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18001333300320190060801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-10-30

Radicación interna: 6834-2023 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Diana Milena Llanos Escovar·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Florencia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011 Radicación: 18001 33 33 003 2019 00608 01 (6834-2023) Demandante: Diana Milena Llanos Escovar Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Florencia) Tema: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Diana Milena Llanos Escovar, mediante apoderado, acudió a la jurisdicción en orden a que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar todas sus prestaciones sociales con la inclusión de la mencionada bonificación e indexar los valores correspondientes 1.2. La manifestación de impedimento 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicado: 18001 33 33 003 2019 00608 01 (6834-2023) Demandante: Diana Milena Llanos Escovar Los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues se encuentran «[…]en análogas condiciones laborales a las de la actora, toda vez que se trata de juzgar la legalidad de normas que integran el régimen salarial y prestacional que nos cobija en calidad de funcionarios de la rama judicial, como quiera (sic) que tanto la demandante como los suscritos fungimos como servidores judiciales y aunque las disposiciones normativas que serán objeto de análisis [ ] y que regulan las escalas y beneficios salariales de la parte demandante, difieren en su numeración a las aplicables a los suscritos, lo cierto es que el objeto de discusión gira en torno a que se considere como factor salarial el emolumento por ella percibido, circunstancia que a la postre puede conllevar a beneficiar la situación laboral nuestra[…]».

Adicionalmente, citaron unos apartes jurisprudenciales en los que el Consejo de Estado declaró fundado un impedimento por iguales circunstancias a las expuestas en el sub lite.3. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA,4 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá. 2.2.

Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden 2 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A – Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) – Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01176-01(45773). 4 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3 Radicado: 18001 33 33 003 2019 00608 01 (6834-2023) Demandante: Diana Milena Llanos Escovar comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del CPACA prevé como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, ya que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de prestaciones sociales teniendo en cuenta la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, controversia similar a la que se presenta en torno a la prima especial de servicios señalada en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 y a la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, de las cuales son beneficiarios los magistrados de los tribunales administrativos.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 4 Radicado: 18001 33 33 003 2019 00608 01 (6834-2023) Demandante: Diana Milena Llanos Escovar Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Caquetá. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente ACPC/DDG CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.