Radicado: 11001 03 24 000 2023 00221 00 Accionante: Carlos Andrés Rubio Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 03 24 000 2023 00221 00 Actor: Carlos Andrés Rubio Luna Demandado: Superintendencia de Transporte I. Antecedentes 1.1.
El ciudadano Carlos Andrés Rubio Luna, el día 8 de agosto de 20231, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual se pretende la nulidad de las expresiones “Centros de Diagnostico Automotor (CDA), Centros de Reconocimiento de Conductores (CRC) y Centros de Integrales de Atención (CIA)”, contenidas en el aparte V del artículo 6.2. del nuevo título VI, “Proceso Institucional para la verificación y seguimiento de los Planes Estratégicos de Seguridad Vial – PI/PESV” de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, adicionado por el artículo 1° de la Resolución nro. 5178 del 24 de julio de 2023, “Por la cual se adiciona el Titulo VI a la Circular Única de Infraestructura y Transporte y se dictan otras disposiciones”, expedida por la Superintendencia de Transporte. 1.2.
La demanda fue sometida a reparto el 9 de agosto de 20232 y allegada al Despacho el 11 del mismo mes y año3. 1.3. Mediante providencia del 30 de agosto de 20234, fue admitida y allí mismo se ordenó el trámite de rigor. 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 1 ibídem. 3 Visible a índice 3 ibídem. 4 Visible a índice 4 ibídem Radicado: 11001 03 24 000 2023 00221 00 Accionante: Carlos Andrés Rubio Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.4.
El término para contestar la demanda venció el 31 de octubre de 20235, fecha en la que la parte accionada dio respuesta, tal y como consta a índices 11, 12 y 13 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 1.5. La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones el 9 de noviembre de 20236; el término corrió del 10 al 15 del mismo mes y año. Durante ese plazo, el actor guardó silencio. 1.6.
En providencia de 30 de mayo de 20247, el Despacho fijó el litigio y estudio el material probatorio aportado en el trámite del proceso. 1.7. El día 11 de junio de 20248, a través del aplicativo de la ventanilla virtual de Samai, el demandante solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, desde la fecha en que venció el término para contestar la demanda, debido a que para este se configuraba la causal 5 del artículo 133 del Código General del Proceso (en adelante CGP), pues el Despacho omitió tener en cuenta los memoriales que él radicó de reforma de la demanda y con el que descorría el traslado de las excepciones.
Asimismo, en escrito aparte, pero bajo los mismos argumentos, interpuso recurso de reposición contra la providencia mencionada en el numeral anterior. II. Consideraciones 2.1. De conformidad con lo expuesto, el Despacho advierte que los argumentos que sirvieron de sustento para solicitar la nulidad de todo lo actuado y los del recurso de reposición contra el auto del 30 de mayo de 2024, son los mismos, por lo que en aplicación del principio de economía procesal, las dos peticiones serán resueltos a través del procedimiento que reguló el Legislador para la nulidad procesal. 2.2.
Ahora bien, en atención a lo que prevén los artículos 208 y 209 del CPACA, las solicitudes de nulidad deben ser tramitadas como incidente y serán causales de 5 Visible a índice 10 ibídem. 6 Visible a índice 16 ibídem. 7 Visible a índice 25 ibídem. 8 Visible a índice 30 ibídem. Radicado: 11001 03 24 000 2023 00221 00 Accionante: Carlos Andrés Rubio Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 nulidad las previstas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso; veamos: “Artículo 208.
Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.” “Artículo 209. Incidentes. Sólo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso.” En tal orden, como el actor invoca la prevista en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, se dará el respectivo trámite, siendo necesario destacar el alcance literal de ese motivo de nulidad: “Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” Bajo esta misma línea, se observa que el artículo 210 de la Ley 1437 de 2011, reguló el procedimiento del incidente en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, allí solo se hace referencia a las circunstancias que acontecen cuando se aplica dicha figura procesal en una audiencia o después de proferida la sentencia o la providencia que pone fin al litigio, pero nada dijo sobre las solicitudes que son instauradas por escrito en el desarrollo del proceso.
La siguiente transcripción da cuenta de lo dicho: “Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.
La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: 1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. Radicado: 11001 03 24 000 2023 00221 00 Accionante: Carlos Andrés Rubio Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.
Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias. 3. Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma. 4.
Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias. En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente. Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas.” (Subrayas del Despacho) Por lo tanto, para suplir dicho vacío es necesario recurrir a lo previsto en el artículo 134 del CGP, el cual es aplicable por autorización del artículo 306 del CPACA9.
El artículo 134 del CGP, es del siguiente tenor: “Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. (…) El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.” Ahora bien, dado que la disposición en cita no establece un término para el traslado de la solicitud se acudirá al fijado en el artículo 110 del CGP, el cual indica lo siguiente: “Artículo 110.
Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.” (Subrayas del Despacho) 9 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Radicado: 11001 03 24 000 2023 00221 00 Accionante: Carlos Andrés Rubio Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En consecuencia, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: TRAMITAR de forma conjunta a través de incidente, la solicitud de nulidad procesal y el recurso de reposición instaurado contra el auto del 30 de mayo de 2024, por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DAR APERTURA al incidente de nulidad.
TERCERO: CORRER TRASLADO a las partes de la apertura del presente incidente por el término previsto en el artículo 110 del CGP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.