Micelio
11001031500020230743401Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAclaración voto2024-11-19

Radicación interna: 10118 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 2DA INSTANCIA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Jaime Bernal Moreno·Demandado: Hugo Alfonso Archila Suarez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA Magistrada ponente: María Adriana Marín Radicación: 11001-03-15-000-2023-07434-01 Demandante: Jaime Bernal Moreno Demandado: Hugo Alfonso Archila Suárez Referencia: Pérdida de Investidura Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Presento las razones por las cuales aclaré mi voto en la Sentencia de 20 de mayo de 2025.

Quisiera destacar la importancia que tiene esta decisión en materia de pérdida de investidura, especialmente en los asuntos procesales relacionados con la apelación. La Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó explícitamente una regla: “la competencia del juez se sujetará a las limitaciones derivadas del recurso; sin embargo, en el marco de un proceso sancionatorio, cuando en la apelación del demandante se cuestiona uno o varios requisitos de la causal y éste o éstos tienen relación estrecha e íntima con otros requisitos que se consideró probados por el a quo, el ad quem deberá revisarlos, con el ánimo de salvaguardar la garantía del debido proceso y la congruencia de la sentencia, siempre que con ello no se siga la agravación de la situación del demandado”.

A mi juicio, la regla adoptada resulta tímida de cara a las exigencias de las garantías del accionado en un proceso sancionatorio que tiene consecuencias tan graves como el de pérdida de investidura. Considero que la lectura de los artículos 320 y 328 del CGP debería hacerse, siempre, de cara a los principios que rigen los procesos sancionatorios.

Así las cosas, si la sentencia apelada es, en algún aspecto desfavorable al demandado, el juez de segunda instancia no se encuentra atado por la apelación, del demandante o del demandado, para estudiar otros asuntos. Esta regla aplica no solo en relación con una decisión final desfavorable, sino también a propósito de la configuración de algún otro requisito de la causal, como ocurrió en este caso.

En consecuencia, si la decisión de primera instancia fue favorable, el juez de segunda instancia puede confirmarla por las razones esgrimidas por el juez de 2 de 2 primera instancia, o por otras distintas, como que no se configuró un elemento de la causal que el juez de primera instancia dio por demostrado. En el mismo sentido, si la decisión de primera instancia es desfavorable, el juez de segunda instancia puede revocarla incluso por razones diferentes a las presentadas en el recurso de apelación. En mi entender, tal regla debe aplicar de manera general, y no como se indicó en la Sentencia, solamente si se trata de aspectos que tienen estrecha e íntima relación con los requisitos sobre los cuales se apeló. Por el contrario, cuando la sentencia es, en algún aspecto o requisito, favorable al demandado, el juez de segunda instancia solamente podrá revisar lo explícitamente apelado.

En ese sentido, como consecuencia de los principios de legalidad, tipicidad, y non reformatio in pejus, el juez de segunda instancia solamente encuentra limitada su competencia por los reparos concretos del escrito de apelación para estudiar aspectos desfavorables al demandado; para confirmar o revocar una decisión favorable al demandado no encuentra tal limitación en los reparos concretos del recurso, y tampoco en las razones de la decisión de primera instancia. De otro lado, debo señalar que no resultaban relevantes las disquisiciones relacionadas con la celebración de contratos en materia de derecho privado; algunas de las cuales considero imprecisas, como que “no se trató de un contrato verbal, sino condicionado a la formalidad escrita”.

La imprecisión, a mis ojos, consiste en que el contrato no estaba “condicionado a una formalidad escrita”, pues se trataba de un contrato de derecho privado en donde prima el consensualismo. Estimo que quiso indicarse que las partes decidieron elevarlo a escrito, aunque no existía ninguna formalidad escrita o condicionamiento de forma para su celebración. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado