Micelio
25000234200020220068701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-09-20

Radicación interna: 5747-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Edgar Espinosa Cardenas·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa - Club Militar De Oficiales De Las Fuerzas Militares

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-42-000-2022-00687-01 (5747-2023) Demandante: Édgar Espinosa Cárdenas Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Club Militar de Oficiales de las Fuerzas Armadas Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Disciplinario – suspensión e inhabilidad Decisión: Auto que resuelve recurso de queja El despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del Club Militar de Oficiales de las Fuerzas Armadas contra la providencia de 11 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de abril de 2023, que declaró impróspera la excepción previa formulada por la entidad demanda, relativa al agotamiento del requisito de procedibilidad.

I.

ANTECEDENTES 1. El 14 de junio de 2022, la parte actora, mediante apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Club Militar de Oficiales de las Fuerzas Armadas, con el fin de obtener la nulidad del fallo de primera instancia de la investigación disciplinaria No. 042-2017 de 31 de agosto de 2020 y del fallo de segunda instancia de 4 de octubre de 2021 proferido por la Dirección Nacional del Club Militar de Oficiales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Club Militar de Oficiales de las Fuerzas Armadas, para que reconozca “públicamente los graves yerros contra el buen nombre del coronel ÉDGAR ESPINOSA CÁRDENAS y pagar todas las sumas correspondientes a costas de esta defensa y demás emolumentos dejados de percibir”.

Número interno: 5747-2023 Demandante: Édgar Espinosa Cárdenas Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Club Militar de Oficiales de las Fuerzas Armadas 2 2. En la contestación de la demanda, la Nación – Ministerio de Defensa – Club Militar de Oficiales de las Fuerzas Militares propuso como excepción previa “la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”, con fundamento en que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe agotar la conciliación prejudicial, en los términos del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

Del escrito de excepciones se corrió traslado por el término de tres días, conforme a lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA. 2. Mediante auto del 11 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D declaró impróspera la excepción previa formulada por la parte accionada, relativa al agotamiento del requisito de procedibilidad, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) La sanción disciplinaria impuesta al señor Édgar Espinosa Cárdenas, se dio por el ejercicio de su cargo en una entidad pública, por parte de quien era su empleador, esto es, el Club Militar de Oficiales de las Fuerzas Militares.

Por ello, en el presente asunto, al tratarse de una nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, no le es exigible el requisito del numeral 1º del artículo 161 del CPACA, ya que la misma normativa, con la modificación de la Ley 2080 de 2021 excluyó su obligatoriedad y en voces del Consejo de Estado “[…] la parte demandante es quien definirá a partir de la Ley 2080, en asuntos laborales, pensionales, entre otros, si opta o no por generar un espacio de diálogo, antes de acudir a la administración de justicia. […]”, Razón por la cual se declarará impróspera la excepción propuesta por la entidad demandada”. 3.

El 17 de abril de 2023, la entidad recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, contra el auto de 11 de abril de 2023, pues, a su parecer, el Tribunal extendió los efectos de una norma que es exclusiva para asuntos laborales y pensionales, a un proceso de naturaleza diferente como lo es el disciplinario, el cual goza de independencia sustantiva y procedimental. 4.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante proveído de 21 de junio de 2023 decidió no reponer la decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) En ese sentido, el artículo 161 del CPACA, no determina que los actos administrativos objeto de conocimiento del juez contencioso, deban haber sido expedidos en ejercicio de una facultad en concreto de la administración, solo que el asunto verse en derechos de índole laboral.

De allí que, la sanción disciplinaria impuesta al señor Édgar Espinosa Cárdenas, si bien se expidió en uso o en desarrollo de la facultad disciplinaria del Club Militar de Oficiales de las Fuerzas Militares, se originó en el ejercicio del cargo por el demandante en una entidad pública y limitó en el mismo sentido los derechos laborales del actor.

Por ello, al presente asunto, por tratarse de una nulidad y restablecimiento del derecho laboral – disciplinarios, no le es exigible el requisito del Número interno: 5747-2023 Demandante: Édgar Espinosa Cárdenas Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Club Militar de Oficiales de las Fuerzas Armadas 3 numeral 1º del artículo 161 del CPACA, ya que la misma normativa, con la modificación de la Ley 2080 de 2021 excluyó su obligatoriedad y en voces del Consejo de Estado “[…] la parte demandante es quien definirá a partir de la Ley 2080, en asuntos laborales, pensionales, entre otros, si opta o no por generar un espacio de diálogo, antes de acudir a la administración de justicia. […]”. 5.

Mediante memorial de 26 de junio de 2023, el apoderado judicial de la entidad demandada solicitó que se adicionara o complementara el auto de 21 de junio de 2023, mediante el cual se decidió no reponer el proveído de 11 de abril de 2023, para que se pronunciara sobre el recurso de apelación que se había interpuesto en subsidio del de reposición. 6.

El 11 de julio de 2023, el Tribunal resolvió adicionar el auto de 21 de junio de 2023 y, en consecuencia, denegó por improcedente el recurso de apelación, al señalar: “(…) resulta evidente que uno de los principales cambios impuestos por la Ley 2080 al trámite de las excepciones previas fue la desaparición de la posibilidad de que el auto que las resolviera fuera apelado, por cuanto el inciso final del numeral 6º del artículo 180 se modificó sin contemplar dicho evento.

Asimismo, el artículo 243 del CPACA, tampoco enlistó esta providencia como susceptible de alzada. Por ende, el auto que resuelve las excepciones previas ya no es apelable, lo que implica que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Club Militar de Oficiales de las Fuerzas Militares se torna improcedente”. 7.

Contra la anterior decisión, el 17 de julio de 2023, la parte accionada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de queja, pues consideró que se debía garantizar el derecho de defensa y la doble instancia, así como el derecho a la igualdad. 8. El Tribunal de primera instancia, a través de auto de 9 de agosto de 2023, decidió no reponer el auto de 11 de julio de 2023 que rechazó el recurso de apelación y remitió el expediente a esta Corporación para resolver el recurso de queja.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de lo previsto en el artículo 245 del Número interno: 5747-2023 Demandante: Édgar Espinosa Cárdenas Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Club Militar de Oficiales de las Fuerzas Armadas 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en concordancia con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso2. 2.2.

Aspectos normativos del recurso de queja El artículo 245 del CPACA3 consagra el recurso de queja como aquella impugnación que debe interponerse ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que ésta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se otorgue en un efecto diferente al señalado en la ley.

Es importante tener en cuenta que la finalidad del recurso de queja es permitir al superior funcional valorar los motivos por los cuales no se concedió la impugnación vertical, para determinar si estuvo bien o mal denegada, como lo expresa el artículo citado. Ahora bien, el artículo 245 del CPACA remite al Código General del Proceso, para el trámite e interposición del recurso en mención, el cual deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación. En cuando a su oportunidad, en el presente asunto se observa que el recurso de queja fue presentado dentro del término legal, toda vez que el auto del 11 de julio de 2023, que denegó el recurso de apelación, fue notificado por estado el 12 de julio de 2023 y la impugnación que ocupa la atención del despacho se presentó el 17 de julio siguiente. 2.3.

Caso Concreto El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto de 11 de abril de 2023, declaró impróspera la excepción previa formulada por la entidad demandada, al estimar que el requisito de procedibilidad de agotamiento de la 1“Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso”. 2“Artículo 352. procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” “Artículo 353. interposición y trámite.

El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.” 3 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, los recursos interpuestos se regirán por las leyes cuando se presentaron los mismos.

Número interno: 5747-2023 Demandante: Édgar Espinosa Cárdenas Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Club Militar de Oficiales de las Fuerzas Armadas 5 conciliación era facultativo para acudir a la jurisdicción. Agregó que la sanción disciplinaria impuesta al demandante era de naturaleza laboral, en la medida en que los hechos que le dieron origen habían sido por el ejercicio de un cargo público.

De ahí que, al tratarse del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, no le era exigible el requisito previsto en el numeral 1° del artículo 161 del CPACA. Al respecto, el despacho considera bien denegado el recurso de apelación, por las razones que pasan a exponerse: El artículo 243 del CPACA4 regula de manera especial la procedencia del recurso de apelación y prevé que esta impugnación procede contra las sentencias proferidas en la primera instancia y contra los siguientes autos: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

PARÁGRAFO 2 o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.

PARÁGRAFO 3 o. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.

PARÁGRAFO 4 o. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral”. Número interno: 5747-2023 Demandante: Édgar Espinosa Cárdenas Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Club Militar de Oficiales de las Fuerzas Armadas 6 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

En el caso concreto, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante proveído de 11 de julio de 2023, denegó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la entidad pública demandada contra el auto de 11 de abril de 2023, que declaró impróspera la excepción previa de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, al estimar que no era un auto apelable.

Al respecto, el despacho encuentra que le asiste razón al a quo al rechazar por improcedente el recurso de apelación presentado por la parte accionada, pues el auto recurrido no es susceptible de apelación, a la luz del artículo 243 del CPACA. Con fundamento en lo anterior, se III.

RESUELVE

PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Club Militar de Oficiales de las Fuerzas Armadas, contra el auto del 11 de abril de 2023, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER las presentes diligencias al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.