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11001031500020230151300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-24

Radicación interna: 2351 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Carlos Arturo Escamilla Carrero·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Demandante: Carlos Arturo Escamilla Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 003 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01513-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01513-00 Demandante: CARLOS ARTURO ESCAMILLA CARRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN N.º 003.

Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Carlos Arturo Escamilla Carrero, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N.º 0032. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, así como al principio de favorabilidad. 2.

La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a la sentencia proferida el 26 de enero de 2023, dentro del proceso ejecutivo con radicado N.º 15001-33-33-003-2017-00129-02. 1.2. Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y que, en consecuencia, se ordene lo siguiente: Primera: Solicito que acorde con el mandato ejercido y fundamentado en lo 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 La acción se radicó por la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 23 de marzo de 2023.

Demandante: Carlos Arturo Escamilla Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 003 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01513-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normado por el Artículo 86 de la Constitución Política que establece el derecho a presentar ACCIÓN DE TUTELA, se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, principio de favorabilidad e incurrir en vías de hecho, así como los demás que resulten dentro del desarrollo de la acción que se impetra, por cuanto el Tribunal Administrativo de Boyacá sala de decisión No. 3 conformada por los magistrados Dayan Alberto Blanco Leguizamón, José Ascensión Fernández Osorio y Beatriz Teresa Galvis Bustos ha vulnerado estos derechos fundamentales.

Segunda. Como consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá sala No.3 de fecha 26 de enero de 2022 (sic) en realidad de 2023 dentro del proceso ejecutivo con radicado con el No. 15001- 33-33-003-2017-00129-02. mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la providencia que ordeno seguir adelante la ejecución y efectuó una nueva liquidación de la mesada pensional al señor Carlos Arturo Escamilla por valor de $3.464.103 y se deje como valor de la mesada pensional, la establecida por la sala 5 del mismo Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia de fecha 24 de octubre de 2018 por valor de $4.177.240. en la cual se resolvió el recurso de apelación del auto que libro mandamiento de pago.

Tercero. Así mismo se orden resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que ordeno seguir adelante la ejecución. Cuarto. En su defecto se ordene liquidar la mesada pensional del señor Carlos Arturo Escamilla, de acuerdo con el precedente del mismo Tribunal Administrativo de Boyacá sala No. 5 y jurisprudencia del Consejo de Estado para los funcionarios de la Contraloría General de la Republica, de acuerdo con la certificación expedida por la Contraloría General de la Republica de fechas 27, 29 de septiembre y 04 de noviembre de 2022, donde se tome además de la asignación mensual y quinquenio, una sexta parte de lo devengado por concepto de bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, devengados durante el ultimo año de servicio tal y como lo efectuó la sala No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá en decisión de fecha 24 de octubre de 20183. 1.3.

Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. Al señor Escamilla Carrero le fue reconocida una pensión de jubilación por Colpensiones mediante la Resolución 046301 de 5 de diciembre de 2011. Dada su inconformidad con lo allí dispuesto, presentó recurso de reposición contra dicha decisión, el cual le fue negado.

Por ende, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de reconocimiento pensional y el que resolvió de forma desfavorable su recurso. 5. En sentencia de 20 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja accedió parcialmente a 3 La transcripción se realizó textual del escrito de tutela.

Por tanto, puede contener errores gramaticales, ortográficos y de puntuación. Demandante: Carlos Arturo Escamilla Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 003 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01513-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pretensiones.

En ese sentido, declaró la nulidad parcial de la Resolución 046301 de 5 de diciembre de 2011 y ordenó la reliquidación pensional en los siguientes términos: TERCERO.- Como consecuencia, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reliquidará y pagará al señor CARLOS ARTURO ESCAMILLA […], la pensión de jubilación con los reajustes anuales de ley desde el 01 de abril de 2011, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el semestre anterior al cumplimiento de los requisitos para la pensión, comprendido entre el 01 de octubre de 2010 y el 30 de marzo de 2011, reclamados a través del presente medio de control, es decir, Sueldo, Bonificación por Servicios Prestados, Bonificación Especial (Una sexta parte), Prima de vacaciones, Prima de servicios y Prima de Navidad, según lo expuesto en esta providencia. Se deberá aplicar el momento del setenta y cinco por ciento (75%) a la asignación pensional, bajo las reglas del Decreto 929 de 19764. 6.

El 17 de mayo de 2016, el señor Escamilla solicitó ante Colpensiones el cumplimiento de la anterior sentencia. Por ello, la entidad profirió la Resolución GNR 217661 de 25 de julio de 2016. Sin embargo, el tutelante consideró que el monto reconocido por la accionada de la demanda ordinaria no cubría el total de la deuda y optó por interponer una demanda ejecutiva.

A título de pretensiones, propuso, entre otras, las siguientes: PRIMERA: por la suma de $136.574.971 ciento treinta y seis millones quinientos setenta y cuatro mil novecientos setenta y un pesos por concepto de la diferencia pensional adeudada desde 01 de abril de 2011 al 09 de diciembre de 2015 cuando quedo ejecutoriada la sentencia. SEGUNDA: Por los intereses de mora a la tasa DTF de la suma de $136.574.971 ciento treinta y seis millones quinientos setenta y cuatro mil novecientos setenta y un pesos desde el 10 de diciembre de 2015 cuando quedo ejecutoriada la sentencia y hasta el 10 de octubre de 2016 de conformidad con el artículo 195 numeral cuarto del CPA y de la CA5. 7.

Por auto de 6 de diciembre de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja libró mandamiento de pago en favor del tutelante. Sin embargo, ordenó el pago de $3.092.045 por concepto de «las diferencias indexadas entre las mesadas reconocidas y las mesadas pagadas entre el 1 de abril de 2011 y la fecha de ejecutoria de la sentencia (9 de diciembre de 2015), hasta la fecha de esta providencia» y $1.310.935 por «las diferencias entre las mesadas reconocidas y las mesadas pagadas a favor del demandante entre el 10 de diciembre de 2015 y hasta la fecha», tomando como título la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho base de este proceso. 8.

Posteriormente, en providencia de 24 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N.º 005 modificó los montos. Sobre 4 Ídem. 5 Ídem. Demandante: Carlos Arturo Escamilla Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 003 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01513-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el primero reconoció $24.849.399 y por el segundo $2.137.761. 9.

En sentencia de 15 de julio de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja declaró no probadas las excepciones de pago de la obligación y deducción de pagos – propuestas por Colpensiones frente al mandamiento de pago -, al tiempo que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del auto de 24 de octubre de 2018.

Ambas partes apelaron dicha decisión. 10. Los recursos fueron admitidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N.º 003 por auto de 6 de febrero de 2020. Sin embargo, en proveído de 25 de agosto de 2022, consideró necesario requerir a Colpensiones para que acreditara el pago por $60.143.073 que afirmó haber cancelado en 2016 a través de las excepciones propuestas.

Ello, de conformidad con la «Certificación Pensión» que obra a folio 134 del expediente del proceso ejecutivo, expedida por Colpensiones, en la que figura como nómina del mes de agosto de 2016 del actor la suma de $60.143.073. 11. Finalmente, mediante sentencia de 26 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N.º 003 modificó lo decidido en primera instancia. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, pero por los siguientes montos: (…) ORDENAR seguir adelante la ejecución, en los siguientes términos: i) por cuatro millones trescientos veintitrés mil trescientos veinticuatro pesos ($4.323.324), por concepto de saldo a capital a 31 de agosto de 2016 y de las mesadas causadas desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 24 de octubre de 2018; y ii) un millón setecientos veintiocho mil sesenta y cinco pesos ($1.728.065).

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, en el sentido de ORDENAR seguir adelante la ejecución por las sumas que se siguieron causando desde el 25 de octubre de 2018 hasta que se verifique el pago total de la obligación. 1.4. Sustento de la vulneración 12.

El actor refirió que la autoridad judicial censurada desatendió los parámetros fijados en la sentencia de 20 de noviembre de 2015 que resolvió su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Alegó que no explicó las razones por las cuales se apartó de lo resuelto en el proceso ordinario declarativo y que esta decisión era importante porque allí se expuso la forma en la que se debe liquidar la pensión de los funcionarios de la Contraloría General de la República. 13.

Iteró que el único argumento con base en el cual se le modificó su derecho pensional consistió en que «la sentencia título de la ejecución se determinó que el periodo relevante para la liquidación de la pensión corresponde al 1° de octubre de 2010 y el 30 de marzo de 2011». En ese sentido, a su juicio, la decisión Demandante: Carlos Arturo Escamilla Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 003 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01513-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada carece del análisis del contenido del título ejecutivo porque no precisó las razones que lo llevaron a modificarlo. 14.

Manifestó que en el fallo de 20 de noviembre de 2015 no se estableció, como sí se hizo en el proceso ejecutivo, que solo se debía tener en cuenta lo devengado en sus últimos 180 días de servicio anteriores a adquirir el estatus de pensionado. Alegó que allí se estableció que por ser funcionario de la Contraloría General de la República tenía más beneficios que las personas del régimen general. 15.

Reiteró que la sentencia reprochada carecía de argumentos, debido a que no se determinó por qué se llegó a tal decisión. Por ende, en su sentir, se transgredió el principio de congruencia. 16. Finalmente, sostuvo que se desconocieron las sentencias de 11 de marzo y de 25 de noviembre de 2010 del Consejo de Estado, pero no precisó el radicado ni número interno de tales decisiones. 1.5.

Trámite de la acción 17. Mediante auto de 28 de marzo de 2023, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Tribunal de Boyacá – Sala de Decisión N.º 003. Asimismo, se dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja y a Colpensiones.

También se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 18. Del mismo modo, se solicitó a los jueces del proceso ordinario aportar la copia digital del expediente ejecutivo con radicado 15001-33-33-003-2017- 00129-00/1/2, y a la Secretaría General del Consejo de Estado la publicación de la demanda de tutela de la referencia y sus anexos para efectos de poner en conocimiento de la misma a los posibles terceros indeterminados. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Colpensiones 19. Manifestó que la presente solicitud de amparo es improcedente porque la decisión cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada. Afirmó que los argumentos que expone el actor fueron puestos en conocimiento de los jueces naturales de la causa. 20. Añadió que la órbita del juez constitucional es limitada cuando se cuestionan providencias judiciales y que en este asunto no se probó la vulneración de los derechos fundamentales invocados que hagan viable el estudio.

Demandante: Carlos Arturo Escamilla Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 003 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01513-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja aportó el expediente solicitado en préstamo, pero no intervino. 1.6.3.

El Tribunal Administrativo de Boyacá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a ser notificados en debida forma, no rindieron informe. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal de Boyacá – Sala de Decisión N.º 003.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N.º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 22. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 23.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Carlos Arturo Escamilla Carrero conformó el extremo accionante dentro del proceso ejecutivo cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona. Por tanto, es titular de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.

En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 24. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N.º 003 se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad judicial que dictó la decisión objeto de reproche. 2.3. Problemas jurídicos 25.

Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 26. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: Demandante: Carlos Arturo Escamilla Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 003 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01513-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● ¿El Tribunal de Boyacá – Sala de Decisión N.º 003 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Escamilla Carrero, al dictar la sentencia de 26 de enero de 2023, por apartarse de la condena impuesta a Colpensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin argumentar tal modificación? 27.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 28.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 29.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se Demandante: Carlos Arturo Escamilla Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 003 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01513-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 31.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 32.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 33. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Carlos Arturo Escamilla Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 003 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01513-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 34. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional12. 35.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 36.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 37.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Carlos Arturo Escamilla Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 003 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01513-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 39. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.

Relevancia constitucional en el caso concreto 40. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora cuestiona la sentencia de 26 de enero de 2023, dictada dentro de un proceso ejecutivo que promovió contra Colpensiones. En términos generales, precisó que en esta decisión se desconoció lo decidido dentro del proceso declarativo de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, en la sentencia de 20 de noviembre de 2015.

En ese sentido, aludió que se omitió que es beneficiario de un régimen pensional que le otorga mayores beneficios que el general. 41. Asimismo, afirmó que el tribunal accionado no explicó las razones por las que se apartó de las sumas reconocidas en el mandamiento de pago y en el fallo de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Por lo anterior, a su juicio, la providencia atacada carece de argumentación y ello conllevó a que se desconociera el principio de congruencia. 42.

Ahora bien, a título de pretensiones constitucionales, solicitó que se dejara sin efectos la decisión censurada la cual efectuó una nueva liquidación en la que se disminuyó el monto concedido en el auto que libró mandamiento de pago. Como consecuencia de ello, pretende que a través de esta tutela se reliquide nuevamente su mesada y para ello se tome «además de la asignación mensual y quinquenio, una sexta parte de lo devengado por concepto de bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, devengados durante el último año de servicio tal y como lo efectuó la sala No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá en decisión de fecha 24 de octubre de 2018». 43.

En este punto se recuerda que la decisión que contiene el monto que el actor pide que quede en firme, esto es, el auto de 24 de octubre de 2018, dispuso que Colpensiones debía pagarle al señor Escamilla: Demandante: Carlos Arturo Escamilla Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 003 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01513-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. Por concepto de las diferencias indexadas entre las mesadas reconocidas y las mesadas pagadas entre el 1º de abril de 2011 y la fecha de ejecutoria de la sentencia de 9 de diciembre de 2015, hasta el 24 de octubre de 2018, $24.849.399. ii.

Por las diferencias entre las mesadas reconocidas y las pagadas entre el 10 de diciembre de 2015 y hasta el 24 de octubre de 2018 $2.137.761. 44. Como se expuso en la primera parte de esta sentencia, la decisión que puso fin en segunda instancia al proceso ejecutivo, que corresponde con la que se reprocha por esta vía, modificó los montos determinados en el auto de 24 de octubre de 2018 y concedidos en el fallo de primer grado.

En su lugar, fijó que, por el primer concepto, la entidad demandada debía cancelarle al actor $4.323.324, y por el segundo $1.728.065. 45. Así las cosas, se tiene que lo que solicita el actor a través de esta acción constitucional carece de relevancia constitucional, dado que sus pretensiones son netamente económicas. Nótese que lo que persiguió en sede del proceso ejecutivo fue el pago de las diferencias adeudadas por la reliquidación de su mesada pensional que se ordenó en la sentencia de 20 de noviembre de 2015, mientras que en esta oportunidad pide, de un lado, que se reliquide nuevamente la mesada – circunstancia que se discutió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -, y de otro, que en el fallo del proceso ejecutivo se determine que Colpensiones le adeuda el monto que se fijó en el auto mandamiento de pago. 46.

Lo mismo ocurre con su argumento relativo a la falta de congruencia de la sentencia y ausencia de argumentos con base en los cuales se modificó el mandamiento de pago. Para la Sala, con este cargo, lo que manifiesta el actor es su inconformidad frente al cambio de las sumas que se le ordenaron pagar a Colpensiones, sin que indique por qué es incongruente la decisión del juez ejecutivo.

No obstante, como lo concluyó el operador jurídico tutelado, la autoridad judicial ejecutiva tiene la facultad de variar la liquidación del crédito para ajustarla a legalidad, de conformidad con el artículo 42 del Código General del Proceso. 47. En ese sentido, pese a que el actor alude que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, en realidad lo que discute es el monto del pago de una deuda a cargo de Colpensiones por concepto de una reliquidación pensional.

Es pertinente precisar que no se puede considerar afectado el mínimo vital en la medida en que el señor Escamilla Carrero no manifestó que se encuentre sin devengar sus mesadas o bajo condiciones económicas de indefensión. 48. Así las cosas, para la Sala el tutelante lo que persigue con esta acción es discutir nuevamente el concepto concedido por el juez del proceso ejecutivo por Demandante: Carlos Arturo Escamilla Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 003 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01513-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estar inconforme con lo que allí se definió, sin advertir con ello la tensión de un derecho fundamental.

En otras palabras, sus argumentos se encuadran dentro de intereses meramente patrimoniales sin que sea este el mecanismo para definir dichas situaciones. Ello, dado que la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo de protección de garantías fundamentales. 49. Por otro lado, es importante aclarar que en lo que atañe al presunto desconocimiento del precedente, el actor tenía la carga de precisar en cuáles providencias pretendía circunscribir el defecto, pero ello no ocurrió. Ante la imposibilidad de identificar las sentencias aludidas por el accionante para así estudiarlas, este supuesto defecto también carece de relevancia constitucional. 2.7.

Conclusión 50. Se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, puesto que no supera el examen del requisito general de la relevancia constitucional. Lo anterior, porque la solicitud de amparo persigue que se analicen cuestiones económicas zanjadas en el proceso ejecutivo, sin que acredite o si quiera sustente de qué forma le resultaron presuntamente transgredidos los derechos fundamentales sobre los que invoca la protección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor Carlos Arturo Escamilla Carrero contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N.º 003.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Carlos Arturo Escamilla Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 003 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01513-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”