1 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01029-01 (2327-2021) Demandante: Augusto Mendivelso Ojeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-01029-01 (2327-2021) Demandante: AUGUSTO MENDIVELSO OJEDA Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1 Temas: Reliquidación pensión de jubilación. Aplicación preferente de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 por sus efectos retrospectivos.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-152-2022 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Augusto Mendivelso Ojeda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 2 a 3) 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Parcialmente de la Resolución 16705 del 9 de mayo de 2012 mediante la cual la entidad demandada reconoció a favor del libelista una pensión de jubilación conforme a los preceptos de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993; y ii) Resoluciones GNR 246018 del 13 de agosto de 2015 y VPB 61066 del 14 de septiembre del mismo año con las que Colpensiones resolvió respectivamente los recursos de reposición y en subsidio apelación formulados por el señor Mendivelso Ojeda con el fin de que se reliquidara 1 En adelante Colpensiones. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01029-01 (2327-2021) Demandante: Augusto Mendivelso Ojeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su prestación con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicio. 2.
Como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Colpensiones reliquidar y pagar a favor del demandante la pensión de jubilación reconocida en un 75% de la totalidad de los conceptos de salario devengados por este conforme al Decreto 1045 de 1978, ello durante el último año de labor oficial y en aplicación directa de la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 3.
Conminar a la entidad demandada a pagar de manera indexada la diferencia existente entre el valor de las mesadas pensionales reliquidadas y las reconocidas inicialmente desde la fecha de consolidación del derecho 4. Condenar a la parte pasiva al reconocimiento de las costas a que haya lugar de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 3 a 4) 1. El señor Augusto Mendivelso Ojeda tiene más de 55 años de edad y ha acumulado más de 20 años de servicio oficial prestados en la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Senado de la República y el Distrito de Bogotá. 2. Colpensiones reconoció pensión de jubilación a favor del libelista por medio de la Resolución GNR 16705 del 9 de mayo de 2012, esto en cuantía de $5.150.781 con efectividad desde el 4 de noviembre de 2011.
En dicho acto administrativo se planteó que la prestación otorgada se reconocería de conformidad con los preceptos de la Ley 33 de 1985 en materia de los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, sin embargo, el ingreso base de liquidación se determinó con base en el artículo 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993. 3.
El 16 de julio de 2012 el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el precitado acto administrativo, ello con el fin de que se reliquidara su prerrogativa en el entendido de que esta fuera calculada sobre la totalidad de factores salariales devengados durante su último año de servicio. Dicha autoridad resolvió respectivamente ambas impugnaciones a través de las Resoluciones GNR 246018 del 13 de agosto de 2015 y VPB 61066 del 14 de septiembre de 2015, las cuales confirmaron la decisión primigenia en cuanto a la forma en la que se calculó la prestación, empero se actualizó el valor de esta a la suma de $5.854.556 para el año 2015.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al 3 (2015).
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01029-01 (2327-2021) Demandante: Augusto Mendivelso Ojeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes.
Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 5 de diciembre de 2018. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) No se emitió pronunciamiento al respecto, dado que no se formularon medios de defensa en este sentido.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] la definición de la controversia implica resolver previamente los siguientes problemas jurídicos: (i) Cuál es el régimen pensional que cobija al demandante y su alcance? (ii) Cuales son las disposiciones aplicables en lo relativo al monto y a los factores a tener en cuenta para obtener el ingreso base de liquidación? (iii) Acreditó el demandante que en la liquidación de la pensión que le fue reconocida no se tuvo en cuenta el monto y los factores señalados en las normas aplicables?; en tal caso, cuál es el monto y cuáles los factores que se deben incluir para efectos de reliquidar su pensión? […]» (Folio 116 y CD que reposa a folio 113 del expediente).
SENTENCIA APELADA (Folios 134 a 141) El a quo profirió sentencia escrita el 15 de agosto de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de origen inicialmente resaltó que si bien durante algunos años estuvo vigente la tesis del Consejo de Estado según la cual el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, implicaba tener en cuenta no solo la edad y el tiempo de servicio, sino también el porcentaje, el periodo y los factores del IBL, específicamente todos los devengados en el último año de servicio, lo cierto es que a partir de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y numerosos fallos posteriores, se siguió el precedente señalado por la Corte Constitucional, según el cual el régimen de transición no autoriza aplicar lo mentados preceptos en materia de liquidación prestacional, pues estos aspectos deben regirse por lo indicado en el inciso tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Preció que este cambio de postura jurídica se concretó a través de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 en el proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, en el que se adoptó la línea jurisprudencial de la aludida corte sobre la forma de aplicar el régimen 4 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01029-01 (2327-2021) Demandante: Augusto Mendivelso Ojeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente en lo que respecta a los haberes que conforman el IBL, esto en el sentido de que el salario base para calcular la prestación de vejez, está constituido por los factores señalados en el artículo 6.° del Decreto 1158 de 1994, pues solo sobre tales conceptos se debió efectuar cotización. Frente al caso particular sostuvo que como el demandante laboró más de 20 años al servicio del Estado y además se encontraba cobijado por los postulados del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, resultaba aplicable a su situación que, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación, fuera la prevista en la regulación anterior a la cual se encontraba sometido, es decir, las Leyes 33 y 62 de 1985.
No obstante, aclaró que las demás condiciones y requisitos aplicables al libelista para acceder al derecho bajo estudio como lo es el cálculo del IBL, necesariamente se debía regir por los enunciados normativos del aludido régimen general. Con base en lo expuesto señaló que para fijar el monto de la pensión de jubilación del demandante, los haberes salariales que debían incluirse en el ingreso base de liquidación eran los señalados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 que se hubiesen percibido durante el período comprendido entre el 5 de abril de 2001 y el 6 de abril de 2011 como lo determinó la entidad demandada.
En todo caso, adujo que la parte activa no demostró en el sub iudice que alguno de los emolumentos que recibió y sobre los que hubiese cotizado, no se hubiera tenido en cuenta al momento de reconocer y liquidar la prerrogativa debatida, por lo que estimó necesario denegar las pretensiones tendientes a reajustar la prestación con base en el cómputo de nuevos factores o con un período diferente.
RECURSO DE APELACIÓN (Folios 147 a 159) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente para que en su lugar se acceda a sus pretensiones. Al respecto señaló que aun en el entendido de que existe una sentencia de unificación jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, no se puede desconocer el hecho de que la mentada providencia no unificó posturas jurídicas, sino que derogó una providencia anterior que sí concitaba una línea jurisprudencial y que respetaba los derechos de un número bastante amplio de pensionados, los cuales con el nuevo proveído fueron desconocidos en pro de la sostenibilidad del sistema pensional, pero con la vulneración de las garantías de unos pocos.
Aseguró que la sentencia recurrida adolece de las mismas fallas descritas por parte de algunos integrantes del Consejo de Estado que salvaron su voto respecto de la providencia unificadora de 2018, puntualmente las relacionadas con una clara violación de los principios de irretroactividad, igualdad inescindibilidad de la norma y del principio de favorabilidad, más aún cuando este último solo se aplicó en favor del Estado a pesar de que básicamente está contemplado para los administrados. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01029-01 (2327-2021) Demandante: Augusto Mendivelso Ojeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acotó que igualmente se vulnera el principio de irretroactividad, el cual no tendría que haberse inobservado en la medida en que la jurisprudencia tiene efectos hacia el futuro, y así se aparten de decisiones anteriores, jamás podrían tener consecuencias de manera retroactiva, más aún cuando se atenta contra la ley existente y vigente en su momento, la cual en su caso era la Ley 33 de 1985.
Esgrimió además que el derecho fundamental a la igualdad fue coartado en esta causa judicial, toda vez que los pensionados que todavía estaban cobijados por el régimen de transición como el libelista, son una minoría bastante exigua, por lo que acudir a la referida sentencia de unificación sería tanto como un castigo para este grupo minoritario a comparación de los demás jubilados cuya situación jurídica fue definida bajo los parámetros del proveído del 4 de agosto de 2010, pues estos últimos gozan de los privilegios que hoy se inobservan para reclamantes como el señor Mendivelso Ojeda.
Respecto del principio de inescindibilidad de la norma, indicó que este fue transgredido habida cuenta de que conforme a la sentencia de unificación verificada, lo que se concretó jurisprudencialmente fue una adición del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 al artículo 1.° de la ley 33 de 1985, lo cual se contrapone a lo que el legislador había previsto en su momento en la segunda regulación en comento, la cual no incluía el referido aparte de un postulado diferente y posterior.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada (Índice 14 del registro en SAMAI): instó que se confirme la decisión de primera instancia. Como fundamento de ello aseveró que la pensión del señor Augusto Mendivelso Ojeda se ajustó plenamente a las normas aplicables, según las cuales los únicos factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, ello siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones.
En tal sentido sostuvo que no es posible la reliquidación pensional con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, independientemente el régimen especial al que se pertenezca, toda vez que esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. Parte demandante (Índice 15 del registro en SAMAI): solicitó nuevamente que se revoque el fallo apelado y para tal efecto reiteró los argumentos expuestos en su recurso de alzada.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 174 del plenario. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01029-01 (2327-2021) Demandante: Augusto Mendivelso Ojeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso únicamente fue formulada por la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿En el caso puntual del señor Augusto Mendivelso Ojeda, se deben inaplicar las reglas interpretativas de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 respecto de la forma de calcular el IBL pensional, y en consecuencia, es procedente reliquidar la prestación reconocida a favor del demandante en el sentido de computar todos los factores salariales percibidos por este durante su último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: en lo que respecta a la situación jurídica del demandante, era plenamente aplicable la postura unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 respecto al cálculo del IBL pensional, por lo que aquel tenía derecho a que su prestación fuera calculada conforme a la Ley 33 de 1985 en lo referente a la verificación de requisitos y monto (tasa de reemplazo), no así en lo atinente a la determinación del ingreso base de liquidación frente al período y a los factores salariales a incluir en su cómputo, porque al ser beneficiario del régimen de transición, su prerrogativa se debe ceñir a los parámetros de fijación del monto a pagar de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se explica a continuación: Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 – Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición y su aplicación para los casos pendientes de definición jurídica.
En primer lugar, antes de abordar el fondo del asunto, resulta necesario advertir que en la presente instancia, no existe discusión acerca de la condición del demandante como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así como tampoco en relación con cuáles fueron los factores salariales específicos que Colpensiones computó o no al momento de liquidar la prestación bajo estudio.
Lo anterior en la medida en que el señor Augusto Mendivelso Ojeda como único apelante delimitó la competencia del ad quem, la cual en este caso se centra en verificar la aplicabilidad al asunto concreto de las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado en materia de liquidación de pensiones de jubilación. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01029-01 (2327-2021) Demandante: Augusto Mendivelso Ojeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir, la parte activa a lo largo de su alzada en ningún momento propuso reparo de censura relativo a que el a quo hubiese desconocido su calidad de beneficiario del régimen de transición, o que se inobservaran las reglas aplicables por tal condición, sino que planteó como único fundamento de apelación el de la improcedencia de basar la decisión de negar sus pretensiones reliquidatorias en atención a una sentencia de unificación que estimó inadecuada para verificar su caso particular.
De hecho, es de resaltar que el apelante pareciera formular sendos argumentos contra el fallo unificador bajo análisis y no frente al proveído de primera instancia reprochado en esta oportunidad, pues en todo momento aduce que es el primer pronunciamiento el que supuestamente adolece de defectos en su contenido, los cuales en su sentir vulneran varias garantías constitucionales.
No obstante, lo cierto es que la inconformidad en concreto esbozada en esta instancia, radica en el hecho de que el tribunal de origen hubiese fundado su fallo en la última postura unificada del Consejo de Estado para asuntos como el particular, y no en la anterior prevista en su momento a través de la sentencia del 4 de agosto de 2010.
Por lo expuesto, la Subsección destaca que en esta oportunidad no será necesario realizar algún análisis sobre la acreditación de las condiciones del libelista para acceder a los beneficios de la transición en comento, al punto de tener que limitarse el estudio en concreto a determinar si, en efecto, la providencia aludida debe ser tenida en cuenta y cuáles serían las consecuencias jurídicas frente a las pretensiones del recurrente.
Aclarado lo anterior y en lo que respecta al asunto sub examine, se recuerda que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 20184 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición como el demandante.
Al respecto, este juez plural precisó que el proveído en mención se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».
Pues bien, acerca de la referida forma de modulación de las decisiones judiciales, debe precisarse que esta se deriva de la aplicación restrospectiva de la ley, según la cual es posible atender los preceptos de una norma actual para situaciones jurídicas que en principio se regían por una regulación anterior, ello siempre y cuando no se trate de derechos adquiridos y consolidados a favor del titular, y en la medida en que estos no se encuentren en discusión administrativa o judicial pendiente de determinación judicial.
Sobre este postulado se destaca que la Corte Constitucional5 a través de sentencia T-110 de 2011 desarrolló el concepto de la restrospectividad de la siguiente manera: 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 5 Corte Constitucional.
Sala Novena de Revisión. Sentencia T-110 del 22 de febrero de 2011. Expediente: T – 2644270. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01029-01 (2327-2021) Demandante: Augusto Mendivelso Ojeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] El fenómeno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta, como ya se anticipó, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición. Este instrumento ha sido concebido por la jurisprudencia nacional como un límite a la retroactividad, asociando su propósito a la satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de los asociados, y a la superación de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad.
De las sentencias estudiadas se extrae, en conclusión, que (i) por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores;
(iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aun no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica y; (iv) tratándose de leyes que se introducen en el ordenamiento jurídico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación (tuitivas) […]».
(Líneas de la Sala). Ahora, en punto a la diferencia entre la retrospectividad y la retroactividad, es adecuado indicar que la mentada Alta Corte también se pronunció en sentencia SU-309 de 2019 en la que señaló expresamente lo siguiente: «[…] Los contornos que separan la retroactividad de la retrospectividad, teniendo en cuenta la necesidad de armonizar el principio de respeto por los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas con el imperativo constitucional de allanar situaciones de desigualdad incompatibles con los postulados del Estado social de derecho: “Esta restricción general a que las normas sean aplicadas de manera retroactiva evita que se entrometa en la producción de efectos frente a hechos consumados, es decir, aquellas situaciones que se produjeron, cumplieron y quedaron terminados en vigencia de una norma anterior, por lo que al tratarse de hechos que fueron ya resueltos conforme a la regla antigua deberán ser acatados por la nueva, a pesar de tener consecuencias diferentes; sin embargo esta Corte ha sido clara en señalar que ‘cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua” […]».
(Subrayado fuera de texto). Con base en el referido contexto jurisprudencial, es evidente que la concepción de un fenómeno retrospectivo para modular los efectos de una sentencia de unificación como la proferida el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, obedece a una posición avalada constitucionalmente, la cual si bien se deriva de la exigibilidad de las normas, también halla sustento respecto de providencias como la aludida, en la medida en que su obligatoriedad y observancia a manera de regla por su naturaleza de precedente judicial en estricto sentido, es erga omnes, y por lo tanto, lo resuelto y contemplado como premisas silogísticas, no solo debe verificarse para el caso analizado en su momento, sino para las controversias que se susciten bajo los mismos 9 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01029-01 (2327-2021) Demandante: Augusto Mendivelso Ojeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuestos fácticos y jurídicos a los de la posición concitada en vía jurisprudencial.
Como se extrae de estos postulados, la viabilidad de aplicar de manera retrospectiva una manifestación judicial como la precitada, dependerá de que la situación a verificar no se haya consolidado válidamente en cabeza del titular, o que aun bajo tal supuesto, lo propio haya sido sometido a una nueva controversia administrativa o a un litigio ante el juez natural del asunto, pues en tales eventos no se habría materializado el derecho de manera definitiva, habida cuenta de que al estar en suspenso su estructuración legal por quedar pendiente un pronunciamiento de la autoridad competente, claramente resulta procedente, adecuado y necesario que ante un cambio en la línea jurisprudencial que define postulados sobre el mismo asunto, esta nueva intelección sea preferida y atendida para resolver la contienda.
Lo anterior vislumbra que, en el proceso sub examine donde se dio aplicación a los preceptos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, no se atenta contra el principio de la irretroactividad legal al que alude el demandante, por cuanto es evidente que si bien el extinto ISS reconoció a favor de aquel la pensión de jubilación a través de la Resolución 16705 del 9 de mayo de 2012 (folios 26 a 30), la cual es anterior a la expedición de la providencia mencionada, aquel derecho no se encontraba consolidado de manera definitiva, pues el propio señor Augusto Mendivelso Ojeda formuló recursos de reposición y apelación contra dicho pronunciamiento, por considerar mal liquidada la prestación, tanto así que ante la negativa de Colpensiones para acceder al reajuste deprecado conforme a las Resoluciones GNR 246018 del 13 de agosto de 2015 (folios 32 a 35) y VPB 61066 del 14 de septiembre del mismo año (folios 20 a 25), decidió demandar la nulidad de los referidos actos administrativos, situación a que todas luces implica la falta de concreción de la situación jurídica hasta que se dicte una sentencia ejecutoriada que resuelva el particular.
En tal sentido, es palmario que la forma de liquidación de la pensión de jubilación del libelista se ha encontrado en suspenso y de manera indefinida desde el preciso momento en que aquel decidió cuestionar tanto en vía administrativa como judicial la decisión de la parte pasiva al respecto, por lo que el hecho de dar prevalencia a los postulados unificados de la sentencia del 28 de agosto de 2018, no implican la aplicación retroactiva de sus efectos, sino retrospectiva, lo cual está plenamente habilitado sin que conlleve una vulneración al principio de la seguridad jurídica, pues esta no se había configurado en el caso del recurrente, dado que no puede hablarse de una situación en firme cuando esta se encuentra en plena discusión jurídica promovida por el propio titular de la prerrogativa.
En todo caso, lo cierto es que sin perjuicio de los argumentos desarrollados anteriormente y contrario al planteamiento de la parte activa, no es dable considerar que una sentencia de unificación como la del 28 de agosto de 2018, pueda ser inaplicada en casos que compartan similitudes fácticas y jurídicas como las del asunto de marras, toda vez que este lineamiento jurisprudencial actual tiene carácter preponderante en clave de precedente de obligatoria observancia, de acuerdo con la intelección ampliada de la noción de «imperio de la ley» prevista en el artículo 230 de la Constitución Política, el cual comprendería las providencias de las Altas Cortes cuyos efectos sean erga 10 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01029-01 (2327-2021) Demandante: Augusto Mendivelso Ojeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omnes como las de constitucionalidad y las que unifican criterios interpretativos.
Ello se afirma en el caso puntual del proveído en comento, toda vez que aquel analiza la situación de reliquidación pensional de los empleados públicos de manera general, coherente y cohesionada con los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia, esto a diferencia de la providencia del 4 de agosto de 2010 que en su momento había dictado el Consejo de Estado, ello al punto de definir los asuntos en litigio y pendientes de resolución efectiva bajo la égida de la seguridad jurídica.
Lo referido justifica entonces la aplicación preferente de la sentencia del 28 de agosto de 2018 en lugar de la mencionada anteriormente, habida cuenta de que de esta manera se impide la contrariedad de decisiones emitidas por los distintos órganos de cierre. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las consideraciones hermenéuticas esgrimidas en la decisión judicial precitada, se acompasan con el entendimiento autorizado de la propia Corte Constitucional sobre la forma de liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que se torna inviable alegar un cambio injustificado de postura interpretativa por parte del Consejo de Estado, cuando en realidad lo que se definió fue el lineamiento jurídico más ajustado a la norma superior, el cual no podía ser inadvertido o inaplicado en el sub lite como lo pretende el señor Mendivelso Ojeda, pues si lo que buscaba era que su caso fuera analizado desde la perspectiva constitucional de la regulación en comento, claramente ello ocurrió con la observancia directa de la providencia unificadora en mención. Por otro lado, en lo que respecta a la supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, la favorabilidad y la no regresividad en materia laboral, es necesario resaltar que aquellas prerrogativas invocadas por el libelista, no eran tal, ello al menos en punto a la forma de liquidar la prestación con base en todo concepto salarial percibido por aquel durante su último año de servicio, dado que este presupuesto no equivalía a una situación jurídica consolidada según su afirmación, más aún si se tiene en cuenta que la posibilidad de que su pensión fuera reajustada con base en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, solo podía generar para el apelante una simple expectativa y no un derecho propiamente dicho, pues la modificación en el cálculo del IBL se encontraba en discusión en vía administrativa y judicial por solicitud de este mismo.
En suma, sobre el punto se precisa que la petición reliquidatoria del demandante, no había sido definida a su favor en ninguno de los dos escenarios descritos anteriormente, además, la forma de determinar el ingreso base de liquidación sustentada en la interpretación que en su oportunidad era viable a través de la sentencia precitada, fue objeto también de unificación jurisprudencial posterior por parte de esta corporación en la referida providencia del 28 de agosto de 2018, de donde se desprendió un resultado interpretativo diferente al vigente en el momento de configuración del derecho pensional del señor Mendivelso Ojeda, lo cual solo tornó aparente cualquier criterio contrario a dicha intelección, esto hasta tanto no se verificara y decidiera su situación particular como ocurre en esta causa judicial.
Corolario de lo expuesto, se observa cómo la posición de la parte activa, dista del verdadero sentido y fin ulterior del artículo 58 constitucional, pues esta 11 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01029-01 (2327-2021) Demandante: Augusto Mendivelso Ojeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co norma hace alusión a que los derechos reconocidos o configurados en vigencia de determinado régimen aplicable, deben seguir sometidos a aquel por irretroactividad de la ley posterior.
Sin embargo, en ningún momento este postulado ni los lineamientos de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado, han previsto que tales prerrogativas adquieran el carácter de absolutas frente a una eventual revisión judicial en lo atinente a su causa y origen cuando precisamente dichos aspectos resulten confusos en cuanto a su legalidad, la cual puede ser aparente como se planteó con antelación, por ejemplo, cuando se evidencie un cambio interpretativo y autorizado de la norma que sustentaba los pedimentos invocados. Sobre la situación particular del libelista frente a la aplicación procedente de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 Pues bien, una vez verificada la viabilidad jurídica de tener en cuenta el pronunciamiento unificador en comento para resolver la situación del demandante, se torna indispensable examinar si las decisiones administrativas cuestionadas en el sub iudice se ajustaron o no a las previsiones y reglas jurisprudenciales definidas en aquel proveído.
Ahora, sobre el fondo de la controversia, es necesario recordar que la sentencia en comento fijó como regla de unificación general la siguiente: «[…] 1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2.
Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.
Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]». (Negrita del texto original). Por lo tanto, la pensión de jubilación del señor Augusto Mendivelso Ojeda bajo el régimen de transición, debía ceñirse a los postulados de la Ley 33 de 1985 en cuanto a requisitos de edad y tiempo cotizado, así como en lo referente a la tasa de reemplazo aplicable para determinar la cuantía de la prestación. No obstante, el período de liquidación y los factores a incluir para calcular el IBL, efectivamente tenían que someterse a lo previsto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01029-01 (2327-2021) Demandante: Augusto Mendivelso Ojeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso sub lite se observa que el entonces Instituto de los Seguros Sociales reconoció la pensión de jubilación del libelista mediante la Resolución 16705 del 9 de mayo de 2012 (visible de folios 26 a 30), en la cual indicó: «[…] Que las personas que a 1° de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres y 40 o más años de edad en el caso de los hombres o quince (15) o más años de servicio, se les debe aplicar la edad para pensionarse, el número de semanas o tiempo cotizado y el monto pensional del régimen anterior al que venían afiliados.
Que el asegurado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 y por consiguiente el reconocimiento de la pensión es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que en el régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable. Que en virtud del principio de favorabilidad, se estudiara y reconocerá la prestación solicitada por el asegurado, conforme a la normatividad contemplada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que exige para acceder a la pensión de jubilación acreditar 55 o más años de edad en el caso de hombres y mujeres y 20 o más años de servicio exclusivos al Estado y un 75% como monto de la pensión. Que el asegurado, reúne los requisitos exigidos en el Artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por cuanto acredita 29 años, 03 meses y 11 días de servicio público y cuenta más de 55 años de edad, por tanto es procedente su reconocimiento.
Que la norma aplicable en lo que a Ingreso Base de Liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición se refiere, es el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dispone: “… El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE ” […] Que la liquidación para el reconocimiento de la pensión de Jubilación del asegurado, obedeció al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística DANE, arrojando un ingreso base de liquidación de $6.867.708.00 al cual se le aplicó un porcentaje del 75%, dando un quantum inicial mensual de pensión de $ 5.150.781.00 a partir del 04 de noviembre de 2011. […] Que bien vale ponerle de presente que los factores salariales para liquidar las pensiones están establecidos en el Decreto 1158 de 1994, el cual en su artículo primero a la letra dispone “El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y g) La bonificación por servicios prestados.” De la misma manera, resulta oportuno tener en cuenta que la prestación que será reconocida, fue liquidada, teniendo en cuenta las normas anteriormente citadas. […]».
(Cursiva, negrilla y subrayado conforme a la transcripción). 13 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01029-01 (2327-2021) Demandante: Augusto Mendivelso Ojeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el referido acto administrativo el 11 de julio de 2012, ello con el fin de solicitar que su pensión fuera reliquidada en aplicación exclusiva de los preceptos de la ley 33 de 1985 y no de la Ley 100 de 1993 en punto al cálculo del IBL, esto al asegurar que era beneficiario del régimen de transición de dicha norma (folios 36 a 45).
Sobre el punto la entidad demandada emitió pronunciamiento a través de las Resoluciones GNR 246018 del 13 de agosto de 2015 (folios 32 a 35) y VPB 610066 del 14 de septiembre del mismo año (folios 20 a 25), con las que confirmó la decisión primigenia al asegurar que la determinación del valor de la prestación bajo estudio se adecuó a las reglas aplicables al caso del libelista por ser beneficiario del marco jurídico transicional, el cual incluía los requisitos para acceder a la prestación y no la manera de fijar el su valor.
Conforme con lo expuesto, la Sala advierte que el entonces ISS (hoy Colpensiones), reconoció la pensión de jubilación del señor Mendivelso Ojeda con base en las reglas que le eran propias por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es, calculó dicha prerrogativa bajo los preceptos de la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto, pero tuvo en cuenta el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en punto a la determinación del IBL aplicable.
De este modo, la prestación fue concedida en un 75% del promedio de salarios devengados por el apelante sobre los cuales se efectuaron cotizaciones conforme al Decreto 1158 de 1994, esto durante los últimos 10 años de servicio. Bajo tal entendido, se encuentra demostrado sin lugar a hesitación, que la parte demandada a través de los actos administrativos reprochados, otorgó la pensión de jubilación del recurrente de manera ajustada a los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al caso de este por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto conforme a los parámetros interpretativos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, la cual resultaba de obligatoria observancia para resolver el presente litigio como lo estimó adecuadamente el tribunal de primera instancia. En conclusión: en el caso puntual del señor Augusto Mendivelso Ojeda, sí se deben aplicar las reglas y preceptos interpretativos de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 respecto de la forma de calcular el IBL pensional, toda vez que los efectos de dicha providencia son de obligatoria observancia en la definición de litigios pendientes de pronunciamiento judicial definitivo que compartieran los mismos supuestos jurídicos y fácticos a los del asunto analizado, esto por cuanto la decisión en comento debe verificarse de manera retrospectiva para situaciones jurídicas no consolidadas o pendientes de determinación en vía administrativa o judicial como el sub examine.
Lo anterior en la medida en que esta nueva postura jurídica se adecuó a los lineamientos sobre la materia que en sede de control de exequibilidad determinó la Corte Constitucional en punto al entendimiento de los postulados del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En virtud de lo anterior, no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación del libelista con inclusión de todos los factores salariales devengados por este durante su último año de servicio, toda vez que esta prestación fue debidamente calculada por la entidad demandada a través de 14 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01029-01 (2327-2021) Demandante: Augusto Mendivelso Ojeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los actos censurados, en la medida en que conforme a los lineamientos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, efectivamente el derecho en cuestión debía ser reconocido de acuerdo con los postulados de la Ley 33 de 1985 en lo referente a la verificación de requisitos y monto (tasa de reemplazo), no así en lo atinente a la determinación del ingreso base de liquidación frente al período y a los factores salariales a incluir en su cómputo, porque al ser beneficiario del régimen de transición, la prerrogativa del señor Mendivelso Ojeda se debe ceñir a los parámetros de fijación del monto a pagar de acuerdo con el artículo 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993, tal como lo estimó la parte pasiva y lo definió el a quo en el fallo impugnado.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B el 15 de agosto de 2019 que negó las pretensiones de la demanda, ello habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte activa.
De la condena en costas en segunda instancia Esta subsección en providencia de 7 de abril de 20166 sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de dicha carga bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP7, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» 6 Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 7 «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». 15 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01029-01 (2327-2021) Demandante: Augusto Mendivelso Ojeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público8. Por tanto, bajo este hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas al demandante y a favor de la entidad demandada, en la medida que conforme el numeral 3.º del artículo 365 del CGP, el primero resultó vencido en segunda instancia al confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, y además la parte pasiva intervino en esta oportunidad al presentar escrito de alegatos de conclusión obrante en el índice 14 del registro en SAMAI, tal como se indica en la constancia secretarial visible a folio 174 del plenario.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Augusto Mendivelso Ojeda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Segundo: Condenar en costas de segunda instancia al demandante y a favor de la entidad demandada, las cuales se liquidarán por el a quo. Tercero: Reconocer personería adjetiva para actuar como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la abogada Paola Alejandra Moreno Vásquez identificada con la cédula de ciudadanía n.° 1.030.536.323 y tarjeta profesional 217.803 del Consejo Superior de la Judicatura; lo anterior para los fines y en los términos del poder que le fue conferido por parte la referida entidad demandada, el cual se encuentra visible en el archivo en PDF remitido como mensaje de datos al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 9 de diciembre de 2021, y registrado en el sistema de registro SAMAI bajo el índice 14.
Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema de registro SAMAI, y una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. 8 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 16 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01029-01 (2327-2021) Demandante: Augusto Mendivelso Ojeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente