Micelio
11001031500020230696900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-11-16

Radicación interna: 10944 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jorge Enrique Perea Cossio - Personero Municipal De San Jose Del Palmar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 06969 00 Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Temas: Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos / Incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.

La acción de tutela El señor Jorge Enrique Perea Cossio en su calidad de Personero Municipal de San José del Palmar (Chocó), promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del personero municipal de San José del Palmar, Chocó el señor Jorge Enrique Perea Cossio, identificado con cédula de ciudadanía […] Segundo: Que en aras de proteger los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se sirva ordenarle al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que resuelva -en un término que será fijado 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06969 00 Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discrecionalmente por el juez colegiado- lo que en derecho corresponda, frente a las solicitudes referenciadas en el Oficio No. 263.

(Transcripción literal) 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) El señor Jorge Enrique Perea Cossio[,] en calidad de Personero Municipal de San José del Palmar, radicó el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra la alcaldía de esa misma ciudad, la gobernación del Chocó, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible de Chocó, por la presunta vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres y el derecho a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. ii) El 22 de septiembre de 2023, la demanda fue radicada con el número 27001 23 33 000 2022 00101 00, y repartida al despacho del magistrado Ariosto Castro Perea del Tribunal Administrativo del Chocó. iii) El magistrado ponente a través del auto admisorio de la demanda, decretó medidas cautelares dirigidas a las autoridades demandadas y se estableció un plazo de tres meses.1 iv) El 11 de enero de 2023, radicó ante el despacho una solicitud de requerimiento previo a la eventual apertura de un trámite incidental por desacato.

A través de auto del 2 de marzo de 2023, dicho escrito fue puesto en conocimiento de la gobernadora del Chocó quien rindió el informe correspondiente. v) El 11 de mayo de 2023, radicó nuevo escrito por medio del cual solicitó al despacho sustanciador una nueva medida cautelar de urgencia -sin previo traslado-. 1 En el acápite de hechos probados se desarrollan con precisión las medidas establecidas. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06969 00 Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) El 17 de julio de 2023, mediante auto Interlocutorio 448 el Tribunal decretó la nueva medida cautelar de carácter adicional y, por otra parte, ordenó requerir a la señora alcaldesa del municipio de San José del Palmar y al señor gobernador del departamento del Chocó, para que en un término de cinco días rindieran informe de las actuaciones realizadas o de las que han venido realizando para dar cumplimiento eficiente y oportuno a la medida cautelar decretada mediante el auto admisorio de la demanda. vii) El 9 de octubre de 2023, a través de oficio 240 solicitó al magistrado que diera apertura al trámite incidental por desacato, reiterado el 24 del mismo mes y año. viii) A la fecha de la interposición de la acción de tutela han transcurrido más de diez días hábiles, sin que el Tribunal Administrativo del Chocó hubiere resuelto tales solicitudes. 1.3.

Fundamentos jurídicos del Sindicato accionante Consideró que la naturaleza preventiva de las acciones populares impone un trámite preferencial sobre los demás asuntos para su resolución, y, en tal virtud, consideró que el Tribunal Administrativo del Chocó desconoció los términos judiciales al omitir pronunciarse sobre la solicitud elevada el 9 de octubre de 2023 y reiterada el 24 del mismo mes y año, por lo que habría incurrido en una presunta mora judicial. 1.4.

Actuación procesal Por auto del 29 de noviembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, y como terceros interesados al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al departamento del Chocó, a la alcaldía de San José del Palmar, a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó y a la Unidad Nacional para Gestión de riesgo y Desastres, al actuar como demandados dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 27001 23 33 000 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06969 00 Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022 00101 00, para que el término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó,2 Ariosto Castro Perea, sostuvo que la solicitud de amparo es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que no procede contra procesos judiciales que se encuentran en trámite. Aclaró que si bien obran en ese despacho los memoriales mencionados por el accionante, no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la mora judicial alegada, pues desde que fue proferido el auto 448 del 17 de julio de 2023 - mediante el cual fueron requeridos las autoridades demandadas y se decretó una nueva medida cautelar-, no ha ingresado nuevamente el expediente 27001 23 33 000 2022 00101 00 al despacho.

Indicó que los memoriales y solicitudes en los más de 600 procesos a su cargo, son atendidos conforme a la fecha de radicación y conforme al reducido personal con que se cuenta en el despacho. Solicitó que ante las múltiples acciones de tutelas interpuestas por el señor Perea Cossio en varios de los procesos a su cargo, se conmine al actor para que se abstenga de interponerlas cuando los procesos ordinarios y de tutela, así como su trámite se han venido surtiendo de forma legal, con respeto a las garantías procesales, apegado al debido proceso, al derecho de defensa, mediante las actuaciones que se vienen surtiendo de forma rápida y eficaz. 1.5.2.

El apoderado de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD,3 Gabriel Alfonso Beltrán Rivero, manifestó que el Tribunal Administrativo del Chocó en el medio de control de protección de derechos e intereses 2Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06969 00 Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colectivos no dispuso ningún requerimiento de cumplimiento a esa entidad, pues de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012, es el alcalde de San José del Palmar el encargado de gestionarlo.

En tal virtud, solicitó declarar improcedente el amparo. 1.5.3. La apoderada de la Gobernación del Chocó -Secretaría de Educación Departamental,4 Jannie Yaneth Brand Ortíz, señaló que se ha cumplido la orden de censar a las familias involucradas, impartida por el Tribunal en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, y aclaró que la solicitud de reubicación elevada por el Personero señor Jorge Perea Cossio, debe ser atendida por la alcaldía de San José del Palmar.

Manifestó que esa gobernación ha venido realizando acciones concretas, para el bienestar de la comunidad de San José del Palmar y de sus vías, así como las demás acciones que le corresponden de manera conjunta en torno al requerimiento solicitado por el Tribunal. Conforme lo expuesto, solicitó denegar el amparo solicitado. 2. Consideraciones de la Sala 2.1.

Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.3.

Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Chocó quebrantó los derechos fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor 4 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06969 00 Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jorge Enrique Peña Cossio, Personero Municipal de San José del Palmar, por dilación en la resolución de las solicitudes elevadas el 9 y 24 de octubre de 2023, de dar apertura al trámite incidental por desacato en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con radicado 27001 23 33 000 2022 00101 00. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6.º numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá 5 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06969 00 Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probar.

De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. La mora judicial El artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,6 señala que el derecho al debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Por su parte, el artículo 288 ejusdem precisa que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». En armonía con dichas previsiones, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 establece como un deber de los funcionarios judiciales «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional».

Por otro lado, los artículos 17 y 18 de la Ley 446 de 1998 imponen a los jueces la obligación de cumplir los términos judiciales, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias. Así mismo, prevé el deber de dictar sentencias respetando el orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que este se pueda alterar, a menos de que se trate de asuntos de gran transcendencia jurídica y social. 6 Al respecto, ver entre otras la sentencia de la Corte Constitucional, C-341 de 2014.

M.P. Mauricio González Cuervo: «La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06969 00 Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa misma lógica, la Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello».7 Como se aprecia, tanto la Constitución como las normas legales y la jurisprudencia constitucional son claras al imponer para quienes administran justicia, la exigencia de observar las garantías procesales y los términos previstos para la resolución de las controversias que se ventilen ante ellos.

Sin embargo, conscientes del alto tráfico procesal que desborda la capacidad de los operadores jurídicos, advierten que tal obligación debe atenderse en función del estricto orden de entrada de los expedientes al despacho. Es importante destacar que no toda dilación de la actividad judicial constituye una violación de los derechos fundamentales de los administrados, pues como lo indica la Corte Constitucional, solo puede considerarse como tal «aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».8 Por esa razón, estableció tres supuestos para determinar cuándo procede la mora judicial injustificada,9 a saber: «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial».10 En definitiva, el incumplimiento de los mandatos previstos en la legislación constituye lo que se ha denominado por la doctrina como la «mora judicial», fenómeno que necesariamente implica que la dilación en el trámite de una actuación sea fruto, no de 7 Sentencia T-366 de 2005.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Sentencia T-297 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. 10 Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de 2004 y T-220 de 2007. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06969 00 Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la complejidad del asunto o de la existencia de problemas de tipo administrativo — como el exceso de carga laboral de los despachos—, sino de la falta de diligencia y omisión sistemática de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de sus deberes.11 2.5.

Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.5.1. En el año 2022, el señor Jorge Enrique Perea Cossio, Personero de San José del Palmar, radicó el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el municipio mencionado, el departamento del Chocó, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, la Unidad Nacional para la Gestión y Riesgo de Desastres y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el propósito de obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones edificaciones y desarrollos urbanos y el acceso a los servicios públicos con una prestación eficiente y oportuna.12 Como pretensión solicitó ordenar a las autoridades demandadas que en el marco de sus funciones brinden apoyo y acompañamiento técnico, administrativo, financiero y presupuestal para la materialización de los planes para la: i) elaboración de estudios requeridos para adelantar proyectos de reubicación de asentamientos ubicados en zonas de riesgo y gestionar su implementación, ii) reubicación de viviendas de riesgo de avenida torrencial y deslizamiento a una zona de menor exposición gestionando su implementación; iii) reubicación de plantas físicas institucionales, sociales y comunitarias que se encuentran en zonas de alto riesgo no mitigable, el que ostenta como objetivo la realización de una obra de control y protección frente a las amenazas producidas por la avenida torrencial y movimientos en masa en puntos críticos de la zona urbana y rural del municipio de San José del Palmar, mediante la gestión o implementación de su contracción anual de conformidad con el Plan Municipal para la 11 Sentencia T-357 de 2008, Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Expediente digital original del medio de controla de protección de derechos e intereses colectivos. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06969 00 Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gestión del Riesgo de Desastres establecido por el Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres.13 2.5.2.

El 28 de septiembre de 2022, el ibunal Administrativo de Chocó admitió la demanda, ordenó notificar a las autoridades demandadas y decretó la siguiente medida: - Ordénese al Departamento de Chocó y al Municipio de San José del Palmar, que en un término perentorio de tres (3) meses levanten un censo de las familias que se encuentran en las zonas de riesgo a lo largo y ancho de la vía que conduce desde la cabecera hacia el corregimiento de la Italia -comunidades de la vereda la Badea, La Libertad, La Italia; del mismo modo una vez concluido dicho censo reubicar a dichas familias en viviendas donde no puedan ser afectadas por las condiciones naturales de exposición frente a eventos de movimientos en masa ocasionados a raíz de las lluvias y/o precipitaciones. […] 2.5.3.

El Personero de San José del Palmar, en su condición de accionante, propuso incidente de desacato en contra del departamento del Chocó y el municipio de San José del Palmar, por incumplimiento a las órdenes impartidas en el auto admisorio de la demanda, número 500 del 28 de septiembre de 2022. 2.5.4. El 2 de marzo de 2023, el magistrado ponente ordenó poner la demanda en conocimiento de la gobernadora encargada -quien se posesionó el 3 de enero de 2023-, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto admisorio. 2.5.5.

A través de auto interlocutorio 162 del 14 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador dispuso requerir a la gobernadora del Chocó y a la alcaldesa de San José del Palmar para que en el término de cinco días rindieran informe detallado en relación con las órdenes impartidas en el auto admisorio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. 13 Expediente digital original del medio de controla de protección de derechos e intereses colectivos. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06969 00 Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.6.

El 14 de marzo de 2023, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Chocó fijó fecha -26 de abril- para llevar a cabo audiencia especial de pacto de cumplimiento.14 2.5.7. Mediante auto interlocutorio 198 del 13 de abril de 2023, el despacho sustanciador accedió a la solicitud elevada por el apoderado de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres de reprogramar la audiencia, fijándola para el 9 de mayo de igual anualidad. 2.5.8.

Por auto 243 del 8 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Chocó denegó la petición de nulidad por indebida notificación incoada por el apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 2.5.9. El 17 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo del Chocó procedió a resolver múltiples solicitudes presentadas por el Personero, al afecto dispuso: 15 PRIMERO: REQUIÉRASE a la señora Alcaldesa Municipal de San José del Palmar Dra. Yina Marelvy Moreno Mosquera, y al señor Gobernador del Departamento del Chocó Dr. Ariel Palacios Calderón, con la finalidad de que remitan a esta Corporación con destino al presente proceso las actuaciones realizadas o que han venido realizando para darle cumplimiento eficiente y oportuno a la medida cautelar dictada mediante auto interlocutorio no. 500 del 28 de septiembre de 2022, otorgándoseles el término de cinco (5) días a partir de la notificación de la presente providencia para tal fin.

SEGUNDO: DECRETAR las siguientes medidas cautelares: Ordénese al Municipio de San José del Palmar, que en un término perentorio de tres (3) meses realice todas las actuaciones administrativas y demás a que hubiere lugar, entre ellas, presentar el respectivo informe técnico emitido por la alcaldesa ante el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo, para velar por las personas que se encuentren en riesgo por movimientos en masa y avenida torrencial, residentes en la vereda la Badea, la Libertad y el corregimiento de la Italia en general con sus diferentes veredas, que sean censadas, y así puedan acceder a la Ayuda de Relocalización Transitoria que paga la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, mientras se genera la reubicación definitiva de conformidad con la Resolución No. 087 de 2023 expedida por la UNGRD donde se deroga la Resolución 908 de 2016. 14 Auto interlocutorio 159 expediente digital original del medio de controla de protección de derechos e intereses colectivos. 15 Auto interlocutorio 448 expediente digital original del medio de controla de protección de derechos e intereses colectivos. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06969 00 Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del mismo modo, realice todas la actuaciones pertinentes y necesarias para que las familias que en términos reales sean beneficiarias de la Ayuda de Relocalización Transitoria, efectivamente evacúen voluntariamente las zonas de riesgo por movimientos en masa y avenida torrencial, realizando las prevenciones correspondientes por el tipo penal de fraude a subvención si se utiliza de modo inadecuado la misma.

Ordénese a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, que una vez reciba la solicitud por parte del Municipio de San José del Palmar y previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, en el término de un (1) mes, proceda a resolverla y a realizar el reconocimiento y la orden de pago de la Ayuda Relocalización Transitoria que paga la Unidad Nacional para la Gestión del Riego de Desastres mientras se genera la reubicación definitiva de conformidad con la Resolución No. 087 de 2023 a las personas que se encuentren en riesgo inminente por movimientos en masa y avenida torrencial residentes en la vereda la Badea, La Libertad y el corregimiento de La Italia con sus respectivas veredas. 2.5.10.

El 9 de octubre de 2023, el señor Perea Cossio radicó solicitud de apertura de incidente de desacato de lo ordenado en el auto admisorio de la demanda del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, pues a su juicio, la gobernadora del Chocó y la alcaldesa de San José del Palmar a la fecha no habían remitido informe alguno de las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a lo allí dispuesto.

Petición reiterada el 24 de igual mes y año a través de Oficio 263. 2.5.11. La última actuación relacionada en la plataforma SAMAI en el proceso identificado con número 27001 23 33 000 2022 00101 00, es del siguiente tenor: 2.6. Análisis de la Sala. Caso concreto El señor Jorge Enrique Perea Cossio en su calidad de Personero del municipio de San José del Palmar (Chocó), acude a la acción de tutela contra las autoridades concernidas para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por no haber dado inicio oportuno al incidente de desacato en desarrollo de las solicitudes que en tal sentido presentó el 9 y 24 de octubre de 2023, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, en el medio 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06969 00 Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado número 27001 23 33 000 2022 00101 00.

La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como «un fenómeno multicausal, muchas veces estructural» que afecta el goce del derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos y que radica, principalmente, en la inobservancia de los términos legales en el marco de un proceso judicial; sin embargo, la mera desatención de dichos plazos no habilita el reconocimiento automático de derechos.

Así, el amparo constitucional por mora judicial se encuentra sujeto a la acreditación de tres circunstancias que, se reitera, la Corte Constitucional ha definido como (i) el incumplimiento de los términos indicados en la ley, (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique dicha mora, y (iii) que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del operador judicial.

En el presente asunto, la Sala advierte que los requerimientos elevados por el señor Jorge Enrique Perea Cossio en su calidad de Personero de San Juan del Palmar versan sobre aspectos de tipo jurisdiccional, comoquiera que lo que su finalidad es obtener que el Tribunal accionado de trámite a las solicitudes de apertura de incidente de desacato de las órdenes por él impartidas en el auto admisorio de la demanda del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.

En relación con este tipo de asuntos el máximo tribunal constitucional afirmó que el derecho de petición no es procedente para ese efecto, pues las autoridades judiciales actúan dentro de un procedimiento reglado. En consecuencia, corresponde a este juez constitucional determinar si el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa para discutir la presunta mora en que ha incurrido la corporación judicial accionada al abstenerse de resolver dichos pedimentos.

Al respecto, debe precisarse que cuando lo discutido es la omisión del funcionario judicial en resolver solicitudes de contenido judicial, tal circunstancia puede enjuiciarse no a través de la acción de tutela, sino del mecanismo de vigilancia judicial 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06969 00 Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa, previsto en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996,16 que atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial, mecanismo que goza de un procedimiento preferente o sumario para su resolución. En ese sentido, se concluye que la presente acción de tutela es improcedente, comoquiera que el accionante no agotó el mecanismo con el que contaba para obtener la protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, por lo que no le es dable al juez constitucional emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que contiene la acción de tutela, el cual exige que se hayan empleado todos los medios que se tienen a su disposición antes de ventilar la controversia en esta sede de amparo.

En todo caso la revisión del expediente y la consulta del sistema SAMAI reflejan que el despacho sustanciador de la acción popular requirió información en aras de verificar el estado del cumplimiento de la medida cautelar y la entidad requerida presentó el informe con posterioridad a la radicación de la tutela, lo cual evidencia que el medio de control se encuentra en curso, por lo que deben respetarse las diferentes etapas procesales en aras de que el juez pueda analizar los elementos probatorios allegados y poder determinar si es procedente o no dar apertura el incidente de desacato.

Además, en el caso sub examine, el accionante no expuso las razones por las cuales no utilizó el mecanismo con el que contaba y tampoco demostró la probable e inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3. Conclusión La Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, porque el accionante tiene a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa 16 Reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que derogó el Acuerdo 088 de 1997. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06969 00 Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para controvertir la presunta mora en que pudo haber incurrido el Tribunal Administrativo del Chocó. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge Enrique Perea Cossio, conforme a los argumentos expuestos en las consideraciones que anteceden.

Segundo: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente Con aclaración de voto CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.