REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de marzo dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 41001-23-31-000-2008-00535-01 (56.106) Actor: JOSE PERDOMO MONTEALEGRE Y OTROS Demandados: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA -PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: la fiscalía profirió detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Perdomo Montealegre con sustento en testimonios que señalaron su responsabilidad por el delito de rebelión. Posteriormente, el ente investigador la acusó por el mismo delito y un juez lo absolvió por la existencia de dudas razonables frente a su responsabilidad.
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación (fls. 481 a 485 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 22 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila (fls. 459 a 469 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor JOSE (sic) ARTURO PERDOMO MONTEALEGRE entre los días 04 de octubre de 2004 al 02 de septiembre de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDÉNASE a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales: -A favor de JOSE ARTURO PERDOMO MONTEALEGRE -victima directa- el equivalente de OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. -A favor de JESÚS MONTEALEGRE SÁNCHEZ -padre de la victima directa, de SERGIO ANDRÉS, EDWIN, DARIO, WILMAR ARTURO y JUAN CARLOS PERDOMO RIVAS – hijos de la victima directa-, el equivalente para cada uno de ellos de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2 Expediente 41001-23-31-000-2008-00535-01(56.106) Actor: José Arturo Perdomo Montealegre y otros Reparación directa Apelación sentencia TERCERO.- CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor JOSE ARTURO PERDOMO MONTEALEGRE la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($ 8.779.263).
CUARTO. - CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor JOSE ARTURO PERDOMO MONTEALEGRE la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL PESOS M/CTE ($ 7.222.000). QUINTO.- Las condenas impuestas en la presente providencia se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. SEXTO.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. - Sin costas por no haber constancia de actuaciones temerarias o de mala fe. OCTAVO.- Expídanse a favor de la parte actora las copias de las piezas procesales pertinentes, conforme lo establece el artículo 115 del C.P.C. NOVENO.- En caso de no ser apelado el presente fallo, ordénese su remisión al superior jerárquico en grado de consulta en virtud de las disposiciones contempladas en el artículo 184 del C.C.A. DÉCIMO.- Ejecutoriada la presente providencia archívese previas las constancias de rigor en el software de gestión.” (sic).
(fls. 468 a 469 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 31 de agosto de 2007 (fl. 29 cdno. ppal.) en la Oficina Judicial de Neiva los accionantes José Arturo Perdomo Montealegre en nombre propio y representación del menor Sergio Andrés Perdomo Rivas; Jesús Montealegre Sánchez y Edwin, Darío, Wilmar Arturo y Juan Carlos Perdomo Rivas por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 8 a 36 cdno. ppal.) en contra de la Fiscalía General de la Nación con las siguientes súplicas: “PRIMERO. Declarar que LA NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes JOSÉ ARTURO 3 Expediente 41001-23-31-000-2008-00535-01(56.106) Actor: José Arturo Perdomo Montealegre y otros Reparación directa Apelación sentencia PERDOMO MONTEALEGRE, JESÚS MONTEALEGRE SÁNCHEZ, JUAN CARLOS PERDOMO RIVAS, WILMAR ARTURO PERDOMO RIVAS, DARÍO PERDOMO RIVAS Y EDWIN PERDOMO RIVAS, así como al menor SERGIO ANDRÉS PERDOMO RIVAS, con motivo de la injusta privación de la libertad de que el primero de los nombrados fuera victima desde el día veinte (20) de septiembre de (2004) hasta el dos (2) de septiembre de (2005), dentro del proceso penal que en su contra adelantó (…) por la presunta comisión del delito de rebelión (…).
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de los demandantes los siguientes valores por los daños y perjuicios que se les ocasionó con la demanda, así:
1. JOSE ARTURO PERDOMO MONTEALEGRE 1.1. Por daño emergente: La suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) por la pérdida sufrida como consecuencia (…) del detrimento patrimonial originado en el pago que éste hiciera por concepto de honorarios profesionales al abogado que asumió su defensa técnica dentro del proceso que le adelantó la aquí demandada, como consta en certificación adjunta. 1.2.
Por lucro cesante La suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($134.000.000) a la que asciende el total de los ingresos dejados de percibir en forma directa (…) durante los once (11) meses y doce (12) días que permaneció privado de la libertad, considerando que al momento de ser privado de la misma tenía en la finca de su propiedad llamada El Jardín (…) un cultivo de café en plena producción en, extensión de diez hectáreas (10 has.), en el entendido que por hectárea se tiene estimada una producción de treinta y dos (32) cargas de café seco durante un año, las que multiplicadas por diez (10) hectáreas de cultivo establecido arroja un total de trescientas veinte (320) cargas durante un año, las que vendidas a razón de cuatrocientos veinte mil pesos ($ 420.000) cada una en el mercado arroja un total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS (134.400.000), suma que el señor PERDOMO MONTEALEGRE aspiraba recaudar durante los once (11) meses y doce (12) días que permaneció privado de su libertad y, que por esa razón y limitación no le fue posible acceder a ese ingreso. 1.3.
Por daño Moral La suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($ 43.370.000), equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de presentarse la demanda, por cuanto esta actuación judicial le generó la evidente congoja y dolor, así como el rechazo y la desconfianza de sus amigos y conocidos, originando especialmente en la pesadumbre que situaciones como esta produce en casi todos los seres humanos que se ven agraviados en su dignidad y decoro sin causa que lo justifique, aunado al tipo de delito por el que se le investigara, que por su connotación social en Colombia, le generaron grave daño a su buen 4 Expediente 41001-23-31-000-2008-00535-01(56.106) Actor: José Arturo Perdomo Montealegre y otros Reparación directa Apelación sentencia nombre personal y familiar, así como a su honra, lo que amerita su reconocimiento y compensación económica aquí pretendida. 1.4.
Por daño a la vida de relación La suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($ 43.370.000), equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…).
2. JESÚS MONTEALEGRE SÁNCHEZ 2.1. Por daño moral La suma de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 21.685.000) equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINÍMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…).
3. EDWIN PERDOMO RIVAS 3.1. Por daño moral La suma de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($21.685.000) equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINÍMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…).
4. SERGIO ANDRÉS PERDOMO RIVAS 4.1. Por daño Moral La suma de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 21.685.000)equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINÍMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…).
5. DARÍO PERDOMO RIVAS 5.1. Por daño Moral La suma de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($21.685.000) equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINÍMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…).
6. WILMAR ARTURO PERDOMO RIVAS 6.1. Por daño moral La suma de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($21.685.000) equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINÍMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…).
7. JUAN CARLOS PERDOMO RIVAS 7.1. Por daño moral La suma de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($21.685.000)equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINÍMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…). 5 Expediente 41001-23-31-000-2008-00535-01(56.106) Actor: José Arturo Perdomo Montealegre y otros Reparación directa Apelación sentencia TERCERO. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y con los ajustes contemplados en el artículo 178 de la misma obra.” (sic) (fls. 8 a 17 cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del original). 2) El 5 de septiembre de 2009 la parte demandante adicionó la demanda en el sentido de solicitar la práctica de los testimonios de los señores Saúl Casas Espinosa, Humberto Díaz Cangrejo, Eliseo Culma y Alguber Ramírez1 (fls.179 a 180 cdno. ppal.). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 10 de agosto de 2004 la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva ordenó la apertura de investigación preliminar por los delitos de concierto para delinquir, terrorismo y rebelión en contra de diferentes personas que colaboraban con un grupo al margen de la ley “FARC”, según lo señalaron en sus denuncias los señores Abel Carvajal Montealegre y los hermanos Albeiro y Alfredo Muñoz Velásquez. 2) El 1° de septiembre de 2004 la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva ordenó la apertura de investigación contra el señor “Arturo Montealegre alias Sapo Mula” por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, terrorismo y rebelión y ordenó su captura con fines de indagatoria. 3) El 20 de septiembre de 2004 el señor José Arturo Perdomo Montealegre fue privado de la libertad y puesto a disposición de la fiscalía toda vez que el ente investigador consideró que aquel y “alias Sapo Mula” eran las mismas personas. 1 Estas pruebas no fueron ordenadas ni practicadas en primera instancia, aspecto que no fue materia de controversia por la parte actora. 6 Expediente 41001-23-31-000-2008-00535-01(56.106) Actor: José Arturo Perdomo Montealegre y otros Reparación directa Apelación sentencia 4) El 23 de septiembre de 2004 el señor José Arturo Perdomo Montealegre rindió indagatoria y la fiscalía definió su situación jurídica con detención preventiva en establecimiento carcelario como presunto autor del delito de rebelión. El ente investigador sustentó la medida en las denuncias que hicieron Abel Carvajal Montealegre y “Albeiro y Alfredo Muñoz Velásquez” quienes en fila lo reconocieron. 5) El 26 de octubre de 2004 el señor José Perdomo Montealegre amplió su indagatoria y el 10 de noviembre del mismo año los señores Muñoz Velásquez ampliaron su denuncia y se ratificaron en los hechos. 6) El 25 de enero de 2005 la fiscalía acusó al señor Perdomo Montealegre y el 3 de agosto de 2005 se realizó la audiencia pública previa al juicio, en la cual el procesado rindió interrogatorio y su esposa testimonio. 7) El 2 de septiembre de 2005 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva absolvió de responsabilidad penal al señor Perdomo Montealegre y ordenó su libertad inmediata.
La decisión no fue objeto del recurso de apelación. 8) La restricción que sufrió el señor Perdomo Montealegre fue ilegal e injusta pues su captura se ejecutó sin orden previa y escrita, además, el verdadero autor no se identificó toda vez que no se acreditó quien era realmente “alias Sapo Mula” y la declaración de los “presuntos desertores de las milicias” no contribuyeron a esa identificación. 3.
Contestación de la demandada Por auto del 14 de enero de 2009 el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación (fls. 226 a 229 cdno. ppal.)2. 2 El 22 de febrero de 2008 el Juzgado Sexto del Circuito Judicial Administrativo de Neiva admitió la demanda (fls. 205 a 206 cdno. ppal.); no obstante, el 14 de enero de 2009 el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad por falta de competencia y avocó el conocimiento del asunto. 7 Expediente 41001-23-31-000-2008-00535-01(56.106) Actor: José Arturo Perdomo Montealegre y otros Reparación directa Apelación sentencia Mediante escrito radicado el 29 de mayo de 2009 (fls. 264 a 277 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) El daño que alegó el demandante no tenía el carácter de antijurídico toda vez que la detención preventiva se ajustó a la ley, por ende no era fuente de responsabilidad en los términos de la sentencia C-037 de 1996, asimismo, señaló que como la absolución se debió al principio in dubio pro reo el daño no es antijurídico pues se trata de una causal que evidencia la existencia de dudas probatorias. 2) El daño no era imputable a la fiscalía porque la decisión de la detención no configuró falla del servicio o error judicial; por el contrario, se sustentó en los indicios graves exigidos por la ley 600 de 2000 pues se acreditó que: i) “el demandante era colaborador, simpatizante de ideas subversivas” y ii) “era colaborador en labores de inteligencia de un grupo guerrillero”. 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila en providencia del 22 de abril de 2015 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación (fls. 459 a 469 cdno. apelación). Como argumentos de su decisión el a quo señaló lo siguiente: 1) La privación de la libertad que sufrió el señor Perdomo Montealegre fue injusta toda vez que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva decidió su absolución penal en virtud del principio in dubio pro reo. 2) La detención preventiva causó un daño antijurídico al señor Perdomo Montealegre y la responsabilidad era imputable a la fiscalía de acuerdo con el régimen objetivo. 3) El daño moral se probó porque la detención preventiva causa angustia y preocupación a la víctima y sus familiares quienes acreditaron su parentesco. 8 Expediente 41001-23-31-000-2008-00535-01(56.106) Actor: José Arturo Perdomo Montealegre y otros Reparación directa Apelación sentencia 4) El demandante era agricultor y por lo tanto era procedente el reconocimiento y liquidación del perjuicio material por lucro cesante tasado en smlmv 3 junto con la presunción del 25% por concepto de prestaciones sociales.
No se reconoció el lucro cesante por las pérdidas de la cosecha de café por cuanto no se probó dicho daño. 5) Con la certificación suscrita por el apoderado que lo defendió en el proceso penal se acreditó el pago que hizo el señor José Arturo Perdomo por concepto de honorarios. 5. Recurso de apelación El 29 de mayo de 2015 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (fls. 481 a 485 cdno. apelación) y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) La detención preventiva se sustentó en los indicios que develaron la presunta responsabilidad del señor Perdomo Montealegre y, por tal razón, privación de su libertad no fue injusta. b) En caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad la fiscalía solo debe ser condenada por el tiempo en que el señor Perdomo Montealegre estuvo detenido a su disposición. d) La Nación-Rama Judicial tiene responsabilidad en los hechos pues el señor Montealegre Perdomo estuvo a su disposición en un porcentaje de tiempo mayor. e) El daño emergente no se probó, el pago de honorarios no es una consecuencia de la privación injusta sino una erogación por cuenta del proceso penal. f) La presunción del 25% por concepto de prestaciones sociales no era procedente pues no se probó la vinculación laboral formal del demandante. 3 Salario mínimo mensual legal vigente. 9 Expediente 41001-23-31-000-2008-00535-01(56.106) Actor: José Arturo Perdomo Montealegre y otros Reparación directa Apelación sentencia g) Los perjuicios morales se tasaron en contra de los principios de equidad y proporcionalidad y, por ende, deben negarse o cuantificarse nuevamente. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 24 de junio de 2016 se admitió el recurso de apelación (fl. 508 cdno. apelación) y el 5 de agosto de 2016 (fl. 510 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante presentaron escrito de alegatos (fls. 511 a 530 cdno. apelación). El Ministerio Público guardó silencio. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en primera instancia, mientras que la parte demandante expuso que: i) la sentencia penal absolutoria demostró que la detención preventiva se sustentó en testimonios cuya valoración fue errónea y ii) los perjuicios morales y materiales reconocidos en primera instancia se acreditaron en el proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor José Arturo Perdomo Montealegre constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada y si 10 Expediente 41001-23-31-000-2008-00535-01(56.106) Actor: José Arturo Perdomo Montealegre y otros Reparación directa Apelación sentencia como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Cabe advertir que dentro del asunto de la referencia interpuso recurso de apelación la entidad demandada. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3574 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
La Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia que absolvió de responsabilidad al ahora demandante quedó ejecutoriada el 8 de septiembre de 2005 (fl. 198 cdno. ppal.) y la demanda se presentó el 31 de agosto de 2007 (fl. 36 cdno. ppal.) por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del CCA. 2) Modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la demandada. 3) Ajustará la indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales por lucro cesante y daño emergente, de igual forma reconocerá una indemnización no pecuniaria por daño al buen nombre. 4 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.
Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 11 Expediente 41001-23-31-000-2008-00535-01(56.106) Actor: José Arturo Perdomo Montealegre y otros Reparación directa Apelación sentencia 3. Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20185 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño El señor José Arturo Perdomo Montealegre estuvo privado de su libertad personal entre el 4 de octubre de 2004 y el 2 de septiembre de 2005, según consta en la certificación del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC- (fl. 452 cdno. ppal. 2). 5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 12 Expediente 41001-23-31-000-2008-00535-01(56.106) Actor: José Arturo Perdomo Montealegre y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.1.2 Legalidad de la privación En el proceso penal adelantado por la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva en contra del señor José Arturo Perdomo Montealegre están probados los siguientes hechos: 1) El 3 de agosto de 2004 Abel Carvajal Montealegre, quien refirió ser ex integrante de la guerrilla de las FARC, manifestó ante la fiscalía que alias “Sapo de Mula Arturo” era colaborador de la guerrilla pues en su casa, una finca cafetera, ubicada en zona rural del municipio de Algeciras (Huila) hospedaba guerrilleros y les proporcionaba alimentación, además, compartía información con los comandantes “Benigno y Genaro” relacionada con los movimientos del ejército en la zona, lo anterior según consta en la copia de la denuncia (fls 1 a 3 cdno. pruebas)6. 2) El 7 de agosto de 2004 el señor Albeiro Muñoz Velásquez denunció ante la fiscalía que alias “Sapo de Mula Arturo” era colaborador de la guerrilla de las “FARC” pues durante el tiempo en que se quedó en su casa observó que los guerrilleros permanecían allí “día y noche” y que aquel les brindada alimentación, lo anterior según da cuenta la copia de la denuncia (fls 22 a 23 cdno. pruebas). 3) El 10 de agosto de 2004 la fiscalía abrió investigación preliminar con sustento en las denuncias de los señores Abe Carvajal y Albeiro Muñoz y libró orden de trabajo a la SIJIN y al DAS con el fin de identificar plenamente al denunciado “Sapo de Mula Arturo”, lo dicho como consta en la copia de la resolución (fl. 26 cdno. pruebas). 4) El 27 de agosto de 2004 el señor Alfredo Muñoz Velásquez denunció ante la fiscalía que alias “Sapo de Mula Arturo” era colaborador de la guerrilla de las “FARC” (fls. 29 a 30 cdno. pruebas). 5) El 1° de septiembre de 2004 la fiscalía ordenó la apertura de instrucción y dispuso vincular a “Arturo Montealegre Sapo Mula” como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir, rebelión, terrorismo y extorsión, con sustento en los 6 La denuncia incluyó otras personas y por esa razón la investigación se realizó frente a varios procesados. 13 Expediente 41001-23-31-000-2008-00535-01(56.106) Actor: José Arturo Perdomo Montealegre y otros Reparación directa Apelación sentencia informes que presentaron el DAS y la SIJIN7, asimismo, la resolución ordenó: i) librar órdenes de captura conforme al artículo 336 de la Ley 600 de 2000, ii) escuchar en indagatoria al capturado y resolver su situación jurídica, iii) reiterar oficios al DAS y a la SIJIN para que identificaran otros sujetos vinculados en la denuncia, iv) realizar allanamientos y v) practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos (fl. 27 cdno. pruebas). 6) El 27 de septiembre de 2004 el señor Perdomo Montealegre rindió indagatoria y durante la misma se surtió diligencia de reconocimiento en fila de personas con el fin de individualizar al individuo denunciado8 (fls 33 a 43 cdno. pruebas).
El señor Perdomo Montealegre señaló en su indagatoria que: i) el grupo guerrillero lo tenía amenazado y actuó en contra de su voluntad para proteger a su familia y propiedad dadas las graves amenazas que recibieron, ii) su hijo renunció al Concejo Municipal de “Hobo” por presiones y amenazas de muerte de la guerrilla y iii) no estaba de acuerdo con dicho grupo al margen de la ley. 7) El 27 de septiembre de 2004 la fiscalía resolvió la situación jurídica del aquí actor con detención preventiva sin beneficio de libertad por el delito de rebelión, libró boleta de detención en su contra y ordenó la ruptura de la unidad procesal9 (fl. 44 a 51 cdno. pruebas).
El ente investigador señaló que la prueba indicaba que el señor Perdomo era miliciano de la columna “Teófilo Forero de las FARC y cumplía tareas afines con: i) el fortalecimiento, funcionamiento y mantenimiento de la agrupación subversiva, ii) el hospedaje y alimentación de los guerrilleros y iii) la custodia de armamentos y equipos. La fiscalía sustentó la detención conforme con los siguientes argumentos: a) Los testimonios de los señores Alfredo y Albeiro Muñoz Velásquez y Abel Carvajal Montealegre eran creíbles porque: i) proporcionaron datos que permitieron la identificación plena del señor Perdomo Montealegre y sus dichos coincidieron con las características físicas avizoradas en las diligencias de indagatoria y 7 En el expediente no obran estos informes; sin embargo, en la resolución de la referencia se da cuenta de su existencia y la fiscalía los tuvo en cuenta para esa decisión. 8 Los señores Alfredo y Albeiro Muñoz Velásquez rindieron testimonio en la diligencia de reconocimiento en fila y reconocieron que el señor Perdomo Montealegre era el mismo alias “Sapo Mula” como lo adujeron en la denuncia. 9 La investigación penal se siguió contra varias personas. 14 Expediente 41001-23-31-000-2008-00535-01(56.106) Actor: José Arturo Perdomo Montealegre y otros Reparación directa Apelación sentencia reconocimiento en fila y ii) el señor Abel Carvajal refirió que era miliciano de las FARC, circunstancia que se corroboró con el informe 570 del DAS10. c) El dicho del señor José Arturo Perdomo durante su indagatoria fue “imprecisa y dispersa” pues no probó los argumentos de defensa que manifestó en dicha diligencia, como el hecho de que cometió el punible de rebelión por la coacción que ejerció el grupo guerrillero. d) Los elementos definitorios del tipo penal de rebelión se configuraron toda vez que la columna móvil “Teófilo Forero” pertenecía a la estructura de las “FARC” y este último se trató de un grupo subversivo que se conformó hace 40 años para “derrocar el gobierno mediante el empleo de las armas”. e) La detención preventiva en contra del señor Perdomo Montealegre era necesaria porque las evidencias demostraron que: i) era miliciano de la columna móvil “Teófilo Forero de las FARC” y ii) si se dejaba en libertad era probable que no comparecería al proceso y se diera a la fuga para continuar el delito. 8) El 27 de octubre de 2004 el señor Perdomo amplió la declaración que inicialmente rindió en indagatoria y reiteró que la colaboración que prestó al grupo insurgente fue bajo presión y amenazas de muerte a él y su familia, además, temía perder su finca sino prestaba la colaboración requerida (fls. 51 a 53 cdno. pruebas).
En la misma diligencia manifestó que ante el peligro se planteó vender la finca y no podía dejar tirada su propiedad pues era el único sustento de su familia. 9) El 10 de noviembre de 2004 los señores Albeiro y Alfredo Muñoz Velásquez y Abel Carvajal Montealegre ampliaron la denuncia en contra del señor Perdomo Montealegre y ratificaron que era “colaborador de la guerrilla de las FARC”, según consta en la copia de la diligencia (fls. 56 a 64 cdno. pruebas). 10 Este informe no fue aportado al proceso de reparación directa, por ende, su referencia en este apartado es por cuenta de la información que la fiscalía plasmó en la resolución de la medida de aseguramiento. 15 Expediente 41001-23-31-000-2008-00535-01(56.106) Actor: José Arturo Perdomo Montealegre y otros Reparación directa Apelación sentencia 10) El 25 de enero de 2005 la fiscalía profirió resolución de acusación en contra del señor Perdomo Montealegre como presunto autor del delito de rebelión, según da cuenta la copia de la resolución (fls. 86 a 93 cdno. pruebas). 11) El 2 de septiembre de 2005 el Juzgado Cuarto Penal absolvió de responsabilidad penal al señor Perdomo Montealegre por dudas frente a la comisión del delito y ordenó su libertad provisional como consta en la copia de la providencia (fls. 161 a 173 cdno. pruebas).
El juzgado esgrimió como razón de la absolución la falta de certeza frente a la responsabilidad del señor Perdomo Montealegre, por las siguientes razones: a) El procesado siempre señaló que fue obligado por las FARC a prestarles ayuda, de manera que se siguiendo sus exculpaciones se pudo configurar la causal de exclusión de responsabilidad del numeral 9 del artículo 32 del Código Penal - insuperable coacción ajena -. b) El dicho del señor Abel Carvajal Montealegre se desvirtuó en el juicio por testimonios que indicaron que el procesado no tenía relación alguna con la guerrilla de las “FARC”, asimismo, el comportamiento de este denunciante fue cuestionado por cuanto se pudo establecer que señaló como insurgentes a personas inocentes, como el señor Perdomo Montealegre, con el fin de lograr su incorporación a los programas de desmovilización del gobierno. c) Las declaraciones de los señores Alfredo y Albeiro Muñoz Velásquez no fueron ratificadas ni controvertidas en la audiencia pública, por lo tanto, carecieron de validez legal.
En conclusión el juzgado manifestó lo siguiente: “Bajo esta óptica, deviene lógica la deducción de la Procuraduría y de la Defensa, en el sentido que en contra de José Arturo Perdomo Montealegre no surgen los elementos probatorios indispensables para deducir compromiso delictual, motivo por el cual al aflorar dudas notorias acerca de su compromiso delictual, a su favor se debe predicar la absolución perentoria, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia judicial”.
(…) Dentro de este enfoque, al existir prueba que acusa y otra que favorece, sin que se concrete cuál es más relevante, surge entonces la duda 16 Expediente 41001-23-31-000-2008-00535-01(56.106) Actor: José Arturo Perdomo Montealegre y otros Reparación directa Apelación sentencia razonable a favor de todos los sindicados, lo que amerita la absolución correspondiente, al no configurarse la certeza requerida para emitir juicio de responsabilidad penal” (sic).
El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. Ahora bien, conforme las pruebas allegadas al expediente, para la Sala no existían los dos indicios graves de responsabilidad en contra del aquí actor pues el hecho de que él mismo admitiera que prestó colaboración al grupo guerrillero dándoles alojamiento cuando lo requerían, no revelaba, de manera inequívoca, que participó de manera voluntaria en tal colaboración ni mucho menos que cometió la conducta investigada.
En efecto, el señor José Arturo Perdomo fue conteste en señalar que se encontraba bajo amenazas del grupo guerrillero y que les dio alojamiento, no porque quería o le gustaba, sino por que fue obligado11. En este caso, el aquí demandante explicó porque razón colaboró con el grupo guerrillero; sin embargo, en ninguna parte de la decisión por la cual se dictó la medida de aseguramiento se advierte que la fiscalía investigó los dichos del actor.
Asimismo, construyó el indicio de responsabilidad por la conducta de rebelión a partir de i) la declaración de presuntos ex desmovilizados del referido grupo al margen de la ley, ii) diligencia de reconocimiento en fila y iii) testimonios de estos que se practicaron en esta, sin que existiera certeza de que realmente esos 11 En la indagatoria el aquí actor manifestó: ”doctor, ahí hay una cosa no quiera prestarla, sino que ellos llegan y la exigen” (…) “yo me consideró víctima de esas acusaciones, lo poco que he hecho lo hecho obligado, por favorecer mi finca, lo único que tenemos, mis hijos y para no perder eso, he hecho eso, lo que aceptado, se me acusa de otras cosas que nunca han sido de mi agrado de mi voluntad hacer eso, sé que las personas que me han denunciado eso, si son los dos muchachos esos, los hermanos de apellido Muñoz, que acusan a cualquier persona, si estuviera de acuerdo con la guerrilla no hubiera aceptado o apoyado al hijo mío que se lanzó al concejo, que estuviera en la política, me refiero a Juan Carlos que es concejal, fue concejal de Hobo y le tocó renunciar por presiones de la guerrilla y que tuviera cuidado por que ellas no están de acuerdo con eso, y lo matan o le hacen perder la finca, lo único que tengo”.
Cabe destacar que en la indagatoria no se le preguntó al demandante porque razón no había denunciado previamente las amenazadas. 17 Expediente 41001-23-31-000-2008-00535-01(56.106) Actor: José Arturo Perdomo Montealegre y otros Reparación directa Apelación sentencia declarantes si habían pertenecido a un grupo de aquellos o si efectivamente en ese momento pertenecían a un programa del gobierno que acreditara tal situación. El ente investigador no hizo el esfuerzo probatorio por corroborar tal situación de desmovilizados y al analizar de los argumentos de la medida no se observó alguno que realmente evidenciara por que el dicho de estos era creíble para configurar el indicio de responsabilidad por la conducta imputada.
Más allá de que el ente investigador consideró que los dichos eran verosímiles porque sus deponentes se encontraban comprometidos en actividades delictivas y porque sus descripciones guardaban armonía con las características del procesado, lo cierto es que el indició que se construyó en la decisión de la detención preventiva no se soportó en otra prueba que corroborara la condición de los deponentes y sus dichos, falencias probatorias que fueran descubiertas en la sentencia absolutoria cuando el comportamiento de uno de los denunciantes – Abel Carvajal - fue desvirtuado por otros testigos que fueron contestes en señalar que este acusaba personas inocentes con el fin de acceder a los programas de desmovilización del Gobierno, así como las declaraciones de Alfredo y Albeiro Muñoz Velásquez, cuya falta de corrobación desde la etapa de investigación fue notoria porque no fueron ratificadas en la etapa de juicio y, por ende, el juez consideró que acrecieron de validez legal.
De otra parte, el señor José Arturo Perdomo explicó que uno de sus hijos tuvo que renunciar del concejo municipal de Hobo por amenazas de la guerrilla, circunstancia que no fue analizada ni estudiada en el momento en que se dictó la medida de aseguramiento, o al menos no se hace ninguna referencia a ello en la resolución que definió la situación jurídica del aquí actor.
La entidad demandante antes de dictar la medida debía practicar pruebas con el fin de desvirtuar o no el dicho del señor José Arturo Perdomo Montealegre pues aquel explicaba que no tenía vínculos con el grupo armado ilegal y su colaboración solamente se restringía a cuando los integrantes de aquel se lo exigían. En relación con la necesidad de la medida de aseguramiento respecto del aquí actor, la fiscalía señaló “en el caso concreto se hace necesaria la imposición de la 18 Expediente 41001-23-31-000-2008-00535-01(56.106) Actor: José Arturo Perdomo Montealegre y otros Reparación directa Apelación sentencia medida de aseguramiento al existir evidencias que ARTURO PERDOMO MONTEALEGRE es miliciano de la columna Teófilo Forero de las FARC y también se justifica porque no existe la más mínima evidencia de que comparecerá al proceso y por el contrario, todo apunta a inferir que una vez en libertad se dará a la fuga y continuará con su actividad delictual” (fl. 44 a 51 cdno. pruebas).
De lo anterior, la Sala constata que la fiscalía no analizó específicamente la situación del aquí actor, esto es, más allá de la naturaleza del delito, se asumió la existencia que el señor Perdomo Montealegre no comparecería al proceso12, sin que en la medida se especificara algún elemento de juicio concreto que revelara la posibilidad cierta de que evadiera el cumplimiento de la acción de la justicia; luego entonces, la fiscalía no expuso la finalidad que buscaba cumplir con la detención preventiva del demandante de acuerdo con lo previsto por el artículo 355 de la Ley 600 de 200013.
En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación al demostrarse la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor José Arturo Perdomo y, ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes 3.1.4 Entidad a la que se imputa el daño La Fiscalía General de la Nación es responsable de los perjuicios toda vez que fue la entidad que profirió la detención preventiva contra el señor Perdomo 12 En la resolución de acusación se hace referencia a que el actor luego de la medida solicitó su revocatoria, petición que le fue negada porque para la fiscalía el hecho de que no era oriundo de la región y que comprará la finca en una región con influencia guerrillera, permitía señalar que la adquirió con beneplácito del grupo guerrillero, pues “de lo contrario no hubiese podido ingresar y menos como propietario de un bien si en cuenta tenemos que la subversión ni siquiera permite a los finqueros contratar personal extraños para época de cosecha, siendo este un hecho notorio” (fls. 92 a 93 cdno. pruebas).
Es de destacar que la fiscalía no refirió en que se basaba para señalar que era un hecho notorio que el actor debió comprar su finca con el permiso del grupo guerrillero. 13 Ley 600 de 2000, artículo 355. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. 19 Expediente 41001-23-31-000-2008-00535-01(56.106) Actor: José Arturo Perdomo Montealegre y otros Reparación directa Apelación sentencia Montealegre, la cual se prolongó hasta el momento en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación conforme al artículo 400 de la Ley 600 de 200014.
En el expediente no se demostró cuando se notificó la resolución de acusación al señor Perdomo Montealegre y tampoco si frente a la misma se presentó recurso de reposición o apelación. Aunque en la decisión la fiscalía dejó constancia de que el 26 de enero de 2005 (fl. 93 cdno. pruebas 2) citó a las partes a fin de notificarlos personalmente, lo cierto es que en el expediente no obra prueba que evidencie la materialidad de ese acto procesal, por lo que la Sala, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, procederá a contabilizar dicho término de acuerdo a los términos de la Ley 600 de 2000.
Si no existe certeza de la notificación personal de dicha providencia en los términos en que la ordenaba el artículo 17815 de la Ley 600 de 2000, lo que procede es su cálculo conforme el artículo 17916 de la misma normativa. En ese orden la notificación por Estado de la resolución de acusación se surtió el 31 de enero de 2005 y, como en el expediente no reposa prueba que indique su impugnación, se tiene que el 3 de febrero de 2005 debió obrar la ejecutoria de la misma, pues en términos del artículo 187 las providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se interpusieron los recursos legalmente procedentes.
Así las cosas, la Sala encuentra que la fiscalía privó de su libertad personal al aquí demandante desde el 4 de octubre de 2004 hasta el 3 de febrero de 2005, es decir, por un período de 4 meses. 14 “ARTICULO 400. APERTURA A JUICIO. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”. 15 “Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal.
Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal. La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga. 16 “Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada.
El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación”. 20 Expediente 41001-23-31-000-2008-00535-01(56.106) Actor: José Arturo Perdomo Montealegre y otros Reparación directa Apelación sentencia A la Fiscalía General de la Nación no le es atribuible el daño luego de la resolución de acusación, porque desde la ejecutoria de dicha decisión judicial el demandante pasa a manos de los jueces penales quienes pueden revocar la medida de aseguramiento.
La Fiscalía General de la Nación en su recurso de alzada solicitó condenar solidariamente a la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad que sufrió el ahora demandante toda vez que consideró que dicha entidad debía responder por el porcentaje que correspondía al tiempo en que aquel estuvo restringido de su libertad personal a sus órdenes; no obstante, la Sala encuentra que dicha entidad no fue demandada en este proceso y, por ende, no procede alguna declaración de responsabilidad en su contra. 3.1.5 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación en relación con la privación injusta de la libertad del señor Perdomo Montealegre la Sala entrará a verificar la acreditación de perjuicios cuya reparación fueron reconocidos en primera instancia. 3.1.5.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202117 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz (E). 21 Expediente 41001-23-31-000-2008-00535-01(56.106) Actor: José Arturo Perdomo Montealegre y otros Reparación directa Apelación sentencia privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente18.
De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.
En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguineidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad19. 18 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 19 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.
Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con 22 Expediente 41001-23-31-000-2008-00535-01(56.106) Actor: José Arturo Perdomo Montealegre y otros Reparación directa Apelación sentencia Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata por lo que siguiendo las mismas al advertirse el señor Perdomo Montealegre, persona que fue afectada con la restricción de su libertad en establecimiento carcelario, tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma de 20 smlmv vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, mientras que a su padre e hijos se les reconocerá 7 smlmv20 pues solo acreditaron su parentesco y no hay pruebas que acrediten que sufrieron una perjuicio moral de tal intensidad que lleve a una indemnización mayor que la aquí reconocida (fls.156 a 161 cdno. ppal.)21. 3.1.5.2 Perjuicios materiales 3.1.5.2.1 Lucro cesante El señor José Perdomo era agricultor22 para el momento de su privación y el tribunal de primera instancia reconoció una indemnización por los ingresos dejados de percibir y a la tasación le adicionó el 25% por prestaciones sociales; sin embargo, no existe certeza sobre la existencia de alguna vinculación laboral.
Por lo anterior resulta procedente la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado sin incluir el reconocimiento de prestaciones sociales, toda vez que no se probó la presunción del factor prestacional como lo exige el criterio de unificación del Consejo de Estado23. fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 20 Equivalente al 35% de lo reconocido a la víctima directa. 21 El señor José Arturo Perdomo Montealegre es hijo de Jesús Montealegre Sánchez (fl. 156 cdno. ppal) y padre de Sergio Andrés, Juan Carlos, Wilmar Arturo, Darío y Edwin Perdomo Rivas (fls. 157 a 161 cdno. ppal.). 22 Este hecho se encuentra probado en el proceso penal aportado a este expediente (fl. 327 cdno. ppal.) en la diligencia de indagatoria, las resoluciones de detención preventiva y acusación, así como en la sentencia señalan absolutoria se señala que la “profesión” del ahora demandante era la agricultura. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44572).
MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 23 Expediente 41001-23-31-000-2008-00535-01(56.106) Actor: José Arturo Perdomo Montealegre y otros Reparación directa Apelación sentencia Así las cosas, por no acreditarse esos ingresos mensuales aducidos por el actor, por razones de equidad24 se tiene que recibía por lo menos un salario mínimo mensual vigente al momento de la privación25, el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado.
S = Ra (1+ i)n – 1 S = $ 1.000.000 (1+ 0.004867)4– 1 S= 4.029.296,87 i 0.004867 Luego entonces se ordenará pagar en favor del señor José Arturo Perdomo Montealegre la suma de cuatro millones veintinueve mil doscientos noventa y seis pesos con ochenta y siete centavos ($4.029.296,87) por perjuicio material por concepto de lucro cesante. 3.1.5.2.2 Daño emergente En consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material por concepto de daño emergente pues, para acreditar los costos por honorarios, allegó un documento (fl. 162 cdno. ppal.) que no cumple con los requisitos del artículo 61726 del Estatuto Tributario, de allí que la indemnización otorgada en primera instancia será revocada. 24 Cuando no se encuentran demostrados los ingresos mensuales por razones de equidad se tiene que la persona percibía por lo menos el salario mínimo legal mensual, porque por ley ni en el sector público ni en el sector privado nadie puede ganar menos que aquel. 25 El salario mínimo mensual vigente al año de la detención (17 de abril de 2009) era $496.900 pesos y al actualizarlo resulta inferior al salario mínimo legal vigente al momento de esta sentencia. 26 “ARTICULO 617.
REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA: Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. “b. Apellidos y nombre o razón (sic) y NIT del vendedor o de quien presta el servicio, c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado, d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta, e. Fecha de su expedición, f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados, g. Valor total de la operación, h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura y i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”. 24 Expediente 41001-23-31-000-2008-00535-01(56.106) Actor: José Arturo Perdomo Montealegre y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.1.5.3 Daño al buen nombre La Sala ha considerado que la privación de la libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre pues, la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descredito, señalamiento o estigmatización. En las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino también la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana.
De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron27. 27 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad 25 Expediente 41001-23-31-000-2008-00535-01(56.106) Actor: José Arturo Perdomo Montealegre y otros Reparación directa Apelación sentencia La Sala considera que la incriminación que soportó el señor Correa Coppola trajo consigo la afectación de su libertad personal y comportó el menoscabo a su derecho al buen nombre28 en su núcleo familiar y en su comunidad como expresión del principio a la dignidad humana29, y si bien en este momento se surte el recurso de apelación, la Sala considera que “la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial30, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas”31.
Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que ella no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, desea que se publique en la plataforma de por posiblemente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos.
La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 28 Derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su buen nombre y el Estado está obligado a respetarlo y hacerlo respetar.
Convencionalmente se encuentra consagrado en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 29 Al respecto confrontar Corte Constitucional, sentencia T-411 de 13 de septiembre de 1995, expediente T-49.272, MP Alejandro Martínez Caballero. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de abril de 2020 (expediente 42.153), MP Alberto Montaña Plata. 31 Si bien el esquema procesal previsto en el CCA está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.
Así, por ejemplo, en sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el artículo 4 de la Constitución”.
Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. 26 Expediente 41001-23-31-000-2008-00535-01(56.106) Actor: José Arturo Perdomo Montealegre y otros Reparación directa Apelación sentencia comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 4. Conclusión En conclusión, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor José Perdomo Montealegre y, en consecuencia, se ordenará el reconocimiento de los perjuicios que se encuentran probados a favor de aquel y sus familiares. 5.
Costas procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Modifícase la providencia proferida el 22 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila la cual queda así:
PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad al señor José Arturo Perdomo Montealegre.
SEGUNDO: Como consecuencia condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales a favor del señor José Arturo Perdomo Montealegre la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. 27 Expediente 41001-23-31-000-2008-00535-01(56.106) Actor: José Arturo Perdomo Montealegre y otros Reparación directa Apelación sentencia TERCERO: Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales a favor de cada uno de los señores Jesús Montealegre Sánchez, Sergio Andrés Perdomo Rivas, Juan Carlos Perdomo Rivas, Wilmar Arturo Perdomo Rivas, Darío Perdomo Rivas y Edwin Perdomo Rivas el equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante a favor del señor José Arturo Perdomo Montealegre la suma de cuatro millones veintinueve mil doscientos noventa y seis pesos con ochenta y siete centavos ($4.029.296,87).
QUINTO: La Fiscalía General de la Nación remitirá con destino al señor José Arturo Perdomo Montealegre una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó, conforme a los términos señalados en esta providencia.
SEXTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Las entidades condenadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC, expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la 28 Expediente 41001-23-31-000-2008-00535-01(56.106) Actor: José Arturo Perdomo Montealegre y otros Reparación directa Apelación sentencia plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.