Micelio
25000233600020140073601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-11-09

Radicación interna: 60422 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Empresa Nacional Promotora Del Desarrollo Territorial –Enterritorio, Nacion - Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio·Demandado: Municipio De Leticia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Controversias contractuales Radicación 25000-23-36-000-2014-00736-01 (60422) Demandantes: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo — Fonade y Ministerio de Vivienda.

Demandado: Municipio de Leticia Tema: Convenio interadministrativo. Se confirma la decisión de no declarar el incumplimiento del municipio y se accede a la pretensión de liquidar el convenio. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo — Fonade y la Nación — Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (en adelante los “demandantes”) contra la sentencia del 3 de agosto de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió lo siguiente: <<PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en esta instancia a los demandantes a pagar cada una al municipio de Leticia (Amazonas) la suma de dos millones cuarenta y ocho mil seiscientos seis pesos ($2’048.606), por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, por la Secretaría de la sección LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso y DEVUÉLVASE el remanente si hay lugar, de conformidad con los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura>>. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso en primera 2 Radicado: 25000-23-36-000-2014-00736-01 (60422) Demandantes: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo — Fonade y otro instancia en virtud de la cuantía de la demanda1, según el numeral 5 del artículo 152 del mismo Código.

Los recursos de apelación fueron admitidos en providencia del 15 de enero de 20182. En el auto del 9 de abril de 20183 se dio traslado para que se presentaran alegatos de conclusión. La Nación — Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (en adelante, el “Ministerio”)4, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (en adelante, “Fonade”)5 y el Municipio de Leticia (en adelante, el “Municipio”)6 se pronunciaron oportunamente.

El Ministerio Público guardó silencio. El 20 de abril de 2021 el doctor Alberto Montaña Plata se declaró impedido7, lo cual fue aceptado por providencia del 2 de marzo de 20228. I.

ANTECEDENTES A.- La posición de la parte demandante 1.- El 29 de mayo de 20149 los demandantes presentaron una acción de controversias contractuales contra el Municipio con las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se declare el incumplimiento por parte del MUNICIPIO DE LETICIA (AMAZONAS) del Convenio de Apoyo Financiero No. 2071065 de 2007 celebrado entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo —FONADE— y el Municipio de Leticia (Amazonas).

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, el Municipio de Leticia deberá pagar la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS ($344.721.304) que corresponden a la devolución de la totalidad de los recursos ejecutados del aporte efectuado por la Nación al proyecto, a través de FONADE, debidamente indexados y/o actualizados a valor presente.

TERCERA: Que como consecuencia de declaración de la Primera Pretensión Principal se ordene el pago de la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($65.000.000) por concepto de Cláusula Penal, por incumplimiento del Convenio de Apoyo Financiero No. 2071065 de 2007. CUARTA: Las anteriores condenas podrán ser consignadas a la cuenta de ahorros No. 492-238777-4 del Banco de Bogotá a nombre de FONADE, o a la cuenta que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio indique, enviando los comprobantes de consignación para el correspondiente registro contable, una vez ejecutoriada la sentencia. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL 1La cuantía se estimó en trescientos cuarenta y cuatro millones setecientos veintiún mil trescientos cuatro pesos ($344.721.304), cifra que correspondía a quinientos cincuenta y nueve punto sesenta y un salarios mínimos mensuales legales vigentes (559,61 SMMLV) a la fecha de la presentación de la demanda.

Fl. 20 del Cuaderno 1. 2Fl. 249 del Cuaderno Principal. 3Fl. 253 del Cuaderno Principal. 4Fl. 254 a 256 del Cuaderno Principal. 5Fls. 257 a 260 del Cuaderno Principal. 6Fls. 261 a 264 del Cuaderno Principal. 7Fl. 310 del Cuaderno Principal. 8Fl. 311 del Cuaderno Principal. 9Fl. 1 del Cuaderno 1. 3 Radicado: 25000-23-36-000-2014-00736-01 (60422) Demandantes: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo — Fonade y otro Que en el evento, de no ordenarse el pago de la Cláusula Penal por el incumplimiento del Convenio de Apoyo Financiero No. 2071065 de 2007 por parte del Municipio de Leticia (Amazonas), se ordene un Dictamen Pericial (Art. 218 ley 1437 de 2011) a efectos de cuantificar los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del incumplimiento de las obligaciones del referido Convenio, por parte del Municipio de Leticia. CUARTA: (sic) En el evento en que la entidad territorial incumpla con la sentencia proferida por su Despacho, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio iniciará las acciones judiciales tendientes a exigir el cumplimiento ejecutivo de dichas obligaciones.

QUINTA: Los recursos no ejecutados por FONADE por valor de TRESCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($305.278.696) serán liberados y restituidos al convenio No. 27 de 2004 — (194048 FONADE) una vez ejecutoriado el fallo en el proceso de la referencia. SEXTA: Que se liquide el Convenio de Apoyo Financiero No. 2071065 de 2007 celebrado entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo — FONADE— y el Municipio de Leticia — Amazonas.

OCTAVA: (sic) Que se condene en costas a la parte demandada. NOVENA: Que se ordene a la entidad territorial a cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo>>. 2.- Los demandantes basaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- En desarrollo de un convenio macro celebrado por el Ministerio y Fonade, estas entidades celebraron con el Municipio de Leticia el Convenio de Apoyo Financiero No. 2071065 de 2007 (en adelante, el “Convenio”). 2.2.- El objeto del Convenio fue <<aunar esfuerzos (…) para apoyar la ejecución de las obras correspondientes al proyecto “CONSTRUCCIÓN DEL RELLENO SANITARIO PARA EL MUNICIPIO DE LETICIA — AMAZONAS”>>.

En el mismo: (i) el Ministerio se comprometió a aportar seiscientos cincuenta millones de pesos ($650.000.000) a través de Fonade; (ii) el Municipio, a contratar la construcción del relleno sanitario; y (iii) Fonade, a contratar la interventoría de la obra. 2.3.- El Ministerio sólo entregó trescientos cuarenta y cuatro millones setecientos veintiún mil trescientos cuatro pesos ($344.721.304) porque proyecto no pudo ser ejecutado durante el plazo del Convenio, a pesar de las cuatro prórrogas mediante las cuales se amplió su plazo.

El Convenio de Apoyo terminó el 30 de septiembre de 2011. 2.4.- Los demandantes solicitan que se declare que el Municipio incumplió el Convenio de Apoyo por dos motivos: a.- El Municipio no cumplió las recomendaciones y solicitudes de Fonade y el Ministerio, por lo cual, al momento de finalizar dicho convenio, no se había desarrollado el proyecto.

Por este motivo debe hacerse efectiva la cláusula penal. 4 Radicado: 25000-23-36-000-2014-00736-01 (60422) Demandantes: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo — Fonade y otro b.- El proyecto no fue funcional. Si bien el Municipio celebró otro convenio para terminar el relleno sanitario, a la fecha de presentación de la demanda el proyecto tenía un avance físico del 72,5%.

Por este motivo, el Municipio debe devolverle al Ministerio los aportes que entregó para el proyecto. B.- Posición de la parte demandada 3.- El Municipio se opuso a las pretensiones10 por dos motivos: 3.1.- El proyecto no se terminó dentro del plazo del Convenio por factores ajenos al Municipio: principalmente por la <<intervención de organismos de control en acción preventiva de defensa del medio ambiente>>. 3.2.- No es cierto que el proyecto no sea funcional.

El Municipio celebró un convenio con el Departamento de Amazonas y la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. — Findeter para poder terminar el relleno sanitario y, en desarrollo del mismo, la obra fue recibida a satisfacción el 24 de octubre de 2014. C.- La sentencia recurrida 4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de los demandantes por las siguientes consideraciones: 4.1.- Si bien existe prueba de que el Municipio no contestó peticiones de los demandantes, no fue por ese motivo que la obra no fue puesta en funcionamiento durante el plazo del Convenio.

Por el contrario, se demostró que la obra no podía terminarse dentro del plazo pactado porque el contrato del constructor fue <<prorrogado en varias ocasiones por condiciones climáticas y aspectos técnicos, (que) fueron avalados por la interventoría y los demandantes>>. Esto es tan claro que terminar el proyecto en su integridad tardó <<17 meses más (y costó) 6 veces más del valor>> del Convenio de Apoyo. 4.2.- La obligación de garantizar la funcionalidad del proyecto sí fue cumplida porque ello no debía ocurrir dentro del plazo del Convenio.

Esa obligación fue pactada en una de sus modificaciones celebrada el 29 de junio de 2011, cuando restaba poco tiempo para su terminación. Además, el Municipio sí invirtió recursos adicionales para garantizar la funcionalidad de la obra. 4.3.- En todo caso, las obligaciones eran de medio, pues dependían de la ejecución del contrato de obra que el Municipio había celebrado con un tercero. Y este no pudo ejecutarse dentro del plazo del Convenio porque el relleno sanitario <<debió cumplir una serie de condiciones ambientales, técnicas y operativas, que conllevaron a que el plazo inicial de un año no se cumpliera, sino que el relleno fuera entregado siete años después, y por un valor muy superior al que la parte demandante aportó>>. 10Fls. 132 a 140 y 170 a 178 del Cuaderno 2. 5 Radicado: 25000-23-36-000-2014-00736-01 (60422) Demandantes: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo — Fonade y otro 4.4.- Con base en el artículo 188 del CPACA, condenó en costas a los demandantes porque resultaron vencidos.

D.- Los recursos de apelación de los demandantes y la oposición del Municipio 5.- El Ministerio indica11 que: (i) se demostró el incumplimiento porque el relleno sanitario no era <<funcional para la época de la vigencia del Convenio (esto es,) hasta el 30 de septiembre de 2011>>, a pesar de que el plazo de cuatro años de dicho convenio era prudencial para terminar la obra;

(ii) la sentencia desconoce que el Convenio tiene naturaleza de contrato interadministrativo, y a pesar de ello el tribunal no lo liquidó; (iii) la condena en costas no procedía pues, como ha señalado la Sección Segunda12, debe estudiarse si la entidad actuó con temeridad o mala fe. 6.- Fonade apela parcialmente13. 6.1.- Solicita que se liquide el contrato y se condene al Municipio al pago de la cláusula penal.

Reconoce que la obra es funcional, pero debe condenarse al pago de la cláusula penal por tres motivos: (i) Pese a que la obra fue realizada por un tercero, se evidenció un <<accionar muy despreocupado>> por parte del Municipio, pues no apremió al contratista. (ii) La terminación extemporánea de la obra es una ejecución imperfecta y tardía que corresponde a un incumplimiento.

Aunque la obra es funcional, ello ocurrió sólo <<3 años después>> del plazo acordado. (iii) Contrario a lo señalado por el tribunal, no hay prueba de que la obra no pudiera terminarse en el término pactado: ello es una <<especulación>>. 6.2.- Pide que se revoque la condena en costas porque, al momento de la presentación de la demanda, el relleno sanitario no estaba en funcionamiento.

Como en ese momento no había certeza de evitar la pérdida de los recursos públicos aportados, es claro que la demanda perseguía un asunto de interés público. 7.- El Municipio14 se opuso porque (i) la obra es funcional gracias a la celebración del convenio con Findeter, con lo que cumplió la obligación prevista en la Ley 142 de 1994 en el sentido de garantizar la prestación de servicios públicos;

(ii) la liquidación sólo procede en caso de probarse el incumplimiento y (iii) debe confirmarse la condena en costas. II. CONSIDERACIONES E.- Decisión a adoptar, objeto de litigio y plan de exposición 11Fls. 205 a 208 y 254 a 256 del Cuaderno Principal. 12Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de agosto de 2015, exp. 1755-2013, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13Fls. 224 a 236 y 257 a 260 del Cuaderno Principal. 14Fls. 261 a 264 del Cuaderno Principal. 6 Radicado: 25000-23-36-000-2014-00736-01 (60422) Demandantes: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo — Fonade y otro 8.- La Sala se pronunciará de fondo sobre las pretensiones de la demanda principal porque ella fue presentada en el término previsto en el numeral v) de la letra j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA15, así: - El Convenio de Apoyo se terminó el 30 de septiembre de 2011. - Como las partes pactaron que la liquidación de mutuo acuerdo se haría dentro de los ocho meses siguientes a la terminación del Convenio de Apoyo, el plazo máximo para liquidar venció el 1º de junio de 2012. - Aun si se considera que no se pactó la liquidación unilateral, es claro que la demanda se presentó oportunamente el 29 de mayo de 2011, pues el término de dos años siguientes a la liquidación bilateral terminaba el 2 de junio de 2014. 9.- La Sala confirmará la negativa de las pretensiones de la demanda porque el incumplimiento del Convenio por parte del Municipio no está demostrado; por el contrario, está probado que invirtió la totalidad de los recursos recibidos y que las prórrogas se generaron por causas que no le son imputables.

Y está acreditado que, con recursos adicionales obtenidos con la celebración de otro convenio, terminó la obra. No se cumplen los supuestos contractuales para condenarlo a pagar la cláusula penal ni a devolver los aportes. La Sala liquidará el Convenio en ceros porque se ejecutó todo lo aportado; así al Convenio no se le apliquen las normas de la ley 80 de 1993, las partes pactaron la liquidación y ella no está sujeta a declarar el incumplimiento del mismo.

En la medida en que se accede a la pretensión de liquidación, se revocará la condena en costas. F.- No se demostró el incumplimiento del Municipio 10.- Los demandantes no demostraron el incumplimiento del Municipio frente a las dos obligaciones alegadas. 11.- No se demostró que la obra no pudiera terminarse en vigencia del Convenio de Apoyo porque que el Municipio no cumpliera las instrucciones de Fonade o el Ministerio. 11.1.- Las partes del Convenio de Apoyo celebraron cuatro prórrogas, ninguna de las cuales estuvo fundamentada en hechos atribuibles al Municipio: - La prórroga 116 y prórroga 217 ocurrieron con anterioridad a las comunicaciones de Fonade en las que se le imputa incumplimiento al Municipio.

La primera de las comunicaciones es del 9 de junio de 2010 y las prórrogas fueron celebradas el 26 de junio de 2008 y el 7 de diciembre de 2009, sin que en ellas se indique que se suscribieron por razones imputables al Municipio. 15<<En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga>>. 16 Fl 45 del Cuaderno 2. 17Fls. 46 y 47 del Cuaderno 2. 7 Radicado: 25000-23-36-000-2014-00736-01 (60422) Demandantes: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo — Fonade y otro - La prórroga 318, celebrada en diciembre de 2010, tampoco hace referencia a causas atribuibles del Municipio.

Por el contrario, del informe sobre el estado del Convenio elaborado por Fonade se deduce que en 2010 se presentaron dos situaciones que no son atribuibles a la parte demandada: hubo retrasos porque (i) se encontraron inconsistencias en la <<topografía levantada por los diseños contratados por el>>19 Ministerio y (ii) <<las lluvias dificultaron el avance en las excavaciones>>20. - La prórroga 4 se fundamentó expresamente en requerimientos ambientales realizados por <<organismos de control>>21.

Es más, la Sala encuentra que antes de la suscripción de la prórroga, el contrato para la ejecución de la obra tuvo que ser suspendido en dos ocasiones por condiciones climáticas y en una tercera ocasión por los requerimientos de los entes de control22. 11.2.- En la última prórroga, celebrada el 29 de junio de 2011, se indicó que el Convenio sería suspendido <<a partir del 2 de julio de 2011 y hasta que los entes de control se pronuncien de fondo sobre las situaciones presentadas durante la ejecución del proyecto (…) y las autoridades competentes decidan sobre la solicitud elevada por la Contraloría Departamental del Amazonas>>23.

Los demandantes, sin embargo, no acreditaron que se cumpliera la condición para que continuara la ejecución del contrato. 11.3.- La ficha técnica y financiera del Convenio de Apoyo —suscrita por un funcionario del Ministerio y uno de Fonade— reconoce que el contrato de obra que había celebrado el Municipio fue suspendido por los requerimientos de los entes de control, pero no fue reiniciado.

Y agrega que el Convenio de Apoyo venció <<sin que se hubiera levantado la suspensión del mismo>>24. 11.4.- En todo caso, la Sala pone de presente que el dinero desembolsado por el Ministerio a través de Fonade fue utilizado en la obra. La mencionada ficha técnica y financiera reconoce que el valor de lo ejecutado en el relleno ascendió a trescientos setenta y seis millones trescientos veintidós mil novecientos dieciocho pesos ($376.322.918), valor que supera los trescientos cuarenta y cuatro millones setecientos veintiún mil trescientos cuatro pesos ($344.721.304) aportados por el Ministerio25. 12.- En cuanto a la segunda obligación, referente a que el proyecto fuera funcional, la Sala encuentra esta era una garantía para que los recursos del Ministerio cumplieran su finalidad, pero no debía cumplirse en el plazo del Convenio de Apoyo. 12.1.- La obligación de que el proyecto fuera funcional fue pactada en la prórroga 4 del 29 de junio de 2011, así: 18Fl. 48 del Cuaderno 2. 19Fl. 93 del Cuaderno 2. 20Fl. 93 del Cuaderno 2. 21Fls. 49 a 51 del Cuaderno 2. 22Fl. 96 del Cuaderno 2. 23Fl. 50 del Cuaderno 2. 24Fl. 96 del Cuaderno 2. 25Fl. 98 del Cuaderno 2. 8 Radicado: 25000-23-36-000-2014-00736-01 (60422) Demandantes: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo — Fonade y otro <<SEGUNDA.- OBLIGACIÓN ADICIONAL DEL MUNICIPIO: Además de las obligaciones establecidas en el convenio principal y sus modificaciones, el Municipio de Leticia se obliga a garantizar la funcionalidad del proyecto, so pena de hacer efectivo el reintegro de la totalidad de los recursos asignados por EL MINISTERIO en calidad de apoyo financiero para la ejecución del proyecto, incluido los rendimientos financieros>>. 12.2.- Esta era una garantía para el Ministerio: con independencia de si se podía ejecutar el Convenio, el Municipio haría que el proyecto fuera funcional para que los recursos aportados reportaran beneficio a la comunidad.

No se pactó que esta obligación debiera cumplirse en vigencia del Convenio. Esto es concordante con otras obligaciones que pretendían garantizar la funcionalidad del proyecto, pues en el Convenio también se pactó que el Municipio <<gestionará, si fuere necesario, la obtención de recursos de aporte local y/o regional para asegurar la terminación del objeto (…) cuando (sea necesario) por causas no atribuibles a las partes>>.

Se trata de obligaciones que son acordes con la naturaleza del convenio interadministrativo: Fonade y el Ministerio suscribieron el Convenio de Apoyo para <<cooperar en el cumplimiento de funciones>> propias del Municipio. 13.- En el presente caso se demostró que el Municipio finalmente pudo terminar el relleno sanitario y cumplió entonces la garantía que había otorgado a favor del Ministerio.

Por tal razón no debe devolver los recursos aportados en el Convenio de Apoyo e invertidos en el relleno sanitario. 14.- En efecto, el demandado demostró que suscribió un convenio posterior para la <<CONSTRUCCIÓN DE LA FASE II OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA LA CULMINACIÓN DE LA TRINCHERA 5 DEL RELLENO SANITARIO (…)>>26. En el marco de dicho convenio, la obra se recibió a satisfacción el 24 de octubre de 201427.

Incluso, se aportó el acta de liquidación del contrato de obra celebrado en el marco del convenio: como la obra fue ejecutada, las partes del contrato de obra se declararon <<mutuamente a paz y salvo por todo concepto>>28. G.- Liquidación del Convenio de Apoyo y costas 15.- La Sala revocará la decisión de negar la pretensión de liquidación del Convenio de Apoyo. 16.- Contrario de lo planteado por el Ministerio, el convenio y el contrato interadministrativo son figuras disímiles.

En el primero, las partes buscan adelantar un fin común, en el segundo no. En este último, una de las entidades estatales se comporta como contratista de la otra: ese es el alcance claro del literal c) del numeral 4 del artículo 2º de la Ley 1150 de 2005 que prevé que existe una <<entidad ejecutora>>. 26Fl. 96 del Cuaderno 1. 27Fls. 96 y 98 del Cuaderno 1. 28Fl. 101 del Cuaderno 1. 9 Radicado: 25000-23-36-000-2014-00736-01 (60422) Demandantes: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo — Fonade y otro 17.- A diferencia de lo anterior, el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 prevé la posibilidad de que las entidades públicas se celebren convenios interadministrativos.

En esta figura no se aplica automáticamente la regulación de la Ley 80 de 1993, pues el artículo 3º prevé que en el contrato estatal los intereses de las partes son distintos: a diferencia del convenio, no buscan un interés común. 18.- No obstante, es viable que en los convenios interadministrativos se pacte la liquidación, lo cual resulta útil para tener claridad sobre la ejecución de los recursos públicos involucrados en dichos negocios jurídicos. 19.- Lo anterior precisamente ocurrió en el Convenio de Apoyo.

Por autonomía de la voluntad, las partes previeron que debía ser liquidado, sin que esto implicara que pudieran expedir actos administrativos. En la segunda prórroga y primera modificación al Convenio se modificó la cláusula décima sexta, así: <<El Presente Convenio de Apoyo Financiero deberá liquidarse de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993, 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios, dentro de los ocho (8) meses siguientes a su terminación>>. 20.- Además, la liquidación no está supeditada al incumplimiento de las obligaciones: se trata de un cruce de cuentas, que se puede hacer inclusive cuando se ejecuta adecuadamente un negocio jurídico.

En este supuesto, que es justamente el que ocurre en el presente caso, la liquidación no arrojará acreencias pendientes de ser satisfechas y, por ende, el juez deberá declarar que las partes se encuentran a paz y salvo. 21.- La Sala liquidará el Convenio de Apoyo y declarará que las partes se encuentran a paz y salvo, porque se constató que los recursos girados por el Ministerio se destinaron en su totalidad para la obra. 22.- Teniendo en cuenta la prosperidad parcial de las pretensiones y de los recursos de apelación, la Sala se abstendrá de condenar en costas de primera y segunda instancia. Esto en virtud del numeral 529 del artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA30.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 29<<5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión>>. 30<<ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>. 10 Radicado: 25000-23-36-000-2014-00736-01 (60422) Demandantes: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo — Fonade y otro RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE parcialmente la sentencia del 3 de agosto de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La decisión quedará así <<PRIMERO: LIQUÍDASE JUDICIALMENTE el Convenio de Apoyo Financiero No. 2071065 de 2007 celebrado entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial: DECLÁRASE que las partes se encuentran a paz y salvo por todo concepto.

SEGUNDO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, por la Secretaría de la sección LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso y DEVUÉLVASE el remanente si hay lugar, de conformidad con los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura>>.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para su cumplimiento, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con impedimento ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado