Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora María Aleyda Agudelo de Londoño, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el propósito de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Oficio No. 3726 DIPSO-UNDIN-4151 del 14 de mayo de 1997 y (ii) Oficio No. S-2018/ARPRE-GRUPE-1.10 del 10 de septiembre de 2018.
Mediante dichos actos se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento en actos del servicio de su cónyuge, el Agente de Policía José Jesús Londoño Aristizábal, conforme a lo dispuesto en los artículos 60 y 79 del Decreto 2340 de 1971, «Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional», con efectividad a partir del 14 de marzo de 1977 al igual que el correspondiente el retroactivo pensional.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El señor José Jesús Londoño Aristizábal inició el curso de formación policial el 6 de agosto de 1966, culminándolo el 5 de agosto de 1968, fecha en la cual se vinculó como Agente Nacional. El 13 de marzo de 1977 falleció en cumplimiento de actos del servicio, hecho que consta en el expediente prestacional No. 5875 de 1977.
Para la fecha de su deceso, acumulaba un tiempo de servicio superior a doce (12) años, incluyendo el período de dos años en calidad de agente alumno, el cual no fue tenido en cuenta en la liquidación de servicios del 5 de diciembre de 1977 (radicación No. 5667-77, expediente No. 5875-77). La parte demandante sostiene que, para el año 1977, la señora María Aleyda Agudelo de Londoño y sus hijos menores tenían derecho al reconocimiento de la pensión mensual como únicos beneficiarios.
No obstante, dicha solicitud fue negada mediante los oficios No. 3726 DIPSO-UNDIN-4151 del 14 de mayo de 1997 y No. S-2018/APRE-GRUPE-1.10 del 10 de septiembre de 2018, este último notificado el 30 de octubre de 2018, bajo el argumento que el agente fallecido no cumplía con el tiempo mínimo de servicio requerido. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Artículo 2, 6, 9, 13, 46, 48 y 209 de la Constitución Política y artículo 60 y 79 del Decreto 2340 de 1971 «Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional».
El demandante manifiesta que, de conformidad con los términos fijados en la Ley, la entidad demandada desconoció esos preceptos, desconociendo el debido proceso, igualdad y seguridad social. 2. Contestación de la demanda. La Policía Nacional informó que el agente José Jesús Londoño Aristizábal ingresó a la institución el 5 de agosto de 1968 en la Escuela de Formación Policial Simón Bolívar y fue retirado por defunción el 13 de marzo de 1977, acumulando 11 años, 8 meses y 5 días de servicio, conforme a la rectificación hecha en su historia laboral por un error involuntario de digitación. Su fallecimiento fue calificado como ocurrido en misión de servicio, según el Informe Administrativo No. 5875-77 emitido por el Departamento de Policía del Valle del Cauca.
Se indicó que el Decreto 2340 de 1971, vigente al momento del deceso, regulaba el régimen pensional aplicable a los miembros de la Policía Nacional como norma especial. No obstante, conforme a lo dispuesto en su artículo 79, el agente no cumplía los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Asimismo, se resaltó que la Ley 100 de 1993 establece expresamente que el Sistema Integral de Pensiones no aplica a los miembros de las Fuerzas Militares ni de la Policía Nacional, dado que estas instituciones se rigen por disposiciones especiales, conforme lo prevé el artículo 279 de la misma ley. 3.
La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 28 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda sin imponer condena en costas. Determinó que, según el acervo probatorio, el señor José Jesús Londoño Aristizábal falleció el 13 de marzo de 1977 mientras se desempeñaba como agente de la Policía Nacional en el caserío El Billar, jurisdicción del municipio de Ansermanuevo.
La pensión de sobrevivientes solicitada por su cónyuge, María Aleyda Agudelo de Londoño, fue negada por la entidad castrense en dos ocasiones (1977 y 2018) mediante los actos administrativos demandados, argumentando que el uniformado acreditó 11 años y 8 meses de servicio, sin cumplir el requisito de 12 años previsto en el artículo 60 del Decreto 2340 de 1971.
De la revisión de dichos actos se constató que el agente ingresó a la Escuela Simón Bolívar como alumno el 5 de agosto de 1968, fue nombrado agente activo el 1 de enero de 1969 y prestó servicios en el Departamento del Valle. Al fallecer en 1977, acumuló 8 años, 7 meses y 8 días, a los que se sumaron 3 meses de alta y el tiempo doble reconocido por la entidad, lo que arrojó un total de 11 años, 8 meses y 5 días, insuficientes para consolidar el derecho.
El Tribunal también advirtió que, en los alegatos de conclusión, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la pensión aplicando la Ley 100 de 1993 bajo el principio de favorabilidad. Sin embargo, precisó que en esa etapa no es posible introducir nuevas pretensiones. Aun así, realizó un análisis complementario y concluyó, conforme a la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que el derecho a la pensión de sobrevivientes surge al momento del deceso del causante; por tanto, al haber ocurrido en 1977, no resulta aplicable la Ley 100 de 1993, al no encontrarse vigente para la época de los hechos. 4.
El recurso de apelación. La parte demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumentó que, contrario a lo expuesto por el juez, sí se acreditaron los hechos planteados en la demanda. Señaló que el señor José Jesús Londoño Aristizábal se vinculó: a la Policía Nacional el 5 de agosto de 1968 como Agente Nacional; y ii) cursó el programa de formación policial entre el 6 de agosto de 1966 y el 5 de agosto de 1968, durante dos (2) años, en la Escuela de Policía “Simón Bolívar”.
Lo anterior fue respaldado con la certificación expedida el 6 de abril de 2018 por el Subteniente José Ferney Higuita López, Jefe del Grupo de Información y Consulta Aérea del Archivo Central, allegada como prueba documental. La parte apelante reprochó que la entidad demandada desconociera en sede judicial el contenido de dicha certificación, alegando de manera irregular que no correspondía a la realidad.
Adujo también que el agente Londoño Aristizábal falleció de forma violenta el 13 de marzo de 1977 en cumplimiento de actos propios del servicio, según consta en el expediente prestacional No. 5875/77. Sostuvo que, para la fecha del deceso, el causante acumulaba más de doce (12) años de servicio, pues el artículo 60, literal a), del Decreto 2340 de 1971 ordena incluir el tiempo de permanencia en la escuela de formación como Agente Alumno. En consecuencia, afirmó que el tiempo total de servicio, incluyendo los dos años como alumno, superaba los trece (13) años, lo que daba derecho a su cónyuge e hijos al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Indicó que dicho período no fue tenido en cuenta en la liquidación de servicios del 5 de diciembre de 1977 (rad. No. 5667-77, exp. No. 5875-77), aportada con la demanda. Finalmente, solicitó que, en caso de no reconocerse el tiempo mínimo exigido, se aplicara el enfoque de género, el principio de favorabilidad y se otorgara eficacia retrospectiva y retroactiva a la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite.
Enfatizó que, tratándose de derechos pensionales de una persona de la tercera edad, el juez puede aplicar de oficio la norma más favorable, conforme a lo dispuesto en la Sentencia T-017 del 26 de enero de 2022. 5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Mediante auto del 10 de febrero del 2025, el Consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones.
En esta etapa el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación conceptuó e indicó: “Así las cosas, en virtud de la normativa aplicable, la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos análogos y el análisis del acervo probatorio, se considera que la única opción jurídica viable es confirmar la decisión de primera instancia. Lo anterior en razón a que el material probatorio obrante en el expediente permite demostrar que: (i) el certificado presentado por la parte recurrente, con el fin de acreditar el tiempo de servicio del agente como alumno, carece de congruencia y no puede ser corroborado con el resto de las pruebas lo que impide otorga valor probatorio alguno;
(ii) el señor José Jesús Londoño Aristizábal no cumplió con el requisito del tiempo de servicio de 12 años exigido en el literal "c" del artículo 79 del Decreto 2340 de 1971, para acceder a la pensión; (iii) no es posible aplicar retrospectivamente el principio de favorabilidad de la Ley 100 de 1993, ya que la normativa aplicable es la vigente en el momento del fallecimiento; y (iv) no se ha demostrado que la señora María Aleyda Agudelo de Londoño se encuentre en una situación de vulnerabilidad, discapacidad o haya sido víctima de actos violentos o discriminatorios, pero como quiera que no encontramos frente al reconocimiento de un pensión y su derivación en una prestación de sobreviviente este enfoque no tiene fundamento pues lo que relevante es el cumplimiento de los requisitos exigidos para la pensión.” II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La Sala se pronunciará de los argumentos expuestos por el apelante. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe decidir si hay lugar al reconocimiento pensional de sobrevivientes en favor de la accionante.
Para ello se deberá verificar si se reúnen las exigencias del Decreto 2340 de 1971 para el reconocimiento prestacional. En caso de no verificarse dichos condicionamientos, se solicita estudiar el asunto a la luz de la Ley 100 de 1993. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos probados; 2.3.
Caso concreto y 2.4 Condena en costas 2.1 Marco normativo y jurisprudencial Como bien lo ha dicho esta Sala, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer de forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir.
Por ello, se concibió la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación; la primera de ellas, concedida con ocasión del fallecimiento del pensionado o de una persona que ya había adquirido legalmente dicho estatus, pero que no se le había reconocido formalmente, y la segunda otorgada en virtud de un afiliado no pensionado, cuyo deceso se presenta antes de cumplir las condiciones para acceder a una pensión. En tales condiciones, dada la finalidad del derecho a la sustitución o sobrevivencia de la pensión que no es otra que impedir que, llegada la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea abocado a soportar no solo la carga de su ausencia definitiva, sino también la de asumir por sí solo el mantenimiento económico, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme en el sentido de proteger a quien ha sufrido la ausencia de su ser querido.
Para el momento de ocurrencia del fallecimiento del señor José de Jesús Londoño Aristizábal -13 de marzo de 1977- se encontraba vigente el Decreto 2340 de 1971 “Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional”. En su artículo 79, estableció las prestaciones de orden económico en favor de los Agentes de la Policía Nacional, muertos en misión del servicio de la siguiente manera: “Artículo 79.
Prestación por muerte en misión del servicio. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, en circunstancias distintas a las enunciadas en el artículo anterior, sus beneficiarios en el orden preferencial establecidos en este decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al.
Grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 52 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por tiempo servido por el causante. c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.” Ahora bien, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esta Corporación hasta antes del año 2013, sostuvo que era factible la aplicación retrospectiva de la ley con fundamento en el principio de favorabilidad, sin embargo, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2013 se rectificó dicho criterio y se concluyó que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento en que ocurre el fallecimiento y, por tanto, solo son aplicables las normas que rigen para la época en que suceden los hechos y si se decide un asunto con fundamento en una norma expedida con posterioridad, se quebrantaría la regla de la irretroactividad de la ley.
Sobre el particular, se pone de relieve lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.
El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.
La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: «ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1.994.» Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.
Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior24, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.
Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 201025 y noviembre 1º de 201226, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.
Lo anterior, permite concluir que no se desvirtuó la legalidad del acto demandado, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las consideraciones antes expuestas». (negrillas de sala) Bajo la anterior argumentación, en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe aplicarse la norma vigente al momento en el que se causa el derecho, esto es, cuando fallece el causante de la prestación económica reclamada.
Una vez definido el marco normativo aplicable para el sub lite, se procederá a estudiar la situación particular de la demandante, para determinar si es procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada. 2.2. Hechos probados. Certificado de defunción del señor JOSE JESUS LONDOÑO ARISTIZABAL, deceso que se produjo el 13 de marzo de 1977 en actos del servicio, en el municipio de Ansermanuevo del departamento del Valle del Cauca.
Constancia de historia laboral expedida el 6 de abril de 2018, suscrita por el Jefe Grupo Información y Consulta Área Archivo General, en la que se certifica que el agente José Jesús Londoño Aristizábal realizó el curso de Agente Alumno en la Escuela de Policía “SIMON BOLIVAR” desde el día 06/08/1966 hasta el 05/08/1968. Igualmente, mediante Resolución. 01647 de 1968 se destaca que laboró en la institución desde el 05/08/1968 hasta el 13/03/1977.
Oficio DIPSO-UNDIN-4151 del 14 de mayo de 1997 la Jefe de la Unidad Orientación e información determinó «[…] según hoja de servicios policiales el AG (f) LONDOÑO ARISTIZABAL JOSE JESUS, laboró en la institución un tiempo de 11 años, 8 meses y 6 días. […] Por lo expuesto anteriormente le informo que no es procedente el reconocimiento de pensión, ya que para esa época se necesitaba un tiempo mínimo de 12 años.
De acuerdo al literal c) del artículo 82 del Decreto 609/77. Oficio No. S-2018/ ARPRE-GRUPE-1.10 de fecha diez (10) de septiembre del dos mil dieciocho (2018), la secretaria general de la Policía Nacional, en el cual se determinó: “ «[…] al respecto me permito manifestarle que mediante resolución No. 3549 del 16 de junio de 1978 el señor Director General de la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($232.785.00) por concepto de indemnización por muerte y auxilio de cesantías a favor de su prohijada en calidad de cónyuge y en representación de los entonces menores LILIAN LUCERO, JHON JAIRO Y BLANCAO AURORA LONDOÑO AGUDELO, hijos legítimos del causante.
Que en lo que respecta a reconocer pensión de sobreviviente a favor de su poderdante me permito indicarle que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2340 de 1971 artículo 79 literal a, norma que se encontraba vigente para la fecha de fallecimiento del extinto Agente JOSE JESUS LONDOÑO ARISTIZABAL […] Que como se puede evidenciar en la norma ibidem para causar derecho a la pensión de sobreviviente se requería que el causante hubiera cumplido 12 años o más de servicio, requisito que no se cumplió por cuanto para la fecha de fallecimiento del Agente JOSE JESUS LONDOÑO ARISTIZABAL el mismo contaba con un tiempo total de servicio de once (11) años, ocho (8) meses y cinco (5) días, incluido tiempo doble y diferencia de año laboral Es de anotar que mediante comunicado oficial No. 181 de fecha 09 de septiembre de 1980 (anexo copia) el asesor jurídico del área de prestaciones sociales, emitió concepto jurídico, en el cual se estableció que su prohijada no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley. […]” Antecedentes administrativos aportados por la Policía Nacional donde se evidencia que la entidad mediante oficio ARGEN-GRICO –19 de mayo del 2023, realizó una rectificación de la historia laboral del causante, precisando: Se constata de la resolución No. 1647 del 17 de septiembre de 1968 que el ex Agente ingresó a la institución el 5 de agosto de 1968: 2.3.
Caso concreto. En el sub lite la señora María Aleyda Agudelo de Londoño reclama el reconocimiento de la pensión mensual a la cual considera tener derecho con ocasión del fallecimiento de su esposo José Jesús Londoño Aristizábal. Para el efecto, invoca que, reúne las exigencias que permiten el reconocimiento pensional a la luz del literal c del artículo 79 del Decreto 2340 de 1971.
De no ser así, solicita que se estudie la situación pensional de la accionante en los términos de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, se observa que el señor José Jesús Londoño Aristizábal (q.e.p.d.) estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 5 de agosto de 1968, cuando se incorporó como alumno, hasta el 13 de marzo de 1977 fecha en la que falleció. Nótese que el causante de la prestación completó un tiempo de servicio de 8 años, 7 meses y 8 días.
Ahora, tal como se expuso en el marco normativo de esta providencia, la norma aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión corresponde a la vigente para el momento de la causación del derecho reclamado, que no es otro distinto a la fecha en la que fallece el causante de la prestación económica. En ese contexto, descendiendo al caso concreto, atendiendo que el señor José Jesús Londoño Aristizábal (q.e.p.d.), causante de la pensión que la señora María Aleyda Agudelo de Londoño reclama, falleció el 13 de marzo de 1977, la norma vigente para ese momento era el Decreto 2340 de 1971.
Al respecto, se precisa que en el expediente obra el concepto rendido por el Comandante del Departamento de Policía Valle, General Jorge Enrique Bulla Quintana, el 23 de marzo de 1977, en el que indicó: «…el deceso del agente LONDOÑO ARISTIZABAL JOSE DE JESUS, ocurrió cuando se hallaba en servicio activo y con ocasión del mismo. Hechos sucedidos en el corregimiento El Billar, el día 13 de marzo del presente año.».
En ese contexto, el referido Decreto 2340 de 1971, en el literal c del artículo 79 del Decreto 2340 de 1971, contemplaba que se hacía acreedor a una pensión mensual, siempre y cuando se reunieran doce años de servicios y la muerte fuera calificada en servicio activo, tal como ocurrió en el presente asunto. En consecuencia, en lo que concierne a la pensión mensual en favor de un agente cuyo fallecimiento hubiese acaecido en servicio activo, tendrán derecho al reconocimiento de esa prestación, siempre que el causante hubiese acreditado un tiempo de servicio mínimo de 12 años, circunstancia que no se reúne en el sub-lite.
Sin embargo, la accionante cuestiona la conclusión a la que arribó el Tribunal luego que pese a tener una certificación con data del 6 de abril de 2018, en la que se establece que el tiempo como alumno no inició el 5 de agosto de 1968 sino el 6 de agosto de 1966. Sobre este punto de apelación, debe decir la Sala que la certificación anotada fue desvirtuada por la misma entidad con el oficio ARGEN-GRICO –19 de mayo del 2023, en el que se rectificó la información suministrada frente al extremo con el que comenzó su vida laboral con la policía el familiar de la accionante.
Constancia que coincide con la Resolución No. 1647 del 17 de septiembre de 1968 que se trascribió en los hechos probados de esta providencia. Por lo tanto, contrario a lo expresado en el recurso de apelación, el tiempo certificado desde el 6 de agosto de 1966 no tiene prueba que lo respalde, por ende, se toma como relevante la vinculación acreditada con posterioridad al 5 de agosto de 1968.
Diferencia que el apelante hace consistir en dos años en la escuela de policía y que pretende sea relevante en la contabilización del tiempo para el reconocimiento prestacional, lo cual según se vio en la prueba destacada ut supra no es cierto, en vista que el efectivamente acreditado es del 5 de agosto de 1968 y el 19 de enero de 1969. En estas condiciones, la decisión del Tribunal adoptada se ciñe a la prueba debidamente contrastada en el plenario, de donde se infiere que, aunque la muerte del causante se calificaba como de muerte en el servicio, no reunía doce años de servicios lo que impide en consecuencia el reconocimiento de la pensión mensual en los términos del literal c del artículo 79 del Decreto 2340 de 1971.
Ante este escenario, la accionante depreca la aplicación de la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993, entró a regir el 1° de abril de 1994, momento para el cual el causante ya había fallecido, pues se insiste en que dicho suceso ocurrió el 13 de marzo de 1977. La norma en comento, en el artículo 46 del texto original concedía el beneficio de acceder a la pensión para quienes cotizaron 26 semanas, y con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, son 50 semanas en los últimos tres años.
Empero, no es procedente la aplicación retroactiva de la referida Ley 100 de 1993, dado que los derechos prestacionales derivados del esposo de María Aleyda Agudelo se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento. Lo anterior, en armonía con lo expuesto en precedencia, consistente en que la ley sustancial, por regla general, produce efectos a partir de su vigencia y rige únicamente las situaciones que se originen desde ese momento.
En esos términos, en el presente asunto, le asiste razón al a quo al concluir que la actora no es acreedora del derecho reclamado, por lo que habrá de despachar desfavorablemente los argumentos objeto de reparo en el recurso bajo estudio. Ahora bien, con el recurso de alzada la accionante sugiere que se aplique el criterio consignado por la Corte Constitucional en la sentencia T-017 de 2022, según el cual, en casos como el presente, es viable aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993.
Esta tesis, además de resultar contraria a la establecida por esta misma Corporación desde el 25 de agosto de 2013, no desvirtúa la que sustenta aquella: solo es aplicable la normatividad que estaba vigente al momento del fallecimiento. Por lo tanto, acudir a una normatividad bajo el argumento de la favorabilidad, cuando al momento del fallecimiento del esposo de la reclamante no estaba vigente, en el fondo implica adoptarla retroactivamente.
Sumado a que esa misma Corporación, en el mismo 2022, en una sentencia de unificación no aplicó las normas de la Ley 100 de 1993 bajo el argumento que bajo la vigencia del Decreto 2728 de 1968 - norma aplicable al momento del fallecimiento en los dos casos objeto de estudio, no se encontraba prevista ninguna prestación, como la pensión de sobrevivientes, a favor de los conscriptos ni de los soldados voluntarios que hubiesen perdido la vida en cumplimiento de una “misión del servicio”.
Sobre este punto, se cita lo pertinente: “157. En línea con lo anterior, también se descarta considerar un reconocimiento de la prestación a través del principio de favorabilidad ya que no se cumplen los presupuestos constitucionales desarrollados en la jurisprudencia de la Corte para tal efecto. Esto es, al no haber norma jurídica que consagre siquiera el derecho pensional para soldados voluntarios fallecidos por misión del servicio, no habría lugar a analizar si se presenta una interpretación contraria a la Constitución, ni una confrontación entre normas jurídicas.
Así lo ha establecido esta Corporación al declarar la nulidad de otros fallos de tutela en los que, precisamente, se había dado una aplicación indebida del principio de favorabilidad (Auto 320 de 2018 y Sentencia SU-273 de 2019).” De igual manera, respecto de la petición orientada a que se adopte un enfoque de género para reconocer el derecho prestacional, la Sala considera que en este asunto no se evidencian relaciones de poder ni situaciones de vulnerabilidad derivadas de la condición de mujer que justifiquen una especial protección estatal frente a la infracción normativa alegada.
Por estas razones, la Sala desestima el cargo y se confirma la sentencia apelada. 2.4. Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa de sus propios intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, no se impondrá condena en costas a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones citadas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclaración de voto 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.