Micelio
11001031500020220617300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-11-21

Radicación interna: 9861 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Organizacion Pueblo Y Reserva Unidos Por Un Solo Pais (Prup) S.A.S·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-06173-001 Actora: Organización Pueblo y Reserva Unida por un Solo País S. A. S. Demandados: Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Nacional Electoral y presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes Tema: Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Organización Pueblo y Reserva Unida por un Solo País S. A. S. contra los señores magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Nacional Electoral y presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La Organización Pueblo y Reserva Unida por un Solo País S. A. S., por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Nacional Electoral y presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a los señores (i) presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que adopten medidas legislativas orientadas a que se le permita adquirir la condición de partido político; (ii) magistrados de la Corte Suprema de Justicia que investiguen penalmente a aquellos congresistas, por no cumplir el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, respecto de la participación política de las víctimas; y (iii) 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06173-00 Actora: Organización Pueblo y Reserva Unida por un Solo País S. A. S. 2 magistrados del Consejo Nacional Electoral que le concedan la correspondiente personería jurídica. Además, declarar que la reserva activa de la fuerza pública debió participar en la elaboración del mencionado Acuerdo. 1.2 Hechos.

Relata la accionante que los militares y policías han salvaguardado a los ciudadanos durante los más de cincuenta (50) años de conflicto armado interno, el cual se esperaba terminar con la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en el que se le otorgó la posibilidad de crear un partido político a las extinguidas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), con la finalidad de facilitar el tránsito de sus integrantes de las armas al escenario electoral, sin embargo, allí no se garantizó la participación de la reserva activa de la fuerza pública, pese a que es un actor de la confrontación armada y en varias ocasiones víctima de esta.

Que en el aludido Acuerdo se estableció que se adoptarían medidas constitucionales y legales orientadas a asegurar que la referida exorganización subversiva incursionara en el ámbito político de manera efectiva, como la consistente en otorgarle curules tanto en el Senado de la República como en la Cámara de Representantes, por dos (2) períodos consecutivos, prerrogativa de la que no gozan los integrantes retirados de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, quienes también padecieron las inclemencias de la lucha armada.

Dice que pidió2 de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) reconocerle personería jurídica como partido político, en virtud de lo consignado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, solicitud que el 31 de mayo de 2021 fue remitida por competencia al Consejo Nacional Electoral, que, mediante Resolución 2616 de 28 de julio de ese año, negó lo deprecado, al estimar que la participación política regulada en el mencionado pacto solo aplica para las desaparecidas FARC.

Que el Congreso de la República no ha implementado de manera integral el precitado Acuerdo, dado que no se han adoptado medidas legislativas que garanticen el ingreso al escenario electoral de los actores del conflicto armado, lo que genera un trato discriminatorio a los grupos integrados por personas que no fueron guerrilleras y que estuvieron involucradas en la 2 No determina el día. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06173-00 Actora: Organización Pueblo y Reserva Unida por un Solo País S. A. S. 3 confrontación interna, lo cual, dicho sea de paso, contraría la normativa interna e internacional sobre la participación en política, dentro de la que se destacan los artículos 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la materia.

Sostiene que debe ordenarse a los señores magistrados de la Corte Suprema de Justicia que investiguen penalmente a los señores congresistas, puesto que no han cumplido el mandato contenido en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, consistente en asegurar la intervención en política de las organizaciones relacionadas con el conflicto armado interno. También, resulta imperioso declarar que la reserva activa debió participar en la elaboración de ese pacto.

II. TRÁMITE PROCESAL A través de auto de 25 de noviembre de 2022, esta subsección dispuso enviar las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, en razón a que le corresponde conocer de las tutelas que se instauren contra sus magistrados y comporta la Corporación de mayor jerarquía funcional, toda vez que los competentes para tramitarlas respecto de los señores magistrados del Consejo Nacional Electoral y presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes serían los juzgados del circuito.

En el referido proveído se indicó que si bien en el escrito de tutela se alude al señor presidente de la República, este no tiene incidencia en (i) las medidas legislativas deprecadas, dado que ello le atañe al Congreso de la República, en atención al artículo 1503 de la Constitución Política; (ii) las investigaciones contra congresistas, porque le conciernen a la Corte Suprema de Justicia, en virtud del artículo 1864 superior;

(iii) el reconocimiento de personería jurídica a organizaciones, por cuanto el encargado de ello es el Consejo Nacional Electoral, conforme a los artículos 1085 y 265 (numeral 96) ibidem; y (iv) 3 «Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. 2.

Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones […]» 4 «De los delitos que cometan los Congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación». 5 «El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos […]» Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06173-00 Actora: Organización Pueblo y Reserva Unida por un Solo País S. A. S. 4 discrepancias relacionadas con el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, habida cuenta de que comporta descontento con las normas que lo implementaron (como los Actos legislativos 1 de 7 de julio de 20167 y 1 de 4 de abril de 20178, entre otras disposiciones), las cuales deben ser debatidas en sede judicial.

No obstante, el 6 de diciembre de 2022 la Corte Suprema de Justicia estimó que no debía tramitar las diligencias constitucionales, por lo que propuso conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, las envió a la Corte Constitucional, que, por medio de auto 108 de 2023, dispuso que era el Consejo de Estado el encargado de asumir su conocimiento, providencia que se cumplió, con auto de 24 de febrero del año en curso, en el sentido de admitir la presente acción y ordenar notificar a los señores magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Nacional Electoral y presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes9, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor presidente de la Cámara de Representantes, por conducto de la señora jefe de la división jurídica de esa Corporación, indica que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que sus tareas no se relacionan con las súplicas de la actora, pues el reconocimiento de una organización como partido político debe realizarlo el Consejo Nacional Electoral, conforme a los artículos 265 de la Constitución Política, 3º de la Ley 130 de 1994 y 3º y 9º de la Ley 1475 de 2011. 2.1.2 Los señores magistrados del Consejo Nacional Electoral, a través de 6 «El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

Tendrá las siguientes atribuciones especiales: […] 9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos». 7 «Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera». 8 «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución Política para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones». 9 Cabe advertir que no se vinculó al señor presidente de la República al presente asunto constitucional, por lo expuesto en el auto de 25 de noviembre de 2022, esto es, en razón a que las pretensiones formuladas por la tutelante no están relacionadas con sus funciones.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06173-00 Actora: Organización Pueblo y Reserva Unida por un Solo País S. A. S. 5 apoderada, piden negar el amparo deprecado, toda vez que el acto administrativo con el que negaron la personería jurídica que la accionante reprocha, no trasgrede derechos constitucionales fundamentales, puesto que se fundamentó en lo consignado sobre participación en política en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, dado que sus destinatarios solo son los exintegrantes de las desaparecidas FARC.

Que no es factible aplicar por analogía la normativa relacionada con el referido Acuerdo a organizaciones distintas a la precitada, en razón a que su finalidad es garantizar que los exsubversivos entreguen sus armas para que participen en política, escenario en el que no está inmersa la reserva activa de la fuerza pública. 2.1.3 Los señores magistrados de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su presidente, afirman que la tutela de la referencia deviene en improcedente, porque de los hechos expuestos no se observa acción u omisión de su parte que afecte prerrogativas de la demandante y no tienen injerencia en el reconocimiento de personería jurídica a organizaciones que pretenden adquirir la condición de partido político ni les asiste el deber de pronunciarse sobre inconformidades relacionadas con el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 2.1.4 El señor presidente del Senado de la República, por intermedio del señor secretario general de esa Corporación, señala que este trámite constitucional resulta improcedente, dado que la accionante cuenta con otro mecanismo para lograr la adopción de medidas legislativas orientadas a garantizar su ingreso al escenario electoral, como lo es la iniciativa popular de que trata el artículo 141 de la Constitución Política, la cual le permite a los ciudadanos presentar proyectos de ley (siempre que se colmen las exigencias allí previstas) para que sean discutidos en el Congreso de la República.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06173-00 Actora: Organización Pueblo y Reserva Unida por un Solo País S. A. S. 6 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

En el escrito de tutela la actora asevera que el Consejo Nacional Electoral, por medio de Resolución 2616 de 28 de julio de 2021, le negó personería jurídica para actuar como partido político, lo que, a su juicio, trasgrede sus garantías superiores, comoquiera que no le permite participar en política, pese a que en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera se establecieron una serie de prerrogativas que facilitan el ingreso al debate electoral, de las que no son solo destinatarios los excombatientes de las entonces FARC, sino también la reserva activa de la fuerza pública, porque sus integrantes fueron actores en la confrontación armada interna.

En razón a lo anterior, la tutelante pide se les ordene a los señores (i) presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que adopten medidas legislativas para garantizar su participación en política, dado que el precitado acto administrativo no le permite ejercerla; (ii) magistrados del Consejo Nacional Electoral que concedan la personería jurídica que negaron y (iii) magistrados de la Corte Suprema de Justicia que adelanten actuaciones penales contra los congresistas, por su omisión de garantizarle que pueda constituirse como partido político.

También depreca que se disponga que la reserva activa debió participar en la elaboración del aludido Acuerdo. En ese orden de ideas, se observa que la inconformidad de la demandante, en lo atinente a las primeras dos súplicas señaladas en el párrafo precedente, se derivan de la negativa de reconocer personería jurídica para que pueda actuar como partido político, es decir, de la Resolución 2616 de 28 de julio de 2021, emitida por el Consejo Nacional Electoral.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06173-00 Actora: Organización Pueblo y Reserva Unida por un Solo País S. A. S. 7 Así las cosas, la Sala, en virtud del principio de oficiosidad10, estudiará este asunto constitucional, respecto de dichas pretensiones, en el entendido de que lo que reprocha la tutelante es el precitado acto administrativo, puesto que, a su juicio, es el que le impide intervenir en política. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela (i) examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la Resolución 2616 de 28 de julio de 2021, por cuyo conducto el Consejo Nacional Electoral le negó a la demandante el reconocimiento como partido político, y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y a elegir y ser elegido invocadas en la solicitud de amparo;

(ii) ordenarles a los señores magistrados de la Corte Suprema de Justicia que inicien actuaciones penales contra los señores presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, por su supuesta omisión de cumplir la obligación de garantizar la participación en política de todos los actores armados del país; y (iii) declarar que la reserva activa de la fuerza pública debió participar en la elaboración del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 3.5 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo11 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. 10 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 11 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06173-00 Actora: Organización Pueblo y Reserva Unida por un Solo País S. A. S. 8 De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional12 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular13. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 12 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06173-00 Actora: Organización Pueblo y Reserva Unida por un Solo País S. A. S. 9 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales14.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente15.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional16 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 3.6 Caso concreto. 3.6.1 Procedencia de la acción de tutela respecto de las pretensiones atañederas a la Resolución 2616 de 28 de julio de 2021 y al Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

En el sub lite la Sala evidencia, en atención a lo expuesto en el escrito inicial y a las pruebas adosadas al presente trámite constitucional, que el 31 de mayo de 2021 la tutelante, por conducto de su representante legal, 14 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 15 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010- 01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 16 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06173-00 Actora: Organización Pueblo y Reserva Unida por un Solo País S. A. S. 10 pidió de la JEP el reconocimiento de personería jurídica para actuar como partido político, dado que sus integrantes, quienes pertenecieron a la fuerza pública, estuvieron inmiscuidos en la confrontación armada y en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera se consignó que se garantiza la participación en política de sus actores.

A través de oficio 202102006584 de 31 de mayo de 2021, el departamento de atención al ciudadano de la JEP remitió la precitada petición al Consejo Nacional Electoral, que, por medio de Resolución 2616 de 28 de julio de ese año, negó lo deprecado, al considerar que la conformación del partido político de las entonces FARC tuvo como finalidad asegurar su transición de grupo armado a organización política, prerrogativa que solo se pactó para aquellas, por tanto, no le resultaba aplicable a la peticionaria.

Para la demandante la anterior determinación administrativa afecta sus garantías superiores, porque no le permite inmiscuirse en política, lo que impone ordenar en este trámite constitucional que se le conceda lo solicitado en sede administrativa. Además, aduce que la reserva activa debió participar en la elaboración del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera por haber sido parte del conflicto armado interno. Así las cosas, se observa que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de la subsidiariedad respecto de la pretensión atañedera a la Resolución 2616 de 28 de julio de 2021, comoquiera que la controversia aquí planteada en relación con ese acto administrativo debe (o debió) decidirse a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, de que tratan los artículos 13717 y 13818 del Código de 17 «Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. […]». 18 «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06173-00 Actora: Organización Pueblo y Reserva Unida por un Solo País S. A. S. 11 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en su orden, asuntos dentro de los que, al momento de incoar la respectiva demanda, resulta factible solicitar las medidas cautelares que se consideren pertinentes, conforme a los artículos 22919 y siguientes ibidem, con el fin de «[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]»20.

Asimismo, la Sala evidencia que el amparo tampoco colma el mencionado requisito de procedibilidad frente a la súplica relacionada con la supuesta omisión de tener en cuenta a la reserva activa en la elaboración del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, habida cuenta de que ese pacto fue incorporado al ordenamiento jurídico, mediante los Actos legislativos 1 de 7 de julio de 201621 y 1 de 4 de (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». 19 «Artículo 229.

Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo […] Artículo 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […] Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.

El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos.

De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso». 20 Artículo 229 del CPACA. 21 «Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06173-00 Actora: Organización Pueblo y Reserva Unida por un Solo País S. A. S. 12 abril de 201722, entre otras disposiciones, normas que pueden controvertirse por conducto de la acción pública de inconstitucionalidad, en atención al artículo 241 (numerales 1 y 423) de la Constitución Política, la cual, valga anotar, está sujeta a las formalidades previstas en el artículo 2º24 del Decreto 2067 de 199125.

Así las cosas, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el sistema normativo pone a su disposición, previa la interposición de la acción. En este punto la Sala destaca que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una evidente vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto, situación que impide asumir que los medios ordinarios de defensa resultan (o resultaron) ineficaces para proteger las prerrogativas del demandante y evitar un daño inminente.

Es oportuno advertir que la negativa contenida en la Resolución 2616 de 28 de julio de 2021, no involucra per se la imposibilidad de que la actora participe en política, dado que si bien no puede inscribir candidatos como 22 «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones». 23 «A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.

Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación. […] 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación». 24 «Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la corte constitucional». 25 «Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1.

El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5.

La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. En caso de que la demanda sea presentada a petición de una persona natural o jurídica, el demandante deberá indicarlo en la demanda». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06173-00 Actora: Organización Pueblo y Reserva Unida por un Solo País S. A. S. 13 partido político, sí es factible que lo haga como un grupo significativo de ciudadanos, en atención a los artículos 108 (inciso 4º26) superior, 9º (incisos 3º y 4º27) de la Ley 130 de 199428 y 28 (inciso 3º29) de la Ley 1475 de 201130.

En ese orden de ideas, la solicitud de amparo no satisface el requisito de la subsidiariedad, en relación con las pretensiones atañederas a la Resolución 2616 de 28 de julio de 2021, dictada por el Consejo Nacional Electoral, y al Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser dirimidos al interior de las diligencias judiciales.

A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este trámite el ejercicio de la tutela resulta improcedente frente a las mencionadas súplicas, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»31. Es decir, si los medios ordinarios pueden (o pudieron) ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no es pertinente, pues, se insiste, la actora cuenta (o contó) con la posibilidad de promover demandas de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 2616 de 28 de julio de 2021 y la acción pública 26 «[…] Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. […]». 27 «[…] Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos.

En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente.

Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior. […]». 28 «Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones». 29 «Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista.

Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo». 30 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». 31 Numeral 1 del artículo 6º del Decreto ley 2591 de 1991.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06173-00 Actora: Organización Pueblo y Reserva Unida por un Solo País S. A. S. 14 de inconstitucionalidad contra las normas con las que se integró al ordenamiento jurídico el Acuerdo de paz suscrito con las extinguidas FARC en el 2016 y en cuya elaboración la accionante dice debió participar la reserva activa.

En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa judicial y administrativa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»32.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, en cuanto a las pretensiones analizadas. 3.6.2 Amparo deprecado frente a la súplica de ordenarles a los señores magistrados de la Corte Suprema de Justicia que inicien actuaciones penales contra congresistas.

La demandante pide ordenar a los señores magistrados de la Corte Suprema de Justicia que adelanten diligencias penales contra los señores congresistas, por su presunta omisión de surtir actuaciones orientadas a garantizar la participación en política de la reserva activa. Frente a lo anterior, esta Sala no evidencia reproche alguno desde el punto de vista del derecho penal, dado que en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera no se estableció de manera expresa la creación de un partido político de la reserva activa de la fuerza pública, de manera que los legisladores no tienen un mandato que cumplir en ese sentido, razón por la cual se negará la precitada súplica.

En todo caso, la actora, si a bien lo tiene, puede adelantar los trámites pertinentes ante la Corte Suprema de Justicia, en atención a los artículos 18633 y 23534 de la Constitución Política (modificados por el Acto legislativo 1 de 32 Artículo 86 de la Carta Política. 33 «De los delitos que cometan los Congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia […]». 34 «Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: […] Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06173-00 Actora: Organización Pueblo y Reserva Unida por un Solo País S. A. S. 15 201835), con el fin de que se investigue alguna conducta penal que considere se presenta sobre el particular.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala (i) declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no colmarse la exigencia de la subsidiariedad, en cuanto a las pretensiones atañederas a la Resolución 2616 de 28 de julio de 2021, proferida por el Consejo Nacional Electoral, y al Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera; y (ii) negará el amparo deprecado respecto de la súplica de que se ordene a los señores magistrados de la Corte Suprema de Justicia investigar a los congresistas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por la Organización Pueblo y Reserva Unida por un Solo País S. A. S., frente a las pretensiones atañederas a la Resolución 2616 de 28 de julio de 2021, emitida por el Consejo Nacional Electoral, y al Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, conforme a la parte motiva. 2º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, en cuanto a la súplica de que se ordene a los señores magistrados de la Corte Suprema de Justicia que investigue a los congresistas, por las razones expuestas en las consideraciones. 3º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4.

Investigar y juzgar a los miembros del Congreso». 35 «Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la constitución política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06173-00 Actora: Organización Pueblo y Reserva Unida por un Solo País S. A. S. 16 4º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS