Radicado: 11001-03-15-000-2023-05526-00 Demandante: Fundación Clínica del Norte 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-05526-00 Demandante FUNDACIÓN CLÍNICA DEL NORTE Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ANTIOQUIA Y JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Temas Acción de tutela contra sentencia de tutela.
Requisitos de procedencia excepcional. Subsidiariedad. Situación de fraude. Barreras administrativas procedimientos médicos. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la Fundación Clínica del Norte, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de septiembre de 20231, la Fundación Clínica del Norte instauró, mediante apoderado judicial, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 21 Administrativo de Medellín, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «1.
Revoca la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Del Circuito De Medellín, confirmada por el Tribunal administrativo de Antioquia, debido a que no se tuvo en cuenta que una vez valorada la paciente en nuestra institución FUNDACIÓN CLÍNICA DEL NORTE, por especialista en ortopedia y traumatología este determina manejo médico y nueva valoración con resultados de ayudas diagnosticas solicitadas, dadas las condiciones clínicas del paciente, como son cirugía de espolón calcáneo y amputación de artejo a nivel del metatarso, las cuales son causa de dolor crónico en el pie y que se podría empeorar el dolor luego de cualquier procedimiento quirúrgico no pertinente.
Es así́ que nuestro especialista bajo su criterio medico decide que no es pertinente realizar a la señora SILVIA ELENA MONTOYA MONTOYA, realizar los procedimientos que solicita en la acción de tutela. Se solicita devolver al paciente a la CLINICA LAS VEGAS, donde otro especialista bajo su criterio ordenó los procedimientos y sea este quien los realice». 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05526-00 Demandante: Fundación Clínica del Norte 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. La señora Silvia Montoya Montoya presenta un cuadro clínico en el pie derecho, caracterizado por dolor al caminar, sensación de ardor y edema.
El 20 de abril de 2023, la Nueva EPS remitió a Silvia Elena Montoya a la Clínica Las Vegas para valoración con ortopedista. El diagnóstico fue Hallux Rigidus en el pie derecho, y se ordenaron procedimientos como artroplastia por interposición de huesos del metatarso, extracción de dispositivo implantado en tarsianos o metatarsianos y transferencias miotendinosas de pie. 2.2.
El 30 de junio de 2023, la Nueva EPS inició trámite interno para la autorización del servicio en la red médica disponible. El 6 de julio de 2023, la Nueva EPS autorizó los procedimientos y remitió a la señora Montoya Montoya a la Fundación Clínica del Norte. La señora manifestó que intentó comunicarse telefónicamente sin éxito y al acudir personalmente a la clínica no fue atendida. 2.3.
La señora Silvia Elena Montoya Montoya presentó acción de tutela contra la Nueva EPS, con el objeto de que se le realizaran los tres procedimientos autorizados artroplastia por interposición de huesos del metatarso, extracción de dispositivo implantado en tarsianos o metatarsianos, y transferencias miotendinosas de pie. En dicha acción de tutela consignó las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «PRIMERA: Que se declare que la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS, ha vulnerado por omisión el principio de la Dignidad humana y mis derechos fundamentales a LA VIDA, A LA IGUALDAD, A LA SALUD, LA SEGURIDAD SOCIAL, al no practicarme de manera oportuna y eficaz una CIRUGIA por diagnóstico de HALLUX RIGIDUS en el pie derecho ordenando los siguientes procedimientos: Artroplastia por interposición de huesos del metatarso, extracción de dispositivo implantado en tarsianos o metatarsianos (cada uno) y transferencias miotendinosas de pie SEGUNDA: Que se ordene al ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS a practicarme, en el menor tiempo posible, el procedimiento autorizado el pasado 6 de julio de 2023 en la FUNDACION CLINICA DEL NORTE o en la red medica que tengan a su disposición con el fin de poder corregir mi problema en el pie y todo el tratamiento integral posterior a la cirugía como son revisiones con ortopedista y si es del caso las terapias físicas». 2.4.
El Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín conoció en primera instancia el asunto, bajo el radicado Nro. 05001-33-33-021-2023-00344-00/01. En auto del 18 de agosto de 2023, tal autoridad admitió la acción de tutela presentada por la señora Silvia Elena Montoya Montoya contra la Nueva EPS y vinculó al trámite a la IPS Fundación Clínica del Norte. 2.5.
La IPS Fundación Clínica del Norte allegó memorial de contestación en el que manifestó que había agendado cita de consulta de ortopedia a la señora Silvia Elena Montoya Montoya con unos de sus especialista en ortopedia y en consecuencia solicitó su desvinculación del proceso Nro. 05001-33-33-021- 2023-00344-00/01 por considerar que había desplegado las consultas necesarias para satisfacer las pretensiones de la acción de tutela. 2.6.
La Nueva EPS allegó memorial de contestación en el que manifestó se encontraba en revisión del caso para determinar las razones de la presunta demora y que posteriormente allegarían un concepto. Además, indicó que la Radicado: 11001-03-15-000-2023-05526-00 Demandante: Fundación Clínica del Norte 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nueva EPS no presta servicios de salud, sino que realiza convenios o contratos con las IPS avaladas por la Secretaría de Salud, como es el caso de la Fundación Clínica del Norte.
Además, aseguró que la Nueva EPS no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, puesto que no existía acción u omisión que se le puedan endilgar y no se presenta nexo causal con la presunta amenaza. Finalmente, indicó que en caso de que se dirigiera una orden a dicha entidad, debía dirigirse a la señora Adriana Patricia Jaramillo Herrera, en calidad de gerente regional noroccidente de la Nueva E.P.S. en el departamento de Antioquia, ya que era la funcionaria responsable. 2.7.
Mediante fallo del 30 de agosto de 2023, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín amparó los derechos fundamentales de la señora Silvia Elena Montoya Montoya, por los siguientes argumentos: «si bien está acreditado que la Fundación Clínica del Norte programó para fecha futura (31 de octubre de 2023, a las 5:40 p.m.) los procedimientos médicos objeto de la tutela, esto no es suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que en la acción se pretende la realización de los procedimientos y, aunque estén programados, todavía no se han realizado.
En este sentido, se tiene acreditado que la Fundación Clínica del Norte vulneró y vulnera el derecho fundamental a la salud de Silvia Elena Montoya, razón por la cual tutelará el derecho fundamental a la salud de Silvia Elena Montoya, en el sentido de ordenar a la Fundación Clínica del Norte que, en efecto, realice a favor de la accionante los procedimientos médicos de artroplastia por interposición de huesos del metatarso, extracción de dispositivo implantado en tarsianos o metatarsianos (cada uno) y transferencias miotendinosas de pie, en la fecha programada (31 de agosto de 2023, a las 5:40 p.m.) o en la fecha más cercana dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia (en caso de que surja un imprevisto el 31 de agosto de 2023)».
Agregó que «En el presente caso no se configuran los supuestos para declarar un tratamiento integral porque los procedimientos que son objeto de examen en la acción son puntualmente los que ordenó el médico tratante y la accionante no demuestra que haya otros procedimientos médicos pendientes ordenados por el médico tratante diferentes que deban ser cubiertos por un tratamiento integral».
Finalmente, conminó a la Fundación Clínica del Norte para que mejore sus canales de atención ya que uno de los problemas más recurrentes del servicio de salud «es la imposición de barreras burocráticas que impiden el acceso efectivo a los usuarios e incluso, extienden su sufrimiento». 2.8. La Fundación Clínica del Norte impugnó el fallo de primera instancia indicando que no era posible materializar lo ordenado en la sentencia puesto que el especialista que valoró a la paciente solicitó los siguientes estudios complementarios: «873431-RADIOGRAFIA DE TOBILLO AP LATERAL Y ROTACION INTERNA (POS) 873333-RADIOGRAFIA DE PIE AP Y LATERAL (POS), Tipo Tomografía 890380 CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA: ORTOPEDIA PIE, CONTROL EN UN MES (05/10/2023) con el resultado de las ayudas diagnosticas anteriormente en mención. Estas órdenes deben ser autorizadas por su EPS, y es su EPS la que debe direccionar que IPS realizará las ayudas diagnosticas».
Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05526-00 Demandante: Fundación Clínica del Norte 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.9. En sentencia del 19 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta confirmó la sentencia de primera instancia. La autoridad judicial consideró que el derecho a la salud debe ser garantizado para el acceso efectivo a los servicios de salud, prestando al paciente un servicio ininterrumpido, completo, diligente, oportuno y con calidad.
Indicó que en este caso, la actora buscó amparo constitucional para procedimientos médicos ordenados por un especialista y autorizados por su EPS, relacionados con una patología denominada Hallux Rigidus. Sostuvo que, a pesar de contar con la orden médica y la autorización de la EPS, la Fundación Clínica del Norte le asignó una cita con un profesional en ortopedia en lugar de realizar los procedimientos indicados.
En virtud de tal argumentación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta consideró que no existen motivos para revocar la orden de primera instancia, por las siguientes razones: «hay una historia clínica, un diagnóstico y una orden médica que respalda la pretensión de amparo y en este caso, el juez constitucional es el que debe adoptar las medidas efectivas para la tutela de quien acude al sistema judicial para lograr la protección de sus garantías fundamentales y condiciones de acceso efectivo al sistema de salud, toda vez que la consulta médica donde se ordenaron los procedimientos fue desde el 20 de abril de 2023, sin que a la fecha se le hayan practicado».
Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta concluyó que la Fundación Clínica del Norte vulneró el derecho a la salud de la señora Silvia Elena Montoya Montoya al no realizar los procedimiento ordenados por un especialista, ya que consideró que: «la espera de más de cinco meses puede resultar excesiva para la persona que padece las consecuencias de su patología, además que la garantía fundamental a la salud, debe ser entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
En consecuencia, al existir orden médica, autorización de servicios y antecedentes clínicos que respaldan la orden dada por el juzgada de primera instancia, la conclusión no puede ser otra que confirmar la decisión impugnada». 3. Fundamentos de la acción La Fundación Clínica del Norte manifestó que la señora Silvia Elena Montoya Montoya es una mujer de 55 años que en 1991 se sometió a una cirugía de espolón y en 1997 experimentó la amputación del tercer dedo del pie derecho.
Sostuvo que si bien, el médico tratante de la Clínica Las Vegas consideró pertinente la extracción de dispositivo implantado en tarsianos o metatarsianos (cada uno) y transferencias miotendinosas de pie, el especialista en ortopedia y traumatología de la Fundación Clínica del Norte solicitó estudios complementarios pues identificó la patología denominada como Hallux Valgus.
Agregó que en la historia clínica no se evidencia que el referido especialista haya ordenado las cirugías que la señora Silvia Elena Montoya Montoya buscaba realizar mediante la acción de tutela. También indicó que en la contestación a la acción de tutela presentada por la señora Silvia Elena Montoya Montoya y en la impugnación del fallo de primera instancia manifestó que no se podían realizar los procedimientos ordenados por el especialista de la Clínica Las Vegas, puesto que el especialista de la Fundación Clínica del Norte debía valorar previamente a la paciente.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05526-00 Demandante: Fundación Clínica del Norte 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se refirió al artículo 26 de la Ley 1164 de 2007, modificado por el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, que establece: «Artículo 26. Acto propio de los profesionales de la salud.
Es el conjunto de acciones orientadas a la atención integral de salud, aplicadas por el profesional autorizado legalmente para ejercerlas. El acto profesional se caracteriza por la autonomía profesional y la relación entre el profesional de la salud y el usuario. Esta relación de asistencia en salud genera una obligación de medio, basada en la competencia profesional».
También mencionó el artículo 105 de la Ley 1438 de 2011, que define la autonomía profesional como la garantía de que el profesional de la salud pueda expresar con libertad su opinión profesional. Finalmente, sostuvo que el artículo 17 de la Ley 1751 de 2015 garantiza la autonomía de los profesionales de la salud para tomar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes, siempre enmarcadas en la autorregulación, ética, racionalidad y evidencia científica.
Por lo expuesto, concluyó que «el tratamiento y/o manejo que requiera un paciente dependerá del criterio del médico tratante, quien, en ejercicio de su autonomía, la cual se encuentra descrita en el artículo 105 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 17 de la Ley 1751 de 2015, podrá adoptar las decisiones relativas al diagnóstico y tratamiento de sus pacientes, lo que incluye la posibilidad de expedir incapacidades, si así lo considera». 4.
Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto del 3 de octubre de 2023, se requirió al accionante para que indicara cómo se configuran en el caso los requisitos especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela. 4.2. La parte accionante allegó memorial en el cual aseguró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta incurrió en defecto fáctico, debido a que no se realizó una valoración acertada del material probatorio en el proceso de tutela Nro. 05001-33-33-021-2023-00344- 00/01.
Consideró que ordenaron realizar los procedimientos a la Fundación Clínica del Norte basándose en una orden que no se expidió en dicha institución. Insistió que no se tuvo en cuenta la valoración realizada por el ortopedista de la Fundación Clínica del Norte y que: «dadas las condiciones clínicas del paciente, como son cirugía de espolón calcáneo y amputación de artejo a nivel del metatarso, las cuales son causa de dolor crónico en el pie y que se podría empeorar el dolor luego de cualquier procedimiento quirúrgico no pertinente y en este caso en concreto realizar una cirugía ordenada por un especialista de otra institución y la cual no se considera pertinente podría empeorar la condición de la señora MONTOYA.
Mas grave aun, obligar a un médico a realizar un procedimiento el cual no considera pertinente para la salud de la paciente» (Negrillas originales del texto). 4.3. Mediante auto del 31 de octubre de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por la I.P.S. Fundación Clínica del Norte contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín; se dispuso notificar en calidad de terceros a la Clínica Las Vegas, a la Nueva EPS y a la señora Silvia Elena Montoya Montoya; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05526-00 Demandante: Fundación Clínica del Norte 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia allegó memorial en el que manifestó que había proferido sentencia de segunda instancia dentro del proceso Nro. 05001-33-33-021-2023-00344-01 el 19 de septiembre de 2023, que había sido notificada el 20 de septiembre de 2023 y enviada a la Corte Constitucional el 05 de octubre de 2023, sin que a la fecha hubiera sido excluida de revisión. Además, allegó copia digital del expediente Nro. 05001-33-33-021-2023- 00344-01. 4.5.
El Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la IPS Fundación Clínica del Norte, puesto que en el fallo se hizo un estudio juicioso de las razones por las cuales dicha IPS sí estaba vulnerado los derechos fundamentales de la señora Silvia Elena Montoya Montoya. Afirmó que una vez la Nueva EPS autorizó la realización de los procedimientos en la IPS Fundación Clínica del Norte, dicha entidad «no podía pretender que la acción se fallara de una forma distinta a proteger los derechos fundamentales vulnerados, como efectivamente se hizo»2.
Adicionalmente, sostuvo que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede constituir una tercera instancia con base en los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 4.6. La Nueva EPS manifestó que adolece de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los hechos y pretensiones de la acción de tutela presentada por la IPS Fundación Clínica del Norte.
Afirmó que sus obligaciones legales se limitan a realizar la afiliación de la población al Sistema de Seguridad Social en Salud – SGSSS- y garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud en Plan de Beneficios adoptado mediante Resolución 2808 de 2022. Sostuvo que la falta de legitimación por activa «exige que la persona contra quien se incoa sea la autoridad o el particular que efectivamente vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental»3.
Indicó que lo que busca la acción de tutela es que se declare la nulidad de una providencia judicial y que la Nueva EPS no tiene injerencia alguna en dicha decisión, puesto que sus funciones se limitan a lo establecido en la Resolución 2808 de 2022. Finalmente, indicó que no existe ninguna conducta atribuible a la Nueva EPS respecto de la cual se pueda determinar la amenaza o violación de algún derecho fundamental.
Por lo que solicitó que se declarara su falta de legitimación por activa y que se diera por terminado el trámite de la acción de tutela respecto de la Nueva EPS. 4.7. La señora Silvia Elena Montoya Montoya a pesar de haber sido notificado en debida forma4, guardó silencio. 4.8. La Clínica Las Vegas a pesar de haber sido notificado en debida forma5, guardó silencio. 2 Samai, índice 22 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1191 de 2003 4 Samai, índice 22. 5 Samai, índice 18.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05526-00 Demandante: Fundación Clínica del Norte 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, la Sala determinará si se satisfacen los requisitos para la procedencia de la tutela contra actuaciones proferidas en el marco de procesos de tutela.
En caso afirmativo, analizará si el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín incurrieron en defecto fáctico al proferir las sentencias del 30 de agosto de 2023 y el 19 de septiembre de 2023. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de tutela 3.1.
Uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales consiste en que la providencia reprochada no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica.
No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta. En la Sentencia SU-627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la tutela contra providencias proferidas en el marco de la acción de tutela. Allí explicó que debía diferenciarse entre dos supuestos: si la acción de tutela se interponía contra una sentencia de tutela o contra una actuación previa o posterior a aquella providencia. En caso de que interponga contra una sentencia proferida por el juez de tutela la regla general es la improcedencia. Si esta fue emitida por la Corte Constitucional tal regla no admite excepción. Sin embargo, si fue proferida por otro juez de la República la acción de amparo puede proceder excepcionalmente, si además de los requisitos generales de procedibilidad, se acredita que: (i) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia fue producto de una situación de fraude (cometida por una de las partes, por las dos o, incluso, con anuencia del juez); y (iii) no exista otro mecanismo judicial eficaz para conjurar la situación. Frente al fraude como causal de procedencia de la acción de amparo contra sentencias de tutela, la Corte Constitucional en la Sentencia T–218 de 2012 explicó que: Radicado: 11001-03-15-000-2023-05526-00 Demandante: Fundación Clínica del Norte 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «el principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez».
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que el principio Fraus omnia corrumpit hace referencia a una situación fraudulenta que atenta contra la recta impartición de justicia, la igualdad, el debido proceso y la solidaridad, entre otros principios. En consecuencia, la aplicación de este principio busca evitar que a través del derecho se reconozcan y avalen situaciones originadas en hechos fraudulentos que generen un perjuicio ilícito a terceros o a la comunidad. 3.2.
Ahora bien, en la Sentencia SU-245 de 2021 la Corte Constitucional indicó que «la acción de tutela contra sentencias de tutela procede de manera excepcional cuando se configura el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Esta última se produce cuando una acción de tutela no ha sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional y finaliza el término de insistencia de los magistrados, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La consecuencia de la exclusión de un caso de la revisión de la Corte es la firmeza jurídica del último fallo que se haya adoptado en sede de instancia, el cual cobra entonces ejecutoria formal y material. De este modo, la sentencia mediante la cual se ha resuelto el asunto concreto hace tránsito a cosa juzgada constitucional» (Negrillas propias).
Asimismo, destacó que «el carácter definitivo de una sentencia de tutela se produce únicamente cuando ha vencido el término para que esta sea seleccionada, o cuando se ha producido la decisión de revisión dictada por este Tribunal y, por ese motivo, no es posible hablar de cosa juzgada fraudulenta antes de que ocurran estos hechos, pues tal estabilidad no se ha alcanzado y aún está pendiente la posibilidad de que esta Corte Constitucional se pronuncie, revisando las decisiones de instancia» (Negrillas propias). 4.
Análisis del caso Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que la acción de tutela Nro. 05001- 33-33-021-2023-00344-00/01 interpuesta por la señora Silvia Montoya Montoya contra la Nueva EPS se encuentra surtiendo el trámite de revisión eventual ante la Corte Constitucional. Así se desprende de la siguiente imagen, tomada de la página web de la Corte Constitucional: Esta circunstancia, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia y en la Sentencia SU-245 de 2021, lleva a concluir que no es posible hablar de cosa juzgada, pues aún está por surtirse el trámite eventual de revisión. Como se indicó en la Sentencia SU-1219 de 2001, este es «un control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución, esto es, son una vía de hecho».
Criterio reiterado en la Sentencia T-322 de 2019 en la que se indicó Radicado: 11001-03-15-000-2023-05526-00 Demandante: Fundación Clínica del Norte 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que «la solicitud de revisión ante la Corte sí constituye un mecanismo idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional».
Así las cosas, no es procedente entrar a realizar el estudio, en tanto que, se reitera, es necesario que de manera previa la Corte Constitucional se pronuncie sobre la selección del caso con el fin de que se considere que existe cosa juzgada constitucional formal y material. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por la Fundación Clínica del Norte. 5.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela propuesta por la Fundación Clínica del Norte. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la improcedencia de la acción de tutela propuesta por la Fundación Clínica del Norte, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada esta decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON