1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 08001-23-33-000-2025-00479-01 (669) Accionante: Nick Sephen Moreno Iguarán Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar Tema: tutela por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social y mínimo vital.
Subtema 1: pago de incapacidades médicas. Subtema 2: autoridad responsable del pago. Sentencia de segunda instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 1.
Síntesis del caso El señor Nick Sephen Moreno Iguarán, en nombre propio y en representación de su hija menor ELMS1, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, que consideró vulnerados con ocasión de la Resolución núm. DESOVAR 25-1787 del 14 de noviembre de 2025, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, mediante la cual se suspendió el pago de su salario y prestaciones por registrar incapacidades superiores a 180 días. 1 Se conserva la reserva de la identidad de la menor que acudió a este mecanismo constitucional, como una medida de protección de los derechos de los niños.
Al respecto, se tiene la sentencia T-566 de 2023 de la Corte Constitucional. Radicado: 08001-23-33-000-2025-00479-01 (669) Accionante: Nick Stephen Moreno Iguarán Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar 2 2. Antecedentes 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2.
El señor Nick Sephen Moreno Iguarán fue nombrado en propiedad en el cargo de oficial mayor nominado del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica (Cesar), mediante Resolución núm. 010 del 12 de septiembre de 2023. 3. El señor Moreno Iguaran durante el año 2025 presentó una serie de incapacidades médicas, con diferentes diagnósticos.
Además, se le otorgó una licencia no remunerada, las cuales se reportaron en los siguientes períodos: i) del 13 de enero al 26 de marzo de 2025 fue incapacitado por presentar diagnósticos de esquince del pie, tobillo y traumatismo de tendones y músculos a nivel de pie. ii) Del 27 de marzo al 25 de abril de 2025 fue incapacitado por presentar un diagnóstico relacionado con vértigo. iii) Del 28 de abril al 16 de junio de 2025 se le concedió una licencia no remunerada, por el término de 47 días, mediante Resolución núm. 004 del 10 de abril de 2025. iv) Del 16 de junio al 26 de septiembre de 2025 fue incapacitado por presentar un diagnóstico relacionado con vértigo. v) Del 29 de septiembre al 4 de octubre de 2025 fue incapacitado por presentar diagnóstico de esguince de tobillo y desgarro de músculo. vi) Del 6 de octubre al 6 de diciembre de 2025 fue incapacitado por presentar diagnóstico de vértigo. 4.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, mediante Resolución núm. 14 de noviembre de 2025, resolvió lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: Suspender el pago por nómina de cualquier emolumento de carácter salarial y prestacional del señor NICK STEPHEN MORENO IGUARAN, [ ], a partir de la nómina del mes de noviembre 2025 (13 de noviembre) por estar incapacitado más de 180 días.
ARTÍCULO SEGUNDO: Seguir cancelando únicamente los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud correspondientes a los porcentajes que por ley están determinados para el empleador, en aras de proteger al señor NICK STEPHEN MORENO IGUARAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.122.400.496 el Radicado: 08001-23-33-000-2025-00479-01 (669) Accionante: Nick Stephen Moreno Iguarán Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar 3 derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida hasta que el Fondo de Pensiones COLPENSIONES le reconozca la pensión de invalidez y su inclusión en la nómina de pensionados.
ARTICULO TERCERO: Requerir a la Administradora de Fondos de Pensiones, a la ARL, a la EPS o al servidor judicial, según corresponda, la restitución de las sumas canceladas por concepto de cotizaciones de su cargo. 5. El señor Nick Sephen Moreno Iguarán presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión, al considerar que no era procedente suspender el pago de los salarios y prestaciones, toda vez que no se configuró una incapacidad por 180 días de manera ininterrumpida, pues en los periodos en los que estuvo retirado del servicio se presentaron algunas interrupciones. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 6. La parte tutelante solicitó en el escrito de tutela2 lo siguiente: 1. se ordene a la accionada DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, suspenda provisionalmente la aplicación de la Resolución No. DESAJVAR25-1787 del 14 de noviembre de 2025, “Por la cual se suspende el pago de nómina a un Servidor Judicial derivado de incapacidades superiores a 180 días”, mientras se resuelve el recurso de Reposición impetrado por el actor contra dicho acto administrativo, a fin de evitar que mi familia y yo suframos un perjuicio irremediable. 2.
Se ordene a la accionada DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que continúe cancelando el auxilio por enfermedad, prestaciones sociales y demás emolumentos remuneratorios al suscrito, hasta tanto se cumplan los 180 días continuos de incapacidad, en el evento que ello ocurra. 3. Se ordene a la accionada DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que realice el pago del auxilio por enfermedad, prestaciones sociales y demás emolumentos remuneratorios dejados de cancelar al suscrito desde el día 14 de noviembre de 2025, hasta tanto se haga efectivo dicho pago3. 7.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que Resolución núm. 14 de noviembre de 2025, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en una falsa motivación y configuró una vía de hecho, al desconocer la directriz contenida en la Circular DEAJC14-103 de 2014, que exige 180 días continuos para suspender pagos de salarios y de seguridad social. 2 Samai, exp. 08001-23-33-000-2025-00479-01, índice 2, certificado núm. 5EB6E590EFEF2B61 F93746550D9104DD A8C6EA7AD7CA6CE4 2AAFACB92575AB0F. 3 Se transcribe incluso con errores Radicado: 08001-23-33-000-2025-00479-01 (669) Accionante: Nick Stephen Moreno Iguarán Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar 4 8.
Resaltó que la decisión administrativa se fundamentó en un conteo erróneo de incapacidades, pues, en su criterio, no han transcurrido 180 días continuos, ya que existieron interrupciones por diagnósticos distintos y una licencia no remunerada de 47 días, lo que impide considerar las incapacidades como prorrogadas. 9. Así pues, indicó que la decisión adoptada por la administración judicial le causa un perjuicio irremediable pues el salario es el único ingreso con el que soporta sus necesidades las de su compañera y su hija, de tres años, por lo que la suspensión de pagos lo ha dejado en grave precariedad económica, con ingresos reducidos a menos de un millón de pesos en noviembre, los cuales son insuficientes para cubrir arriendo, alimentación, servicios y obligaciones financieras. 10.
Con fundamento en lo anterior, consideró que la solicitud de amparo es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la referida resolución emitida por la entidad accionada. 2.3. Trámite procesal 11. El despacho ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 4 de diciembre de 20254, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la autoridad accionada, esto es, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y puso en conocimiento el escrito de tutela a Colpensiones y a la EPS Sura en su condición de terceros interesados. 2.4.
Intervenciones 12. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar5 manifestó que la suspensión del pago del salario y las prestaciones sociales del señor Nick Stephen Moreno Iguarán se realizó conforme a la normativa vigente, una vez se verificó que las incapacidades médicas acumuladas superaron los 180 días 13.
En este sentido, explicó que desde enero de 2025 el accionante ha presentado incapacidades sucesivas por diversos diagnósticos, lo que incluye esguinces, traumatismos, vértigos y otras patologías. Esta situación condujo a emitir la Resolución núm. DESAJVAR25-1787 del 14 de noviembre de 2025, notificada el 19 del mismo mes. 14. En dicho acto administrativo se indicó que, según lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 (artículo 18), el Decreto 819 de 1989 (artículo 1) y el Decreto 2463 de 2001 (artículo 23), la EPS cubre el auxilio económico hasta el día 180 de incapacidad, y a partir del día 181 la obligación recae sobre el fondo de pensiones, sin que exista deber para la Rama Judicial de continuar pagando salario ni prestaciones sociales, dado que estas requieren la efectiva prestación del servicio. 4 Samai, exp. 08001-23-33-000-2025-00479-01, índice 2, certificado núm. 5EB6E590EFEF2B61 F93746550D9104DD A8C6EA7AD7CA6CE4 2AAFACB92575AB0F. 5 Samai, exp. 08001-23-33-000-2025-00479-01, índice 2, certificado núm. 5EB6E590EFEF2B61 F93746550D9104DD A8C6EA7AD7CA6CE4 2AAFACB92575AB0F.
Radicado: 08001-23-33-000-2025-00479-01 (669) Accionante: Nick Stephen Moreno Iguarán Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar 5 15. Por lo anterior, refirió que, desde el 13 de noviembre del 2025, se le suspendieron los pagos de nómina al servidor. No obstante, en cumplimiento de la normativa vigente y en aras de proteger al trabajador el derecho a la salud y a la vida esta entidad se encuentra asumiendo el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social. 16.
En este orden, concluyó que la entidad se ha limitado a cumplir las disposiciones legales sobre la materia, sin que se pueda advertir una actuación que vulnere o amenace los derechos del accionante. 17. De otro lado, resaltó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección, que solo procede cuando el afectando no dispone de otro medio de defensa judicial.
Así pues, en el presente asunto, advirtió que el accionante presentó recurso de reposición en contra de la Resolución núm. DESAJVAR25-1787 del 14 de noviembre de 2025, el cual se encuentra pendiente de resolver. 18. Por lo expuesto, solicitó que se niegue o, en su defecto, se declare improcedente la tutela. 19. La E.P.S Sura6 indicó que el afiliado Nick Stephen Moreno Iguarán acumuló 69 días de incapacidad por enfermedad general, cuya cifra no alcanza el umbral de 120 días que activa la remisión al fondo de pensiones, por lo que no es procedente efectuar el traslado ni solicitar el reconocimiento pensional, en la actualidad. 20.
Advirtió que cualquier prórroga deber ser definida por el equipo del médico tratante, conforme a la autonomía profesional establecida en el artículo 17 de la Ley 1751 de 2015 y, en consecuencia, el juez de tutela no puede sustituir ese criterio técnico. 21. Expresó que la entidad ha mantenido la afiliación activa del usuario y ha garantizado la prestación efectiva de servicios en su red, con autorizaciones vigentes y atenciones relacionadas con la condición de salud.
Al respecto, constan las órdenes, los estudios y las atenciones pertinentes, incluidas las evaluaciones audiológicas e «impedanciometrías asociadas al diagnóstico H813», así como servicios de urgencias y ayudas diagnósticas durante 2025, lo cual demuestra continuidad, oportunidad y ausencia de barreras de acceso atribuibles a la EPS. 22.
Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones o, en su lugar, se declare improcedente la tutela. 23. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones7 manifestó que carece de legitimación en la causa, toda vez que las pretensiones de la acción constitucional no están dirigidas en contra de la entidad y no son de su competencia. 6 Samai, exp. 08001-23-33-000-2025-00479-01, índice 2, certificado núm. 5EB6E590EFEF2B61 F93746550D9104DD A8C6EA7AD7CA6CE4 2AAFACB92575AB0F. 7 ibidem.
Radicado: 08001-23-33-000-2025-00479-01 (669) Accionante: Nick Stephen Moreno Iguarán Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar 6 24. En este sentido, explicó que no es posible colegir que la entidad vulneró los derechos del accionante, pues actualmente Colpensiones no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano. 25.
Por lo expuesto, pidió que se le desvincule del presente trámite constitucional. En caso negativo, solicitó que se denieguen o declaren improcedentes las peticiones de la tutela. 2.5. Sentencia de primera instancia 26. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 15 de diciembre de 20258 resolvió lo siguiente: i) conceder el amparo de los derechos al mínimo vital y a la vida digna del accionante y su núcleo familiar, como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el recurso de reposición por parte de la dirección accionada, ii) suspender los efectos de la Resolución núm. DESAJAVAR25-1787 del 14 de noviembre de 2025, iii) ordenar a la entidad que, en coordinación con la E.P.S. Sura y Colpensiones se sirvan reconstruir y depurar el cómputo de incapacidades generales al accionante, con base en criterios técnicos de continuidad (lapso no mayor a 30 días) y unidad o relación diagnóstica. 27.
Como fundamento de lo anterior, el Tribunal explicó que en el expediente de tutela se encuentra acreditado que existen interrupciones objetivas del conteo por variación de diagnóstico (por ejemplo, infección viral B349, dolor articular M255, otitis H669 y H609) y, sobre todo, una licencia no remunerada de 47 días entre el 28 de abril y el 13 de junio de 2025, soportada en la Resolución 007 de fecha 10 de abril de 2025, que rompe la continuidad temporal y exige reiniciar el cómputo conforme a los criterios técnicos de prórroga que el propio escrito invoca. 28.
Asimismo, resaltó que la tabla institucional de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar no muestra un depurado que aplique reglas de continuidad por patología y lapso entre incapacidades ni acredita que se haya restado la licencia prolongada, por lo que no existe certeza de la premisa de una incapacidad superior de 180 días continuos como lo expuso en el acto administrativo cuestionado. 29.
Adicionalmente, indicó que el informe de la E.P.S Sura consignó que, al 10 de diciembre de 2025, el afiliado acumulaba 69 días de incapacidad por enfermedad general y recordó que la ruta pensional no se activa antes de los 120 días, mientras la E.P.S continúa reconociendo hasta el día 180 en origen común, bajo la autonomía del equipo tratante y el proceso técnico de prestaciones económicas.
Lo anterior contradice el contenido de la Resolución núm. DESAJAVAR25-1787 del 2025 e impide afirmar, que se cumpla el presupuesto temporal que legitime el traslado automático al fondo de pensiones y la suspensión de pago de emolumentos. 8 Samai, exp. 08001-23-33-000-2025-00479-01, índice 2, certificado núm. 5EB6E590EFEF2B61 F93746550D9104DD A8C6EA7AD7CA6CE4 2AAFACB92575AB0F.
Radicado: 08001-23-33-000-2025-00479-01 (669) Accionante: Nick Stephen Moreno Iguarán Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar 7 30. De este modo, consideró que la suspensión total de la nómina, adoptada sin una verificación técnica coordinada entre las entidades y sin una medida de transición, resulta desproporcionada, pues la existencia de inconsistencias interinstitucionales en el conteo de incapacidades y señales de interrupción en su continuidad impiden justificar una medida tan gravosa. 31.
Destacó que la E.P.S acreditó adecuadamente la prestación del servicio al actor; sin embargo, la Dirección Seccional de Administración Judicial Valledupar se limitó a sumar los días de forma lineal, sin depurar criterios de continuidad por patología y periodo, y remitió el pago al fondo pensional sin soportes consolidados, pese a que no existe en el expediente una determinación de Colpensiones que asuma el pago desde el día 181, ni un cómputo propio que respalde la supuesta continuación. En este sentido, advirtió que la motivación del acto administrativo era insuficiente para ordenar la cesación inmediata del salario y el traslado del subsidio por incapacidad. 32.
Por lo dicho, el Tribunal indicó que en el presente asunto se evidenciaba una vulneración de los derechos del accionante que exigía adoptar una medida de protección transitoria para asegurar el mínimo vital del actor y su familia, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, lo cual no implicaba prejuzgar sobre la legalidad del acto administrativo. 33.
Afirmó que la anterior decisión también respetaba la autonomía médica en la definición de prórrogas, y preservaba la competencia natural de la vía ordinaria para resolver definitivamente la validez de la decisión impugnada, con base en un conteo unificado y verificable que hoy no existe en el expediente. 2.6. Impugnación 34. Colpensiones presentó impugnación9 en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, al considerar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, pues no tiene el deber de asumir el pago del auxilio de incapacidad pretendido por el actor. 35.
En este sentido, indicó que, en relación con el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad general o accidente de origen común, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 establece que el fondo de pensiones podrá cubrir hasta 360 días calendario de incapacidad, adicionales a los primeros 180 días reconocidos por la entidad promotora de salud. 36.
Expuso que según la norma no basta con que se cause el día 180 para que el fondo de pensiones asuma el pago del subsidio por incapacidad, pues es indispensable que la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el beneficiario, emita y notifique a la administradora de pensiones el concepto de rehabilitación, según lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. 9 Samai, exp. 08001-23-33-000-2025-00479-00, índice 10, certificado núm. B7B13E146BD9C7E0 97FC49AFDC5E38BF 2A97E817931C3319 C1AC320AF8940E4E.
Radicado: 08001-23-33-000-2025-00479-01 (669) Accionante: Nick Stephen Moreno Iguarán Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar 8 37. Así pues, precisó que es una obligación de la entidad promotora de salud emitir el concepto de rehabilitación y enviarlo antes del día 150 de incapacidad a la administradora del fondo de pensiones correspondiente.
En caso contrario, la E.P.S deberá asumir el pago del subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, a partir del día 181 y hasta que se emita y comunique a la administradora el concepto respectivo. 38. Por lo expuesto, afirmó que la obligación de pagar la incapacidad pretendida por el actor corresponde a la E.P.S Sura y se extenderá hasta el momento en que se remita al fondo de pensiones el concepto de rehabilitación. Por lo tanto, Colpensiones no puede hacerse responsable por las incapacidades solicitadas en el presente trámite, ya que hasta la fecha no se registra que la E.P.S haya cumplido con su deber legal. 39.
Además, refirió que, en las bases de datos de Colpensiones, no existe solicitud radicada por el accionante que le permita a esta entidad efectuar una reconstrucción y depuración del «cómputo de incapacidades generadas al accionante Nick Stephen Moreno Iguarán, aplicando criterios técnicos de continuidad (lapso no mayor a 30 días) y unidad o relación diagnóstica», por ende, no desconoció las garantizas las accionante. 40.
Por otro lado, mencionó que desplegó las acciones administrativas necesarias para remitir el expediente pensional del señor Nick Stephen Moreno Iguaran a la EPS SURA, para lo de su competencia, de conformidad con el artículo 21 del CPACA. 41. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la tutela. 3.
Consideraciones 3.1. Competencia 42. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 3.2.
Legitimación en la causa 43. La legitimación en la causa por activa del señor Nick Stephen Moreno Iguarán está acreditada porque fue la persona que resultó afectada con la actuación administrativa expedida por la autoridad accionada. Radicado: 08001-23-33-000-2025-00479-01 (669) Accionante: Nick Stephen Moreno Iguarán Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar 9 44.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, debido a que fue la autoridad que profirió el acto administrativo, objeto de estudio. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 45. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.
Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez10. 46. El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable11; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»12. 47.
En el presente asunto, la Sala coincide con el juez de primera instancia, en cuanto a que el señor Nick Stephen Moreno Iguarán no cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz que la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales. En efecto, está acreditado que el tutelante padece de diferentes diagnósticos médicos que lo han llevado a estar incapacitado. 48.
En tal sentido, el accionante es un sujeto de especial protección constitucional13 que requiere resolver su situación de manera inmediata. Además, la falta de pago de incapacidades médicas laborales afecta directamente el mínimo vital de la persona que se encuentra en una condición de salud que le impide devengar su salario. Por los motivos expuestos, está superado el requisito general de subsidiariedad. 49.
Asimismo, está satisfecho el requisito de inmediatez, por cuanto la actuación administrativa que suspendió el pago de salarios y prestaciones al señor Stephen Moreno se configuró en el mes de noviembre de 2025, y la tutela se radicó el 4 de diciembre siguiente14, esto es, dentro de un término razonable. 3.4. Problema jurídico 50.
Para establecer el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar que ninguna de las partes (accionante y accionado) presentaron impugnación en contra de la sentencia de primera instancia. Además, no se observa inconformidad alguna sobre la procedencia de la tutela, con respecto a los efectos y los alcances de la 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 11 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 12 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, criterio reiterado en la sentencia SU-084 de 2019. 13 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2020. 14 Samai, exp. 08001-23-33-000-2025-00479-00, índice 1.
Radicado: 08001-23-33-000-2025-00479-01 (669) Accionante: Nick Stephen Moreno Iguarán Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar 10 Resolución núm. DESAJAVAR25-1787 del 14 de noviembre de 2025, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar. 51.
En concreto, se observa que la impugnación fue presentada por Colpensiones, en su condición de tercero con interés. De esta manera, se advierte que la inconformidad de la entidad está relacionada con la competencia de esta para asumir el pago del subsidio por incapacidad reclamado por el accionante, conforme lo dispuesto en el numeral tercero del fallo de tutela de primera instancia, en cuyo contenido se le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar coordinar con la E.P.S. Sura y Colpensiones para «[…] reconstruir y depurar el cómputo de incapacidades generadas al accionante Nick Stephen Moreno Iguarán, aplicando criterios técnicos de continuidad (lapso no mayor a 30 días) y unidad o relación diagnóstica». 52.
De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que, en los términos del escrito de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si ¿Colpensiones tiene la obligación de pagar el subsidio de incapacidad al señor Nick Stephen Moreno Iguarán con ocasión de las patologías diagnosticadas por la E.P.S Sura? 3.5. Caso concreto 53.
En el asunto bajo estudio, el señor Nick Stephen Moreno Iguarán presentó escrito de tutela, con el fin de obtener la protección de los derechos al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, que consideró vulnerados con ocasión de la Resolución núm. DESOVAR 25-1787 del 14 de noviembre de 2025, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, mediante la cual se suspendió el pago de su salario y sus prestaciones, con el argumento de que presentó incapacidades superiores a 180 días. 54.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2025, accedió al amparo de los derechos al mínimo vital y la vida digna del accionante, suspendió el acto administrativo cuestionado y le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar coordinar con la E.P.S. Sura y a Colpensiones reconstruir y depurar el cómputo de incapacidades generadas al accionante Nick Stephen Moreno Iguarán. 55.
Por su parte, Colpensiones, en el escrito de impugnación, argumentó que de conformidad con el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 el fondo de pensiones puede cubrir hasta 360 días de incapacidad tras los primeros 180 días reconocidos por la E.P.S, siempre que esta emita y notifique el concepto de rehabilitación. De esta manera, afirmó que era una obligación de la E.P.S emitir ese concepto antes del día 150 de incapacidad, pues, de lo contrario debía asumir el pago desde el día 181 hasta que remita dicha notificación al fondo de pensiones. 56.
Insistió en que es un deber de la E.P.S Sura pagar la incapacidad solicitada hasta enviar el concepto de rehabilitación, por lo que no le corresponde a Radicado: 08001-23-33-000-2025-00479-01 (669) Accionante: Nick Stephen Moreno Iguarán Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar 11 Colpensiones la responsabilidad de dicho pago, ya que no consta que la EPS haya cumplido con esta obligación. Además, en Colpensiones no registra una solicitud formal del accionante sobre el cómputo de incapacidades, por lo cual no se desconocieron sus garantías. 57.
Pues bien, al respecto, el artículo 48 de la Constitución establece que el Estado colombiano «garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social». Con fundamento en este precepto constitucional, el ordenamiento jurídico ha adoptado un conjunto de medidas dirigidas a proteger a aquellos trabajadores que se ven inmersos en una situación que les impide desarrollar sus labores, como consecuencia de un accidente o enfermedad, lo que a su vez deriva en la imposibilidad de recibir los recursos necesarios para su subsistencia. 58.
Tales medidas de protección consisten en el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, seguros, auxilios económicos e incluso la pensión de invalidez15 los cuales cobran relevancia, en tanto constituyen mecanismos de salvaguarda del mínimo vital y de la salud de quien se encuentran en una situación que les imposibilita percibir un salario por sus condiciones de salud16. 59.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional a través de distintos pronunciamientos ha reconocido el pago de incapacidades laborales como el ingreso que permite sustituir el salario durante el periodo en el cual el trabajador no puede desarrollar sus labores, a causa de su condición de salud. De esta manera, la Corte ha precisado que los mecanismos para el pago de estos auxilios fueron implementados «[…] en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso.
Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada»17. 60. Asimismo, la Corte Constitucional en las sentencias T-490 de 2015 y T-200 de 2017, con el fin de proveer un mejor entendimiento de la naturaleza y objetivo del pago de incapacidades, estableció las siguientes reglas: i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y, 15 Sobre el particular, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia T-200 de 2017. 16 Ibidem. 17 Corte Constitucional, sentencia T-876 de 2013, criterio reiterado en la sentencia T-230 de 2020.
Radicado: 08001-23-33-000-2025-00479-01 (669) Accionante: Nick Stephen Moreno Iguarán Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar 12 iii) además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta. 61.
A partir de lo anterior, el tribunal constitucional concluyó que la incapacidad laboral garantiza el derecho a la vida digna, a la salud y al mínimo vital durante el tiempo en que el trabajador no se encuentra en la posibilidad de desarrollar las labores, pues permite que este reciba el ingreso necesario para satisfacer sus necesidades básicas18, por lo que el no pago de este emolumento implica una afectación de los derechos fundamentales de la persona. 62.
Con base en el anterior contexto, es preciso resaltar que el sistema general de seguridad social establece el reconocimiento y pago de las incapacidades, bien sean por enfermedad común o, por enfermedad profesional con la finalidad de soportar al afiliado durante el tiempo en que su capacidad laboral se ve disminuida. Así, el reconocimiento y pago de las incapacidades fueron atribuidas a distintos agentes del sistema, dependiendo del origen de la enfermedad o accidente (común o profesional), y de la persistencia de la afectación de la salud del afiliado, en el tiempo. 63.
De este modo, cuando se trata de enfermedades o accidentes de origen común, la responsabilidad del pago del subsidio por incapacidad19 radica en diferentes actores del sistema dependiendo de su extensión en el tiempo. 64. Al respecto, el parágrafo 1 del artículo 3.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 780 de 201620, dispone que el pago de los dos primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común corresponde al empleador y a partir del tercer día a la E.P.S a la que se encuentre afiliado el trabajador. 65.
Acorde con lo mencionado, los incisos 5 y 6 del artículo 41, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 establece lo siguiente: […] Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere 18 Ver Sentencia T-200 de 2017. 19 De acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia, dependiendo del tiempo de duración de la incapacidad, la remuneración recibida durante ese lapso podrá ser denominada auxilio económico si se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma, o subsidio de incapacidad si se trata del día 181 en adelante. 20 Este decreto compiló el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 modificatorio del parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00479-01 (669) Accionante: Nick Stephen Moreno Iguarán Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar 13 expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. […]. 66.
Lo anterior, permite advertir que el pago de las incapacidades expedidas entre el día 3 y el día 180 están a cargo de las entidades promotoras de salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador21. 67. De igual manera, se puede inferir que en lo que respecta a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181, de acuerdo con la norma citada, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la E.P.S, sea este favorable o no para el afiliado. 68.
Asimismo, la norma referida establece que la E.P.S. tiene la obligación de evaluar el estado de salud de los trabajadores que se encuentran incapacitados y emitir un concepto sobre su rehabilitación antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad. Este concepto debe ser enviado a las administradoras de fondos de pensiones correspondientes antes del día 150.
En el evento en que la EPS no genera un concepto favorable de rehabilitación dentro del plazo establecido, deberá asumir el pago de un subsidio equivalente al valor de la incapacidad temporal a partir del día 181, con sus propios recursos, y continuar con ese pago hasta que se emita finalmente el concepto requerido. 69. Si el fondo de pensiones emite concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la E.P.S22.
Sin embargo, en caso de que la AFP23 decida utilizar dicha prerrogativa, deberá asumir el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador24. 21 Decreto-Ley 019 de 2012, ARTÍCULO 121. Trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS.
En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia. 22 Decreto Ley 019 de 2012, art.142, inciso sexto. 23 Administradora del Fondo de Pensiones. 24 Ibid.
Radicado: 08001-23-33-000-2025-00479-01 (669) Accionante: Nick Stephen Moreno Iguarán Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar 14 70. Ahora, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la E.P.S, es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. 71.
Conforme al anterior contexto normativo, es posible concluir que el pago del subsidio por incapacidad temporal que se cause entre el día 3 y el 180 le corresponde a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el tutelante. De manera que, a partir del día 181 y antes del día 540 tal retribución corre por cuenta de la administradora de fondos de pensiones, siempre que la E.P.S. haya emitido concepto de rehabilitación. 72.
En el caso del señor Nick Stephen Moreno Iguaran, el Tribunal Administrativo del Atlántico en el fallo de primera instancia puso de presente que la E.P.S. Sura informó que el tutelante solo tenía un acumulado de 69 días de incapacidad por enfermedad general y resaltó que la ruta pensional no se activaba antes de los 120 días, mientras tanto la E.P.S debía continuar reconociendo el auxilio de incapacidad hasta el día 180, de acuerdo con las indicaciones del equipo médico tratante.
De modo, que lo probado en el expediente de tutela daba a entender que no se cumplía el presupuesto temporal que exigía el traslado automático al fondo de pensiones y la suspensión del pago de los emolumentos en su favor. 73. Bajo estas consideraciones, le asiste razón a Colpensiones cuando menciona que no tiene una obligación directa en el pago del auxilio de incapacidad a favor del señor Nick Stephen Moreno Iguaran, toda vez que no se han configurado los supuestos de hecho previstos en los incisos 5 y 6 del artículo 41, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y, por consiguiente, no se le ha informado y trasladado las diligencias formalmente para tramitar el procedimiento respectivo. 74.
Sin embargo, es pertinente aclarar que la sentencia del 15 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de ninguna manera le ordenó a Colpensiones asumir el pago del auxilio de incapacidad reclamado por el tutelante. 75. En efecto, en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo de tutela de primera instancia dispuso lo siguiente:
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar que, en coordinación con EPS Sura y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, es sirvan reconstruir y depurar el cómputo de incapacidades generadas al accionante Nick Stephen Moreno Iguarán, aplicando criterios técnicos de continuidad (lapso no mayor a 30 días) y unidad o relación diagnóstica.
CUARTO: REQUERIR a la EPS Sura para que mantenga la ruta asistencial y comunique a la entidad empleadora y a Colpensiones los hitos temporales (día 120 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00479-01 (669) Accionante: Nick Stephen Moreno Iguarán Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar 15 y día 180) y recomendaciones sobre prórrogas; así mismo, a Colpensiones para que informe si asume el subsidio y bajo qué cómputo validado. 76.
De acuerdo con lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico le ordenó de manera expresa a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Valledupar actuar de manera coordinada con la E.P.S. Sura y con Colpensiones para «reconstruir y depurar» el cómputo de incapacidades generadas al accionante, con base en criterios técnicos de continuidad y relación diagnostica.
Esto, con el fin de verificar las circunstancias del actor y determinar si se cumplen o no los presupuestos legales para efectuar el traslado de la obligación del pago del auxilio de incapacidad al fondo de pensiones. 77. Dicha determinación se fundamentó en la discrepancia de información que tenía la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Valledupar respecto a las incapacidades del tutelante, y que sirvió de sustento para expedir la Resolución núm. DESOVAR 25-1787 del 14 de noviembre de 2025, en comparación con los datos de incapacidades registrados por la E.P.S. Sura. 78.
También es relevante advertir que el fallo de tutela de primera instancia requirió a la E.P.S. Sura para que en el evento de establecer un tiempo de incapacidad de 120 y 180 días proceda a informarle al empleador y a Colpensiones, con el fin de iniciar el procedimiento que permita definir la situación médico laboral del señor Moreno Iguarán. 79.
Asimismo, la decisión judicial requirió a Colpensiones para que analizara la información depurada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y la remitida por la E.P.S. Sura e indicara si se configuraban los supuestos de hecho para asumir o no el subsidio de incapacidad a favor del señor Moreno Iguarán. 80.
En este orden de ideas, se puede colegir que la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico lejos de imponerle una carga económica a Colpensiones, lo que hizo fue requerirla para que actuara en forma «coordinada» y en «colaboración» con la entidad accionada y con la E.P.S. Sura con el propósito de precisar si las incapacidades otorgadas al señor Nick Stephen Moreno Iguaran eran suficientes para adelantar los trámites legales que permitieran resolver su condición médico laboral. 81.
Conviene mencionar que el deber de coordinación de las autoridades administrativas es un principio previsto en los artículos 20925 de la Constitución y en el artículo 326 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual se les exige a las 25 ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. 26 ARTÍCULO 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Radicado: 08001-23-33-000-2025-00479-01 (669) Accionante: Nick Stephen Moreno Iguarán Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar 16 entidades públicas armonizar sus actuaciones y colaborar entre sí para facilitar el ejercicio de sus funciones y evitar obstáculos y dilaciones, que puedan afectar la realización de los fines esenciales del Estado y la protección de los derechos de las personas. 82.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que los argumentos planteados por Colpensiones, en el escrito de impugnación, en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2025, no están llamados a prosperar, comoquiera que no se impuso ninguna obligación económica en su contra ni se advierte una determinación irregular o desproporcionada que requiera su modificación por parte del juez de tutela en esta oportunidad procesal. 4.
Conclusión 83. La Sala confirmará la sentencia del 15 de diciembre de 2025 proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las peticiones del señor Nick Stepehn Moreno Iguarán. 5. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia del 15 de diciembre de 2025, proferida el Tribunal Administrativo del Atlántico, por los motivos contenidos en esta providencia. Segundo: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
Radicado: 08001-23-33-000-2025-00479-01 (669) Accionante: Nick Stephen Moreno Iguarán Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar 17 JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.