1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01367-00 Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01367-00 Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Temas: Tutela por omisión en resolver petición SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Danny Fabián Rodríguez Vargas, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01367-00 Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a: i) otorgar una respuesta clara, precisa, congruente y sin ambigüedades a cada uno de los ítems solicitados en la petición del 15 de febrero de 2023; ii) entregar los documentos solicitados en la referida la petición; y iii) no continuar vulnerando el derecho fundamental de petición y debido proceso de los ciudadanos que elevaron diversas solicitudes con similar fin, dentro de la denominada «Convocatoria 27». 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Mediante la Convocatoria 27, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. ii) Se inscribió para participar en la provisión del empleo de juez promiscuo municipal y el 24 de julio de 2022, presentó la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica. iii) Por medio de Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, se publicaron los resultados de la prueba, sin que alcanzara el mínimo aprobatorio de 800 puntos. iv) Contra la anterior decisión presentó los recursos procedentes en sede administrativa, sin obtener cambio en el resultado. v) El 15 de febrero de 2023, presentó derecho de petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en el que solicitó copia de documentos e información respecto de la prueba de aptitudes y conocimientos. vi) Hasta la fecha de presentación de la acción de tutela aún no ha obtenido respuesta a su petición, según lo prevé el artículo 14 del CPACA. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01367-00 Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.3.
Fundamentos jurídicos El accionante presentó como fundamentos jurídicos de la acción, los siguientes: i) El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 fijó los parámetros para el ejercicio del derecho de petición, así: «las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes». ii) Dado que la administración no resolvió la petición objeto de estudio dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación, la documentación e información solicitada debe ser entregada al peticionario, al ser esta la consecuencia jurídica prevista por el legislador en dicho evento. iii) Ahora bien, aunque el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 indica que «las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado», en la Sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional declaró exequible dicha norma con el condicionante de que «las pruebas» a las que se refiere el parágrafo son únicamente aquellas relativas a los exámenes que se vayan a practicar para efectos del concurso. iv) A su turno, en la Sentencia T-180 de 2015, la Corte insistió en que la reserva no era oponible al participante que presentó las pruebas, menos cuando se encuentra en proceso de reclamación de los resultados obtenidos porque ello vulnera también garantías superiores a la contradicción y defensa, como componentes del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 Superior.
Tal determinación la reiteró en la Sentencia SU-067 de 2022, en la que se indicó: «la reserva no le puede ser oponible al directamente implicado, pues de ser así se le impediría obtener 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01367-00 Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los elementos necesarios para efectuar las reclamaciones o adelantar las acciones judiciales que considere pertinentes». v) En tal sentido, no hay ninguna duda de que la interpretación adecuada de la norma, a la luz de la Constitución Política, es la relativa a que existe reserva únicamente de aquellas pruebas relativas a exámenes que se vayan a practicar, de lo que se sigue que no existe reserva sobre aquellas pruebas que se hayan realizado para proveer cargos de carrera judicial, máxime cuando la solicitud es realizada por la persona que presentó el examen. vi) No puede restringirse el acceso a lo solicitado dado que lo que se está requiriendo es información y documentación relacionada con la prueba de aptitudes y conocimientos presentada el pasado 24 de julio de 2022, que, como se enunció, sirve de instrumento también para ejercer sus derechos fundamentales de contradicción y defensa, como componentes del derecho fundamental al debido proceso, dado que son los insumos para impugnar la calificación obtenida en la citada prueba. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 21 de marzo de 2023, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y al Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, Unidad de Carrera Judicial Cali (Valle), como accionados, como demandados, y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR); requirió a las referidas autoridades para que indicaran si ya habían dado respuesta congruente y de fondo a la solicitud del 15 de febrero de 2022, presentada por el señor Danny Fabián Rodríguez Vargas; y ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los accionados para que, dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01367-00 Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.2.
El 27 de marzo de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Danny Fabián Rodríguez Vargas, al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y al Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca El 29 de marzo de 2022, la presidente de la corporación, magistrada Victoria Eugenia Velásquez Marín, solicitó la desvinculación del trámite constitucional.
Advirtió que la petición de fecha 15 de febrero de 2023 fue dirigida ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que es esta la autoridad llamada a responder por los hechos de tutela; y, además, que según informe de la Secretaría de la corporación, no existía petición radicada ante la Seccional ni trámite alguno pendiente de adelantar respecto del señor Danny Fabián Rodríguez Vargas. 1.3.2.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial El 31 de marzo de 2022, la directora de la dependencia, doctora Claudia M. Granados R., solicitó negar el amparo solicitado, en atención a las siguientes circunstancias: i) El 24 de febrero de 2023, a través del Oficio CJO23-882, la corporación dio respuesta a la petición, y se informó al accionante que, dado que en la petición se solicitó información técnica de la prueba, se procedió a su remisión a la Universidad Nacional de Colombia para que esta diera respuesta a lo solicitado. ii) Así, se tiene que por medio del Oficio CONV27DP-5486 del 30 de marzo de 2023, la Universidad Nacional, en calidad de operador técnico de la prueba, atendió de manera clara, completa y de fondo la totalidad de las inquietudes planteadas por el peticionario, remiendo la respuesta a la dirección suministrada por este. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01367-00 Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Conforme con lo expuesto, la situación debe ser calificada como hecho superado y, por ende, concluir la carencia actual de objeto que impide que se amparen los derechos fundamentales invocados. 1.4.
Otras actuaciones 1.4.1. El 18 de abril de 2023, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas ordenó notificar del trámite constitucional a la Universidad Nacional de Colombia, en calidad de demandada, y a remitirle copia de la solicitud de tutela para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procediera a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenía, y a rendir el respectivo informe. 1.4.2.
El 26 de abril de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Danny Fabián Rodríguez Vargas, al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca y a la Universidad Nacional de Colombia. 1.5. Contestación de la demanda La Universidad Nacional de Colombia El 4 de mayo de 2023, el director del proyecto «Contrato 096 de 2018» de la Universidad, señor Eduardo Aguirre Dávila, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Señaló que el 30 de marzo de 2023, a través del Oficio CONV27DP-5486 A, la institución brindó copia de los documentos relacionados con la discusión sobre los componentes de la prueba y su variación respecto de la Convocatoria 22, la información relacionada con los pagos a la Universidad Nacional, atendiendo a los parámetros del contrato, y la prueba supletoria y los anexos técnicos de las pruebas aplicadas, por lo que dio respuesta clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados por el peticionario. 2.
Consideraciones 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01367-00 Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar si las accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Danny Fabián Rodríguez Vargas, al no dar respuesta a la petición del 15 de febrero de 2023, en el que solicitó copia de documentos e información respecto de la prueba de aptitudes y conocimientos, aplicada en la Convocatoria 27 «Concurso de jueces y magistrados». 2.3.
El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política incorporó el derecho de petición como un derecho de carácter fundamental en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
Consciente de ese carácter iusfundamental, el legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sustituyendo el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, en lo relativo al tiempo de respuesta de la Administración, el artículo 14 del referido código señaló como término general para resolver las peticiones el de los quince días siguientes a su recepción, y sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01367-00 Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información, que deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción, y, ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En la sentencia T-377 de 20001, la Corte Constitucional estableció diferentes parámetros para la protección de este derecho fundamental, y consideró como presupuestos necesarios para su garantía, los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa2 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; y x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
Adicionalmente, en la Sentencia T-487 de 2017, la Corte reiteró que uno de los contenidos del núcleo esencial del derecho de petición es la obligación que tiene la administración de dar una respuesta clara, precisa y congruente, que resuelva de fondo el asunto solicitado. De igual forma, amplió el alcance de dicha obligación a los particulares y aceptó la procedencia del derecho de petición ante estos, reseñando las reglas establecidas por la jurisprudencia y la regulación introducida en el artículo 1 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 2 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01367-00 Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 de la Ley 1755 de 2015, que definió la viabilidad de este derecho ante organizaciones privadas. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala de decisión establece, lo siguiente: 2.4.1. Respecto del concurso de méritos de funcionarios de la Rama Judicial i) El 16 de agosto de 2018, mediante el Acuerdo PCSJA18-11077, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. ii) El 2 de agosto del 2018, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional suscribieron el Contrato de Consultoría 096 de 2018, con el objeto de realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas de conocimientos, de aptitudes y psicotécnica, para los cargos de funcionarios, así como elaborar el instructivo, realizar la lectura óptica y el procesamiento de las hojas de respuesta, calificar las pruebas presentadas, suministrar información de carácter técnico y proyectar y dar respuesta técnica y jurídica a derechos de petición, reclamaciones, recursos en sede administrativa, acciones constitucionales y legales durante todas las etapas del concurso, entre muchas otras. iii) El 19 de junio de 2022, se publicó en la página web de la Rama Judicial el listado de convocados a la aplicación de las pruebas escritas de la Convocatoria 27, a realizar el 24 de julio siguiente. iv) El 1 de septiembre de 2022, mediante la Resolución CJR22-0351, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de juez promiscuo municipal. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01367-00 Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El 14 de octubre de 2022, se publicó el listado de citación como el instructivo para la jornada de exhibición de material de la prueba. vi) El 30 de octubre de 2022, se llevó a cabo la jornada de exhibición de la prueba, dirigida a los aspirantes que así lo solicitaron dentro de los términos legales, y el 4 de diciembre de 2022, fue realizada la jornada de exhibición del material de la prueba, para los aspirantes que presentaron el examen supletorio. vii) El 16 de enero de 2023, a través de la Resolución CJR23-0042, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, resolvió los recursos de reposición presentados en contra de la Resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022. viii) El 2 de febrero de 2023, por medio de la Resolución CJR23-0056, se adicionó la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 con la que se resolvieron los recursos de reposición. ix) La Universidad Nacional de Colombia aportó al plenario el anexo técnico 2 de la prueba aplicada para el cargo de juez promiscuo municipal, en el que se relacionaron las preguntas que fueron objetadas —por los recurrentes—, indicando su pertinencia, justificación de la clave asignada y la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas. x) El 8 de febrero de 2023, se expidió la Resolución CJR23-0061, por medio de la cual se decidió acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. xi) El 21 de marzo de 2023, por medio de la Resolución CJR23-0110, se modificó la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, para efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01367-00 Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co xii) El 30 de marzo de 2023, se publicó en la página web de la Rama Judicial el cronograma correspondiente a la Fase III de la Etapa de Selección IX Curso de Formación Judicial Inicial. 2.4.2.
Respecto del derecho de petición presentado por el accionante i) El 15 de febrero de 2023, el señor Dany Fabián Rodríguez Vargas dirigió derecho petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración Judicial en el que solicitó lo siguiente:
PRIMERO: EXPEDIR copia de los documentos que den cuenta de las discusiones que precedieron el cambio indicado en numeral 1 del capítulo de hechos: lo relacionado con la inclusión en la Convocatoria 27 del componente de «aptitudes» de manera separada a la de «conocimientos», frente a la cual se estableció que se calificaría de 1 a 300.
SEGUNDO: EXPEDIR copia de los documentos técnicos que se tuvieron en cuenta para variar el componente de «prueba de conocimientos» de la Convocatoria 22 y dejarlo, finalmente, en la Convocatoria 27 como «prueba de aptitudes y conocimientos».
TERCERO: Se informe si ya se efectuó a favor de la Unal el pago que en el contrato se encontraba condicionado a la entrega del informe psicométrico al que se refieren los numerales 2.2 y 2.3. del capítulo de hechos de este escrito.
CUARTO: Se informe si la Unal, en relación con la prueba practicada en julio de 2022, entregó al Consejo Superior de la Judicatura el informe al que se refiere el número 2 del capítulo de hechos de este escrito, incluidos los 11 ítem transcritos en este memorial, ¿en qué fecha lo hizo? QUINTO: Se expida copia, junto con todos sus soportes y anexos, del informe psicométrico establecido en el anexo técnico del contrato objeto de esa solicitud.
SEXTO: Se indique de qué manera el Consejo Superior de la Judicatura ha llevado a cabo las actividades de coordinación establecidas en el anexo técnico 1, así: «El proceso de lectura de las hojas de respuesta y la calificación de las pruebas de conocimientos y psicotécnicas estará a cargo del Contratista bajo la coordinación de la Unidad de Carrera Judicial, actividad de la cual se dejará constancia en Actas de trabajo».
SÉPTIMO: En virtud de lo anterior, se solicita que el Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de contratante y de autoridad a cargo de los concursos de funcionarios de la Rama Judicial, INTERVENGA DE MANERA INMEDIATA en las actuaciones desarrolladas por la Unal y adelante las acciones que estén a su alcance, para subsanar las siguientes irregularidades: 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01367-00 Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.1.
La Unal aplica una fórmula cuyo origen se desconoce, pues en ninguno de los documentos de la convocatoria es posible establecer el origen del siguiente axioma: Puntaje aptitudes: ((Número de aciertos-Media) / Desviación) * 30) + 190 Puntaje conocimientos: ((Número de aciertos-Media) / Desviación) * 30) + 550 7.2. La fórmula aplicada por la Unal desconoce el peso que en el concurso debe tener la prueba de conocimientos, toda vez que en el puntaje final un acierto de aptitudes (4.67) pesa más que uno de conocimientos (4.15). […] 7.3.
Las preguntas y su calificación presentan errores evidentes que la Unal se niega a reconocer, mientras el concurso avanza y a pesar de la afectación del concurso en términos de transparencia, imparcialidad y mérito. Un ejemplo de lo cuestionable de este concurso, en el caso del pliego de los jueces administrativos, corresponde a las siguientes preguntas: [53, 56 y 53]. […] El proceso de reclamaciones se trató de una etapa meramente formal, en la que la Unal no adelantó un análisis serio y de fondo frente a los argumentos planteados por los aspirantes, sino que se limitó a responder de manera genérica.
La aprobación de este concurso dependió más del descuido de quien practicó y calificó las pruebas, que del desempeño de los participantes, lo cual, se insiste, vulnera la moralidad administrativa, así como los principios que deben caracterizar las actuaciones de la Administración -artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 -tales como debido proceso, igualdad, imparcialidad, moralidad, transparencia, responsabilidad y eficacia-, de ahí que resulte necesaria la intervención inmediata del Consejo Superior de la Judicatura.
En las condiciones analizadas, me permito solicitar que adelanten las labores de interventoría del caso frente al contrato con la Unal. ii) El 24 de febrero de 2023, a través del Oficio CJO23-882, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, dio respuesta a la petición, en el siguiente sentido: [C]on base en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba, en cumplimiento de los numerales 263 y 294 de las obligaciones generales y específicas del contratista, establecidas en el Contrato 096 de 2018, me permito dar respuesta a las mismas de la siguiente forma: «En cuanto a las inquietudes relativas a la fórmula de calificación contenidas en los puntos primero, segundo, tercero y en los acápites de aspectos matemáticos, alcance del acuerdo en términos de proporción entre las pruebas, calificación de las pruebas, según el grupo de referencia, de la petición, se recuerda que la Universidad Nacional de Colombia es el operador técnico de la prueba de aptitudes y conocimientos y tiene a su cargo el diseño, estructuración y construcción del examen de acuerdo con las características técnicas 3 26.
Proyectar y dar respuesta técnica y jurídica a los derechos de petición, reclamaciones, recursos en sede administrativa, acciones constitucionales y legales presentadas por los aspirantes o autoridades relacionadas con el objeto y obligaciones del contrato, durante todas las etapas del concurso, de conformidad con los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Carrera Judicial.
Esta obligación va hasta la liquidación del contrato se suscriba. 4 29. Suministrar a la Unidad de Carrera Judicial, la información de carácter técnica con la oportunidad y las condiciones y características requeridas. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01367-00 Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprobadas por la Unidad de Carrera Judicial y en armonía con las obligaciones derivadas del Contrato No. 096 de 2018.
Dando cumplimiento a sus obligaciones contractuales la Universidad Nacional de Colombia elaboró las pruebas escritas eliminatorias del concurso en concordancia con lo establecido en el numeral 4.1 (Fase I. Prueba de aptitudes y conocimientos) del Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018 – “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, el cual indica que: “Los aspirantes inscritos al concurso serán citados a presentar las pruebas, en la forma indicada en el numeral 5.1 del presente acuerdo, las cuales evaluarán los siguientes atributos: (i) aptitudes y (ii) conocimientos.
La prueba de conocimientos se encuentra constituida por dos componentes: uno general y otro específico relacionado con la especialidad seleccionada.”. Tanto las pruebas escritas de conocimientos como la prueba de aptitudes fueron aprobadas por el Consejo Superior de la Judicatura en cuanto a su estructuración y su contenido. En el Instructivo para la Presentación de las Pruebas Escritas se definieron las características y naturaleza de cada una de estas pruebas, así como, el objetivo de su evaluación. Estas dos pruebas corresponden a dos constructos de naturaleza conceptual y teórica diferente, es decir, cada una de estas es independiente de la otra, por lo cual no es correcto equiparar sus resultados.
Las aptitudes evalúan las habilidades y capacidades que tiene una persona para resolver un problema dado sin que medie un conocimiento previo, por otro lado, las pruebas de conocimientos buscan medir los saberes (verbi gracia “el conocimiento”) en un área, disciplina, técnica o ciencia, para el caso que nos compete en este concurso de la Rama Judicial el conocimiento inherente a las funciones de los jueces y magistrados.
Con lo anterior es claro que ambas pruebas son independientes, ahora bien, para efectos de la calificación, cada prueba (aptitudes y conocimientos) se califica de manera independiente, sin que exista dependencia entre estas ni ponderación alguna de una prueba con referencia a la otra. También se observa con la fórmula aplicada por la Universidad que no existe un peso o ponderado previamente determinado de una prueba sobre la otra.
Para la calificación de las pruebas escritas, conocimientos y aptitudes, la normatividad del concurso establece lo siguiente: «En esta etapa, la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos se hará a partir de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos. La prueba de aptitudes se calificará entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos.
Para aprobar se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos, sumando los puntajes de las dos pruebas». De acuerdo con la normatividad del concurso no hay ni existe ponderación ni peso relativo alguno de una prueba sobre la otra, ni se puede extraer que la prueba de aptitudes “se le dio más peso” que a la prueba de conocimientos como pretende interpretar en su escrito.
Con respecto a la calificación, la Universidad empleó una transformación lineal de la suma de los aciertos de los concursantes para cada una de las pruebas, es decir, los aciertos obtenidos en la prueba de aptitudes y los aciertos de la prueba de conocimientos, y aplicó la fórmula definida para cada una de estas pruebas obteniendo un resultado o puntaje para cada una, ambos de manera independiente.
Siguiendo lo establecido en la normatividad, el punto de corte de 800 puntos se establece al sumar ambos resultados. Dentro de la estimación total, se reitera que la normatividad del concurso no prevé ni establece ponderación entre las pruebas o un peso diferencial o un valor determinado por pregunta, por lo anterior, es importante señalar que el puntaje no es algo que se establezca a priori, sino que se determina después de la aplicación de las pruebas escritas teniendo en cuenta el desempeño de los concursantes, y se establece a partir del análisis del comportamiento estadístico de las preguntas, por lo que estas se analizan tanto a nivel psicométrico como estadístico, determinando una escala de calificación que garantiza la igualdad para todos los concursantes y la adecuada evaluación de cada uno de ellos. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01367-00 Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La transformación del puntaje es necesaria para establecer los puntajes en la escala definida en la normatividad del concurso, en este caso, la prueba de conocimientos se expresa en un rango de valores entre 1 y 700 puntos, por otra parte, la prueba de aptitudes se expresa en un rango que va de 1 a 300 puntos.
Se hizo la conversión de dicho puntaje a puntuaciones Z, el cual muestra el rendimiento de cada aspirante en relación con los concursantes que aspiran al mismo cargo o grupo de cargos definido en la convocatoria, por lo que es inexacto expresar que exista un valor asignado a la prueba. La disertación hecha por usted es incorrecta e inexacta al querer forzar una ponderación inexistente en la normatividad del concurso siendo claramente un error: Primero porque la normatividad expresa la calificación en dos escalas, una de 1 a 300 para la prueba de aptitudes, y la otra de 1 a 700 para la prueba de conocimientos, sin que de ello se extraiga la obligación de aplicar un valor ponderado sobre el resultado final.
Segundo, es inocuo porque ya de sí la normatividad distingue una prueba de la otra a través de la aplicación de estas escalas otorgando una mayor puntuación a la prueba de conocimientos sobre la prueba de aptitudes». Ahora bien, frente a las solicitudes efectuadas en los numerales cuarto y quinto relacionadas con la elaboración, revisión y adopción de las respuestas a las reclamaciones, se informa que, las convocatorias públicas de méritos que realiza el Consejo Superior de la Judicatura, con apoyo en la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, se adelantan siempre a través de contratación a algún ente educativo, en este caso, la Universidad Nacional de Colombia, que como quedó plasmado en el Contrato 096 de 2018, tiene a su cargo realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas de conocimientos, de aptitudes y psicotécnica, así como elaborar el instructivo, realizar la lectura óptica y el procesamiento de las hojas de respuesta, calificar las pruebas presentadas, suministrar información de carácter técnico y proyectar y dar respuesta técnica y jurídica a derechos de petición, reclamaciones, recursos en sede administrativa, acciones constitucionales y legales durante todas las etapas del concurso, entre muchas otras.
Y es pertinente la anterior precisión, porque dentro de los protocolos de transparencia de la prueba, se incluye una cláusula de confidencialidad, según la cual la Universidad Nacional de Colombia debe garantizar en todas las etapas del concurso de méritos el ambiente suficiente y necesario de seguridad, custodia y almacenamiento de las pruebas y en este sentido está obligada a disponer de un sistema integrado de seguridad, con una empresa de amplia y reconocida experiencia, en procesos de estas magnitudes, a lo que se aúna el hecho de que la custodia y almacenamiento del material de la prueba, se realizará seis meses más a partir de la terminación del contrato, que a la fecha se encuentra vigente.
En cumplimiento de sus obligaciones contractuales suministra la información de carácter técnico a la Unidad de Carrera Judicial, en la oportunidad, condiciones y características requeridas e igualmente proyecta las respuestas técnicas y jurídicas a las peticiones, reclamaciones, recursos en sede administrativa, acciones constitucionales y legales presentadas por los aspirantes; lo anterior no obsta, para que esta Unidad no cumpla con la función de expedir los actos administrativos a que haya lugar, de manera oportuna y completa.
En ese sentido, los documentos dirigidos a responder a los diferentes requerimientos allegados en el marco del concurso, se elaboran con base en la información técnica y a partir del criterio jurídico de la Universidad en atención a los postulados del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 que rigen la convocatoria, cuyo contenido es revisado por la Unidad de Carrera Judicial en cuanto a que se atienda lo solicitado y se ajuste a las reglas del concurso; no obstante, en asuntos técnicos no interviene, dado que, como ya señaló, ni el Consejo Superior de la Judicatura, ni la Unidad de Administración de la 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01367-00 Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Carrera Judicial, tienen acceso a las pruebas o a las respuestas, pues desde la diagramación de los cuadernillos, formulación de las preguntas, análisis psicométrico, calificación a través de la máquina de lectura óptica, hasta la recepción que se haga de éstas una vez finalice el contrato, esta entidad desconoce las preguntas formuladas así como sus respectivas respuestas, pues para ello se contrata un operador técnico especializado y de la mayor prestancia posible, que es quien está obligado a dar soporte completo, oportuno, pertinente, responsable y congruente, para poder atender de la misma manera las peticiones y recursos que se presenten dentro del curso de esta convocatoria pública.
En relación con los interrogantes formulados en los numerales sexto, séptimo y octavo respecto de procesos de interventoría o auditoria realizados sobre el contrato suscrito entre la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, es pertinente indicar que en el Contrato 096 de 2018, se estableció que la supervisión del cumplimiento de la obligaciones es ejercida por la Dirección de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien contará con el apoyo permanente de la División de Bienestar y Seguridad Social unidad técnica del proceso, de conformidad con las obligaciones consagradas en la Ley 1474 de 2011 y en las normas del Manual de Supervisión de la Entidad; por lo anterior, no se requiere una interventoría adicional si ya se cuenta con la supervisión. En tal virtud se precisa que, el Consejo Superior de la Judicatura a través de las dependencias competentes ha realizado las labores correspondientes de apoyo y acompañamiento del contrato referido, que como es de su conocimiento, dio como resultado la corrección de la actuación administrativa mediante la Resolución CJR20- 0202 de 2020, conforme a la cual se decidió repetir, con un nuevo diseño, la aplicación de la prueba de conocimientos, aptitudes y psicotécnica a la totalidad de los aspirantes que se encontraban inscritos para los diferentes cargos de funcionarios, en desarrollo de la convocatoria 27. iii) El 1 de marzo de 2023, mediante el Oficio CONV27DP-5486, la Universidad Nacional informó al solicitante que la petición, redireccionada por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, se atendería dentro de los siguientes 20 días hábiles, en razón a que algunos requerimientos implicaban, entre otras operaciones, el estudio cronológico de las actividades desarrolladas con ocasión de las obligaciones originadas a partir del Contrato 096 de 2018, así como la revisión detallada de actuaciones que precedieron la expedición del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, inclusive, labores que demandaban un análisis de un amplio volumen de información, comoquiera que algunas solicitudes recaían sobre momentos de la convocatoria que tuvieron lugar hace aproximadamente 5 años. iv) El 30 de marzo de 2023, por medio del Oficio CONV27DP-5486 A, la Universidad Nacional dio contestación a la petición en los siguientes términos: 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01367-00 Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a las solicitudes del punto primero y segundo de su escrito, es importante recordar que el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, de conformidad con las competencias atribuidas por la Constitución Política en los artículos 256-1 y 257-3, reguladas por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, artículos 85 numerales 17 y 22, 162 y 164, expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, para adelantar el proceso de selección y convocar al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, acto administrativo mediante el cual se fijaron las reglas generales del concurso, se determinaron las etapas del proceso, y se estableció como Fase I de la etapa de selección la prueba de aptitudes y conocimiento y en la Fase II, la verificación de requisitos mínimos respecto de quienes aprobaran las pruebas de aptitudes y conocimientos.
De cara a ello, la Corporación se encuentra facultada para reglamentar la forma, clase, contenido, alcances y demás aspectos de los concursos de méritos, así como los procedimientos de cada una de las etapas, hecho que permite inferir la independencia existente entre la Convocatoria 22 y la Convocatoria 27. Frente a su solicitud tercera referente a si ya se efectuó el pago a favor de la Universidad Nacional, que de acuerdo con el contrato estaba condicionado a los informes psicométricos, se precisa que frente a la nueva prueba construida y aplicada por este Ente Educativo, como consecuencia de la corrección administrativa efectuada mediante la Resolución CJR20-0202 de 2020, el 22 de octubre de 2020 se suscribió entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, un acta de acuerdos en la cual se estableció, entre otros temas, que “La repetición se realizará por parte de la Universidad Nacional de Colombia, en idénticas condiciones técnicas a las pactadas originalmente en el contrato 096 de 2018, y a su costo.”; adicionalmente, le informo que el contrato continua vigente y por tanto, los pagos están condicionados al cumplimiento de la totalidad de las obligaciones allí establecidas.
Se señala frente a petición cuarta, se indica que el informe psicométrico relativo a la prueba practicada el 21 de julio de 2022, fue allegado a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura el día 19 de agosto de 2022, mediante oficio de radicado CI096/CONV27-260.22. En cuanto a su solicitud número cinco relacionada con que se allegue copia del informe psicométrico y número seis en la que pide se le indique de qué manera el Consejo Superior de la Judicatura ha llevado a cabo las actividades de coordinación en el proceso de lectura y calificación establecidas en el anexo técnico 1, se informa que el artículo 24 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, estipula: “Artículo 24: Información y Documentos Reservados.
Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley”. Adicionalmente, con el objeto de proteger la confidencialidad e integridad de la prueba y su proceso de construcción, el Legislador Estatutario en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, estableció: “Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado”.
(Subrayado fuera de texto) […] En ese orden de ideas, dada la reserva legal que recae sobre la información por usted solicitada, no es viable hacerle entrega de la misma. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01367-00 Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a las diferentes inquietudes expresadas por usted en el punto séptimo de su escrito respecto la fórmula aplicada, metodología de calificación y el peso de los diferentes componentes, debe reiterarse lo manifestado en el oficio de respuesta CJO23-882 de 24 de febrero de 2023 en los siguientes términos: […] De otra parte, es necesario recordar que sus inquietudes relacionadas con presuntos errores en ítems específicos, ya fueron abordadas y resueltas tanto en la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial", como en el mencionado oficio CJO23- 882 de 24 de febrero de 2023. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto El accionante, señor Dany Fabián Rodríguez Vargas, controvierte la vulneración de su derecho fundamental de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, al no dar contestación a la petición de fecha 15 de febrero de 2023, en la que a través de siete numerales requirió documentos e información respecto de la aplicación de la prueba de aptitudes y conocimientos presentada en la Convocatoria 27.
Pues bien, el artículo 14 del CPACA establece que toda petición debe resolverse dentro de los (15) días siguientes a su recepción; que estarán sometidas a término especial las solicitudes de petición de documentos, en la que las entidades tienen (10) diez días hábiles, a partir de su recepción, para brindar respuesta, y/o de petición mediante las cuales se eleva una consulta, en la que se da un plazo de (30) treinta días, también desde su recepción, para su contestación; y que, excepcionalmente, en caso de que no sea posible resolver la petición en los plazos señalados, la entidad debe informar tal circunstancia al interesado, expresando los motivos e indicando un plazo «razonable» para dar respuesta, sin que pueda excederse del doble inicialmente previsto.
En el caso, se tiene que la petición objeto de análisis se presentó el 15 de febrero de 2023, y que su cometido estuvo dirigido a lograr la entrega tanto de documentos 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01367-00 Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como de información, por lo que la autoridad a la que se dirigió la petición tenía un plazo de 10 y 15 días hábiles, respectivamente, para su resolución, esto es, hasta el 1 de marzo de 2023, para el primer evento, y hasta el 8 de marzo siguiente, para el segundo, siempre que la entidad no manifestara un plazo adicional para dar respuesta de fondo a lo requerido.
Ahora bien, se advierte que el 24 de febrero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, dio respuesta a la petición dentro de los términos estipulados por la norma, y que, en lo que no era de su competencia, procedió conforme a lo previsto en el artículo 21 del CPACA, esto es, a informar de la situación al libelista y a dar traslado de la petición a la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico del concurso.
El artículo 21 del CPACA señala que «si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción si obró por escrito»; que «dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará»; y que «los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente».
Bajo dicho escenario, se encuentra que el 1 de marzo de 2023, la Universidad Nacional informó al señor Dany Fabián Rodríguez Vargas que la petición se atendería dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, en tanto que algunos de los requerimientos implicaban el análisis de un amplio volumen de información; y que, el 30 de marzo siguiente, procedió a brindar respuesta a lo peticionado, respetando el plazo de prórroga señalado.
Es decir, que en el caso no puede colegirse la vulneración del derecho fundamental de petición por incumplimiento de los términos previstos en la normativa, en tanto las autoridades llamadas a resolver lo requerido procedieron a dar respuesta dentro del plazo y excepciones establecidas por el legislador. 19 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01367-00 Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, como bien puede apreciarse, el accionante procedió a hacer uso de la acción de tutela el 16 de marzo de 2023, a efecto de que se ordenara a las autoridades dar respuesta a su pedimento, sin tener en cuenta que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial ya le había brindado respuesta a la petición, y sin esperar a que transcurriera el término adicional señalado por la Universidad Nacional para dar resolución, evento que, dicho sea de paso, deja en evidencia un uso indiscriminado y reprochable del mecanismo de amparo por parte del tutelante, pues resolvió poner en marcha a la administración de justicia sin que se hubiera concretado una efectiva vulneración del derecho.
Ahora bien, procediendo con al análisis del núcleo esencial del derecho de petición que implica no solo una resolución pronta y oportuna sino también eficaz, clara, precisa y congruente con lo peticionado, la Sala procederá a analizar la respuesta brindada tanto por la Unidad de Administración de Carrera Judicial como por la Universidad Nacional de Colombia respecto de los pedimentos del señor Dany Fabián Rodríguez Vargas.
Así, se advierte que la petición del 15 de febrero de 2023, está comprendida por siete numerales y/o solicitudes, en las que se requirió documentación e información con respecto de la prueba de aptitudes y conocimientos en la Convocatoria 27; y que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través del Oficio CJO23-882 del 24 de febrero de 2023, como la Universidad Nacional de Colombia, mediante el Oficio CONV27DP-5486 A del 30 de marzo de 2023, emitieron efectiva respuesta a lo peticionado, según se pasa observar: En los numerales uno y dos el peticionario requirió: i) copia de los documentos que dieran cuenta de las discusiones que precedieron a la inclusión del componente de «aptitudes» de manera separada al de «conocimientos», frente a lo cual se estableció que se calificaría de 1 a 300, en la Convocatoria 27, diferente a como se había realizado en la Convocatoria 22, en la que no se incluyó el componente de «aptitudes»; ii) copia de los documentos técnicos que se tuvieron en cuenta para variar el componente de «prueba de conocimientos» de la Convocatoria 22 y dejarlo, finalmente, como «prueba de aptitudes y conocimientos» en la Convocatoria 27. 20 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01367-00 Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Unidad de Administración de Carrera Judicial manifestó remitirse a lo informado por la Universidad Nacional de Colombia, en calidad de operador técnico de la prueba, que, en lo referente, explicó lo siguiente: Que tanto las pruebas de conocimientos como de aptitudes fueron aprobadas por el Consejo Superior de la Judicatura que, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, se encontraba facultada para reglamentar la forma, clase, contenido, alcances y demás aspectos de los concursos de méritos, así como los procedimientos de cada una de las etapas, lo que permitía inferir la independencia existente entre la Convocatoria 22 y la Convocatoria 27.
Que las pruebas escritas de conocimientos como de aptitudes corresponden a dos constructos de naturaleza conceptual y teórica diferente, es decir, cada una de estas es independiente de la otra, por lo cual no es correcto equiparar sus resultados. Por un lado, las aptitudes evalúan las habilidades y capacidades que tiene una persona para resolver un problema dado sin que medie un conocimiento previo.
Por otro, las pruebas de conocimientos buscan medir los saberes (verbi gracia «el conocimiento») en un área, disciplina, técnica o ciencia, para el caso que compete en este concurso de la Rama Judicial el conocimiento inherente a las funciones de los jueces y magistrados. Por lo que era claro que cada prueba era independiente. Que para la calificación de las pruebas escritas de conocimientos y aptitudes, la normativa del concurso establece lo siguiente: «en esta etapa, la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos se hará a partir de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos.
La prueba de aptitudes se calificará entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos. Para aprobar se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos, sumando los puntajes de las dos pruebas», por lo que no hay ni existe ponderación ni peso relativo alguno de una prueba sobre la otra, ni se puede extraer que la prueba de aptitudes «se le dio más peso» que a la prueba de conocimientos como se pretende interpretar en su escrito. 21 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01367-00 Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la Universidad Nacional empleó en la calificación una transformación lineal de la suma de los aciertos de los concursantes para cada una de las pruebas, es decir, los aciertos obtenidos en la prueba de aptitudes y los aciertos de la prueba de conocimientos, y aplicó la fórmula definida para cada uno de estas pruebas obteniendo un resultado o puntaje para cada una, ambos de manera independiente.
Ello, siguiendo lo establecido en la normativa, por lo que el punto de corte de 800 puntos se establece al sumar ambos resultados. Que el puntaje no es algo que se establezca a priori, sino que se determina después de la aplicación de las pruebas escritas teniendo en cuenta el desempeño de los concursantes, y se establece a partir del análisis del comportamiento estadístico de las preguntas, por lo que estas se analizan tanto a nivel psicométrico como estadístico, determinando una escala de calificación que garantiza la igualdad para todos los concursantes y la adecuada evaluación de cada uno de ellos.
Que la transformación del puntaje es necesaria para establecerlo en la escala definida en las normas del concurso. En este caso, la prueba de conocimientos se expresa en un rango de valores entre 1 y 700 puntos, y la de aptitudes, en un rango de 1 a 300 puntos. Por tanto, se hizo la conversión de dicho puntaje a puntuaciones Z, que muestran el rendimiento de cada aspirante en relación con los concursantes que aspiran al mismo cargo o grupo de cargos definido en la convocatoria, de manera que es inexacto expresar que exista un valor asignado a la prueba.
Que la disertación hecha en la petición es incorrecta e inexacta al querer forzar una ponderación inexistente en la normatividad del concurso siendo claramente un error. Primero porque la normatividad expresa la calificación en dos escalas, una de 1 a 300 para la prueba de aptitudes, y la otra de 1 a 700 para la prueba de conocimientos, sin que de ello se extraiga la obligación de aplicar un valor ponderado sobre el resultado final.
Segundo, porque es inocuo, ya que la normativa distingue una prueba de la otra a través de la aplicación de estas escalas otorgando una mayor puntuación a la prueba de conocimientos sobre la prueba de aptitudes. 22 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01367-00 Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este contexto, bien puede evidenciarse que aunque en el asunto no se expidió la documentación requerida por el peticionario, la entidad procedió a explicar la independencia de que goza el Consejo Superior de la Judicatura en la estructuración de las pruebas, dando a entender la independencia existente entre uno y otra convocatoria; y, además, dispuso su atención en exponer, detalladamente, cuál era el sistema de calificación utilizado entre uno y otro componente, por lo que no puede la Sala atribuir vulneración alguna en lo referente.
En el numeral tercero, el libelista solicitó información respecto del pago efectivo realizado a favor de la Universidad Nacional de Colombia, teniendo en cuenta que este se encontraba condicionado a la entrega del informe psicométrico. En torno a este numeral, la Universidad Nacional refirió, de manera específica, que con ocasión de la nueva prueba construida y aplicada por este ente educativo, como consecuencia de la corrección administrativa efectuada mediante la Resolución CJR20-0202 de 2020, el 22 de octubre de 2020, se suscribió entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional de Colombia un acta de acuerdos en la cual se estableció, entre otros temas, que «la repetición se realizará por parte de la Universidad Nacional de Colombia, en idénticas condiciones técnicas a las pactadas originalmente en el Contrato 096 de 2018, y a su costo» y, adicionalmente, que el contrato continuaba vigente y, por tanto, los pagos estaban condicionados al cumplimiento de la totalidad de las obligaciones allí establecidas; lo cual da cuenta de la efectiva respuesta en el asunto.
Ahora bien, en los numerales cuarto y quinto, el peticionario solicitó: i) información sobre el hecho de si Universidad Nacional de Colombia entregó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, el informe psicométrico de la prueba practicada el 21 de julio de 2022, con los 11 ítems5 5 A saber: 1.
Realizar el análisis de ítems de cada una de las pruebas indicando el índice o nivel de discriminación y comportamiento estadístico de cada una de las preguntas respecto a cada uno de sus distractores; 2. Determinar y explicar las pruebas que presentaron el mayor índice de dificultad; 3. Dependiendo del nivel de discriminación de cada pregunta realizar el análisis técnico de la misma con sus respectivos estadísticos con el fin de establecer la existencia de más de una clave para la respuesta o si la misma debe anularse; 4.
Determinar la confiabilidad y validez de la prueba aplicada para cada tipo de cargo; 5. Realizar el levantamiento de las posibles escalas de puntajes brutos de las diferentes pruebas aplicadas por cargo teniendo en cuenta una distribución normal con sus 23 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01367-00 Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definidos en el Contrato de Consultoría 096 del 1 de agosto de 2018; y ii) copia del informe psicométrico establecido en el anexo técnico del contrato, junto con todos sus soportes y anexos.
En lo referente, la Unidad de Carrera informó que la Universidad sí le hizo entrega del informe psicométrico, pero que no era procedente su entrega puesto que dentro de los protocolos de transparencia de la prueba se incluyó una cláusula de confidencialidad, según la cual la Universidad debe garantizar en todas las etapas del concurso de méritos el ambiente suficiente y necesario de seguridad, custodia y almacenamiento de las pruebas, incluso seis meses más a partir de la terminación del contrato y, en este sentido, estaba obligada a disponer de un sistema integrado de seguridad con una empresa de amplia y reconocida experiencia en procesos de tales magnitudes.
De igual forma, señaló que la entidad no tiene acceso a las pruebas o a las respuestas, pues desde la diagramación de los cuadernillos, formulación de las preguntas, análisis psicométrico, calificación a través de la máquina de lectura óptica, hasta la recepción que se haga de éstas una vez finalice el contrato, se desconocen las preguntas formuladas así como sus respectivas respuestas, pues para ello se contrata un operador técnico especializado y de la mayor prestancia posible, que es quien está obligado a dar soporte completo, oportuno, pertinente, responsable y congruente, para poder atender de la misma manera las peticiones y recursos que se presenten dentro del curso de esta convocatoria pública. respectivas desviaciones estándar; 6.
Realizar el análisis de los resultados de la prueba determinando si se logró la medición de los diferentes procesos psicológicos, competencias, habilidades, aptitudes y/o atributos establecidos para los diferentes cargos; 7. Establecer la consistencia de las diferentes pruebas aplicadas; 8. Definidas las escalas de las diferentes pruebas procesar los resultados de los diferentes aspirantes por cada tipo de cargo; 9.
Entregar resultados de aspirantes en archivo magnético por cargo, cédula y nombre, puntaje bruto y escala utilizada; 10. Entregar el análisis y conclusiones del comportamiento psicométrico de las pruebas que fueron aplicadas teniendo en cuenta el resultado de las mismas; 11. Entregar las tarjetas de cada pregunta con información técnica de las características de la misma, autor, proceso, tema, competencia, aptitud, atributo o proceso cognoscitivo o de pensamiento a evaluar, nivel de complejidad, nivel jerárquico, pregunta, opciones de respuesta, área del derecho, fuente, clave de respuesta, justificación de la respuesta (clave), tiempo estimado de respuesta, fecha de elaboración, nombre de la persona que elaboró la pregunta, fecha de revisión, observaciones y aprobación final. 24 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01367-00 Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la Universidad Nacional señaló que el informe psicométrico relativo a la prueba practicada el 21 de julio de 2022, fue allegado a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura el día 19 de agosto de 2022, mediante oficio de radicado CI096/CONV27-260.22, y que dicho informe tenía reserva legal, por lo que no era viable su entrega; y, además, que con el objeto de proteger la confidencialidad e integridad de la prueba y su proceso de construcción, en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 se estableció claramente que: «las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado».
En este punto, las autoridades fueron claras en señalar que la información de la cual se requería copia no era posible aportarla, en tanto que, de acuerdo con los términos del contrato, existía una cláusula de confidencialidad, a partir de la cual se debe garantizar la seguridad, custodia y almacenamiento de las pruebas, incluso seis meses más a partir de la terminación del contrato, el cual, aún sigue en ejecución, por lo que no puede endilgarse vulneración al omitirse su entrega, dada, precisamente, su reserva legal.
Sobre el particular, vale la pena resaltar la regulación concerniente al derecho de petición ante autoridades públicas, las reglas generales, incluyendo la información y documentos reservados, el rechazo por motivo de reserva y el recurso de insistencia, que se encuentra prevista en los Capítulos I y II del Título II de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) contenido en la Ley 1437 de 2011.6 Así, el artículo 25 del referido estatuto señala que contra la decisión que rechace la petición de información por motivo de reserva legal, no procede recurso alguno, pues conforme al artículo 267 ibidem, se prevé la existencia de un procedimiento judicial, 6 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015 luego de la declaración de inexequibilidad del texto original de los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-818 del 1º de noviembre de 2011. 7 Artículo 26.
Insistencia del solicitante en caso de reserva.7Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de 25 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01367-00 Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial e informal a efectos de que sea la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que determine el acceso a lo solicitado.
En el presente caso, la negativa de las entidades accionadas en acceder a la información y entrega de documentación elevada por el accionante está debidamente motivada y sustentada, al ser considerada de carácter reservado, por lo que el interesado tiene a su disposición el trámite de insistencia, en términos de lo previsto en el artículo 26 del CPACA.
En lo referente, resulta importante traer a colación la Sentencia T-466 de 2010, en la que la Corte Constitucional fue clara en señalar que cuando se emite una respuesta negativa a la solicitud de información, aduciendo su carácter reservado e invocando disposiciones constitucionales o legales pertinentes, «el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión».
Por consiguiente, hasta que no exista pronunciamiento definitivo acerca del recurso de insistencia, no puede considerarse afectado el derecho de petición, de modo que el accionante puede hacer uso de dicho pronunciamiento, el cual, una vez surtido, le permitirá tomar las acciones que considere pertinentes. Ahora bien, en los numerales sexto y séptimo, el libelista solicitó i) información en torno a la manera en que el Consejo Superior de la Judicatura ha llevado a cabo las autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. 26 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01367-00 Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actividades de coordinación establecidas en el anexo técnico 1, en el que se indica: «el proceso de lectura de las hojas de respuesta y la calificación de las pruebas de conocimientos y psicotécnicas estará a cargo del contratista bajo la coordinación de la Unidad de Carrera Judicial, actividad de la cual se dejará constancia en actas de trabajo»; y ii) intervención inmediata del Consejo Superior de la Judicatura —en su condición de contratante y de autoridad a cargo de los concursos de funcionarios de la Rama Judicial— en las actuaciones desarrolladas por la Universidad Nacional, adelantando las acciones que estuvieran a su alcance para subsanar las irregularidades ocurridas en torno a la aplicación de la fórmula para la calificación de la prueba de aptitudes y de la prueba de conocimientos —puesto que en el puntaje final un acierto de aptitudes pesa más que uno de conocimientos—, y los errores en las preguntas y su respectiva calificación. Sobre el particular, la Unidad de Carrera informó que en el Contrato 096 de 2018, se estableció que la supervisión del cumplimiento de las obligaciones es ejercida por la Dirección de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el apoyo permanente de la División de Bienestar y Seguridad Social —unidad técnica del proceso—, de conformidad con las obligaciones previstas en la Ley 1474 de 2011 y en las normas del Manual de Supervisión de la Entidad, por lo que si ya se cuenta con supervisión no se requiere una interventoría adicional; que, precisamente, con ocasión de las labores correspondientes de apoyo y acompañamiento del contrato, se dio como resultado la corrección de la actuación administrativa mediante la Resolución CJR20-0202 de 2020, conforme a la cual se decidió repetir, con un nuevo diseño, la aplicación de la prueba de conocimientos, aptitudes y psicotécnica a la totalidad de los aspirantes que se encontraban inscritos para los diferentes cargos de funcionarios, en desarrollo de la convocatoria 27.
Por su parte, la Universidad Nacional informó que las inquietudes relacionadas con presuntos errores en ítems específicos ya fueron abordadas y resueltas tanto en la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición presentados en contra de la Resolución CJR22- 0351 de 1 de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de 27 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01367-00 Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aptitudes y conocimientos correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal; como en el Oficio CJO23-882 de 24 de febrero de 2023, en el que la Unidad de Administración de Carrera Judicial dio contestación respecto de la fórmula aplicada, metodología de calificación y el peso de los diferentes componentes, entre otros aspectos.
Además, se advierte que la Universidad entregó al peticionario el anexo técnico 2 de la prueba aplicada para el cargo de juez promiscuo municipal, en el que se relacionan las preguntas que fueron objetadas —por los recurrentes— para el cargo de juez promiscuo municipal, indicando su pertinencia, justificación de la clave asignada y la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas.
En este contexto, se colige que las autoridades dieron respuesta tanto al numeral sexto como séptimo, pues explicaron, diáfanamente, que existe una efectiva supervisión de las obligaciones del Contrato 096 de 2018, por parte de la Dirección de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el apoyo permanente de la División de Bienestar y Seguridad Social, que es la unidad técnica del proceso, y que, en razón de ello, no era necesaria una nueva intervención por parte del Consejo Superior de la Judicatura.
Asimismo, resaltaron, en cuanto a las irregularidades ocurridas en torno a la aplicación de la fórmula para la calificación de la prueba de aptitudes y de la prueba de conocimientos, y los supuestos errores en las preguntas y su respectiva calificación, que tales cuestionamientos ya fueron analizados tanto en la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, que resolvió la reposición presentada en contra de los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, como en el Oficio CJO23-882 de 24 de febrero de 2023, en el que se explicó ampliamente sobre el sistema de calificación; de aquí que también se encuentre una efectiva respuesta en torno al asunto.
Así las cosas, la Sala evidencia que las respuestas brindadas por las entidades accionadas fueron oportunas, claras y precisas a lo peticionado, de acuerdo con su competencia, y que de la contestación emitida se procedió a comunicar al correo 28 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01367-00 Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónico del libelista, por lo que, en el caso, no se encuentra configurada la vulneración endilgada. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la vulneración del derecho fundamental de petición y, en tal sentido, denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo solicitado por el señor Danny Fabián Rodríguez Vargas, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM