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11001032400020230004700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-03-01

Radicación interna: 5375-2023 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Bimbo De Colombia S.A.·Demandado: Ministerio De Trabajo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad simple Radicación: 11001-03-24-000-2023-00047-00 (5375-2023) Demandante: Bimbo de Colombia S.A. Demandado: Ministerio de Trabajo Asunto Remitir por competencia Auto _______________________________________________________________ Asunto Decide el despacho sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad presentada por Bimbo de Colombia S.A. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 Bimbo de Colombia S.A. presentó demanda en la que solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 3325 del 8 de noviembre de 2021 proferida por la Viceministra de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, mediante la cual ordenó la convocatoria a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para resolver los conflictos colectivos suscitados por Sinaltrabimbo por el pliego de peticiones de mayo de 2017 conjuntamente con el radicado por Sinaltralipal en noviembre de 2019.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que, mediante la expedición de un nuevo acto administrativo, se ordene la convocatoria a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para resolver solo los conflictos colectivos suscitados por Sinaltralipal con ocasión al pliego de peticiones presentado por dicha 1 En adelante CPACA Radicado: 11001-03-24-000-2023-00047-00 (5375-2023) Demandante: Bimbo de Colombia S.A. organización sindical en noviembre de 2019 y se proceda en el mismo acto al archivo de la solicitud en relación a Sinaltrabimbo.

En el concepto de violación se sostuvo que los actos administrativos demandados adolecen de nulidad porque se expidieron con violación del debido proceso, falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse. Indicó que el Consejo de Estado es competente para conocer del proceso, en única instancia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 149 del CPACA, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. 1.2.

Trámite de la demanda El medio de control de la referencia fue presentado el 8 de febrero del 2023 y le correspondió por reparto2 a este despacho judicial. 2. Consideración Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda, si no fuera porque se advierte que el medio de control presentado por Bimbo Colombia S.A. no es el adecuado.

Por lo tanto, a manera de cuestión previa se readecuará la demanda, para luego estudiar la competencia del Consejo de Estado para adelantar su trámite. 2.1. Cuestión previa 2.1.1. El medio de control de nulidad es improcedente De conformidad con el artículo 137 del CPACA, a través del medio de control de nulidad, toda persona podrá solicitar, por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 137.

NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 2 Índices 10, plataforma Samai Radicado: 11001-03-24-000-2023-00047-00 (5375-2023) Demandante: Bimbo de Colombia S.A. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.» Así las cosas, cuando con la demanda se pretenda la anulación de un acto administrativo de carácter general, con el fin de procurar la defensa objetiva del ordenamiento jurídico «in abstracto», el medio de control adecuado será el de la simple nulidad.

Asimismo lo será cuando se demanden actos administrativos de contenido particular, pero i) no se genere un restablecimiento automático del derecho, ii) se trate de recuperar bienes de uso público, iii) cuando los efectos del acto afecten el orden público, político, económico, social o ecológico, o iv) si la ley lo dispone expresamente.

Por último, la norma prevé que si de la demanda se desprende el restablecimiento automático de un derecho, se deberá tramitar de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 138 del CPACA, que reglamenta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está regulado en el artículo 138 del CPACA, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.» Radicado: 11001-03-24-000-2023-00047-00 (5375-2023) Demandante: Bimbo de Colombia S.A. De la lectura de la disposición transcrita se colige, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a diferencia del de control de simple nulidad, entraña un interés totalmente subjetivo por parte del demandante, quien pretende la anulación de un acto administrativo que estima vulneratorio de un interés individual y concreto, es decir, que propende por la salvaguarda o protección de un interés particular, más no del ordenamiento jurídico en abstracto.

Así las cosas, se evidencia que en el sub lite se trata, en realidad, de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, como se procede a explicar. 2.1.2. Adecuacion del medio de control Al analizar el caso concreto encuentra el despacho que Bimbo de Colombia S.A. demandó la Resolución 3325 del 8 de noviembre de 2021 proferida por la Viceministra de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo.

Asimismo, en el escrito de la demanda se establece como pretensión que se ordenara a la demandada a expedir un nuevo acto administrativo por el cual se convoque a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para resolver solo los conflictos colectivos suscitados por Sinaltralipal con ocasión al pliego de peticiones presentado por dicha organización sindical en noviembre de 2019 y se proceda en el mismo acto al archivo de la solicitud en relación a Sinaltrabimbo.

De lo expuesto se evidencia que las pretensiones de la demanda tienen un claro restablecimiento en su favor. Por lo tanto, la vía procesal idónea para controvertir la presunción de legalidad resultaría ser la de la nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, en aplicación del artículo 171 del CPACA, que faculta al juez administrativo a darle a la demanda el trámite que corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, el despacho en la parte resolutiva de esta providencia adecuará la demanda de nulidad que se estudia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 ibidem.

Definido lo anterior, a continuación, corresponde estudiar lo relacionado con la competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto. Radicado: 11001-03-24-000-2023-00047-00 (5375-2023) Demandante: Bimbo de Colombia S.A. 3. Competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral de la referencia. El artículo 155, numeral 2, del CPACA, dispuso que los Juzgados Administrativos serán competentes en primera instancia para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. Por su parte, en lo que respecta a la competencia por razón del territorio el artículo 156 numeral 3 ibidem señaló que esta se determinará por el lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

En el caso bajo examen, se observa que la controversia laboral se suscitó en la ciudad de Bogotá D.C., Por lo que serán los juzgados administrativos de ese circuito judicial los competentes para conocer de ella. Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso y, en consecuencia, se ordenará su remisión a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá. D.C. para que se reparta el expediente.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Adecuése la demanda de nulidad presentada por Bimbo S.A., al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declárese la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Tercero. – Remítase el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. para que efectúen el reparto correspondiente. Radicado: 11001-03-24-000-2023-00047-00 (5375-2023) Demandante: Bimbo de Colombia S.A. Cuarto. - Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. - Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI.

Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA EDLOM