CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN DE GRUPO Radicación: 25000-23-15-000-2005-01736-01 Demandantes: LEONEL ABUNDIO OLAYA Y OTROS Demandados: ACOLPPAVIZ Y MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ Decisión sobre la solicitud de revisión eventual La Sala decide la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), dentro de la acción de grupo de radicación 25000-23-15-000-2005-01736-02.
ANTECEDENTES Antecedentes relevantes de la acción de grupo 1.1. El veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), los señores Leonel Abundio Olaya, Mary Edilsa Ávila Peña, Alba Milena Ayala Ballen, María Gladis Basabe de Escobar, Fredy Alexander Beltrán Rodríguez, Angela Yohanna Castañeda, Edwar Ricardo Castillo Arévalo, María Dolores Castro Gutiérrez, Camilo Ernesto Galvis García, Mauro Aldemar García Cifuentes, Gloria Helena García Pachón, Elizabeth Garzón Castillo, Nubia Esperanza Garzón Castillo, María Nubia Gómez Arizmendi, José Severiano López Rodríguez, Maximiliano Martínez Triviño, Juana María Mendivelson, Luis Álvaro Pachón, Luis Alfonso Pinzón Villagrán, Rosa Elisa Rojas Martínez, Álvaro Romero León, Sara María Romero Ramírez, María Elsa Sierra Triviño, Yolanda Vargas Palacios y José Fernando Vásquez, quienes son parte de la Asociación de Vivienda Popular Carlos Pizarro León Gómez ꟷen adelante, ALCOLPPAVIZꟷ, formularon demanda de acción de grupo, solicitando que se declararan administrativa y solidariamente responsables a dicha organización y al municipio de Zipaquirá (Cundinamarca), por los daños derivados de la no culminación de un proyecto de construcción de vivienda.
Como sustento de su demanda, adujeron que el treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) el señor Luis Raúl Méndez Cuellar, a través de la figura de la “organización popular de vivienda”, constituyó mediante documento privado la Asociación de Vivienda Popular Carlos Pizarro León Gómez (ALCOLPPAVIZ), con domicilio en el municipio de Zipaquirá (Cundinamarca), a la cual los demandantes se asociaron buscando adquirir vivienda propia, para lo cual aportaron una suma total de ochenta y cinco millones doscientos sesenta y ocho mil ochocientos sesenta y un pesos ($85.268.861).
Indicaron que el proyecto no se materializó, pues aunque contaba con licencia de urbanismo no le fue otorgada la licencia de construcción ante la ausencia de algunas obras de infraestructura necesarias para el efecto, obras que fueron exigidas por la Oficina de Planeación del municipio luego de la inspección realizada el doce (12) de abril de dos mil cinco (2005) en la que, según el dicho de los demandantes, se dejó constancia de que “no se cumplía con los requerimientos legales, por cuanto el servicio de alcantarillado no lleva a ningún conector y de adelantarse las obras generarían para la zona problemas ambientales y de salubridad pública.
En cuanto al servicio de energía se determinó que existe una red eléctrica que no cumplía (sic) con las especificaciones requeridas por la empresa de energía CODENSA”. Además, los accionantes señalaron que el representante legal de ALCOLPPAVIZ modificó los estatutos de la asociación impidiendo a los socios retirarse sin perder sus aportes, que a pesar de no contar con la licencia de construcción respectiva se adelantaron obras en algunas unidades de vivienda y que existieron irregularidades en la contabilidad de la asociación. Igualmente, indicaron que ALCOLPPAVIZ incurrió en publicidad engañosa porque, aunque se aseguró que el proyecto de vivienda contaría con parques, zonas verdes, piscina y locales comerciales, estas obras, según la licencia de urbanismo, estaban previstas en la zona de cesión, de manera que realmente no serían de propiedad de los asociados.
En este contexto, señalaron que mientras ALCOLPPAVIZ era responsable por la pérdida de los aportes en dinero realizados por sus asociados, el municipio de Zipaquirá lo era por la omisión en su deber de vigilancia y control sobre la asociación, todo lo cual hizo que se viera truncado su proyecto de tener vivienda propia. 1.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), negó las pretensiones bajo la consideración de que no se demostró el daño alegado por los demandantes, habida cuenta que, de acuerdo con el dictamen pericial obrante en el proceso, los asociados son dueños del terreno en donde se pretende edificar el proyecto, en la urbanización hay varias viviendas ya construidas y, si bien hay actividades que no se han logrado materializar, se han venido superando algunas otras situaciones en pro de lograr la finalidad perseguida por la asociación. Por lo demás, el a quo concluyó que tampoco se probó que el municipio hubiere faltado a su deber de vigilancia y control, ya que aquél adelantó varias visitas al proyecto e inició distintos procedimientos relacionados con este asunto.
Sin embargo, bajo la consideración de que el proyecto de construcción ha tenido varias dificultades en lo que concierne a la conexión de los servicios públicos domiciliarios, el juzgado exhortó a la entidad territorial a “brindar todo el apoyo necesario al proyecto ALCOLPPAVIZ, no solo en lo atinente a los servicios públicos, sino en todos los aspectos en los que se requiera (…)”. 1.3.
Inconforme con esta decisión, los demandantes formularon recurso de apelación en el que, en términos generales, insistieron en la configuración del daño alegado y reprocharon la valoración probatoria hecha por el a quo, en particular, en lo relacionado con la objeción por error grave que presentaron contra el dictamen pericial. Además, los impugnantes aseguraron que la sentencia de primera instancia era contradictoria, toda vez que, aunque encontró que la entidad territorial no había cumplido con sus deberes, no le impuso condena alguna. 1.4.
El ocho (8) de noviembre dos mil dieciocho (2018), la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia. Para empezar, el Tribunal sostuvo que no todas las pretensiones planteadas en la demanda podían resolverse a través de la acción de grupo ya que, a su juicio, algunas de ellas debieron tramitarse a través de la acción popular.
Así, esa autoridad judicial indicó: “En el caso concreto, el grupo actor tal y como lo refirió el apoderado de los demandantes, se encuentra conformado por quienes sufrieron un perjuicio individual ocasionado por: a) la pérdida del dinero entregado a la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA POPULAR ALCOLPPAVIZ ante el incumplimiento con la construcción y entrega de las viviendas; b) la no construcción de las casas que componen el proyecto; c) el daño con relación al dinero que es necesario invertir para poder culminar con el proyecto ofrecido; y d) la publicidad engañosa en tanto que lo ofrecido nunca se va entregar.
En este orden de ideas, el grupo accionante no lo componen los actuales residentes de las viviendas construidas en el marco del proyecto ALCOLPPAVIZ que hayan sufrido un perjuicio como consecuencia del daño causado por las deficiencias en los servicios públicos del proyecto, sino por las personas que han aportado cuotas para la adquisición de vivienda y que denuncian que perdieron sus recursos.
Esta diferencia es relevante para determinar la transcendencia del estado de la prestación de los servicios públicos en la determinación del presunto daño causado al grupo actor, puesto que la afectación propiamente dicha sería percibida por quienes residen en las viviendas y que no cuentan con tales servicios. Así, la relación de las personas integrantes del grupo quienes no han recibido materialmente las viviendas del objeto del proyecto ALCOLPPAVIZ, con la falta de prestación de los servicios públicos en las viviendas ya construidas, no puede entenderse como un daño ya consumado o que se le esté causando, sino como una amenaza o un agravio a un derecho, no de su exclusiva titularidad, sino de la comunidad en general, el cual es el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, derecho e interés colectivo (…) exigible en ejercicio de la acción popular y no de la acción de grupo cuya naturaleza es inminentemente reparatoria.
La misma conclusión debe efectuarse respecto del debate generado con ocasión a la existencia o inexistencia de la licencia de construcción; pretensión valida en el marco de la acción popular bajo el amparo del derecho e interés colectivo previsto en el literal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 (…). Incluso la supuesta publicidad engañosa alegada como daño, en ese sentido también encuentra su protección en el interés y derecho colectivo previsto literal m) del artículo 4° ibidem referente a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios.
Es decir, que mientras los integrantes del grupo no sean propietarios residentes de las viviendas construidas en el proyecto ALCOLPPAVIZ no pueden derivar un perjuicio individual ocasionado por la deficiencia en la infraestructura para la prestación de los servicios públicos, la situación jurídica respecto de la licencia de construcción del proyecto o de las particularidades del proyecto ofrecido en contraste con las del proyecto entregado, circunstancias que eventualmente perjudicarían a quienes moran en tales viviendas u ostentan la calidad de propietarios”.
Bajo este panorama, el Tribunal limitó el estudio del recurso de apelación únicamente al daño alegado respecto de la pérdida de las cuotas aportadas para la construcción de un proyecto de vivienda que no se materializó. Analizado el caso concreto, el ad quem consideró que los argumentos tendientes a desvirtuar el dictamen pericial no podían prosperar, por cuanto los demandantes no presentaron verdaderas objeciones por error grave sino apenas apreciaciones subjetivas en contra de las conclusiones del perito, estando demostrado que el experto soportó sus conclusiones en fundamentos técnicos.
De otra parte, el Tribunal resaltó que en el curso del proceso algunos demandantes reconocieron haber dejado de pagar los aportes al considerar que el proyecto no era viable y que se demostró que, incluso, varios de ellos fueron expulsados de la asociación por no encontrarse al día en el pago de cuotas, razones que también habrían impedido llevar a buen término la construcción en los tiempos esperados.
En todo caso, el ad quem advirtió que de las trescientas catorce (314) viviendas planeadas, sesenta y dos (62) estaban ya en diferentes etapas constructivas, de manera que el proyecto está en desarrollo. Finalmente, sostuvo que no se demostraron los argumentos de reproche relacionados con la alegada modificación ilegal de los estatutos, el supuesto mal manejo de los dineros aportados o la inviabilidad del proyecto.
La solicitud de revisión eventual El treinta (30) de noviembre dos mil dieciocho (2018), el apoderado de la parte actora, invocando el mecanismo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, solicitó la revisión de la sentencia del ocho (8) de noviembre dos mil dieciocho (2018), por “no estar de acuerdo” con la decisión del Tribunal.
En primer lugar, para el peticionario el fallador no podía excluir el estudio de algunas de las pretensiones de la demanda por considerar que se trata de asuntos propios de la acción popular, pues esta afirmación desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia que ha establecido que la vulneración a un derecho colectivo también puede generar un perjuicio cuya reparación puede ser planteada a través de la acción de grupo.
De otra parte, afirma que es abundante la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha concluido que la omisión de las entidades públicas puede generar daños indemnizables, de manera que, habiéndose demostrado que con su actuación el municipio de Zipaquirá hubiera podido impedir que se perdiera el dinero de los asociados o que la asociación los recaudara, la decisión del Tribunal debió haber sido distinta.
Además, sostiene que en casos similares el Consejo de Estado ha accedido a las pretensiones formuladas en la demanda, tal y como lo hizo la Sección Segunda en sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil uno (2001), en la cual se resolvió una acción de grupo en la que se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Distrito Capital por haber omitido la exigencia de licencia de construcción en desarrollos inmobiliarios y por no haber suspendido una obra ante el incumplimiento de este requisito.
Finalmente, el peticionario afirma que en este asunto sí se demostró el daño causado a los asociados de ALCOLPPAVIZ y la responsabilidad de las entidades demandadas en su configuración, lo cual sustenta insistiendo en lo dicho en la demanda, en los argumentos planteados en el trámite de la objeción por error grave del dictamen pericial rendido en este proceso, en las pruebas documentales y en lo que se encontró en la inspección judicial practicada en el curso de la acción de grupo, todo lo cual, a su juicio, impone revisar el fallo de segunda instancia y “que se dicte sentencia favorable a las peticiones” de los demandantes.
II. CONSIDERACIONES Competencia La Sección Tercera en pleno es competente para decidir sobre la solicitud de revisión eventual de la referencia, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 en concordancia con lo establecido en el Reglamento Interno de la Corporación, el cual dispone que el conocimiento de estos asuntos corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Problema jurídico Conforme con lo anteriormente expuesto, corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida el ocho (8) de noviembre dos mil dieciocho (2018) por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de grupo N° 25000-23-15-000-2005-01736-02, debe ser seleccionada para revisión por parte de esta Corporación. Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo, a partir de lo cual se dará solución al asunto sub examine.
Generalidades sobre el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo 3.1. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 adicionó una nueva disposición a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), mediante la cual se estableció la figura de la revisión eventual dentro de los procesos que corresponden a acciones populares y de grupo.
La norma en cuestión es del siguiente tenor: “ARTICULO 11. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.
En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.
(…).” (Subraya y resaltado fuera del texto). Como se observa, se trata de un mecanismo previsto por el legislador para que, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado pueda seleccionar para revisión aquellas providencias dictadas por los Tribunales Administrativos, con las cuales se determine la finalización o el archivo de los procesos relativos a acciones populares o de grupo, “con el fin de unificar la jurisprudencia”, esto es, a efectos de garantizar la aplicación uniforme del derecho en lo que a dichas acciones constitucionales concierne.
Al respecto, la Corte Constitucional, al adelantar el análisis previo de constitucionalidad de esta disposición normativa, precisó que “[l]a facultad de revisión eventual por parte del Consejo de Estado es compatible con la condición de ese órgano como Tribunal Supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, reconocida en el artículo 237-1 de la Carta Política”, pues “su condición de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción, en el marco de la Constitución y la ley (…)”.
De esta manera, como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta herramienta permite garantizar los principios de igualdad, seguridad y estabilidad jurídica, confianza legítima, buena fe, unidad del derecho y publicidad de la actividad judicial, a fin de lograr una adecuada administración de justicia y evitar criterios contradictorios respecto de un mismo tema, pues, como lo estableció el legislador en el artículo 272 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), “[l]a finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica.”.
En ese sentido, la petición de revisión eventual no puede utilizarse para plantear un control de legalidad respecto de la providencia objeto de la solicitud, ni tampoco para reabrir el debate probatorio que se concluyó en las instancias, pues el único propósito de la selección es, se reitera, la unificación de jurisprudencia. 3.2. Pues bien, a partir del contenido de las disposiciones normativas que regulan esta figura, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha fijado como elementos de procedencia del mecanismo de revisión eventual, los siguientes: La revisión procede a petición de parte o del Ministerio Público, lo cual excluye la posibilidad de que el Consejo de Estado decida oficiosamente respecto de la selección. Además, para la presentación de la solicitud el legislador previó un término de ocho (8) días, término que en vigencia del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 se contabilizaba desde la notificación de la providencia respectiva y que, a partir de la expedición del CPACA, debe contarse desde la ejecutoria de la misma (numeral 1, artículo 274).
La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinan la finalización o el archivo del proceso, esto es, por ejemplo, la sentencia de segunda instancia o los autos que aceptan el desistimiento de la acción, aprueban la conciliación (siempre cuando ello implique la terminación del trámite) o decretan la perención. La solicitud debe tener como único propósito la unificación de jurisprudencia, pues así lo dispuso expresamente el legislador.
En ese sentido, como atrás se anotó, esta Corporación ha precisado que la revisión eventual no puede ser utilizada como un control de legalidad de la decisión judicial o para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez, ni tampoco para volver a plantear las alegaciones ya definidas en las instancias. Desde esta perspectiva la Sala Plena ha enunciado algunos eventos en los que, de manera general, se mostraría necesario el ejercicio de esa función unificadora: “- Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; - Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; - Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. - Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado.” Los anteriores criterios fueron recogidos en el artículo 273 del CPACA, en el que se determinó que la revisión eventual procede: “1.
Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales; 2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.”.
En todo caso, el Consejo de Estado ha sostenido que el mecanismo de revisión eventual no es absoluto ni automático, de manera que aunque la solicitud se encuentre incursa en alguna de las hipótesis atrás señaladas, “no obliga a la selección por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto.
Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”.
Finalmente, la solicitud de revisión debe estar sustentada. Así, en vigencia de la Ley 1285 se explicó que, si bien la petición debe ser examinada y apreciada sin mayor rigorismo, deben atenderse, al menos, las siguientes orientaciones: “a). Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. b).
Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. c). Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas.” Y, en este mismo sentido, actualmente el numeral segundo del artículo 274 del CPACA establece que en la petición “deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud”.
Bajo estas premisas, pasa la Sala a verificar entonces si, en el caso concreto, se cumplen los presupuestos para disponer la selección del presente asunto. Caso concreto Pues bien, en primer lugar, la Sala encuentra que la petición formulada en el presente asunto cumple con los requisitos generales de procedencia, toda vez que fue presentada por quienes promovieron la acción de grupo, a través de su apoderado judicial, se dirige contra la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso y se satisfizo la carga relativa a la sustentación de la misma.
Además, según consta a folios 56 a 66 del Cuaderno N° 1, el fallo del ocho (8) de noviembre dos mil dieciocho (2018) fue notificado a las partes el día veinte (20) de ese mismo mes y año, razón por la que estas tenían hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) para promover el mecanismo de revisión eventual. Como en el plenario está acreditado que la solicitud se presentó precisamente el treinta (30) de noviembre de la referida anualidad, es claro que ella fue formulada dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del fallo cuya revisión se solicita, tal y como lo exigía el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
No obstante, la Sala advierte que esta solicitud no tiene como propósito que el Consejo de Estado unifique jurisprudencia respecto de determinada materia, sino que se profiera una nueva sentencia ante la inconformidad de la parte actora con la decisión adoptada por el Tribunal en el caso objeto de pronunciamiento. En efecto, como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la solicitud de revisión que aquí se analiza se centra en señalar que “no se comparte” la decisión del Tribunal, por cuanto: Se excluyó el estudio de algunos temas bajo la consideración de que se trataba de debates propios de la acción popular;
En casos análogos ꟷreferidos, en particular, a la responsabilidad por omisión en el caso de entidades públicasꟷ esta Corporación ha accedido a las pretensiones de la demanda; y En el proceso sí se probó tanto el daño causado a los demandantes como la responsabilidad de las accionadas. La argumentación del peticionario va dirigida entonces a demostrar que el Tribunal erró en la forma como aplicó la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la procedencia de la acción de grupo cuando hay una vulneración de un derecho colectivo y con la responsabilidad estatal por omisión, así como también a cuestionar la valoración efectuada en la sentencia respecto de los elementos probatorios obrantes en el expediente, pero no a explicar el por qué este caso plantea asuntos que merezcan ser definidos mediante el ejercicio de la función unificadora del Consejo de Estado.
Como se indicó en las consideraciones generales de esta providencia, el hecho de que la parte actora no comparta la interpretación y valoración que el juez de la causa efectuó en relación con los fundamentos jurisprudenciales y con las pruebas del proceso, no puede servir de sustento para la selección del asunto, pues la revisión eventual no es el escenario para debatir o controvertir la argumentación jurídica y/o fáctica que los jueces expusieron para arribar a una u otra decisión, a la manera de una tercera instancia. De hecho, como lo reconoce el propio peticionario, los temas que plantea esta causa ya han sido objeto de pronunciamiento en distintas oportunidades por esta Corporación, de manera que se ha fijado una posición consolidada respecto de los elementos que determinan la procedencia de la acción de grupo y de la acción popular, así como respecto de la posibilidad de que el Estado responda por omisión frente a conductas que le son exigibles, lo que evidencia que no se trata de asuntos que carezcan de desarrollo jurisprudencial por parte del Consejo de Estado, aspecto que, como lo ha establecido la Sala Plena, fundaría la selección eventual.
Cosa distinta es que los demandantes no compartan lo dicho por el Tribunal sobre estos temas ni tampoco la valoración probatoria efectuada para resolver sus reclamaciones, lo que, como se dijo, no puede sustentar la procedencia de este mecanismo judicial. De otra parte, el hecho de que en casos similares al aquí debatido se haya accedido a las pretensiones de la demanda, no es suficiente, por sí mismo, para soportar la selección para revisión eventual del sub examine, no solo porque es perfectamente posible que el análisis de asuntos análogos por parte de las autoridades judiciales lleve a decisiones distintas ꟷbien sea porque las particularidades de cada caso así lo impongan o porque, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, la aplicación de una misma regla de decisión genere conclusiones disímilesꟷ, sino porque, además, ese argumento tampoco se enmarca en alguno de los supuestos que la ley y la jurisprudencia previeron para la procedencia de este mecanismo.
Lo que se advierte es que, en este caso, lo que realmente ocurre es que se acude a esta herramienta para reabrir el debate de las instancias y obtener una sentencia estimatoria de las pretensiones, pues no de otra manera se explica que el grueso de la carga argumentativa de la solicitud de revisión se concentre en explicar por qué el Tribunal se equivocó en su decisión y a insistir en que los supuestos de la responsabilidad sí fueron debidamente probados.
En este contexto, darle curso a esta solicitud implicaría que esta Corporación entre a valorar nuevamente las alegaciones, los supuestos fácticos y los elementos probatorios del caso concreto, y no a resolver un problema de unificación de jurisprudencia, lo cual, por supuesto, desborda el propósito de este mecanismo judicial y desnaturaliza las razones de su procedencia. Así, las cosas, la Sala estima que no hay lugar a seleccionar el asunto de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, RESUELVE Primero. NO Seleccionar PARA REVISIÓN la sentencia proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), dentro de la acción de grupo 25000-23-15-000-2005-01736-02.
SEGUNDO. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Presidente