CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10438-00 Solicitante: JHON JAIRO MUNERA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jhon Jairo Munera, contra el Tribunal Administrativo de Quindío. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Quindío que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Armenia, confirmó la decisión que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos que le negaron el reajuste del subsidio familiar.
Se afirma que la providencia vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial, el respeto a los derechos adquiridos, el principio de la seguridad jurídica y la favorabilidad en materia laboral, pues incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 24 de noviembre de 2021, Jhon Jairo Munera, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Quindío, para que se infirmara la sentencia 27 de mayo de 2021 que confirmó el fallo del Juez Primero Administrativo de Armenia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, que le negaron el reajuste del subsidio familiar devengado en su asignación mensual, en la cuantía establecida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, el respeto de los derechos adquiridos, al principio de la seguridad jurídica y a la favorabilidad en materia laboral, pues incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta las consideraciones de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 8 de julio de 2017, en la que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, al considerar que vulneraba el derecho a la igualdad de los soldados profesionales a quienes por disposición normativa no se les reconoció el subsidio familiar, en consecuencia y con fundamento en el principio de favorabilidad en materia laboral, se debió reconocer el subsidio familiar del solicitante con fundamento en el Decreto 1794 de 2000 ya que con la nulidad del Decreto 3770, este se encontraba vigente desde su expedición hasta que fue subrogado el 25 de junio de 2014 por el Decreto 1161 de 2014.
Sostuvo que el Decreto 1161 de 2014, norma que regula actualmente el subsidio familiar, constituye un trato diferente, desigual y discriminatorio entre el mismo grupo de soldados profesionales, que en virtud del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 devengan el subsidio en mayor proporción frente a quienes se les reconoce según las disposiciones del Decreto 1161 de 2014.
El 7 de diciembre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Quindío al ponerse al amparo, adujo que el asunto carece de relevancia constitucional, que no se acreditaron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y que la decisión judicial se fundamentó en las normas aplicables y conforme al criterio jurisprudencial vigente.
Sostuvo que la solicitud se pretende utilizar como una instancia adicional del proceso ordinario. El Juez Primero Administrativo de Armenia remitió copia digital del expediente ordinario. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra una sentencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que, la nulidad del Decreto 3770 de 2009 le dio vigencia al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y le aplicó a los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho del 14 de septiembre de 2000 y hasta antes del 24 de junio de 2014.
Para aquellos soldados que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 24 de junio de 2014, el susidio familiar les será reconocido, liquidado y pagado conforme al Decreto 1161 de 2014. Como el solicitante contrajo matrimonio el 12 de septiembre de 2014 y el 29 de noviembre del mismo año solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el reajuste del subsidio familiar, la norma aplicable para la liquidación del subsidio familiar era el Decreto 1161 de 2014 que se encontraba vigente al momento en que se consolidó su derecho.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural del asunto, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Jhon Jairo Munera, contra el Tribunal Administrativo del Quindío.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS