CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00082-00 Actora: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Asunto: Resuelve conflicto de competencia AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.
I.
ANTECEDENTES La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., mediante apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad de la resoluciones núms. 74789 de 17 de diciembre de 2019, “Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”, 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00082-00 Actora: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40297 de 22 de julio de 2020, “Por medio de la cual se decide un recurso de reposición”, expedidas por la DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; y 6817 de 27 de octubre de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera que, a través de auto de 2 de junio de 2021, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia (reparto), dado que la controversia que dio origen a los actos acusados se dio con motivo de una visita de inspección que realizó la demandada en la oficina física de atención a los usuarios de la demandante en Armenia, Quindío. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que, mediante providencia de 22 de septiembre de 2021, declaró su falta de competencia y propuso conflicto 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00082-00 Actora: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negativo de competencia ante esta Corporación, al considerar que el competente para conocer del asunto era del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, habida cuenta que fue en esta ciudad donde se expidieron los actos demandados, la demandada tiene su domicilio principal en Bogotá D.C. y la demandante eligió instaurar la demanda a prevención1.
En auto de 11 de febrero de 2022, el Despacho corrió traslado a las partes por el término de tres días para que presentaran sus alegatos2. Dentro del término concedido, la parte actora solicitó definir la competencia territorial para conocer del asunto en esta ciudad3. 1 Al respecto, el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia consideró lo siguiente: “[…] Conforme a la norma transcrita resaltada por el Despacho, y en concordancia con los hechos de la demanda, el reproche que genera la controversia radica en “SANCIÓN INTERPUESTA POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO CON SEDE PRINCIPAL DE SUS NEGOCIOS EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C., LA CUAL EMITIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO EN LA MISMA CIUDAD”.
Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que en principio la demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., considerando que estos son los competentes por razón del territorio, al menos así lo deja ver el demandante en el acápite VI del escrito introductorio en el cual expresó su voluntad “Este Despacho es competente para conocer la presente demanda, teniendo en cuenta que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tendría que adelantarse ante el Juez Contencioso Administrativo de Bogotá (reparto), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 152.3 y 156.2 del CPACA”, visto a folio 43 del archivo pdf # 02.
Así las cosas, considera el Despacho que la parte demandante eligió a prevención para presentar la demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. […]”. 2 Visible en el índice núm. 4 del expediente digital. 3 En el citado escrito la parte actora indicó: “[…] Conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, la competencia en razón del territorio en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, se determina por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
Bajo esta premisa procesal, se acudió en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces contencioso administrativos de la ciudad de Bogotá; sin embargo, al haberse asignado el reparto a la Juez Primera Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá D.C., ésta 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00082-00 Actora: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES El artículo 158 del CPACA4, dispuso que la competencia para resolver estos conflictos entre los tribunales administrativos y entre éstos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado de acuerdo con su especialidad. consideró que el competente era el juez contencioso del Circuito Judicial Administrativo de Armenia, toda vez que la sanción demandada era el resultado de la visita de inspección realizada por la Dirección de Investigaciones de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio a la oficina física de atención a los usuarios de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., ubicada en la carrera 14 No. 18N-20 de la ciudad de Armenia – Quindío. Sin embargo, no compartimos esta determinación si se considera que tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, en calidad de parte demandante, elegimos acudir ante el Juez Contencioso Administrativo de Bogotá (reparto), en atención a que los actos administrativos se expidieron por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, una autoridad del orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá. Ahora, en procura de obtener un ágil acceso a la administración de justicia y la resolución oportuna de la controversia, esta decisión no fue apelada y decidimos atenernos al trámite de la demanda en el distrito judicial de Armenia.
Luego de esto, el 22 de septiembre de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia – Quindío, propuso el presente conflicto de competencia bajo la misma consideración previamente expuesta. De suerte con lo anterior, lo cierto es que ante la divergencia de criterios entre los jueces administrativos que han conocido del asunto, habiendo transcurrido más de 9 meses desde la interposición de la demanda, no contamos con un proceso en curso en el que realmente se dirima la controversia demandada, por lo que rogamos a la Señora Consejera, definir la competencia en la ciudad de Bogotá y ordenar se imparta celeridad al trámite de la demanda […]”. 4 “[…]
ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto […]”. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00082-00 Actora: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso Concreto En atención a los hechos de la demanda, el Despacho determinará quién es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA establece: “[…]
ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto. 2.
En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales o en laudos arbitrales derivados de tales contratos, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. 5.
En los asuntos agrarios y en los demás relacionados con la expropiación, la extinción del derecho de dominio, la 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00082-00 Actora: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adjudicación de baldíos, la clarificación y el deslinde de la propiedad y otros asuntos similares relacionados directamente con un bien inmueble, por el lugar de ubicación del bien. 6.
En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada elección de la parte actora. 7.
En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. 8.
En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. 9. Cuando el acto o hecho se produzca en el exterior, la competencia se fijará por el lugar de la sede principal de la entidad demandada, en Colombia. 10. En los relativos al medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, se determinará por el domicilio del accionante. 11.
De repetición conocerá el juez o tribunal con competencia, en el domicilio del demandado. A falta de determinación del domicilio, conocerá el del último lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio.
PARÁGRAFO. Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda […]”. (Subrayado fuera de texto). La anterior disposición en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00082-00 Actora: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda.
No obstante, el numeral 8 de la disposición ibidem, establece que en aquellos casos en los que se impone una sanción, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la misma. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso los hechos que dieron lugar a la sanción ocurrieron en el Municipio de Armenia, Quindío, el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con el Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 20065, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En efecto, la parte demandada multó a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., por transgredir lo dispuesto en los literales f) y l) del numeral 2.1.3.1.8 del artículo 2.1.3.1 del Capítulo 1, Título II de la Resolución CRC No. 5050 de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el literal c) del numeral 1.1.1.1 5 “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00082-00 Actora: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Capítulo Primero del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio6.
Cabe resaltar que el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, expresamente advierte que la competencia se determina por el lugar donde se produjeron los hechos que dieron origen a la sanción, en este caso, en la oficina física de atención a usuarios de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., ubicada en el Municipio de Armenia, Quindío, pues fue allí donde se evidenció la infracción de las normas de protección a usuarios de los servicios de comunicaciones, por lo tanto no tiene incidencia alguna el lugar en que se expidieron las resoluciones acusadas.
En este orden de ideas, y como quiera que la sanción impuesta no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes7, el competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío8. 6 En la Resolución núm. 74789 de 17 de diciembre de 2019, “Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”, la demandada consideró lo siguiente: “[…] Debido a que en visita de inspección que se realizó el 9 de agosto de 2017 a la oficina física de atención de usuarios de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ubicada en la carrera 14 No. 18N-20 de la ciudad de Armenia (Quindío), se evidenció que (i) el dispositivo tecnológico dispuesto por el proveedor de servicios para consulta inmediata de los usuarios, presuntamente no contendría la información relativa a las alternativas de celebración del contrato y (ii) la información relativa al nivel de calidad ofrecido, presuntamente se encontraba desactualizada, toda vez que el proveedor tenía publicados los indicadores de nivel de calidad correspondiente al cuarto trimestre de 2016 […]”. 7 La multa objeto de los actos administrativos demandados corresponde a la suma de $12.421.740. 8 El artículo 155 del CPACA (redacción original), disponía lo siguiente: 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00082-00 Actora: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE
DECLARAR que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío. En firme esta providencia, envíese el expediente al citado Despacho y comuníquese esta decisión al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera “[…]
ARTICULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ( ) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.