Radicado: 11001-03-15-000-2023-03125-00 Recurrentes: Maira Alejandra Chaverra Alzate y otros CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16 Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-03125-00 Recurrentes: MAIRA ALEJANDRA CHAVERRA ALZATE Y OTROS Asunto: Decreta pruebas De conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), procede el Despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. El trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023)1, Maira Alejandra Chaverra Alzate ꟷen nombre propio y en representación de sus menores hijos Ximena Londoño Chaverra, Siomara Londoño Chaverra y Samuel Chaverra Alzateꟷ, Luz Mary Sanmartín Vargas –en nombre propio y representación de sus hijos menores Ana Sofia Posada Sanmartín y Daniel Posada San Martín–, Jhon Fernando Posada Sanmartín, Diego Armando Posada Sanmartín, José Luís Posada Sanmartín, Juan Pablo Posada Sanmartín y Julián Posada Sanmartín, por intermedio de apoderado judicial, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de los procesos de reparación directa acumulados Nos. 05001-23-31-000-2010-00335-01 y 05001-23-31-000- 2010-01241-01 (50624), en los que se negaron las pretensiones relacionadas con la indemnización de perjuicios por la muerte de Jean Pierre Londoño Henao y Nelson Posada Sanmartín a manos del Ejército Nacional en lo que calificaron como un “falso positivo”. 1 Índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03125-00 Recurrentes: Maira Alejandra Chaverra Alzate y otros Como sustento de su solicitud, invocaron la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, alegando que “el AD QUEM, al no tener información de las actuaciones sucedidas al interior de la naciente Jurisdicción Especial para la Paz JEP, con respecto a nuestras víctimas y sus victimarios (…) no analizó los nuevos hechos, ni las nuevas evidencias que se han ventilado en la Jurisdicción Especial para la Paz JEP”. 2.
Por auto de cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Despacho inadmitió el recurso de la referencia2; corregidos los yerros evidenciados, éste fue admitido mediante providencia de veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y se dispuso su notificación a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, quien fungió como demandada dentro del proceso de reparación directa, al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3.
Durante el término de traslado, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, presentó escrito de intervención en el que se opuso a la prosperidad del recurso sin solicitar el decreto de pruebas4. Por su parte, el Ministerio Público presentó concepto refiriéndose al fondo del asunto y solicitando el decreto de algunas pruebas5. 3.
El trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el expediente ingresó al Despacho para continuar su trámite6, en tanto mediante memorial de veinticuatro (24) de julio de ese mismo año la parte actora aportó documentación adicional7. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del CPACA8, que permite al ponente, en todas las 2 Índice 6 de SAMAI. 3 Índice 21 de SAMAI. 4 Índice 31 de SAMAI; junto con este escrito se aportaron anexos para que a su apoderado le fuera reconocida personería jurídica para actuar. 5 Índice 29 de SAMAI. 6 Índice 32 de SAMAI. 7 Índices 33 y 34 de SAMAI. 8 “Artículo 125.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-03125-00 Recurrentes: Maira Alejandra Chaverra Alzate y otros instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar, en concordancia con el artículo 254 de esa misma codificación9. 2.
El decreto de pruebas De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud; así: “ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.
La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (negrilla fuera de texto).
Por su parte, el artículo 253 de ese mismo Estatuto dispone que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, a su vez, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez ha sido admitido el recurso10. Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia. Así, el juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas y la oportunidad de la petición. Además, deberá analizarse el cumplimiento de los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del CGP11, de manera que estas sean conducentes ‒es decir, idóneas para probar o establecer determinada circunstancia fácticaꟷ, pertinentes ꟷesto es, que tengan conexión directa con el problema jurídico 9 “Artículo 254.
Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.” 10 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. (…) Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.” 11 “Artículo 168.
Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-03125-00 Recurrentes: Maira Alejandra Chaverra Alzate y otros a resolverꟷ, y útiles ꟷlo que significa que gocen del “poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”12ꟷ.
Con fundamento en estas consideraciones, pasa el Despacho a analizar las solicitudes probatorias presentadas en este asunto. 3. El caso concreto 3.1. En primer lugar, la parte actora presentó las siguientes peticiones probatorias: a) Documentales aportadas Los recurrentes pidieron que se tuvieran como pruebas los siguientes documentos, que fueron debidamente aportados junto con el recurso: “1.
Escrito de acusación, SPOA 050016000206200808136, con fecha marzo 07 de 2018, suscrito por el señor fiscal 107 de Derechos Humanos, el Dr. LUIS FERNANDO ZAPATA MARTINEZ, documento de 19 folios. 2. Reporte de actividades del proceso penal, bajo el radicado 05001600000020180133000, Juzgado 004 PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, en 9 folios. 3.
AUTO CDG-047 de 2020, emitido por la JEP, el 30 de octubre del año 2020, de 24 folios. 4. Resolución SDSJ N° 4801, emitido por la JEP, el 06 de octubre del año 2021, de 24 folios,
5. AUTO CDG 05 de 2023, de fecha 11 de enero del año 2023, emitido por la JEP, en 15 folios, 6. Documento con radicado interno 202302000269, emitido por la JEP, del 12 de enero de 2023, de 6 folios. 7. Derecho de petición, instaurado a la Dra. ELIANA QUINTANILLA ROLDAN, Fiscal 106 Especializada DDHH, petición y respuesta que se aporta en 3 folios. 8.
Derecho de petición, con Radicado 202301005445, en 4 folios”13. Adicionalmente, anexó los siguientes documentos, sobre los cuales se entiende que también se pretende su incorporación como prueba: • Oficio No. 0176 del 6 de febrero de 2023, a través del cual la Fiscal 106 de la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos, da respuesta a la petición presentada por la parte actora; 12 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Páginas 108 a 112. 13 Folios 52 a 185 del Índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03125-00 Recurrentes: Maira Alejandra Chaverra Alzate y otros • Reporte en SAMAI y en consulta de procesos de la Rama Judicial del proceso de reparación directa No. 05001-23-31-000-2010-00335-01 y 05001- 23-31-000-2010-01241-01, acumulados (50624). • Respuesta a la petición formulada por el señor Nelson Posada a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, fechada el once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) y suscrita por la Magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina; y • Auto CDG-009 de treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP.
En este contexto y dado que estos documentos resultan conducentes, pertinentes y útiles, el Despacho dispondrá tenerlos como prueba, dándoles el valor que les asigne la ley. b) Oficios Asimismo, la parte actora solicitó que “se oficie a la Jurisdicción Especial para la Paz JEP, y se solicite información pertinente de la situación actualizada de los miembros de la fuerza pública, activos en el fecha que se presentaron los hechos, en los cuales resultaron implicados en los homicidios de los señores JEAN PIERRE LONDOÑO HENAO, y NELSON ALBERTO POSADA SANMARTÍN, hechos ocurridos el día 09 de abril del año 2008, a las 9:55 PM, en la Vereda Chorreras, sobre la vía que conduce del municipio de Barbosa al municipio de Concepción Antioquia, hechos estos, que como quedo esgrimido dentro del presente escrito, fueron perpetrados por tropas pertenecientes a la unidad de combate ALFA 3, del GAULA ANTIOQUIA, al mando del Señor Teniente AULEY VILLAMIZAR ROZO y el señor Cabo JOSE MIGUEL DOZA RIVAS, y que como consta al interior de este escrito, los acá apoderados solicitamos ante la JEP, se allegara información sobre: compromisos, declaraciones, solicitudes de acogimiento y demás, suscritos ante la JEP, referente al caso del proceso de la referencia, en la que se investiga la ejecución extrajudicial, u homicidio en persona protegida, de los señores JEAN PIERRE LONDOÑO HENAO y NELSON ALBERTO POSADA SANMARTÍN, de los señores: ROBINSON JAVIER GONZALEZ DEL RIO, C.C. 17.346.197.
AULEY ROZO VILLAMIZAR, C.C. 88.232.938. JOSE MIGUEL DOZA RIVAS, C.C. 80.468.486. HENRY FERNANDEZ ESTRADA, C.C. 15.271.665. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03125-00 Recurrentes: Maira Alejandra Chaverra Alzate y otros RODRIGO ANDRES LONDOÑO BLANDON, C.C. 8.465.410. WILLIAM MIGUEL CHAVEZ GIL, C.C. 98.619.434.” Teniendo en cuenta que la prueba solicitada cumple con los requisitos para su decreto, se oficiará a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) para que informe sobre las actuaciones que en esa jurisdicción se han adelantado en relación con la muerte de los señores Jean Pierre Londoño Henao y Nelson Alberto Posada Sanmartín y remita copia de las mismas.
Finalmente, en relación con los documentos que la parte actora remitió a este asunto mediante memorial de veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024)14, y que fueron calificados como “elementos nuevos” ꟷaunque su fecha es anterior a la interposición del recursoꟷ, debe indicarse que ellos no pueden ser tenidos como prueba en tanto fueron aportados al proceso por fuera de la oportunidad de que trata el artículo 252 del CPACA, el cual estipula que la parte recurrente deberá aportar y/o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer junto con el recurso extraordinario de revisión. Por esa razón, su decreto como prueba será denegado. 3.2.
De otra parte, la Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se oficie a la autoridad respectiva para que aporte los expedientes de reparación directa No. 05001-23-31-000-2010-00335-01 y 05001-23-31-000-2010- 01241-01 (acumulados), “con el fin de que se realice la valoración probatoria en conjunto de las pruebas recobradas y las que obran en dichos procesos, con el fin de dictarse la sentencia de reemplazo a que haya lugar”.
Aunque tal y como está planteada la solicitud parece entrañar un presupuesto de prosperidad del recurso que no corresponde en esta instancia procesal, el Despacho considera que la prueba solicitada resulta pertinente, conducente y útil para los fines del recurso extraordinario de revisión, por lo que se ordenará la remisión de los expedientes contentivos del medio de reparación directa en los que se profirió la sentencia acusada. 4.
Otras decisiones 4.1. De conformidad con el memorial obrante a índice 27 de SAMAI, en el que la ciudadana Siomara Londoño Chaverra indica que alcanzó la mayoría de edad y que 14 Índice 33 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03125-00 Recurrentes: Maira Alejandra Chaverra Alzate y otros en esa condición otorga a poder a los abogados Rafael Alberto de Jesús Toro Villegas, como apoderado principal, y a Jorge Eliecer Colorado Barrientos como apoderado suplente, al encontrarse acreditados los requisitos exigidos en la ley, el Despacho reconocerá personería a tales profesionales del derecho en los términos del mandato conferido. 4.2.
Por último, en atención al memorial que obra a índice 31 del aplicativo SAMAI, no se reconocerá personería al abogado William Moya Bernal como apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, debido a que no se acreditó que quien confirió el poder realmente detenta el cargo de Director de Asuntos Legales de esa Cartera.
En consecuencia, se requerirá al abogado para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, aporte la documentación que dé cuenta de que quien le confirió el poder efectivamente ostenta la calidad en la que dice actuar15. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: TÉNGANSE COMO PRUEBA los documentos que fueron allegados junto con el recurso extraordinario de revisión, otorgándoles el valor que les asigne la ley.
SEGUNDO: Por Secretaría, OFÍCIESE al Tribunal Administrativo de Antioquia para que allegue a este trámite el expediente contentivo de los procesos de reparación directa acumulados Nos. 05001-23-31-000-2010-00335-01 y 05001-23-31-000- 2010-01241-01, promovidos por Maira Alejandra Chaverra Alzate y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional 16.
TERCERO: Por Secretaría, OFÍCIESE a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva informe a este Despacho las actuaciones que se hayan adelantado en esa jurisdicción en relación con la muerte de los señores Jean Pierre Londoño 15 Tal y como consta en los PDF “45_MemorialWeb_Anexos-RESOLUCION4535Mind” “44_MemorialWeb_Anexos-RES8615Mindefensa” y “43_MemorialWeb_Anexos- PodeerMindefensa_Wi” del índice 31 de SAMAI, si bien se aportó la delegación hecha al Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional para la representación judicial de la entidad, no se demostró que el señor Luis Hernán Tutalcha Ruiz ocupe el cargo en cuestión. 16 Radicación en el Tribunal: 05001-23-31-000-2010-00335-00 y 05001-23-31-000-2010-01241-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03125-00 Recurrentes: Maira Alejandra Chaverra Alzate y otros Henao y Nelson Alberto Posada Sanmartín, y aporte copia de las mismas con destino a este proceso.
CUARTO: DENIÉGUESE la solicitud probatoria formulada por la parte actora mediante memorial de veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por haber sido formulada de manera extemporánea.
QUINTO: Una vez aportadas las pruebas decretadas, CÓRRASE traslado a las partes por el término de tres (3) días de los documentos señalados en los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 269 del Código General del Proceso.
SEXTO: RECONÓZCASE personería a los abogados Rafael Alberto de Jesús Toro Villegas, identificado con la cédula de ciudadanía 70.115.926 y la tarjeta profesional 37.593 del Consejo Superior de la Judicatura, y Jorge Eliecer Colorado Barrientos, identificado con la cédula de ciudadanía 70.323.711 y la tarjeta profesional 167.284 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderados principal y suplente, respectivamente, de la señora Siomara Londoño Chaverra, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
SÉPTIMO: REQUERIR al abogado William Moya Bernal, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.128.510 y la tarjeta profesional No.168.175 del Consejo Superior de la Judicatura, para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, aporte la documentación que dé cuenta de que quien le confirió el poder tiene la calidad en la que aduce actuar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P14