1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00328-00 Accionante: Patricia Elena Zamora Blandón y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Patricia Elena Zamora Blandón y otros contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.
El 24 de enero de 2024, la señora Patricia Elena Zamora Blandón y otros2, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, con el fin de que se dejara sin efectos el auto del 4 de diciembre de 20233, que confirmó la decisión de negar una solicitud de nulidad, en el marco de la acción de grupo4 que promovieron junto con otras personas5 en contra del municipio de Apia, la Promotora de Vivienda del 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Amalia Mejía León, Derlillo Mary Palacios Cárdenas, Magdalena Flórez Manrique, Jorge Enrique Valencia Ortiz, Luz Enid González Colorado, María Isledia Aristizábal Pino, Luz Edilma Flórez Jiménez, Sandra Lorena Valencia Castro y Mary Luz Uribe Salazar. 3 Notificado por Estado de 12 de diciembre de 2023. 4 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00059-01. 5 Magdalena Flórez Manrique, Luz Myriam Naranjo Loaiza, Libardo de Jesús Gutiérrez Bedoya, Blanca Oliva Acevedo Acevedo, Juliana Restrepo Bedoya, Luis Humberto Restrepo Soto, Aviecer de Jesús Cadavid Carmona, Jhon Jairo Loaiza, Juan Carlos Cuartas Pérez, Grey Yurlay Suarez Pérez, Margarita Mejía Pérez Foronda, Henry de Jesús Ruiz Martínez, Gustavo de Jesús Henao Morales, Luis Evelio Marín Orozco, Teresa de Jesús Castro Tabares, Luz Estella Ramírez Gallego, María Cristina Grajales Grisales, Omanley Quinceno Moncada, Yormenely Cañaveral Patiño, María Isabel Quintero Cano, Reinaldo Yepes Grajales, Viviana Andrea Rendon Quintero, Gustavo de Jesús Holguín Álvarez, José Demetrio Posada Torres, Liliana Patricia Morales Ruiz, Radicación: 11001-03-15-000-2024-00328-00 Accionante: Patricia Elena Zamora Blandón y otros Accionado:Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 departamento de Risaralda6 y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo7, con la pretensión de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios materiales causados a los asociados del plan de vivienda San Daniel, por el incumplimiento en la entrega en condiciones óptimas de las unidades inmobiliarias. 2.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, en fallo de 4 de marzo de 20218, negó las pretensiones de la demanda. El 25 de marzo de 2021, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, y en escrito separado formuló “solicitud de inexistencia o nulidad del acto de notificación de la sentencia”, con fundamento en los artículos 186 del CPACA y 133-8 del CGP.
Expuso que, no obstante que el 4 de marzo de 2021 se notificó la sentencia y se envió correo electrónico a los sujetos procesales, las partes no podían acceder al expediente judicial electrónico, lo cual solo pudieron hacer el 19 de marzo de 2021. Señaló que, al ingresar al enlace suministrado hacían falta piezas procesales, lo que impidió ejercer correctamente su derecho de defensa.
En consecuencia, el acto de notificación de la sentencia y su ejecutoria fue “ineficaz, inexistente o nulo”. 3. Mediante providencia de 10 de mayo de 20219, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó la solicitud de nulidad. Esa decisión fue confirmada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C en el auto de 4 de diciembre de 2023, que se cuestiona esta ocasión. Estimó que la notificación de la sentencia de primera instancia proferida el 4 de marzo de 2021 se efectúo en debida forma, ya que fue remita al correo electrónico suministrado por el apoderado del grupo actor, y en el expediente reposa la constancia de entrega del mensaje de datos. 4.
Como fundamento de derecho de las pretensiones de la tutela, la parte actora indicó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales10, al incurrir en los siguientes defectos: 5. Defecto procedimental absoluto, por considerar que el término para interponer el recurso de apelación es de 3 días según lo dispuesto en el artículo 322 del CGP, cuando es realidad es de 10 días como lo establece el artículo 247 del CPACA, norma posterior que regula el asunto.
Así, indicó que el error en el procedimiento es imputable al Consejo de Estado, debido a que computó incorrectamente el término del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 6. Adujo que la notificación del fallo de primera instancia desconoció los derechos fundamentales de los accionantes, en la medida en que fue expedido sin haberse German Darío Ríos, María Lucia Botero Cano, Gloria Inés Ledesma Gutiérrez, German Alonso Echeverri Marín y Alba Lucia Vargas Ríos. 6 Hoy Empresa de Desarrollo Territorial, Urbano y Rural de Risaralda – EDUR. 7 Hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO. 8 Notificada el 4 de marzo de 2021. 9 Notificada el 11 de mayo de 2021. 10 Invocó derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, vivienda digna, “prevalencia de lo sustancial sobre las formas” y “a la reparación”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00328-00 Accionante: Patricia Elena Zamora Blandón y otros Accionado:Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 otorgado acceso al expediente digital. Manifestó que la falta de disponibilidad del mismo impidió el ejercicio efectivo del derecho de defensa; por lo que no se debieron contar los términos de recursos ni de ejecutoria. 7.
Defecto material o sustantivo, en razón a que existe una norma posterior y más garantista que permite la interposición del recurso de apelación contra sentencia 10 días después de su notificación, que es la consignada en el CPACA. 8. Sostuvo que el Consejo de Estado en los autos de unificación del 6 de agosto de 202011 y del 14 de enero de 202212, explicó que en las acciones de grupo el recurso de apelación cuenta con una regulación en el CPACA, y no hay lugar a aplicar la remisión general que hace el artículo 1 del CGP. 9.
Desconocimiento del precedente judicial, por desatender lo indicado en los autos de 6 de agosto de 2020 y 14 de enero de 2022, ya referenciados. 10. Manifestó que el recurso de apelación en materia contenciosa administrativa cuenta con una regulación en el C.P.A.C.A., la cual es una norma general, pero posterior que llenó vacíos. 11.
Violación directa de la Constitución Política, por vulnerar con la decisión acusada los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, prevalencia de lo sustancial, acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 12. Por auto de 30 de enero de 202413, se le requirió al abogado Jesús Alberto Buitrago Duque que aportara el poder que lo habilitaba para actuar en representación de las señoras Magdalena Flórez Ramírez, Amalia Mejía León y Delillo Mari Palacios; y que allegara algún soporte documental que permitiera verificar las partes, los terceros del proceso cuestionado y sus datos de notificación. 13.
Una vez cumplida dicha carga, por auto de 19 de febrero de 202414, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al municipio de Apia, a las empresas de Desarrollo Territorial, Urbano y Rural de Risaralda y Nacional Promotora del Desarrollo Territorial, así como a Luz Myriam Naranjo Loaiza, Libardo de Jesús Gutiérrez Bedoya, Blanca Oliva Acevedo Acevedo, Juliana Restrepo Bedoya, Luis Humberto Restrepo Soto, Aviecer de Jesús Cadavid Carmona, Jhon Jairo Loaiza, Juan Carlos Cuartas Pérez, Grey Yurlay Suarez Pérez, Margarita Mejía Pérez Foronda, Henry de Jesús Ruiz Martínez, Gustavo de Jesús Henao Morales, Luis Evelio Marín Orozco, Teresa de Jesús Castro Tabares, Luz 11 Radicado 27001-23-33-000-2018-00022-02. 12 Radicado 27001-23-31-000-2018-00009-01. 13 Notificado el 5 de febrero de 2024. 14 Notificado el 26 de febrero, 4 de marzo y 10 de abril de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00328-00 Accionante: Patricia Elena Zamora Blandón y otros Accionado:Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 Estella Ramírez Gallego, María Cristina Grajales Grisales, Omanley Quinceno Moncada, Yormenely Cañaveral Patiño, María Isabel Quintero Cano, Reinaldo Yepes Grajales, Viviana Andrea Rendon Quintero, Gustavo de Jesús Holguín Álvarez, José Demetrio Posada Torres, Liliana Patricia Morales Ruiz, German Darío Ríos, María Lucia Botero Cano, Gloria Inés Ledesma Gutiérrez, German Alonso Echeverri Marín y Alba Lucia Vargas Ríos, en calidad de terceros interesados.
(i) Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C15 14. Indicó que los argumentos expuestos por la parte actora no reúnen los requisitos de la relevancia constitucional, ya que lo que se pretende es utilizar la acción de tutela como tercera instancia al recurso de apelación, incluso pretendiendo que se estudien cargos que no fueron alegados en el proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo. 15.
Por otra parte, expuso que el debate sobre la prevalencia en la aplicación de una norma procesal sobre otra claramente reviste una cuestión meramente legal, sin trascendencia constitucional. 16. Finalmente, indicó que los argumentos relacionados con el desconocimiento de unos autos dictados por el Consejo de Estado y la aplicación del artículo 247 del CPACA no fueron puestos a consideración del juez natural de la causa, a pesar que desde la primera instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda al resolver sobre la “solicitud de inexistencia o nulidad acto de notificación de la sentencia” señaló que el término de ejecutoria de la sentencia y con el que contaban las partes para interponer recurso de apelación se daba en los términos del artículo 322 del CGP.
(ii) Gobernación de Risaralda16 17. Sostuvo que no es cierta la manifestación relacionada con que las partes no tenían acceso al expediente. El despacho remitió a las partes, que oportunamente lo solicitaron, el enlace para su correspondiente consulta. No interponer dentro de la oportunidad correspondiente el recurso de apelación, “no le da lugar a presentar peticiones infundadas que dilatan el cierre definitivo del proceso”. 18.
Agregó que la notificación se realizó en debida forma. De ello da cuenta la constancia del envío y recepción que reposa en el expediente. (iii) Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorio17 15 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 16 folios. 16 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 4 folios. 17 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 6 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00328-00 Accionante: Patricia Elena Zamora Blandón y otros Accionado:Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 19. Manifestó que se puede constatar en el expediente que el 4 de marzo de 2021, la Secretaría del Tribunal envió el texto de la sentencia a través de mensaje de datos remitido al buzón electrónico del apoderado del grupo actor. 20.
Adujo que el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia debe interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, según lo señalado en el artículo 322 del CGP, norma especial aplicable por la remisión normativa prevista en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, en consonancia con lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 243 del CPACA, adicionado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 21.
Por último, advirtió que la solicitud de acceso al expediente se hizo con posterioridad a la notificación y ejecutoria del fallo judicial. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 22. Como primera medida, se debe indicar que, si bien la parte actora alegó la configuración de cuatro defectos, su inconformidad se concreta en 2 asuntos puntuales: (i) la falta de disponibilidad del expediente electrónico completo, lo cual impidió el ejercicio efectivo del derecho de defensa y, (ii) la no aplicación del artículo 247 del CPACA, lo cual desconoce lo establecido por el Consejo de Estado en los autos de 6 de agosto de 2020 y 14 de enero de 2022. 23.
Teniendo claro lo anterior, se estima que el asunto carece de relevancia constitucional. A través de los argumentos propuestos, la parte actora pretende convertir el mecanismo de amparo constitucional en una tercera instancia. Además trae a colación argumentos que no tienen relación con el fondo del asunto resuelto en la providencia cuestionada. 24.
En relación con la relevancia constitucional, se tiene que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con aquel requisito, es necesario examinar dos elementos18: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada. 25.
Esta Sala observa que los argumentos relacionados con el acceso al expediente digital y su falta de disponibilidad completa al momento de la notificación del fallo, 18 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2024-00328-00 Accionante: Patricia Elena Zamora Blandón y otros Accionado:Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 no superan el estándar constitucional exigido y se orientan a reabrir el debate surtido ante el juez natural.
Las inconformidades planteadas en ese sentido en la acción de tutela, fueron las mismas que sustentaron la solicitud de nulidad, así como el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 10 de mayo de 2021 a través del cual se negó ese pedimento. 26. Frente a ellas, los jueces naturales emitieron pronunciamientos que se antojan razonables.
En las respectivas providencias explicaron a la parte demandante de forma clara y extensa los motivos por los cuales el acto de notificación de la sentencia y su ejecutoria no eran nulos, por supuestamente no estar a disposición de los sujetos procesales el expediente electrónico íntegro. 27. Concretamente, la autoridad judicial accionada en el auto de 4 de diciembre de 2023 -acusado- negó la solicitud de nulidad, bajo la tesis de que la notificación de la sentencia de primera instancia se efectúo en debida forma.
La Secretaría del Tribunal envió el texto de la sentencia, a través de mensaje de datos, al buzón electrónico indicado en la demanda por el apoderado del grupo actor. En el expediente reposa la respectiva constancia de entrega. De ahí que no se configurara la causal de nulidad prevista en el artículo 133-8 del CGP. 28. Como complemento de lo anterior, expresó que la fecha de notificación de la providencia judicial determina el momento en que empiezan a correr los términos procesales para impugnarla.
En esa medida, en los procesos de reparación de perjuicios causados a un grupo, el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia debe interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, según lo señalado en el artículo 322 del CGP, norma especial aplicable por la remisión normativa prevista en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, en consonancia con lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 243 del CPACA, adicionado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 29.
Siguiendo esa línea, pudo determinar que el término para presentar oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021, inició el 9 de marzo de 2021 y finalizó el 11 del mismo mes y año (porque la notificación se entiende surtida 2 días después). Considerando que dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia no se interpusieron recursos, la sentencia quedó ejecutoria el 11 de marzo de 2021, en los términos del artículo 302 del C.G.P. 30.
Puntualizó que sólo hasta el 12 y 15 de marzo de 2021, es decir con posterioridad a la notificación y ejecutoria de la providencia, el señor Jesús Alberto Buitrago allegó solicitud de acceso al expediente, la cual fue atendida por la Secretaría del Tribunal el 19 de marzo de 2021 suministrándole el enlace de consulta. Situación que a juicio de la accionada hacia inferir que en el caso sí estaba debidamente conformado el expediente digital y disponible para su revisión, previa solicitud por parte de los Radicación: 11001-03-15-000-2024-00328-00 Accionante: Patricia Elena Zamora Blandón y otros Accionado:Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 sujetos procesales, tal como lo corroboraron ENTERRITORIO, el municipio de Apia y EDUR, en los memoriales por medio de los cuales descorrieron el traslado de la nulidad impetrada. 31.
Aunado a ello, frente a la supuesta falta de piezas procesales del expediente digital, indicó que en la audiencia de recepción de testimonios practicada el 20 de noviembre de 2019 se surtió en forma presencial y contó con la asistencia del apoderado del grupo actor, quien desde ese mismo momento habría podido obtener una copia. Frente a las pruebas periciales informó que una se negó por improcedente, sin que se hubiere presentado recurso alguno, y la otra fue desistida por la misma parte actora. 32.
Concluyó que bajo el supuesto que las partes no hubieran tenido acceso al expediente digital íntegro al momento de ser notificada la sentencia, resultaba evidente que la solicitud para obtener el enlace de consulta se hizo con posterioridad a la notificación y ejecutoria del fallo judicial, de suerte que, para ese momento ya había fenecido el término para impugnar el fallo o solicitar su adición, aclaración o complementación. Así las cosas, estimó que en el asunto bajo estudio las partes habían sido notificadas y enteradas de cada una de las actuaciones surtidas a lo largo del proceso.
Lo que pretenden es subsanar su propia omisión y revivir el término dispuesto por el ordenamiento jurídico para recurrir la sentencia del A quo. 33. Bajo los anteriores argumentos, para esta Sala de Subsección no cabe duda de que en la tutela se redunda sobre la supuesta indebida notificación de la sentencia, aspecto que fue resuelto, y razonablemente explicado por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada. 34.
Por otra parte, en relación con el argumento concerniente a la no aplicación del artículo 247 del CPACA, desconociendo lo establecido por el Consejo de Estado en los autos de 6 de agosto de 2020 y 14 de enero de 2022; esta Sala de Subsección considera que aquel reparo carece de relevancia constitucional ante la falta de carga argumentativa, en la medida en que el mismo no tiene relación alguna con el asunto objeto de debate. 35.
En la providencia del 4 de diciembre de 2023, que se cuestiona con esta tutela, la Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación confirmó la decisión de negar la nulidad procesal del acto de notificación de la sentencia de primera instancia. No se pronunció sobre la apelación. 36. El estudio del término para presentar dicho recurso y la aplicación de una u otra norma procesal, no tiene relación alguna con la nulidad planteada por el grupo actor, y resuelta por los jueces de instancia. 37.
El debate relacionado con la aplicación del artículo 322 del CGP o 247 del CPACA, no es de forma alguna la razón de la decisión hoy cuestionada y, por ende, aquellos Radicación: 11001-03-15-000-2024-00328-00 Accionante: Patricia Elena Zamora Blandón y otros Accionado:Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 reparos carecen de total relevancia constitucional.
El motivo para negar la nulidad planteada, como se vio en párrafos anteriores, fue que la sentencia del 4 de marzo de 2021 se envió a través de mensaje de datos al buzón electrónico del apoderado del grupo actor, y de ello hay constancia en el expediente. 38. Si bien en el auto de 4 de diciembre de 2023 se hizo un análisis de la norma procesal aplicable, en lo relativo a la apelación, aquello fue con el fin de explicar que bajo el supuesto que las partes no hubieran tenido acceso al expediente digital íntegro al momento de ser notificada la sentencia, resultaba evidente que la solicitud para obtener el enlace de consulta se hizo con posterioridad a la notificación y ejecutoria del fallo judicial, es decir, cuando ya había fenecido el término para apelar el fallo o realizar algún tipo de solitud.
Así, es claro que esa no fue la razón de la decisión, sino un argumento de apoyo para resolver el punto de la litis relativo al acceso al expediente. 39. De manera que todos los argumentos traídos a colación por la parte actora relacionados con ese asunto, como ya se dijo, carecen de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa, pues aquellas explicaciones no afectan en nada la decisión hoy acusada.
No es cierta la afirmación de la parte accionante de que “la no aplicación de la norma indicada en el caso llevó a los jueces de primera y segunda instancia de la nulidad procesal a la negación del incidente”. Al punto que admitir su tesis, y aceptar que el término para apelar era de 10 días, en nada cambiaría la conclusión de que la sentencia se notificó en debida forma, por la remisión del mensaje de datos en la fecha ya indicada.
En consecuencia, tampoco se hace necesario emitir un pronunciamiento de los precedentes traídos a colación, pues con ellos la parte actora pretendía hacer ver que la norma aplicable era el artículo 247 del CPACA. 40. Por último, esta Sala debe aclarar que al realizar una revisión del material probatorio allegado al proceso, se advierte que el expediente digital contentivo de la acción de grupo efectivamente no contaba con las dos pruebas periciales19, pero porque, tal como lo expuso la autoridad judicial accionada en su proveído, una fue negada por improcedente mediante auto de 2 de julio de 2019, y la otra fue decretada y posteriormente desistida por el grupo actor, desistimiento que fue aceptado por auto de 8 de octubre de 2020.
Ambas decisiones fueron notificadas en debida forma a la parte accionante20. Por ende, no había motivo alguno por el cual aquellas pruebas tuvieran que hacer parte del aludido proceso. Además, en la carpeta 10 del expediente digital está el acta y el video de la audiencia de recepción de testimonios practicada el 20 de noviembre de 2019.
En esa medida, se advierte que la parte 19 Una tenía como fin determinar los gastos promedios de las 81 familias afectadas, por concepto de arrendamientos, transporte y todo lo relacionado con el incumplimiento de la entrega de las casas prometidas y, la otra, la designación de un perito Ingeniero Estructural para que certificara si la construcción realizada en el Plan de Vivienda San Daniel en el municipio de Apía se ajusta a los planos originales contratados. 20 Ver cuaderno 1- 3 folio 246-253 y cuaderno 1- 4 folios 833 a 884 del expediente allegado en préstamo.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00328-00 Accionante: Patricia Elena Zamora Blandón y otros Accionado:Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 actora sustentó su incidente de nulidad en una situación alejada a la realidad, y lo único que pretende es obtener un beneficio de su propia negligencia. 41.
En los términos expuestos, se hace evidente la falta de relevancia constitucional, por lo que la Sala declarará improcedente la presente solicitud de amparo. 42. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE21 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 21 VF