1 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00563 00 Demandante: Liliana Andrea Giraldo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2021 00563 00 Actor: Liliana Andrea Giraldo Gómez Demandado: Ministerio de Transporte, Cooperativa de Transportadores de Carreteras Nacionales - Cootracar y Expresos del Sol S.A.S 1.1.
La señora Liliana Andrea Giraldo Gómez, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), interpuso demanda en contra de la Resolución nro. 20213040038805 del 3 de septiembre de 2021, “Por la cual se otorgan los permisos para operación de las Rutas de Servicio Público de Transporte de Pasajeros por Carretera Nemocón – Chía (Vía Zipaquirá – Cajicá) y viceversa, Nemocón – Cogua (Vía carretera principal Bogotá – Ubaté) y viceversa, Chía – Sopo (Vía Briceño – Hato Grande – Cajicá) y viceversa a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CARRETERAS NACIONALES “COOTRACAR” Y EXPRESO DEL SOL S.A.S.”, expedida por el Subdirector de Transporte del Ministerio de Transporte.
En el mismo escrito, solicitó que fuera decretada la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. 1.2. El expediente fue repartido el 22 de octubre de 20211 y allegado al Despacho el día 29 de ese mismo año y mes2. 1.3. Mediante auto del 26 de enero de 20233, el Despacho inadmitió la demanda en atención a que: (i) no se señaló el lugar y dirección de notificación de las Sociedades Cooperativa de Transportadores de Carreteras Nacionales - Cootracar y Expresos del Sol S.A.S, ni se adjuntó copia del Certificado de existencia y representación de la misma y (ii) no se encontró acreditado el cumplimiento de lo 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visibles a índices 3 ibídem. 3 Visible en el índice 5 ibídem. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00563 00 Demandante: Liliana Andrea Giraldo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en razón a que no se hizo la remisión por medio electrónico de la copia de la demanda y sus anexos a la demandada y a los litisconsortes necesarios.
A su vez, se la advirtió que debía realizar el envío del memorial de subsanación a las partes. 1.4. El 10 de febrero de 20234, la demandante con la finalidad de cumplir con el primero de los requerimientos, allegó la información relacionada con las direcciones de notificación de las demandadas y como documento adjunto presentó los Certificados de Existencia y Representación de las Sociedades Cooperativa de Transportadores de Carreteras Nacionales - Cootracar y Expresos del Sol S.A.S. 1.5.
Frente al segundo reparo, afirmó que había acatado el mismo, remitiendo copia de la demanda junto con sus anexos a la demandada y a las vinculadas. 1.6. No obstante, de la revisión del memorial, se observa que lo indicado por la accionante no se corresponde con los documentos que obran en el plenario, pues no se evidencia que los mencionados documentos, ni la subsanación, hayan sido enviados al Ministerio de Transporte, sino únicamente a las Sociedades Cootracar y Expresos del Sol S.A.S; veamos5: 4 Visible en el índice 11 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00563 00 Demandante: Liliana Andrea Giraldo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Bajo tal perspectiva, es menester recordar que el requisito previsto en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA, indica que, cuando se presente una demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, del escrito y sus anexos habrá que enviarse copia a la parte accionada al mismo tiempo que al correo autorizado por la oficina de apoyo o la respectiva secretaría; lo anterior siempre que no se soliciten medidas cautelares previas.
Ahora, es menester precisar que este tipo de medidas no se encuentran reguladas en el Estatuto que gobierna a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues no se evidencia ninguna que dentro de la enunciación allí prevista se identifique con la regulada en el artículo 162 ibídem. Bajo tal premisa, y de acuerdo con la manera en que ha sido concebido por el Legislador, entiende el Despacho que la medida previa es aquella que busca precaver el proceso de acciones del demandado que pongan en riesgo el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia. Es decir, son aquellas sobre las cuales el Juez debe pronunciarse antes de enterar al demandado de la acción que se ha instaurado en su contra, pues en caso contrario pondría en peligro el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia. Tal consideración encuentra fundamento en el fin que buscan las demás medidas definidas en el artículo 229 ibídem6.
Es precisamente esa la razón por la cual no se le exige al demandante que, conjuntamente con la demanda, remita el correo respectivo al demandado, que es lo que ocurre en los procesos de la jurisdicción ordinaria cuando el juez ordena, entre otras medidas y a título de ejemplo, el embargo de bienes, antes de proceder a notificar la demanda al accionado, para anticipar la protección de lo que se pretende de actuaciones del extremo pasivo del litigio que hagan imposible el reclamo que se presenta ante el juez.
Teniendo en cuenta dicha interpretación, el Despacho es del criterio que, tratándose de demandas promovidas en contra del Estado en el marco de los medios de control 6 “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.” 4 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00563 00 Demandante: Liliana Andrea Giraldo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, no podría, en principio, avizorarse una conducta del ente público tendiente a poner en riesgo el objeto del litigio o la efectividad de la sentencia. Lo anterior, bajo el entendido que el primero de ellos (el objeto), hace referencia a la pretensión de invalidez que se formula, la cual debe recaer sobre un acto administrativo y siendo ello así ni siquiera el hecho de que desaparezca del orden jurídico por efecto de la derogatoria o revocatoria, haría que se sustrajera del control que se propone judicialmente, pues, como es sabido, el análisis de legalidad es procedente incluso en esos eventos7.
Tal razonamiento conduce, igualmente, a concluir que tampoco existiría riesgo en la efectividad de la sentencia. De manera tal que, como la demanda de la referencia se instauró en contra de un acto administrativo (Resolución nro. 20213040038805 del 3 de septiembre de 2021), expedido por una entidad pública (Ministerio de Transporte), es claro que la medida cautelar que solicitó la actora y la cual denominó como “previa”, no se enmarca en una medida previa, esto indica que la señora Giraldo Gómez debía cumplir con lo exigido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
Corolario de lo expuesto, el Despacho entiende que no fue subsanada en debida forma la demanda en los términos dispuestos en el auto del 26 de enero de 2023, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 169 del CPACA, se procederá al rechazo de la misma. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
RECHAZAR la demanda instaurada a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, presentada por señora Liliana Andrea Giraldo Gómez, contra la Resolución nro. 20213040038805 del 3 de septiembre de 2021, “Por la cual se otorgan los permisos para operación de las Rutas de Servicio Público de Transporte de Pasajeros por Carretera Nemocón – Chía (Vía Zipaquirá – Cajicá) y 7 En ese sentido esta Sección se ha pronunciado, entre otras, en: la sentencia del 29 de septiembre de 2022, emitida dentro del proceso con número de radicado 08001 23 31 000 2011 01154 01, con ponencia del Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López.
Igualmente, en sentencia del 4 de febrero de 2021, dentro del proceso con radicado 11001 03 24 000 2009 00444 00, con ponencia del Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez y en auto del 21 de abril de 2021, emitido en el proceso con radicado 11001 03 24 000 2015 00375, con ponencia del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00563 00 Demandante: Liliana Andrea Giraldo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viceversa, Nemocón – Cogua (Vía carretera principal Bogotá – Ubaté) y viceversa, Chía – Sopo (Vía Briceño – Hato Grande – Cajicá) y viceversa a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CARRETERAS NACIONALES “COOTRACAR” Y EXPRESO DEL SOL S.A.S.”, expedida por el Subdirector de Transporte del Ministerio de Transporte.
Sin necesidad de desglose, devuélvanse a la actora los anexos presentados con la demanda Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.