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11001031500020250435200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-07-15

Radicación interna: 6781 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Marina De Los Angeles Grau Machado·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04352-00 Accionante: Marina de los Ángeles Grau Machado Accionado: Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - URNA Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad Decisión: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por la señora Marina de los Ángeles Grau Machado, quien actúa en nombre propio en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en adelante URNA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, con ocasión de la no expedición de su tarjeta profesional de abogada.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela se colige que la accionante cursó sus estudios de Derecho en la Fundación Universitaria del Área Andina, sede Valledupar, obteniendo el título profesional de abogada el 29 de mayo de 2025. Señaló que el 3 de junio de esta anualidad intentó realizar el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional a través de la plataforma SIRNA, el cual fue bloqueado por encontrarse en curso otro trámite con radicado 19899, que había gestionado previamente. 3.

Agregó que, al no poder avanzar con el nuevo trámite, solicitó el 26 de junio de esta vigencia la eliminación del trámite anterior. Indicó que, ante la falta de respuesta efectiva, se trasladó el 7 de julio a Bogotá y entregó personalmente todos los documentos solicitados, siendo informada allí que su trámite sería cambiado a “inscripción y expedición de tarjeta profesional”, pero, no obstante, el Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04352-00 Accionante: Marina de los Ángeles Grau Machado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 9 de julio le informaron que dicho proceso aún se encontraba “asignado para gestión”. 4.

Sin embargo, explicó que el 10 de julio aún se reflejaba como “Inscripción de Abogado” en la plataforma, por lo cual debió reiniciar el trámite desde cero. Ese mismo día le notificaron la finalización del trámite previo mediante el acta 58583, permitiéndole registrar adecuadamente el nuevo proceso bajo el radicado 24592. 2.2. Fundamento jurídico 5.

La accionante adujo trasgredidos sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, toda vez que, pese a haber cumplido con todos los requisitos, no había recibido su tarjeta profesional, a diferencia de otros colegas que realizaron el trámite en la misma fecha, por lo que consideró que esta demora configuró una vulneración ius fundamental. 2.3.

Pretensiones 6. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «PRIMERO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que, de manera inmediata, proceda a la expedición de mi número de tarjeta profesional en la plataforma SIRNA, ya que con eso puedo adelantar mi proceso de contratación en la entidad de mi oferta laboral.

SEGUNDO: Autorizar el retiro del documento en la oficina principal del Consejo Superior de la Judicatura en la ciudad de Bogotá, D.C. de manera presencial, siempre y cuando se me notifique en debida forma a mi correo personal marinagraumachado17@gmail.com o a mi celular 3042728774, o en su defecto, disponer el envío de la tarjeta profesional a la siguiente dirección: calle 48 #14-61 edificio almenar 48 apto 607.» SIC en toda la cita. 2.4.

Intervenciones 7. Mediante auto del 161 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - URNA como accionada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. 2.4.1 La Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que el 5 de junio de 2025 recibió a través de correo electrónico, el reporte académico de la Fundación Universitaria del Área Andina, sede Valledupar, sobre la trayectoria educativa de la señora Marina de 1 Índice 4, Aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04352-00 Accionante: Marina de los Ángeles Grau Machado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 los Ángeles Grau Machado, donde se precisó que inició la carrera de Derecho el 6 de febrero de 2017 y obtuvo su título de grado el 29 de mayo de 2025. 8.

La entidad accionada sostuvo que, el 10 de julio de 2025, la accionante efectuó la preinscripción para la obtención de su tarjeta profesional a través del sistema SIRNA, remitiendo la documentación requerida. En consecuencia, mediante acta de inscripción 59114 del 18 de julio del mismo año, la URNA resolvió de manera definitiva su solicitud, inscribiéndola en el Registro Nacional de Abogados y emitiendo la tarjeta profesional número 444.410. 9.

A través de oficio fechado el 22 de julio de 20252, la URNA informó a la accionante la culminación satisfactoria del trámite, indicando que el documento físico sería enviado por correo certificado a la dirección reportada, mediante el operador 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. Asimismo, se puso a disposición de la profesional los medios virtuales para verificar la vigencia y titularidad de la tarjeta a través del sitio web de la Rama Judicial y del sistema SIRNA. 10.

Respecto de la acción de tutela promovida por la señora Grau Machado, la entidad accionada expuso que los derechos fundamentales invocados no fueron desconocidos, toda vez que su solicitud fue resuelta, materializándose en la expedición del documento solicitado. Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto, en virtud del hecho superado, dado que la pretensión fue plenamente satisfecha. 2.4.2.

No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 11. La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 12. De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la autoridad accionada presuntamente vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad de la señora Marina de los Ángeles Grau Machado, con ocasión de la no expedición de su tarjeta profesional de abogada. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 13. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 así como por 22 Índice 8 del aplicativo SAMAI, 14_RECIBEMEMORIAL_Anexo6OficioSraMarin_7_20250723150320896 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04352-00 Accionante: Marina de los Ángeles Grau Machado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000 compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.4.

La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. 14. La carencia actual de objeto3 es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.

Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. 4.

Caso concreto 15. En el presente asunto, la señora Marina de los Ángeles Grau Machado invocó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, con ocasión de la no expedición de su tarjeta profesional de abogada. 16. Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente se observa lo siguiente: - La señora Marina de los Ángeles Grau Machado obtuvo el título de abogada el 29 de mayo de 2025 en la Fundación Universitaria del Área Andina, sede Valledupar, e inició el proceso para la obtención de su tarjeta profesional el 3 de junio de 2025 mediante el sistema SIRNA, pero fue bloqueado por la existencia de un trámite anterior con radicado 19899. - La URNA recibió el 5 de junio de 2025 el reporte académico correspondiente y confirmó que la accionante inició estudios en 2017 y obtuvo su grado el 29 de mayo de 2025. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2022, magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04352-00 Accionante: Marina de los Ángeles Grau Machado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 - El 26 de junio, la accionante solicitó la eliminación del trámite previo y el 7 de julio de esta anualidad entregó personalmente en Bogotá los documentos exigidos, pero el 9 de julio siguiente se le informó que su trámite seguía “asignado para gestión”. - El 10 de julio de esta vigencia, ante la persistencia del bloqueo, reinició el proceso desde cero, siendo notificada ese día de la finalización del trámite anterior mediante acta 58583, lo que permitió iniciar el proceso de nuevo, bajo el radicado 24592. - Mediante acta 59114 del 18 de julio de 2025, la URNA gestionó el trámite, expidiendo la tarjeta profesional No. 444.410 e inscribiéndola en el Registro Nacional de Abogados. - A través de oficio fechado el 22 de julio de 2025, la URNA informó a la accionante la culminación satisfactoria del trámite, indicando que el documento físico sería enviado por correo certificado a la dirección reportada, mediante el operador 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., lo que agiliza el trámite de entrega del plástico a la parte actora y en medida alguna constituye una trasgresión ius fundamental. - Asimismo, puso a disposición de la profesional los medios virtuales para verificar la vigencia y titularidad de la tarjeta a través del sitio web de la Rama Judicial y del sistema SIRNA. - Verificados los documentos por la Sala, se constató4 que la accionante ya aparece inscrita en el Registro Nacional de Abogados. 17.

Así las cosas, de entrada, la Subsección concluye que la situación que originó la acción constitucional ha sido superada y por ende se configura la carencia de objeto, que impide que se ampare el derecho fundamental invocado. 18. Es importante resaltar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. 19.

En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de 4 Certificado No. 994562, Índice 8 del aplicativo SAMAI, 13_RECIBEMEMORIAL_Anexo58414238923502C_6_20250723150320849 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04352-00 Accionante: Marina de los Ángeles Grau Machado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»5. 20.

Lo anterior bajo la excepción de aquellos casos en los que, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación». 21.

Así las cosas, concluye esta Subsección que, en atención a lo expuesto en precedencia, al haber desaparecido las causas que originaron la presentación de esta acción se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que cualquier decisión que esta Sala dicte resultaría inane frente a lo pretendido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Marina de los Ángeles Grau Machado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte 5 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04352-00 Accionante: Marina de los Ángeles Grau Machado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.