Demandante: Nicomedes Berna Llorente Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00197-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00197-00 Demandante: NICOMEDES BERNA LLORENTE Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Nicomedes Berna Llorente, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial2. Con la solicitud de amparo pretende la protección del derecho fundamental de petición. 2. Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la ausencia de respuesta a la petición que envió el 11 de diciembre de 2023, con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En su solicitud pidió «la dirección de oficina y residencia, teléfono y correo electrónico actual de la abogada en ejercicio Chestien Karina Pitalua Urzola (…)». 1.2. Pretensiones 3. La tutelante solicitó lo siguiente:
1. SOLICITO AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA A LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL SU VALIOSA COLABORACIÓN PARA UBICAR LA CIUDAD DE RESIDENCIA, DIRECCIÓN DE OFICINA Y 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Radicada el 16 de enero de 2024, por correo electrónico. Demandante: Nicomedes Berna Llorente Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00197-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESIDENCIA, TELÉFONO Y CORREO ELECTRÓNICO ACTUAL DE LA ABOGADA EN EJERCICIO CHESTIEN KARINA PITALUA URZOLA, IDENTIFICADA CON CÉDULA N°33.103.110 DE CARTAGENA, TARJETA PROFESIONAL N°179.459 del C.S. DE LA JUDICATURA.
A QUIEN LE OTORGARON PODER EL 24 DE ENERO DEL AÑO 2012, PARA QUE EN NOMBRE DE LA EMPRESA COLINAS SAN SIMEON S.A. NIT900076482-8, REALIZARA EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE AL CAMBIO DE MOTOR DEL VEHÍCULO DE PLACAS: CVJ 360, ANTE EL ORGANISMO DE TRÁNSITO QUE CORRESPONDE, CON LAS IMPRONTAS DEL MOTOR CAMBIADO Y LAS IMPRONTAS DEL MOTOR NUEVO, FACTURA DEL REPUESTO Y COPIA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN, ENTREGADAS A ELLA POR EL TALLER AUTORIZADO DE NISSAN CARTAGENA.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El 11 de diciembre de 2023, el señor Nicomedes Berna Llorente presentó una petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que le informaran las direcciones de residencia, oficina y electrónica de la abogada Chistien Karina Pitalua Urzola. 6.
Adujo que es el actual poseedor del vehículo particular de placas CVJ 360 y la empresa Colinas Sansimeon SA le confirió poder a la señora Pitalua Urzola, con el objetivo de que realizara «el trámite de CAMBIO DE MOTOR del vehículo (…) ante el Organismo de Tránsito que corresponda, para recibir la Tarjeta de Propiedad» del automotor. 7.
Informó que el taller autorizado Nissan, en la ciudad de Cartagena, le entregó las improntas del motor cambiado y del motor nuevo, la factura del repuesto y la copia de la declaración de importación, por ser esos los documentos requeridos para realizar el trámite para el cual fue contratada la togada. 8. Dentro de su petición manifestó que «es necesario que la Financiera Andina SA Finandina CPC quien figura actualmente en la Licencia de Tránsito del vehículo de placas CVJ 360, realice el Traspaso al Locatario, es decir al Representante Legal en su momento de Colina Sansimeon SA a quien tampoco hemos podido ubicar, además de requerir las improntas del primer motor para adelantar el trámite de Traspaso de la Financiera al Locatario; para que posterior se pueda adelantar el trámite de Traspaso del Locatario o Representante Legal Colinas Sansimeon SA, a mi, como Poseedor propietario actual del vehículo»3. 3 Sic a toda la cita.
Demandante: Nicomedes Berna Llorente Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00197-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la vulneración 9. La parte actora aseveró que a la fecha de radicación de la acción constitucional no había recibido una respuesta clara, concreta y congruente que resolviera de fondo su solicitud.
En ese sentido, transcurrieron 23 días hábiles sin que le contestaran su petición y ello conllevó a que se le vulnerara la garantía constitucional cuya protección invoca. 10. Precisó que incoó la acción constitucional dentro de un término razonable y que no cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa para proteger su derecho fundamental. 1.5.
Trámite de la tutela 11. Por auto del 18 de enero de 2023, el ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 12. Posteriormente, mediante auto del 2 de febrero de 2024 el despacho ponente dispuso vincular al presente trámite a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial 13. Señaló a través de la presidenta de la corporación que el 11 de diciembre de 2023 recibió en los canales de radicación de PQRS la solicitud del señor Berna Llorente. Sin embargo, evidenció que la temática de la petición «guardaba relación con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que indica que, todo profesional del derecho debe tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia». 14.
Por lo anterior, remitió la petición el 17 de enero de 2023 a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del buzón electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y le notificó de esta actuación al peticionario, por medio del correo destinado en su solicitud para recibir respuesta. 15. De conformidad con lo anterior, precisó que no le era posible dar una contestación de fondo, dado que la solicitud no tiene relación con sus funciones.
Por ende, consideró que no vulneró el derecho de petición del tutelante, pues atendió a tiempo e informó sobre las actuaciones que desplegó en procura de que le sea respondido lo pedido. 16. Finalmente, solicitó que se le desvincule del trámite tutelar. Demandante: Nicomedes Berna Llorente Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00197-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Consejo Superior de la Judicatura 17. A través de una magistrada auxiliar de la colegiatura, manifestó que la petición del 11 de diciembre de 2023 fue radicada ante el correo correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, el cual corresponde al dominio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 18. Aclaró que el anterior correo es de uso exclusivo de la mencionada corporación y por ello no es viable endilgarle a su representada la vulneración del derecho deprecado, pues tuvo conocimiento de la petición del señor Berna Llorente hasta la notificación del auto admisorio de esta tutela. 1.6.3.
Unidad de Registro Nacional de Abogados 19. Aludió que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le corrió traslado de la petición del señor Berna Llorente el 18 de enero de 2024 y que el 23 siguiente le envió un correo de respuesta al peticionario, al buzón electrónico que dispuso para dichos efectos. En el mensaje de datos le informó la dirección y teléfono de la oficina de la abogada Pitalúa Orzola, así como el número de su tarjeta profesional y el estado de la vigencia. 20.
Sobre los datos de residencia, al ser de carácter personal, le precisó que no era posible suministrárselos, de conformidad con el artículo 133 de la Ley 1581 de 2012, el Acuerdo No. PSAA14-102794 de 2014 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y el Decreto 1081 de 2015. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 21.
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 22. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se le desvincule de la tutela, con fundamento en que remitió la petición del actor el 17 de enero de 2023, por no tener competencia para brindarle la información solicitada. 23. Se negará su solicitud, pues su notificación se ordenó en calidad de accionada, por ser la entidad ante la cual se radicó la petición cuya ausencia de respuesta conllevó a la interposición de este mecanismo constitucional.
Demandante: Nicomedes Berna Llorente Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00197-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Legitimación en la causa 24. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 25.
La Sala advierte que el señor Nicomedes Berna Llorente tiene legitimación en la causa por activa. Lo anterior, por ser la persona que radicó la petición del 11 de diciembre de 2023, en procura de obtener los datos de ubicación de la abogada Chestien Karina Pitalua Urzola con el fin de culminar procedimientos administrativos que permitan el traspaso de la propiedad del vehículo de placas CVJ 360. 26.
Por otro lado, se evidencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura se encuentran legitimados en la causa por pasiva. Ante la primera de las autoridades se radicó la petición objeto del sub examine, y la segunda, presuntamente recibió la solicitud por ser la que tiene los datos requeridos por el peticionario. 2.4.
Problema jurídico 27. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: • ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados - vulneraron el derecho de petición del señor Nicomedes Berna Llorente por no responder oportunamente y de forma clara, de fondo y congruente la solicitud radicada el 11 de diciembre de 2023? 28.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición,y (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Naturaleza de la acción de tutela 29. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 30.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para Demandante: Nicomedes Berna Llorente Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00197-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.
Del derecho de petición 31. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”4. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 32.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”5. 33.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 34.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”6. 35. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello 4 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013.
Demandante: Nicomedes Berna Llorente Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00197-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”7. 36.
Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: “(…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada”8. 37.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo9. 38.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 39. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 7 Ibídem. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.
Demandante: Nicomedes Berna Llorente Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00197-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Caso concreto 40. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, a juicio del señor Nicomedes Berna Llorente se le vulneró su derecho de petición con ocasión de la ausencia de respuesta a la solicitud que radicó el 11 de diciembre de 2023 ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 41.
En la solicitud, se pidió de forma expresa lo siguiente: SOLICITO AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA A LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL SU VALIOSA COLABORACION PARA UBICAR LA CIUDAD DE RESIDENCIA, DIRECCION DE OFICINA Y RESIDENCIA, TELEFONO Y CORREO ELECTRONICO ACTIAL DE LA ABOGADA CHESTIEN KARINA PITALUA URZOLA ( ). Sic a toda la cita. 42.
El actor refirió que presentó la anterior petición ante las dos autoridades accionadas. Sin embargo, no aportó prueba de la radicación de su solicitud y mientras la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aceptó la recepción en la fecha aludida por el actor, la Unidad de Registro Nacional de Abogados tuvo conocimiento de lo peticionado hasta el 17 de enero de 2024, tras la remisión que realizó la primera de las entidades, como se advierte a continuación: 43.
El mecanismo constitucional de la referencia se presentó el 16 de enero de 2024 y el día anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expidió dos oficios dentro del asunto en cuestión. En el primero, le informó al señor Berna Demandante: Nicomedes Berna Llorente Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00197-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Llorente que «de conformidad con el numeral 15 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, todo profesional del derecho debe tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dependencia donde reposan las hojas de vida de los abogados inscritos».
Le indicó que, de conformidad con lo expuesto y en cumplimiento de la Ley 1755 de 2015, remitiría la solicitud al Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura. El mencionado oficio fue notificado al peticionario al correo destinado para tal efecto, el 17 de enero de 2024, como se advierte a continuación: 44.
Así las cosas, se tiene que, mientras la Comisión Nacional de Disciplina Judicial recibió la petición del actor el 11 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura la conoció hasta el 17 de enero de 2024. Por ende, el término con el que contaba la primera de las entidades para emitir una respuesta y notificarla, feneció el 3 de enero de 2023. 45.
De conformidad con lo expuesto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió la solicitud del actor el 17 de enero de 2023, esto es, de forma extemporánea y con posterioridad a la radicación de la acción de tutela, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado la carencia actual de objeto por hecho superado. Dicha figura se ha contextualizado así por la Corte Constitucional: (…) se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna10. 10 Sentencia SU-225 de 2013. Demandante: Nicomedes Berna Llorente Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00197-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.
Cosa distinta ocurre con el Consejo Superior de la Judicatura, el cual recibió la petición del señor Berna Llorente el 17 de enero de 2024 y le envió una respuesta clara, de fondo y congruente con lo pedido, a su correo electrónico11, el 23 de enero siguiente, como se ilustra enseguida: 47. La anterior exposición implica que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados no incurrió en la vulneración ius fundamental alegada, toda vez que respondió de forma clara, de fondo y congruente con lo pedido la petición del señor Berna Llorente y le notificó de tal información dentro del término legalmente previsto.
Lo anterior, por cuanto le indicó la dirección y teléfono profesional en los que puede ubicar a la abogada Pitalúa Urzola. 48. Acogiendo la anterior exposición, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que atañe a la solicitud recibida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 11 de enero de 2023, puesto que en el curso del trámite tutelar y por fuera del término dispuesto por la ley, la entidad remitió la petición del actor a la autoridad que consideró competente e informó de tal actuación al peticionario.
Ello implica que, pese a que se configuró la vulneración del derecho fundamental deprecado, esta cesó en el desarrollo de la tutela. 49. No obstante, respecto del Consejo Superior de la Judicatura se negará la protección fundamental invocada, porque la autoridad en mención resolvió de fondo la solicitud del actor y le notificó en debida forma la respuesta, cumpliendo con ello con la garantía de satisfacción del núcleo esencial del derecho de petición. 11 Servitrans_gtr@yahoo.es, el cual otorgó en la petición para ser notificado de la respuesta y coincide con aquel desde el cual radicó la presente acción constitucional.
Demandante: Nicomedes Berna Llorente Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00197-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y NEGAR la protección respecto del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”