CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 27001-23-31-000-2010-00184-01 (58718) Demandante Rosalino Valencia Hinestrosa y otros Demandado: INVÍAS y otros Proceso: Reparación directa COSA JUZGADA-Definición. FUERZA DE COSA JUZGADA-Carácter vinculante y obligatorio.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE GRUPO-Acciones de naturaleza indemnizatoria. ACCIÓN DE GRUPO-Procede para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios sufridos por un grupo. ACCIÓN DE GRUPO-Número mínimo de integrantes del grupo afectado-Regulación de la Ley 472 de 1998. GRUPO DEMANDANTE Y GRUPO AFECTADO-No es necesario que todas las personas que integran el grupo afectado concurran al momento de presentación de la demanda.
ACCIÓN DE GRUPO-La integración del grupo y los efectos vinculantes de la sentencia. COSA JUZGADA-La cosa juzgada en la acción de grupo y su efecto en la acción de reparación directa. COSA JUZGADA-Sentencia de acción de grupo tiene efectos de cosa juzgada en este asunto por identidad jurídica de partes, causa y objeto. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra las sentencias del 27 de octubre de 2016 y 11 de noviembre de 2016 proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó, en las que accedieron parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 3 de febrero de 2009, aproximadamente a la 1:00 a. m., en la vía La Mansa- Quibdó, el autobús de servicio público de placas SYK-680, afiliado a la empresa Rápido Ochoa S.A. y conducido por el señor Virgilio de Jesús Montoya Zapata, tuvo un accidente luego de esquivar un derrumbe que se encontraba en la carretera.
El vehículo se volcó y cayó por un abismo. En ese accidente perdieron la vida, entre otros, Yimmy Valencia Moreno, Alba Leticia Echavarría Mazo y César Augusto Valencia Martínez. Los demandantes aducen falla del servicio por Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 27001-23-31-000-2010-00184-01 (58718) Rosalino Valencia Hinestrosa y otros INVÍAS y otro Reparación directa 2 falta de mantenimiento, rehabilitación, conservación y señalización de la vía en donde ocurrió el accidente.
ANTECEDENTES La demanda Proceso 2010-00184 1. El 10 de septiembre de 20101, Rosalino Valencia Hinestrosa y otros solicitaron declarar patrimonialmente responsables a la Nación-Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías –en adelante, INVÍAS–, por los perjuicios causados con la muerte de Yimmy Valencia Moreno, en un accidente de tránsito, en los siguientes términos: «Primero: Declarar administrativamente responsable de manera solidaria sin división de cuotas, por las conductas negligentes e imprudentes a la Nación- Ministerio de Transporte;
Instituto Nacional de Vías “INVÍAS”, por todos los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, peticionados en la demanda y todos los que resulten probados en el curso del proceso, derivados del siniestro en el que perdió la vida el señor Yimmy Valencia Moreno (Q.E.P.D.), el día 3 de febrero de 2009. Segundo: Condénese a la Nación-Ministerio de Transporte;
Instituto Nacional de Vías “Invias”, solidariamente y sin división de cuota al pago de los siguientes perjuicios patrimoniales: Daño emergente: pagar el valor de las reproducciones y solicitudes de documentos en que se ha incurrido en el curso de esta tragedia para la defensa de nuestros derechos y los honorarios derivados de los servicios del profesional del derecho, equivalentes al valor del 30%, ambos gastos emergentes según lo que se pruebe en el proceso.
Honorarios 30% equivalentes del valor de la eventual condena. Valor de las reproducciones de documentos en que se incurrió para hacer valer sus derechos en esta o cualquier otra instancia. Lucro Cesante: A reconocer a título de lucro cesante, los perjuicios que resulten probados en el proceso, los cuales a la fecha de la demanda se liquidan así: La asignación devengada a la fecha de los hechos (3 de febrero de 2009) como soldado profesional es de: $ 889.621.
Valor actualizado = $ 894.621. 1 Folios 1-19 c. 1. Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 27001-23-31-000-2010-00184-01 (58718) Rosalino Valencia Hinestrosa y otros INVÍAS y otro Reparación directa 3 Al valor de lo devengado mensual se resta el 25%, como quiera que se presume que la víctima los destinaba para su propia manutención, quedando como asignación base mensual de liquidación la suma de $ 670.965.
A este valor hay que adicionar el valor correspondiente a prestaciones sociales como servidor público dependiente que, según la jurisprudencia, equivale a 25% adicional. $ 670.965 + 25% de la asignación = $ 838.707. (…) El valor de lucro cesante para Rosa Berena Moreno Ospina: setenta y tres millones novecientos cinco mil ochocientos cuarenta y dos pesos ($73.905.842).
El valor de lucro cesante para Rosalino Valencia Hinestrosa: sesenta y cinco millones novecientos treinta mil quinientos sesenta y ocho pesos ($ 65.930.568). Total lucro cesante: ciento treinta y nueve millones ochocientos treinta y seis mil cuatrocientos diez pesos ($ 139.836.410). Tercero: Condénese a la Nación-Ministerio de Transporte;
Instituto Nacional de Vías “Invías” solidariamente y sin división de cuota el pago de los siguientes perjuicios extrapatrimoniales atendiendo las siguientes pretensiones: Morales: Reconocer por perjuicios morales el valor de: Para los padres (2) 100 SMLMV. Hermanos (8) 50 SMLMV. Sobrinos (8) 20 SMLMV. Vida de relación: Reconocer por perjuicios a la vida de relación el valor de: Para los padres (2) 400 SMLMV.
Cuarto: Condénese a la Nación-Ministerio De Transporte; Instituto Nacional de Vías “Invias” solidariamente y sin división de cuota al pago de costas del proceso tasadas por el despacho, en caso de dilación injustificada del proceso al negarse a conciliar una situación que a juicio de la justicia resulte clara en derecho. Quinto: Condénese a la Nación-Ministerio de Transporte;
Instituto Nacional de Vías “Invías” al pago de los valores enunciados dando lugar a las actualizaciones monetarias en intereses a que haya lugar y en los términos dispuestos en los artículos 115, 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Para el cumplimiento de la sentencia ordénese la expedición de copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.
Sexto: Condénese a la Nación-Ministerio de Transporte; Instituto Nacional de Vías “Invías” al pago los demás perjuicios que se encuentren probados a-la fecha de la sentencia, en concordancia con el principio de indemnización plena del daño, consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998. Séptimo: Dese lugar a la aplicación al principio de principio iura novit curia, en virtud del cual el juez debe adaptar los hechos probados a las disposiciones legales vigentes a las tesis jurisprudenciales o doctrinales, que resulten adecuadas a la materia, así no las haya invocado el actor.
Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 27001-23-31-000-2010-00184-01 (58718) Rosalino Valencia Hinestrosa y otros INVÍAS y otro Reparación directa 4 Octavo: Que se ordene la publicación de la sentencia condenatoria en primera página en un diario de amplia circulación nacional y uno local, a costas de las entidades demandadas, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y en la que conste la condena impuesta y las responsabilidades derivadas de los hechos, como reparación a la afectación moral y social causada al grupo familiar»2.
Proceso 2011-00099 2. El 28 de marzo de 20113, Lina María Martínez y otros solicitaron declarar patrimonialmente responsables a la Nación-Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías –en adelante, INVÍAS–, por los perjuicios causados con la muerte de Alba Leticia Echavarría Mazo y César Augusto Valencia Martínez, en un accidente de tránsito, en los siguientes términos: «Primera: Que se declare administrativamente responsable a: La Nación Colombiana, Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías-INVIAS como consecuencia del accidente que produjo la muerte entre otras personas de: Alba Leticia Echavarría Mazo y César Augusto Valencia Martínez.
Segunda: Consecuencialmente se condene a los resistentes al pago de los siguientes perjuicios: Por concepto de perjuicios morales cuantificados en el equivalente a: 1150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada demandante. Por concepto de perjuicios en calidad de daño a la vida de relación y/o alteración a las condiciones de existencia, en el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales para cada demandante. perjuicios materiales, en su calidad de lucro cesante Por parte de la occisa Alba Leticia Echavarría Mazo, a favor de su compañero permanente Edgar Fabricio Colorado Betancur, y los hijos de la occisa, Mary Luz y Carlos Duván Buritica Echavarría en la suma correspondiente 381.36 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales se distribuyen entre los tres convocantes, hasta la edad en que se proyecta el lucro cesante para cada uno de ellos.
Por parte del occiso Cesar Augusto Valencia Martínez, a favor de su compañera permanente Shirley Acero Marín, sus hijos menores Cesar Augusto, Estefanía Valencia Acero y la hijastra, Estrella Ivette Acero Marín. Su madre Lina María Martínez, en la suma equivalente a 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales se distribuyen entre estas personas, hasta la edad en que se proyecta el lucro cesante para cada uno de ellos.
Por concepto de perjuicios en calidad de daño a la vida de relación familiar, a favor su compañera permanente Shirley Acero Marín, sus hijos Cesar Augusto, Estefanya Valencia Acero, inclusive su hijastra Estrella Ivette Acero en el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales por el resquebrajamiento 2 Folios 2-19 c. 1 proceso 58718. 3 Folios 2-10 c. 1 proceso 58733.
Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 27001-23-31-000-2010-00184-01 (58718) Rosalino Valencia Hinestrosa y otros INVÍAS y otro Reparación directa 5 del núcleo familia del finado Cesar Augusto Valencia, por el sufrimiento que padecen al perder la armonía de todos los momentos y eventos especiales de la vida con su familia, a causa de este luctuoso acontecimiento, por perder la oportunidad de continuar gozando de la protección, el apoyo o las enseñanzas ofrecidas por la persona fallecida»4.
Hechos comunes a los procesos acumulados Los demandantes afirman que, el 3 de febrero de 2009, aproximadamente a la 1:00 a. m., en la vía “La Mansa-Quibdó”, en el municipio Carmen de Atrato, kilómetro 80 más 250 metros, el autobús de servicio público de placas SYK-680, afiliado a la empresa Rápido Ochoa S.A. y conducido por el señor Virgilio de Jesús Montoya Zapata, tuvo un accidente.
Señalaron que el conductor, mientras conducía y atravesaba una curva, trató de esquivar un montículo de tierra que se encontraba en su carril de desplazamiento. Al ejecutar la maniobra e ingresar al carril contrario –hasta el borde de la vía– el vehículo se volcó y cayó por un abismo hasta quedar sumergido en el río Atrato. En ese accidente perdieron la vida, entre otros, el joven Yimmy Valencia Moreno, Alba Leticia Echavarría Mazo y César Augusto Valencia Martínez, quienes se transportaban en ese automotor.
Alegan que el Ministerio de Transporte y el INVÍAS, quienes tenían la vía a su cargo, incurrieron en una falla en el servicio por: (i) falta de mantenimiento, rehabilitación y conservación, dado que el tramo de la vía en la que ocurrió el accidente no contaba con elementos básicos de seguridad y control tales como barandas de protección, berma, defensas viales y (ii) ausencia de señalización informativa y preventiva en la vía del accidente como la demarcación y señalización de peligro por presencia de obstáculo y profundidad del abismo5.
Contestación de la demanda Las entidades demandadas ejercieron la defensa en los siguientes términos y con argumentos comunes en ambos procesos acumulados 2010-00184 y 2011-00099: El Ministerio de Transporte alegó la fuerza mayor y el hecho de un tercero, porque el accidente se produjo con ocasión de un deslizamiento de tierra y por la conducta imprudente del conductor del bus, al esquivar un montículo de tierra que 4 Folios 2-19 c. 1 (58718). 5 Folios 3-4 c. 1.
Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 27001-23-31-000-2010-00184-01 (58718) Rosalino Valencia Hinestrosa y otros INVÍAS y otro Reparación directa 6 había en la vía. Agregó que la entidad no estaba legitimada en la causa por pasiva, pues no tenía a su cargo la construcción, rehabilitación, mejoramiento, mantenimiento, conservación, administración y operación vías, y que la entidad encargada de esa vía nacional era el INVÍAS6.
El INVÍAS contestó la demanda y señaló que el daño se produjo por el hecho de un tercero –conductor del camión– y por una fuerza mayor –deslizamiento y posterior montículo de tierra en la vía–. La entidad precisó que la vía donde ocurrió el accidente, por su diseño geométrico, era angosta, de doble sentido y una calzada, de modo que los vehículos debían transitar con el máximo cuidado y extremar ellos mismos las medidas de precaución. Sostuvo que el conductor del bus de transporte público, en este caso, no condujo con precaución y sus maniobras imprudentes causaron el accidente.
La vía, por sus condiciones climáticas, era propensa a que se presentaran deslizamientos de tierra, y esa circunstancia era conocida por las empresas de transporte de la zona, quienes debían extremar medidas de precaución al transportar pasajeros. Según la demandada, los conductores que diariamente tomaban la ruta Medellín-Quibdó no podían alegar una ausencia de señalización, mantenimiento y conservación de la vía en cuestión, porque conocían estas circunstancias.
La entidad indicó, además, que el conductor del bus accidentado transitaba con sobrecupo, puesto que la planilla de servicio del vehículo establecía un máximo de 32 ocupantes, pero, según los documentos públicos aportados, fueron entre 51 a 58 las personas involucradas en el accidente. Agregó que, conforme a los informes del Grupo de Seguridad Vial Seccional Antioquia y de la Administración Vial, el ancho del paso de la vía –aun con el montículo de tierra– era suficiente y seguro para el cruce de vehículos, porque tenía entre 4 y 4.10 metros de ancho.
Finalmente, advirtió que, por los mismos hechos demandados en el proceso, existían dos acciones de grupo: una por los afectados en contra del INVÍAS y el Ministerio de Transporte, ante el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, con radicado 2009-00241-00; y otra contra la Empresa de Transportes Rápido Ochoa S.A., ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó, radicado 2009-00225.
Estas acciones, señaló la entidad, por su carácter indemnizatorio y por los efectos 6 Folios 192-204 c.1 (2010-00184) y folios 375-382 c. 1 (2011-00099). Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 27001-23-31-000-2010-00184-01 (58718) Rosalino Valencia Hinestrosa y otros INVÍAS y otro Reparación directa 7 de cosa juzgada, daban lugar a que se declarara la existencia de un “pleito pendiente entre las partes” 7.
En escrito separado, el INVÍAS llamó en garantía a los integrantes de la Unión Temporal Metrovías Corredores -Sociedad CASS Constructores y CIA S.C.A, Sociedad Constructora LHS S.A., Compañía de Estudios e Interventorías S.A. CEI S.A. y a Luis Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte-, con ocasión del contrato número 1438, celebrado el 10 de septiembre de 2008, que tenía como objeto el mejoramiento y mantenimiento de algunas carreteras, entre ellas, la vía Quibdó-La Mansa-Bolívar, lugar donde ocurrió el referido accidente de tránsito8.
El 22 de febrero de 2012 se admitió el llamamiento en garantía, y en el escrito de contestación al llamamiento, la Unión Temporal Metrovías Corredores adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad y fuerza mayor9. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo profirió sentencias del 11 de noviembre de 2016 (proceso 2010-00184) y del 27 de octubre de 2016 (proceso 2011-00099), en las que accedió parcialmente a las pretensiones.
Las consideraciones en cuanto al daño, falla del servicio y nexo de causalidad fueron las mismas en ambos procesos, las cuales se sintetizan así: En cuanto a la falla del servicio, el Tribunal encontró probado que, para el 3 de febrero de 2009, día en el que ocurrió el accidente, el derrumbe en la carretera no había sido señalizado con advertencias de peligro en la vía ni mucho menos, removido.
Por este motivo, concluyó que la entidad demandada omitió el cumplimiento de sus funciones, entre ellos, la adecuada señalización, iluminación y mantenimiento de la vía pública. Además, estimó que la causa eficiente del daño, fue, precisamente, la falla alegada en la demanda. En cuanto al hecho de un tercero y la fuerza mayor alegadas, estimó que los motivos únicos y determinantes del accidente fueron el estado de la vía, la 7 Folios 230-245 del cuaderno 2 (2010-00184) y folios 96-111 c. 1 (2011-00099). 8 Folios 316-317 del cuaderno 2 y folios 1 a 6 y 42, 48 y 49 cuaderno llamamiento (2011-00099). 9 Folios 479-505 c. 3.
Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 27001-23-31-000-2010-00184-01 (58718) Rosalino Valencia Hinestrosa y otros INVÍAS y otro Reparación directa 8 presencia del montículo de tierra y la falta de señalización. Además, agregó que no había lugar a concluir una fuerza mayor, porque el deslizamiento había ocurrido días antes y no al momento de los hechos.
Finalmente, ordenó enviar copias de esas sentencias al Juzgado 17 Administrativo de Medellín, para que se incorporaran en la acción de grupo que cursaba en ese juzgado por los mismos hechos y contra las mismas entidades demandadas10. Los recursos de apelación En el proceso 2010-00184 (58718) las entidades demandadas formularon recursos de apelación contra la sentencia del 11 de noviembre de 2016.
En el proceso 2011-00099 (58733), demandantes y demandadas formularon recursos de apelación contra la sentencia del 27 de octubre de 2016. Los fundamentos de las entidades demandadas fueron comunes en ambos procesos y admiten la siguiente síntesis: La Nación-Ministerio de Transporte sostuvo que la sentencia analizó mal la legitimación en la causa por pasiva, porque esa entidad no tenía a su cargo la construcción, conservación, señalización y mantenimiento de las carreteras nacionales.
Esas funciones, explicó, fueron radicadas en el INVÍAS y el Ministerio no le podía impartir órdenes porque era una entidad descentralizada por servicios, con autonomía administrativa, patrimonialmente independiente, con capacidad financiera propia y respondía individualmente por sus acciones u omisiones. Señaló que el Ministerio era un organismo regulador, planificador y normativo y que no había omitido el cumplimiento de su función de fijar políticas en materia de transporte11.
El INVÍAS, por su parte, esgrimió que el conductor del vehículo accidentado conocía la vía La Mansa–Quibdó, porque la transitaba habitualmente como conductor de la empresa Rápido Ochoa S.A. y, por ello, tenía pleno conocimiento de todos sus peligros y debía conducir de forma adecuada. Sostuvo que la falta de señalización del montículo no fue determinante para el siniestro, sino la 10 Folios 743 a 777 del cuaderno principal (proceso 2010-00184) y folios 741-833 del cuaderno principal (proceso 2011-00099). 11 Folios 900-917 c. principal (proceso 2010-00184) y folios 912 a 919 del cuaderno principal (proceso 2011- 00099).
Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 27001-23-31-000-2010-00184-01 (58718) Rosalino Valencia Hinestrosa y otros INVÍAS y otro Reparación directa 9 desatención, por parte del conductor del bus, de su deber de cautela, sumada a la alta velocidad con la que transitaba, la inobservancia del estado climático y el sobrecupo de pasajeros.
Insistió en que esa entidad suscribió con la Unión Temporal Metrovías Corredores un contrato cuyo objeto era el mejoramiento y mantenimiento de la carretera donde ocurrió el accidente y, ante una eventual condena, dicha unión temporal debía reintegrar los valores que tuviera que asumir el INVÍAS. Por último, advirtió que no se podía pasar por alto la existencia de la acción de grupo interpuesta antes de la demanda de reparación directa, en la que ya se habían proferido las sentencias de ambas instancias12.
La parte demandante del proceso 2011-00099 (58733) cuestionó que se hubiera negado el reconocimiento del daño a la vida de relación, pues con la muerte de sus familiares los actores vieron vulnerados sus derechos a la unidad familiar, se les modificó sus condiciones de vida y solicitó que se accediera al reconocimiento de ese perjuicio13.
Trámite de segunda instancia El 24 de enero de 2016, el tribunal concedió el recurso de apelación14 y, el 2 de febrero de 2018, el Despacho lo admitió15. El 28 de junio de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia16. En esta oportunidad, Las partes reiteraron los argumentos de sus recursos de apelación. El Ministerio Público, por su parte, conceptuó que se negaran las pretensiones porque no se probaron las circunstancias de modo en las que ocurrió el accidente.
El 25 de febrero de 2022, este Despacho ordenó la acumulación del proceso con radicado 2011-00099-01 (58733) al presente proceso 2010-00184 (58718), por ser este el más antiguo, según certificación de la secretaría de la sección Tercera17. Como el INVÍAS, en el recurso de apelación manifestó que, por el accidente de tránsito ocurrido en la vía Medellín-Quibdó, el 3 de febrero de 2009, se interpuso una acción de grupo contra las mismas entidades demandadas del proceso de 12 Folios 815 a 835 c. principal (proceso 2010-00184) y folios 970-990 c. principal (proceso 2011-00099). 13 Folios 952 a 954 c. principal. 14 Folio 959 c. principal. 15 Folio 976 c. principal. 16 Folio 375 c. principal. 17 Folios 1035 a 1036 c. principal.
Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 27001-23-31-000-2010-00184-01 (58718) Rosalino Valencia Hinestrosa y otros INVÍAS y otro Reparación directa 10 reparación directa, en las que ya se había proferido sentencia condenatoria, encontrándose el asunto pendiente para proferir fallo de segunda instancia, la Sala, con el fin de esclarecer si había lugar a declarar la cosa juzgada respecto del objeto que se debate en el proceso de la referencia, decretó una prueba de oficio y ofició al Juzgado 17 Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que certificaran qué personas solicitaron la integración al grupo durante el proceso número 2009-00241-00 y posterior a él. Asimismo, pidió certificar qué personas solicitaron la exclusión de la acción de grupo, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998.
También ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo-Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que certificara qué personas eran beneficiaras de la indemnización ordenada en la sentencia proferida dentro del proceso de acción de grupo número 2009-00241-00. Las entidades requeridas dieron respuesta y expidieron las certificaciones conforme a los solicitado en el auto que decretó pruebas de oficio18.
CONSIDERACIONES 1. Las demandas se presentaron el 10 de septiembre de 2010 y el 28 de marzo de 2011, por lo tanto, el régimen aplicable es el Código Contencioso Administrativo – en adelante, CCA–. Conforme al artículo 266 del CCA, en los procesos iniciados antes de la vigencia de ese código, los recursos interpuestos, los términos que comenzaron a correr y las notificaciones en curso, se regían por la ley vigente al momento de esas actuaciones.
Por su parte, el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo19 –que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012– prevé que las actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de dicho código seguirían rigiéndose y culminarían conforme al régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.
Adicionalmente, conforme al artículo 267 del CCA20, en los aspectos no 18 Índices 67 y 71 Samai. 19 «Artículo 308 del CPACA. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 20«Artículo 267 del CCA.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo». Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 27001-23-31-000-2010-00184-01 (58718) Rosalino Valencia Hinestrosa y otros INVÍAS y otro Reparación directa 11 regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil –en adelante, CPC– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 200621. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA22, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 201023, que modificó el artículo 20.2 del CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 del CCA, esto es, $257.500.00024. Acción procedente 3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 21«Artículo 82 del CCA.
Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno (…)». 22«Artículo 129 del CCA, Modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión». 23 «Artículo 3° de la Ley 13965 de 2010.
Modifíquese el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará así: 1. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda». 24 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000 por 500. Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 27001-23-31-000-2010-00184-01 (58718) Rosalino Valencia Hinestrosa y otros INVÍAS y otro Reparación directa 12 estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo25, en este caso por acciones y omisiones imputables a una entidad pública.
Demanda en tiempo 4. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 del CCA26 es de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
Las demandas de los procesos acumulados 2010-00184 (58718) –10 de septiembre de 2010– y 2011-00099 (58733) –28 de marzo de 2011– se interpusieron en tiempo porque el accidente en el que murieron Yimmy Valencia Moreno, Alba Leticia Echavarría Mazo y César Augusto Valencia Martínez ocurrió el 3 de febrero de 200927. En cuanto al proceso 2011-00099 (58733), como el 26 de enero de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 25 de marzo de 2011, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia28.
Al día siguiente se reanudó el conteo del término por los 8 días faltantes, que vencían el 2 de abril de 2011. Legitimación en la causa 5. Rosalino Valencia, Sorany Valencia Moreno, Neiber Valencia Moreno, Rosa Berena Moreno Ospina, Servelina Valencia Moreno; Rosalino Valencia Moreno, Jackson Adrián Valencia Córdoba Y Jorge Eliecer Valencia Córdoba;
Cristian Estiven Valencia Pino Y Cristina Miledys Valencia Pino; Yairis Valencia Moreno; 25 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. 26 «ARTÍCULO 136 del CCA.
Caducidad de las acciones. (…) La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa». 27 Conforme a los registros civiles de defunción de las víctimas y al informe del accidente de tránsito (f. 15-23 c. 1 (proceso 58733). 28 F. 38 a 40 c. 1 (proceso 58733).
Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 27001-23-31-000-2010-00184-01 (58718) Rosalino Valencia Hinestrosa y otros INVÍAS y otro Reparación directa 13 Josuar David Palacios Valencia; Luz Piedad Valencia Moreno y Jenifer Alejandra Mena Valencia están legitimados en la causa por activa, ya que conforman el núcleo familiar de Yimmy Valencia Moreno (víctima directa)29.
Edgar Fabricio Colorado, Mary Luz y Carlos Duván Buritica Echavarría están legitimados en la causa por activa, porque conforman el grupo familiar de Alba Leticia Echavarría Mazo (víctima directa)30. Por otro lado, Shirley Acero Marín, César Augusto Valencia Acero, Estefanía Valencia Acero, Estrella Ivette Acero Marín; Lina María Martínez;
Jhonny Banguera Martínez y Carlos Arvey Banguera Martínez están legitimados en la causa por activa, porque conforman el grupo familiar de César Valencia Martínez (víctima directa)31. El Instituto Nacional de Vías-INVÍAS está legitimado en la causa por pasiva porque tiene a su cargo la señalización, conservación y mantenimiento de vías nacionales (Decreto 2171 de 1992).
La Nación-Ministerio de Transporte no está legitimado en la causa por pasiva, porque no tiene dentro de sus objetivos el mantenimiento de vías públicas (Decreto 101 de 2000). Problema jurídico 6. Corresponde a la Sala determinar si en el caso ha operado la cosa juzgada, teniendo en cuenta que existe una decisión ejecutoriada dentro de una acción de grupo interpuesta por los mismos hechos de los procesos acumulados en esta instancia. Análisis de la Sala La cosa juzgada y sus efectos 7.
Conforme al artículo 332 del CPC, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. 29 Folios 41-59 c. 1 (proceso 58718) 30 Folios 47,50 y 51 c. 1 (proceso 2011-00099) 31 Folios 67,69,70,68,72 y71 c. 1 (proceso 2011-00099) Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 27001-23-31-000-2010-00184-01 (58718) Rosalino Valencia Hinestrosa y otros INVÍAS y otro Reparación directa 14 El primer elemento del artículo citado, esto es, el formal, implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el que se debatan las mismas pretensiones y fundamentos jurídicos.
El segundo elemento, el material, hace alusión a la “intangibilidad de la sentencia en firme”, pues se parte de la base de que la jurisdicción se ocupó plenamente de la relación objeto del litigio y esta fue decidida conforme a las formas propias del juicio. El fenómeno de la cosa juzgada se ha asimilado al principio del "non bis in idem" y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.
Por lo tanto, lo resuelto obliga a las partes, primero porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, segundo, porque es inmutable al tener plena eficacia jurídica32. En esa línea, para que una sentencia tenga “fuerza de cosa juzgada” deben concurrir los siguientes elementos: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa y (iii) identidad jurídica de partes.
Según lo ha sostenido la Corte Constitucional la cosa juzgada tiene una doble finalidad: negativa, que prohíbe al funcionario judicial conocer, tramitar y fallar un asunto ya resuelto; y positiva, que le otorga seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento. En ese sentido, ha precisado que una decisión adquiere efectos de cosa juzgada cuando: (i) la demanda tiene la misma pretensión material o inmaterial ya decidida (identidad de objeto);
(ii) se fundamenta en los mismos hechos ya resueltos (identidad de causa) y (iii) concurren al proceso las mismas partes e intervinientes que fueron vinculados y obligados por la decisión que constituye, precisamente, cosa juzgada33. El Consejo de Estado ha considerado que este fenómeno tiene como finalidad proteger las decisiones judiciales que han adquirido firmeza para otorgar seguridad jurídica a los conflictos ya sometidos al conocimiento de la jurisdicción, de manera que, tanto a las partes como al juez, les está vedado debatir de nuevo una situación previamente resuelta a través de sentencia ejecutoriada34. 32 Sentencia del 12 de mayo de 2016, expediente n.° 50001-23-31-000-2003-20430-01(36350). 33 Corte Constitucional, sentencia C-774 del 25 de julio de 2001. 34 En este sentido, consultar Consejo de Estado, Subsección B, sentencia de 2 de julio de 2020, exp. 65499 A, M.P. Ramiro Pazos Guerrero y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de mayo de 2021, exp. 65026, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 27001-23-31-000-2010-00184-01 (58718) Rosalino Valencia Hinestrosa y otros INVÍAS y otro Reparación directa 15 La acción de grupo como acción indemnizatoria 8. El artículo 46 de la Ley 472 de 1998 dispone que, mediante la acción de grupo, un número plural o un conjunto de personas, que reunieran condiciones uniformes respecto de una misma causa que les produjo perjuicios de manera individual, podrían reclamar el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios.
En la redacción inicial del artículo, se previó que las condiciones uniformes debían también tener lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. Sin embargo, la Corte Constitucional, al declarar inexequible la expresión «las condiciones uniformes también deben tener lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad» de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, dejó sin sustento el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado35 que distinguía la acción de grupo de la acción de reparación directa36.
El fallo de constitucionalidad, entonces, desapareció el criterio diferenciador entre la acción de grupo y una simple acumulación subjetiva de pretensiones. Solo queda como «parámetro» de distinción de la «acción de grupo» el requisito obligatorio del número de, al menos, veinte personas afectadas con un daño proveniente de una misma causa, es decir, en el mismo hecho u omisión. Si el daño originado en una misma causa afecta de manera individual a veinte o más personas, procede, además de la reparación directa, la acción de grupo.
Si los afectados son menos de veinte, proceden solo las acciones indemnizatorias individuales establecidas en los códigos procesales. Para el caso del contencioso administrativo, se debe acudir a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y contractual, según sea la causa del daño. La acción de grupo, por lo tanto, se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios.
Ahora bien, conforme al mismo artículo 46 de la Ley 472 de 1998 en materia de acción de grupo no es necesario, para instaurar la demanda, que acudan directamente las veinte personas. Es suficiente que una sola persona formule la demanda –en nombre de los afectados– y señale los criterios que permitan identificar a dicho grupo37. En consonancia, el parágrafo del artículo 48 de la Ley 35 Consejo de Estado-Sección Tercera, sentencia del 6 de octubre de 2005, rad. n.° 41001-23-31-000-2001- 00948-01 (AG). 36 Corte Constitucional, sentencia C-569 del 8 de junio de 2004. 37 Declarado exequible Corte Constitucional, sentencia C-116 de 2008.
Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 27001-23-31-000-2010-00184-01 (58718) Rosalino Valencia Hinestrosa y otros INVÍAS y otro Reparación directa 16 472 de 1998 establece que, en la acción de grupo el demandante representa a las demás personas –por lo menos veinte– que hayan sido afectadas individualmente por los perjuicios originados en una causa común. Por ello, no se requiere que cada uno de los afectados interponga, por separado, su propia demanda.
Tampoco es indispensable que los veinte integrantes del grupo concurran a la acción desde la presentación de la demanda. La legitimación en la causa por activa estará satisfecha sólo si quien actúa como demandante, en nombre del grupo, señala los criterios que permitan identificar a los veinte o más afectados. En esa línea, en la acción de grupo se pueden diferenciar dos grupos: (i) el grupo demandante, integrado por quienes formulan la acción en nombre de todos los afectados (incluso podría formular la demanda una sola persona);
(ii) el grupo afectado, integrado por un número no inferior a veinte personas que hayan sufrido un perjuicio individual procedente de una misma causa –siempre y cuando no se excluyan de manera expresa dentro del trámite de la acción de grupo o no hayan iniciado una acción individual antes de presentarse la acción de grupo para obtener la indemnización–.
Los integrantes de este grupo deben identificarse por sus nombres en la demanda, o en su defecto, en la misma oportunidad se debe indicar los criterios para su identificación, de conformidad con el artículo 52, numerales 2 y 4, de la Ley 472 de 199838. 9. Según el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, en la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder.
Por su parte, en el artículo 55 de la misma ley se prevé que quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo.
Quien no concurra al proceso podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de abril de 2011, rad. 25000-23-24-000-2000-00016- 01 (AG). Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 27001-23-31-000-2010-00184-01 (58718) Rosalino Valencia Hinestrosa y otros INVÍAS y otro Reparación directa 17 El artículo 56 de la misma ley, por su parte, preceptúa que, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, cualquier miembro de un mismo grupo podrá manifestar su deseo de ser excluido y, en consecuencia, no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la sentencia. Sin embargo, transcurrido el referido término sin que el miembro así lo exprese, los resultados del acuerdo o de la sentencia lo vincularán. En este sentido, solo si decide excluirse del grupo, podrá intentar una acción individual posterior a la presentación de la acción de grupo por indemnización de perjuicios individuales.
La cosa juzgada en la acción de grupo y su efecto en la acción de reparación directa 10. El artículo 66 de la Ley 472 de 1998 prescribe que la sentencia dictada dentro de la acción de grupo tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y, además, de las personas que, “perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso”.
Sobre la integración del grupo y los efectos vinculantes de la sentencia proferida dentro de ese proceso, y respecto del fenómeno jurídico de la cosa juzgada entre la acción de grupo y la acción de reparación directa, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de Sala Especial de Decisión 39, estimó que las resultas del acuerdo conciliatorio celebrado con el grupo demandante, o la sentencia proferida en ese proceso vinculan a todos los miembros del grupo, salvo aquellos que: i) hayan solicitado expresamente su exclusión en la oportunidad pertinente –dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda–; ii) si participaron en el proceso y demuestren que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación; o iii) como lo ha señalado la jurisprudencia, “hubiesen ejercido acciones individuales antes de la admisión de la acción de grupo”.
En este aspecto, la jurisprudencia ha puntualizado que el ordenamiento jurídico permite, en virtud del derecho de exclusión, que el interesado pueda iniciar una acción independiente del resto de 39Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 9, sentencia de 9 de septiembre de 2020, exp.
No. 76001333100120080013401. Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 27001-23-31-000-2010-00184-01 (58718) Rosalino Valencia Hinestrosa y otros INVÍAS y otro Reparación directa 18 las personas cobijadas por la misma causa que originó un daño plural 40. No obstante, cuando no ejercen el derecho de exclusión del grupo –en los tres eventos señalados– resultan vinculadas por lo decidido en la acción instaurada en su nombre, tanto si se han hecho parte en el proceso como si no41.
Al respecto, explicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de Sala Especial de Decisión: “201.– La Sección Tercera de la Corporación, en sentencia del 29 de septiembre de 2015, se refirió a la conformación del grupo. En este sentido, señaló que, al tenor de lo dispuesto en el art. 46 de la Ley 472 de 1998, cualquier miembro de un grupo de no menos de veinte personas “que reúne condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales” puede presentar una acción de grupo con el fin de “obtener el reconocimiento y pago de la indemnización” de los mismos. 202. – Aclaró sobre el particular, que quien actúa como demandante representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder, lo que no excluye el que, con el fin de obtener la indemnización de su daño individual, estos últimos puedan hacerse parte del proceso -antes de la apertura a pruebas- o, de no concurrir al mismo, acogerse a lo allí decidido -dentro del término de veinte días siguientes a la publicación de la sentencia. 203. – La Sala destaca, que en la misma decisión la Sección Especializada señaló que las resultas del acuerdo conciliatorio celebrado con el grupo demandante, o la sentencia proferida en dicha acción, vinculan a todos los miembros del grupo, salvo aquellos que: i) hayan solicitado expresamente su exclusión en la oportunidad pertinente –dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda-; ii) habiendo participado en el proceso, demuestren, en el término establecido, que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación; o iii) como ha señalado la jurisprudencia, hubiesen ejercido acciones individuales antes de la admisión de la acción de grupo.
En otros términos, y como lo señala expresamente el artículo 66 de la referida ley, la sentencia proferida en acción de grupo “tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado, no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso”.
(…) 205. – Sobre este último tema en particular, la Sala destaca el pronunciamiento de la Sección Tercera del 16 de marzo de 2006, que se reitera hasta el presente, en el cual determinó que de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 55 inciso final de la Ley 472, debe entenderse como excluidos del grupo sometido al proceso iniciado en ejercicio de la acción grupo, a aquellos afectados que antes de la admisión de la demanda hayan ejercido su acción individual. 206. – En aquella decisión, quedó en claro que el derecho a presentar las acciones individuales debe entenderse limitado en el tiempo por la formulación y admisión de la acción de grupo, dado que una vez admitida ésta, el proceso vincula a todos los afectados que no hayan formulado acciones individuales, 40 Corte Constitucional, sentencia C-036 del 19 de febrero de 1998. 41 Ibídem.
Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 27001-23-31-000-2010-00184-01 (58718) Rosalino Valencia Hinestrosa y otros INVÍAS y otro Reparación directa 19 porque si ya las instauraron, el proceso iniciado en ejercicio de la acción de grupo solo los integrará si expresamente el interesado pide su acumulación a la acción de grupo. 207. – En otros términos, todos los afectados por una causa común quedan vinculados con la sentencia que se profiera en una acción de grupo, a menos que antes de la admisión de la demanda de la acción de grupo hayan ejercido la acción indemnizatoria individual, o que dentro de los términos establecidos en la ley, soliciten expresamente su exclusión; aceptada ésta podrán intentar, no otra acción de grupo, sino una acción individual por indemnización de perjuicios, en la medida en que los términos para accionar no estén vencidos”42.
(negrilla fuera del texto original). En cuanto a la aplicación del fenómeno jurídico de la cosa juzgada entre las acciones de reparación directa y de la acción de grupo, la Corporación ha considerado que, al compartir las dos acciones la misma la naturaleza indemnizatoria o resarcitoria, lo que hace tránsito a cosa juzgada en una acción de grupo es lo mismo que produce efectos de cosa juzgada en una acción de reparación directa.
Entonces, al analizar este fenómeno entre una acción de grupo y una de reparación directa es necesario analizar el objeto, la causa y las partes del litigio. Sin embargo, se aclara y se reitera –por la particularidad de la acción de grupo– la parte demandante no es quien interpuso la demanda sino el grupo a favor del cual se presentó la misma43.
Con base en el marco antes referido, se procede a analizar los efectos que la acción de grupo tiene en relación con la acción de reparación directa de que trata el presente proceso. El caso concreto 11. En el trámite de primera instancia, el INVÍAS manifestó que, por el accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009, en la vía Medellín-Quibdó, se interpusieron dos acciones de grupo así: una ante el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, por los afectados en contra del Ministerio de Transporte y el INVÍAS, identificada con el número de radicación 2009-00241-00, y otra ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó, por los afectados en contra de la Empresa de Transporte Rápido Ochoa S.A., identificada con el número de radicación 2009- 00225.
Estas acciones, a juicio del INVÍAS, por su carácter indemnizatorio y de 42 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 9, sentencia de 9 de septiembre de 2020, exp. n.° 76001333100120080013401. 43 Pueden verse al respecto las siguientes providencias. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 24 de mayo de 2018.
Expediente núm. 05001-23-33-000-2015-02028-01. Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 27001-23-31-000-2010-00184-01 (58718) Rosalino Valencia Hinestrosa y otros INVÍAS y otro Reparación directa 20 sentencia con efectos de cosa juzgada, daban lugar a que se declarara la existencia de un “pleito pendiente” sobre los mismos hechos.
Por su parte, los llamados en garantía por el INVÍAS, propusieron la excepción de “superposición de acciones judiciales e imposibilidad de coexistencia de múltiples acciones”, por cuanto los aquí demandantes ya habían promovido dos acciones de grupo por los mismos acontecimientos. 12. Obra en el expediente la referida demanda de grupo con número de radicación 2009-00241-00, que fue interpuesta el 22 de septiembre de 2009 ante los Juzgados Administrativos de Medellín, por los señores María Rocío Castrillón Holguín y otros por el accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009, en la vía que de Medellín conduce a Quibdó44.
También obran en este proceso las sentencias –de ambas instancias– de la acción de grupo. El 21 de mayo de 2015, se profirió sentencia de primera instancia en la acción de grupo, donde se concluyó que el accidente de tránsito se produjo por la existencia de un derrumbe que obstruía el carril de circulación por el que se desplazaba el bus accidentado, y por el desprendimiento de la vía en el momento en el que el automotor intentó avanzar por el carril contrario.
Se condenó al INVÍAS y a la Nación-Ministerio de Transporte al pago de perjuicios sufridos por el grupo45. El 15 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó esa decisión, en el sentido de ratificar la declaratoria de responsabilidad del INVÍAS, pero declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte46. 13.
Encontrándose el asunto pendiente para proferir fallo de segunda instancia y con fundamento en la facultad oficiosa que le asiste a esta judicatura, con el fin de esclarecer si había lugar a declarar la cosa juzgada respecto del objeto que se debate en el proceso de la referencia, la Sala decretó una prueba de oficio y en consecuencia se solicitó al Juzgado 17 Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que certificaran qué personas peticionaron la integración al grupo durante el proceso número 2009-00241-00 y posterior a él. Asimismo, para que certificaran qué personas solicitaron la exclusión de la acción de grupo, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998.
Por 44 Folio 573-589 c. 3. 45 Folio 590-612 c. 3. 46 Folios 613-622 c. 3. Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 27001-23-31-000-2010-00184-01 (58718) Rosalino Valencia Hinestrosa y otros INVÍAS y otro Reparación directa 21 otro lado, la Sala ofició a la Defensoría del Pueblo-Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para que certificara qué personas fueron o son beneficiaras de la indemnización ordenada en la sentencia de 21 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, confirmada mediante sentencia del 15 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso número 2009-00241-0047. 14.
El 15 de abril de 2024, el Juzgado 17 Administrativo Oral de Medellín, autoridad judicial que tramitó en primera instancia la acción de grupo, dio respuesta al requerimiento efectuado en la prueba de oficio, relacionando 118 personas que solicitaron expresamente la exclusión del grupo y además enlistó las personas que solicitaron inclusión al grupo en fecha posterior a la sentencia de primera instancia. Al respecto, y en lo que importa a este proceso, señaló: “Durante el trámite del proceso no se presentaron solicitudes de inclusión más allá de los demandantes” (…) Personas que solicitaron inclusión al grupo posterior a la sentencia de segunda instancia: (…) 23.
Lina María Martínez Cruz (…) 104. Rosalino Valencia Hinestroza, 105. Rosa Berena Moreno Ospina, 106. Sarany Valencia Moreno, 107. Neiber Valencia Moreno, 108. Servelina Valencia Moreno, 109. José Ángel Valencia Moreno, 110. Rosalino Valencia Moreno, 111. Yairis Valencia Moreno, 112. Luz Piedad Valencia Moreno, 113. Gladyz Constanza Lloreda Moreno (…)48 El 14 de mayo de 2024, la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, por su parte, contestó el requerimiento y certificó lo siguiente: (i) las personas que fueron reconocidas en la sentencia de acción de grupo n.° 2009-00241-00 como beneficiarias de la indemnización y (ii) el grupo de personas que cumplieron con los requisitos para ser beneficiarios de la indemnización de la acción de grupo, con las respectivas resoluciones de reconocimiento y orden de pago, grado de consanguinidad con la víctima directa y números de identificación. En esta segunda lista también se incluyeron las personas que se adhirieron al grupo después de proferidas las sentencias49.
Se extrae de esa lista, las siguientes personas beneficiarias: 47 Auto del 19 de febrero de 2024, índice 55 Samai. 48 Índice 67 Samai. 49 Índice 71 Samai. Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 27001-23-31-000-2010-00184-01 (58718) Rosalino Valencia Hinestrosa y otros INVÍAS y otro Reparación directa 22 (…) 3.52.
RES. 067 de 2023 31.370.734 Martínez Cruz Lina María 3.62. RES. 2346 de 2023 4.798.135 Valencia Hinestroza Rosalino 3.63. RES. 2346 de 2023 26.269.215 Moreno Ospina Rosa Berena (…) 4.71. RES. 2346 de 2023 1.077.476.068 Valencia Moreno Sorany 4.72. RES. 2346 de 2023 1.077.456.447 Valencia Moreno Neiber 4.73. RES. 2346 de 2023 26.274.646 Valencia Moreno Servelina 4.74.
RES. 2346 de 2023 4.803.354 Valencia Moreno José Ángel 4.75. RES. 2346 de 2023 11.809.399 Valencia Moreno Rosalino 4.76. RES. 2346 de 2023 1.077.445.329 Valencia Moreno Yairis 4.76 RES. 2346 de 2023 35.895.887 Valencia Moreno Liz Piedad 4.77. RES. 2346 de 2023 1.076.380361 Valencia Moreno Gladys 15. Para establecer si la decisión proferida dentro del trámite de la acción de grupo n.° 2009-00241-00 tiene efectos de cosa juzgada respecto de la presente acción de reparación directa, procede la Sala a verificar si i) la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial ya decidida (identidad de objeto); ii) se sustenta en los mismos fundamentos fácticos ya resueltos (identidad de causa) y iii) concurren al proceso las mismas partes e intervinientes que fueron adherentes vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. 16.
En cuanto a la identidad de objeto se debe señalar que, en la presente demanda de reparación directa, se solicita la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Ministerio de Transporte y el INVÍAS, por la muerte de Yimmy Valencia Moreno, Alba Leticia Echavarría Mazo y César Augusto Valencia Martínez, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009, en la vía que de Medellín conduce a Quibdó. Por su parte, en la demanda que dio origen a la acción de grupo con número de radicado 2009-00241-01, se pidió: “Declárase que la Nación Colombiana- Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS o cualquier otra persona que hubiese sido citada al proceso de oficio por el Despacho de conformidad con la facultad otorgada por el artículo 52 de la Ley 472 de 1998, son administrativa y solidariamente responsables, por todos los daños y perjuicios que han sufrido o que pudieran sufrir cada una de las víctimas directas o indirectas del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009 en la vía que de Medellín conduce a Quibdó” (f. 570 c. 3).
Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 27001-23-31-000-2010-00184-01 (58718) Rosalino Valencia Hinestrosa y otros INVÍAS y otro Reparación directa 23 Como se expuso anteriormente, el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, en sentencia del 21 de mayo de 201550, se pronunció sobre aquella pretensión de responsabilidad y, al respecto, consideró que se configuró una falla del servicio y condenó al INVÍAS y al Ministerio de Transporte al pago de perjuicios al grupo.
En la sentencia de segunda instancia del 15 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la declaratoria de responsabilidad del INVÍAS y excluyó al Ministerio de Transporte, por haber prosperado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 17. Respecto de la identidad de causa, en las demandas que se estudian en este proceso de reparación directa, los demandantes narraron que el 3 de febrero de 2009, a la 1:00 a. m., el vehículo de servicio público de placas SYK-680 salió de Medellín hacia Quibdó y que, a la altura del sector conocido como “Santa Ana”, el conductor perdió el control del automotor al tratar de esquivar un derrumbe que se encontraba en la carretera y que no contaba con señalización, por lo que el vehículo se volcó y cayó por un abismo, hasta quedar sumergido en el río Atrato.
Como consecuencia de lo anterior, varias personas perdieron la vida, entre ellas, Yimmy Valencia Moreno, Alba Leticia Echavarría Mazo y César Augusto Valencia Martínez, pasajeros del vehículo de servicio público afectado. La demanda de la acción de grupo expuso que “aproximadamente a la 1:00 a.m. a la altura del kilómetro 90 más 250 metros en la vía que de Medellín conduce a Quibdó en el trayecto La Mansa-Quibdó, jurisdicción del municipio del Carmen de Atrato (sector Santa Ana), el bus de placas SYK-680, cayó al río Atrato, como consecuencia del deficiente estado de la vía y de la falta de defensas, pavimentación, iluminación y mantenimiento de la misma, pues se presentó un desprendimiento de parte de la vía y además existía un derrumbe sin ninguna señalización que taponaba el carril de circulación que le correspondía al vehículo conducido por el señor Montoya Zapata, lo que generó, reiteramos, que el vehículo cayera al río Atrato” (f. 560 c. 3).
Como se observa, la acción de reparación directa de los procesos acumulados que hoy nos ocupan se fundamentó en los mismos hechos expuestos en la acción de grupo 2009-00241-01 y que fueron tenidos en cuenta por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín para declarar la responsabilidad de las entidades 50 Folios 760 a 780 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 27001-23-31-000-2010-00184-01 (58718) Rosalino Valencia Hinestrosa y otros INVÍAS y otro Reparación directa demandadas. Incluso, de conformidad con los informes obrantes en el proceso, dicho juzgado en la sentencia realizó un listado de las personas fallecidas en el accidente ocurrido el 3 de febrero de 2009, en la vía Medellín-Quibdó, entre las que figuran Yimmy Valencia Moreno, Alba Leticia Echavarría Mazo y César Augusto Valencia Martínez51. 18.
Frente a la identidad de partes, tanto la acción de grupo como las reparaciones directas individuales (acumuladas) se dirigieron en contra de la Nación-Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías-INVÍAS. Conforme a lo probado, en la sentencia del Juzgado 17 Administrativo de Medellín, proferida en la acción de grupo, se declaró la responsabilidad de las dos entidades aquí demandadas y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la declaratoria de responsabilidad del INVÍAS y excluyó al Ministerio de Transporte, por haber prosperado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, lo que indica que, en la acción de grupo radicada con el número 2009-00241-01, existe un pronunciamiento definitivo en las dos instancias sobre la responsabilidad de estas dos entidades en el accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009, en la vía Medellín-Quibdó. Ahora, respecto de la identidad de los demandantes de los procesos acumulados que hoy nos ocupan frente a los demandantes de la acción de grupo, conforme a las pruebas aportadas en esta instancia bajo la facultad oficiosa, debe abordarse en dos escenarios diferentes: A. Proceso 2011-00099: el primer grupo de demandantes, conformado por Rosalino Valencia Hinestroza, Rosa Berena Moreno Ospina, Sarany Valencia Moreno, Neiber Valencia Moreno, Servelina Valencia Moreno, José Ángel Valencia Moreno, Rosalino Valencia Moreno, Yairis Valencia Moreno, Luz Piedad Valencia Moreno, Gladyz Constanza Lloreda Moreno (familiares de Yimmy Valencia Moreno –víctima directa–), y Lina María Martínez Cruz (familiar de César Valencia Martínez –víctima directa–) solicitaron de manera expresa la integración al grupo después de proferida la sentencia de segunda instancia. A su turno, la Defensoría del Pueblo, al evaluar el interés legítimo de cada uno, expidió la Resolución n.° 1428 de 2017, modificada por la Resolución n.° 1230 de 23 de 51 Folio 602 respaldo c. 3. 24 Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 27001-23-31-000-2010-00184-01 (58718) Rosalino Valencia Hinestrosa y otros INVÍAS y otro Reparación directa 25 octubre de 2018, a través de las cuales se conformó el grupo de personas que cumplieron con el requisito para ser beneficiarios de la indemnización de la acción de grupo n.° 2009-00241.
Asimismo, la Defensoría del Pueblo expidió las resoluciones que reconocieron y ordenaron el pago de cada beneficiario mencionado52. Así las cosas, conforme a los artículos 46, 55 y 64 de la Ley 472 de 1998, frente a este primer grupo de demandantes, existe clara identidad de partes, objeto y causa entre la acción de grupo y esta acción de reparación directa y, por ello, hay lugar a declarar que lo decidido en la acción de grupo n.° 2009-00241-00 tiene efectos de cosa juzgada respecto de este primer grupo familiar demandante en este proceso, toda vez que resultan vinculados por lo decidido en la referida acción de grupo.
Esta circunstancia, entonces, imposibilita continuar con una acción individual posterior y reclamar perjuicios por los mismos hechos ya debatidos. B. Proceso 2010-00184: el segundo grupo, conformado por Jackson Adrián Valencia Córdoba, Jorge Eliecer Valencia Córdoba; Cristian Extiven Valencia Pino, Cristina Miledys Valencia Pino; Josuar David Palacios Valencia y Jenifer Alejandra Mena Valencia (familiares de Yimmy Valencia Moreno –víctima directa–).
Edgar Fabricio Colorado, Mary Luz y Carlos Duván Buritica Echavarría están legitimados en la causa por activa (familiares de Alba Leticia Echavarría Mazo –víctima directa–). Además, Shirley Acero Marín, César Augusto Valencia Acero, Estefanía Valencia Acero, Estrella Ivette Acero Marín; Jhonny Banguera Martínez y Carlos Arvey Banguera Martínez (familiares de César Valencia Martínez –víctima directa–), conforme a las pruebas aportadas por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín y la Defensoría del Pueblo, estas personas no solicitaron la integración al grupo en el trámite del proceso, ni en fecha posterior a la sentencia. Por lo anterior, es necesario estudiar si, en este escenario, existe identidad de la parte demandante y si este grupo familiar queda vinculado a las decisiones proferidas dentro de la acción de grupo.
La sentencia de primera instancia el Juzgado 17 Administrativo de Medellín hizo un listado de las personas fallecidas en el accidente ocurrido el 3 de febrero de 52 Índice 71 Samai. Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 27001-23-31-000-2010-00184-01 (58718) Rosalino Valencia Hinestrosa y otros INVÍAS y otro Reparación directa 26 2009, en la vía Medellín-Quibdó, entre las que figuraban, Yimmy Valencia Moreno, Alba Leticia Echavarría Mazo y César Augusto Valencia Martínez, y dispuso que, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el monto de la indemnización colectiva se entregaría al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a cargo del cual se pagarían las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso –como integrantes del grupo– “y las correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reunieran los requisitos exigidos por el juez en la sentencia”53.
De conformidad con lo anterior, es necesario verificar si lo decidido en la acción de grupo radicada con el número 2009-00241-01 tiene para los demandantes del segundo grupo carácter vinculante y obligatorio o si podían interponer una acción de carácter individual después de presentada y admitida la acción de grupo. Según el marco normativo y jurisprudencial atrás citado, la sentencia proferida en la acción de grupo vincula a todos los miembros del grupo, excepto i) cuando la acción de carácter individual se hubiera interpuesto antes de la admisión de la acción de grupo; ii) cuando se solicita expresamente la exclusión del grupo en la oportunidad pertinente y iii) cuando, habiendo participado en el proceso, se demuestre, en el término establecido, que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación. En este proceso obra el oficio 669 del 19 de mayo de 2016, mediante el cual el Juzgado 17 Administrativo de Medellín certificó que dentro de la acción de grupo radicada con el número 2009-00241-00 se profirió el auto admisorio de la demanda el 16 de octubre de 2009 (f. 574 c. 3), mientras que las demandas de reparación directa de los procesos acumulados en esta instancia se interpusieron el 10 de septiembre de 2010 y el 28 de marzo de 2011, es decir que las acciones de carácter individual no se interpusieron antes de la admisión de la acción de grupo. 53 Folio 590-612 c. 3.
Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 27001-23-31-000-2010-00184-01 (58718) Rosalino Valencia Hinestrosa y otros INVÍAS y otro Reparación directa 27 Puestas las cosas de este modo, frente a este segundo grupo familiar demandante, quedaron probadas en este expediente las siguientes situaciones procesales: a) Que no solicitaron la integración dentro del trámite de la acción de grupo; b) Que no solicitaron la inclusión al grupo en fecha posterior a la sentencia; c) Que formularon la demanda de reparación directa el 10 de septiembre de 2010, esto es, se presentó en fecha posterior a la admisión de la acción de grupo (16 de octubre de 2009).
En virtud de lo anterior, los miembros de este segundo grupo de demandantes resultaron incluidos en el grupo de víctimas directas o indirectas del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009, en la vía que de Medellín conduce a Quibdó, pues la demanda de reparación directa no se presentó antes de la admisión de la acción de grupo y no ejercieron oportunamente el derecho de exclusión, de conformidad con los parámetros establecidos en la ley 472 de 1998, de modo que también resultan vinculados por lo decidido en la referida acción, circunstancia que los imposibilitaba para intentar una acción individual posterior por los mismos hechos ya debatidos.
El hecho que los aquí demandantes no hubieran participado en la acción de grupo ni reclamado la indemnización a la que tenían derecho dentro de ese proceso, es una conducta atribuible exclusivamente a ellos, que no puede servir de justificación para que en sede de reparación directa se profiera una nueva decisión sobre un asunto ya debatido sobre el que se produjeron los efectos de la cosa juzgada. 19.
La Sección Tercera, ha decidido otros casos con ocasión del mismo accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009 en la vía que de La Mansa conduce al municipio de Quibdó, en los que declaró probada la excepción de cosa juzgada, porque los demandantes presentaron la acción de reparación directa en fecha posterior a la admisión de la acción de grupo y no ejercieron el derecho de Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 27001-23-31-000-2010-00184-01 (58718) Rosalino Valencia Hinestrosa y otros INVÍAS y otro Reparación directa 28 exclusión del grupo54.
Al resolver la excepción de cosa juzgada, señaló la sentencia: (…) Mediante el auto de 18 de marzo de 2022, esta Subsección también ofició a la Defensoría del Pueblo -Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos- que remitiera el listado de todas las personas que figuraban como beneficiarios de la indemnización ordenada en la sentencia de 21 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, y confirmada mediante sentencia de 15 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso radicado con el número 2009- 00241-01.
Asimismo, que especificara quienes presentaron oportunamente las correspondientes solicitudes de pago y cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 55 y 65 numeral 3, literal b) de la Ley 472 de 1998 y en la sentencia de 21 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín. El 8 de julio de 2022, en el traslado de la documentación allegada en virtud de la prueba de oficio, el apoderado del INVÍAS manifestó que en cumplimiento de las sentencias proferidas en la acción de grupo radicada con el número 2009-00241- 01 realizó el pago de la condena y allegó las resoluciones proferidas por la Defensoría del Pueblo, mediante las cuales conformaron el grupo de personas que cumplieron los requisitos para ser beneficiarios de la indemnización (fls. 1189 a 1238 c. ppal).
Los aquí demandantes tampoco figuran en las resoluciones proferidas por la Defensoría del Pueblo; sin embargo, el hecho de que no se hubieran presentado ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la sentencia para ser reconocidos como beneficiarios adherentes y reclamar el pago de los perjuicios, no los habilitaba para formular una acción individual, como en este caso la presente acción de reparación directa, toda vez que no habían sido previamente excluidos del grupo.
El hecho de que los aquí demandantes no hubieran participado en la acción de grupo ni reclamado la indemnización a que tenían derecho, es una conducta atribuible solo a ellos, que no puede servir de justificación para que en sede de reparación directa se profiera una nueva decisión sobre un asunto ya debatido, sobre el que se produjeron los efectos de la cosa juzgada, toda vez que no fueron excluidos oportunamente del grupo y, por tanto, quedaron vinculados con las resultas de ese proceso (…)55” 20.
Corolario de lo expuesto, en los procesos acumulados estudiados existe identidad de los tres presupuestos que configuran la cosa juzgada -causa, objeto y partes-. En ese orden, se concluye que en el presente caso se configuró el mencionado fenómeno jurídico respecto de la sentencia proferida dentro de la acción de grupo radicada con el número 2009-00241-01, razón que impone revocar la providencia impugnada, para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. 54 Al respecto ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 30 de agosto de 2022, Rad. n.° 58728, M.P. María Adriana Marín y sentencia del 23 de septiembre de 2022, Rad n.° 58896, M. P. José Roberto Sáchica. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2022, Rad. 58728, M.P. María Adriana Marín. Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 27001-23-31-000-2010-00184-01 (58718) Rosalino Valencia Hinestrosa y otros INVÍAS y otro Reparación directa 29 21.
Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR las sentencias que dictó el Tribunal Administrativo del Chocó, el 27 de octubre de 2016 y el 11 de noviembre de 2016 y, en su lugar, DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 27001-23-31-000-2010-00184-01 (58718) Rosalino Valencia Hinestrosa y otros INVÍAS y otro Reparación directa 30 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.