Micelio
11001032500020240061400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-12-10

Radicación interna: 6828-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Carlos David Daza Cardenas·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Ejercito Nacional

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00614-00 (6828-2024) Demandante: Carlos David Daza Cárdenas Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2024-00614-00 (6828-2024) Demandante: Carlos David Daza Cárdenas Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional AUTO QUE ACEPTA RETIRO DE LA DEMANDA Este despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud formulada el 16 de diciembre de 2024 por el demandante Carlos David Daza Cárdenas, a través de apoderada, previo los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. El señor Carlos David Daza Cárdenas, a través de apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución 2691 del 9 de julio de 2024, que ordenó su retiro de la institución, y en consecuencia se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando1. 2.

El 16 de diciembre de 2024, la apoderada del señor Carlos David Daza Cárdenas informó sobre la existencia de un proceso judicial en curso ante el Juzgado Quinto Administrativo de Turbo, Antioquía, por los mismos hechos que se discuten en el presente asunto. La comunicación se realizó en los siguientes términos: Que el pasado doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a través del SAMAI se radicó la demanda en mención a la que se le asignó el radicado No 11001032500020240061400.

No obstante, el mismo día, mes y año, se envió también por un correo electrónico de reparto (demandasturbo@cendoj.ramajudicial.gov.co) y le correspondió al Juzgado 005 Administrativo de Turbo bajo el número de radicado No 05837333300520240024600. 3. En vista de lo anterior, este despacho procedió a verificar el Sistema de Gestión Judicial (SAMAI), y encontró que, en efecto, en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, Antioquía, cursa un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por las mismas partes y se indica en el asunto «nulidad de acta de retiro discrecional y consecuente reintegro»; proceso que se admitió por auto del 24 de enero de 2025.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. Este despacho es competente para resolver sobre la solicitud formulada por la parte demandante en atención a lo previsto, en el ordinal 3, del artículo 125 del CPACA2. 1 La demanda fue radica por ventanilla virtual el 10 de diciembre del 2024, Samai 003. 2 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Radicación: 11001-03-25-000-2024-00614-00 (6828-2024) Demandante: Carlos David Daza Cárdenas Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.2.

Sobre la solicitud radicada por la parte demandante 5. Al revisar el escrito presentado por la parte demandante, este despacho entiende que se trata de una solicitud de retiro de la demanda. Dicha consideración se fundamenta en la literalidad de la manifestación de la apoderada, quien indicó que, utilizó dos vías para radicar la misma demanda, una a través del Sistema de Gestión Judicial (SAMAI); y otra por medio del correo electrónico de reparto de los juzgados administrativos de Turbo, Antioquía. 6.

Asimismo, dado que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, ya está tramitando la demanda y es quien cuenta con la competencia funcional para conocer este tipo de asuntos, el despacho se abstendrá de continuar con el trámite del proceso de la referencia, evitando así la duplicidad de actuaciones. 7. En atención a lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 174 del CPACA, modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021, el cual regula lo relacionado con el retiro de la demanda, en los siguientes términos: El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público.

Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda. [Destaco fuera del texto]. 8.

En ese orden, el despacho encuentra que el asunto de la referencia se adecua al supuesto previsto en el artículo en cita. Lo anterior se debe a que, a la fecha, no se ha emitido el auto admisorio de la demanda, y, por ende, no se ha realizado la notificación de esta. De ahí que, es procedente que la parte demandante solicite el retiro la demanda, lo que conlleva automáticamente que no se continúe con el trámite del proceso. 9.

En consecuencia, se aceptará la solicitud de retiro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que radicó el señor Carlos David Daza Cárdenas, a través de apoderada, comoquiera que en el presente asunto se reúnen los supuestos previstos en el artículo 174 del CPACA para la procedencia de esta figura. 10. Por último, se advierte a la abogada Laura Vanesa Restan Peña que la radicación de una misma demanda en múltiples ocasiones puede considerarse como una conducta constitutiva de abuso del derecho y, en consecuencia, ser objeto de reproche disciplinario3.

Por tanto, se le insta a cesar dicha práctica y, en adelante, a hacer uso del Sistema de Gestión Judicial SAMAI como único medio autorizado para este tipo de trámites. Por las razones expuestas, este despacho,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la solicitud de retiro de la demanda formulada por el señor Carlos David Daza Cárdenas, a través de apoderada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3 Ley 1123 de 2007, modificado por la Ley 2094 de 2021. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00614-00 (6828-2024) Demandante: Carlos David Daza Cárdenas Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SEGUNDO: Efectuar las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.

TERCERO: Archivar la presente actuación, una vez en firme la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM