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25000233600020210031001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2023-11-21

Radicación interna: 70639 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Inversiones Jucade S.A.S.·Demandado: Municipio De Cajicá

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Radicación: 25000-23-36-000-2021-00310-01 (70.639) Demandante: Inversiones Jucade S.A.S. y otro Demandado: Municipio de Cajicá, Cundinamarca Referencia: Reparación directa Salvamento parcial de voto Con el respeto profesado por las decisiones de la Sala, este Despacho expresa las razones por las cuales se aparta parcialmente del auto dictado en el asunto de la referencia, en cuanto a la condena en costas.

La posición mayoritaria de la Subsección optó por considerar que, en la apelación de autos, resultan aplicables las normas del CGP que regulan la procedencia de la condena en costas, esto debido a la remisión normativa que realiza el artículo 306 del CPACA en los aspectos no regulados por este último. A pesar de lo anterior, este despacho considera que la remisión normativa que está prevista en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 al CGP, para los aspectos no contemplados en el CPACA, no resulta procedente para condenar en costas cuando se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación contra autos.

Para llegar a esta conclusión debe recordarse que no todo silencio del legislador da lugar a lagunas normativas, las cuales solo se presentan en caso de que no exista disposición alguna (expresa o implícita) en el ordenamiento jurídico que regule la respectiva materia1. Se recuerda que puede existir una regulación tácita en el sentido de que el legislador no incluya una determinada consecuencia jurídica a un punto en específico.

Una vez claro lo expuesto, se tiene que el CPACA sí se reguló lo referente a las costas, distinto es que en el referido estatuto procesal solo se estableció la procedencia de dicha condena respecto de algunas providencias, sin incluir lo relacionado a la apelación de autos, lo cual no puede comprenderse como una omisión o descuido del legislador frente a esa temática, sino que, se reitera, es una regulación tácita en el sentido de no incluir la referida consecuencia. Al respecto, se tiene que en esta codificación se determinó la procedencia de la imposición de costas únicamente en los siguientes autos: 1 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha considerado: “En primer lugar, como quedó visto, existen en el ordenamiento colombiano disposiciones legales principales que regulan todo lo concerniente al caso aquí analizado (…) y existiendo tales disposiciones principales, no hay una laguna normativa en el ordenamiento jurídico sobre esta materia”.

Sala de Casación Laboral, sentencia del 30 de julio de 2014, M.P: Elsy del Pilar Cuello Calderón, exp: SL10106-2014. Radicación: 25000-23-36-000-2021-00310-01 No. Interno: (70.639) Demandante: Inversiones Jucade S.A.S. y otro Demandado: Municipio de Cajicá, Cundinamarca Referencia: Reparación directa 2 (i) En el auto que disponga la terminación del proceso o de una actuación procesal por desistimiento tácito (art. 178);

(ii) En el auto que rechace de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (art. 265); (iii) En el auto que acepte el desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (art. 268), y (iv) En el auto que declare manifiestamente improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado (art. 269).

Se considera entonces que el propósito del legislador, con el CPACA, fue regular la procedencia de la condena en costas para determinados eventos, sin incluir aquellos relativos a la apelación de autos, esto si se tiene en cuenta que optó por establecer de manera detallada cuándo resultaban aplicables las costas; esfuerzo que no puede pasar desapercibido, pues, si su propósito fuera la aplicación de dicha condena cada vez que se resolviera un recurso, se hubiese adoptado una norma en este sentido, en lugar de la referida individualización2.

De esta forma, no es posible concluir la existencia de una omisión legislativa en relación con las normas que regulan la procedencia de las costas en la apelación de autos para los procesos que se rigen por el CPACA, toda vez que: (i) la referida condena resulta procedente en eventos específicos, y (ii) los casos para los cuales el CPACA admitió la condena en costas no son asimilables, en sus supuestos fácticos, a la apelación de autos.

Lo anterior es así si se tiene en cuenta que las actuaciones procesales en las que hay lugar a la condena en costas, en virtud de los artículos 178, 265, 268 y 269 del CPACA, son aquellas que versan sobre el desistimiento (artículos 178 y 268 ibidem), así como el rechazo o improcedencia de determinado recurso extraordinario (265 y 269 ibidem), sin que se haga referencia alguna a las apelaciones de un auto.

Así, el legislador optó por realizar una regulación integral de las costas procesales en materia de apelación de autos, en el sentido de no imponer la referida condena en tales casos y únicamente establecerla para los eventos específicos señalados previamente. Por lo expuesto, en el caso en concreto, este Despacho considera improcedente la condena en costas, comoquiera que el CPACA no prevé tal posibilidad en la apelación de autos y, como se explicó, no existe una laguna normativa en este aspecto, debido a que el propósito del legislador fue el de imponer esta consecuencia jurídica únicamente para determinadas providencias, sin que sea dable remitirse al CGP.

De manera que, si bien se comparte la decisión de confirmar el auto del 4 de mayo de 2023, por el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el llamamiento 2 En el caso de la condena en costas en la sentencia, debe tenerse en cuenta que las normas sustanciales exigen que se compruebe que hubo temeridad de la parte demandante (en los procesos contractuales, en atención de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993) y manifiesta carencia de fundamento legal de las demandas (en los demás procesos que no cuenten con una regulación específica y en virtud de lo ordenado en el artículo 188 del CPACA), todo lo cual implica una valoración subjetiva de la conducta de la parte demandante.

Ver: Salvamento parcial de voto del suscrito magistrado frente a la sentencia del 4 de junio de 2024 dictada por la Subsección dentro del proceso con rad. n.° 70.371. Radicación: 25000-23-36-000-2021-00310-01 No. Interno: (70.639) Demandante: Inversiones Jucade S.A.S. y otro Demandado: Municipio de Cajicá, Cundinamarca Referencia: Reparación directa 3 en garantía formulado contra la Personería Municipal de Cajicá, en todo caso no debió acudirse al artículo 365 del CGP para efectos de condenar en costas, porque, se insiste, frente a ese aspecto es aplicable -de manera prevalente- el CPACA, estatuto procesal que reguló de forma tácita lo concerniente a costas en materia de apelación de autos.

En los anteriores términos se explican las razones por las cuales se aparta parcialmente de la decisión de la Sala. Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link.

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