Micelio
11001031500020250630600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-10-07

Radicación interna: 9987 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Ruben Dario Jaramillo Cardona·Demandado: Comision De Investigacion Y Acusacion De La Camara De Representantes De La Republica De Colombia Y O

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06306-00 (9987) Accionante: Rubén Darío Jaramillo Cardona Accionados: Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes y María Eugenia Lopera Monsalve en su condición de representante a la cámara Tema: tutela por vulneración del derecho de petición. Subtema 1: obligación de las autoridades de dar respuesta a las peticiones que les sean presentadas.

Subtema 2: obligación de dar traslado a la petición en caso de funcionario sin competencia. Subtema 3: carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por el señor Rubén Darío Jaramillo Cardona en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

1. SÍNTESIS DEL CASO 1. El señor Rubén Darío Jaramillo Cardona presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales a la información y de petición, que consideró vulnerados por la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes y la representante María Eugenia Lopera Monsalve debido a que, según afirmó, dichas autoridades no han dado respuesta a la solicitud que interpuso el 17 de septiembre de 2025. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos de la tutela 2. Del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 3. El señor Rubén Darío Jaramillo Cardona presentó un escrito ante la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, el 17 de septiembre de 20251, en el que solicitó la siguiente información: i) el número de denuncias penales realizadas contra el expresidente Álvaro Uribe Vélez ante la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes en el 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06306-00, índice 2, certificado F75B5F9B1F23C55A ADEBFEB726A53A17 BE9B77178B17A59F 22AB4B0D0493E3C1, págs. 4 y 5.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06306-00 (9987) Accionante: Rubén Darío Jaramillo Cardona Accionados: Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes y otro 2 período comprendido entre los años 2002 y 2025; y ii) el estado de estas, es decir, cuántas se encuentran en curso, archivadas o desistidas. 4.

La Secretaría de la comisión dio traslado2 de la solicitud, el 17 de septiembre de 2025, a su Mesa Directiva, conformada por las representantes Gloria Elena Arizabaleta Corral y María Eugenia Lopera Monsalve, presidente y vicepresidente, respectivamente. 5. Posteriormente, el 30 de septiembre de 2025, la representante María Eugenia Lopera Monsalve dio respuesta3 a la petición del accionante en la que le indicó que, luego de revisar los expedientes de su conocimiento, ninguno versaba sobre el expresidente Álvaro Uribe Vélez.

Por ello, manifestó estar en «imposibilidad jurídica y fáctica» de atender la petición. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 6. La parte actora presentó escrito de tutela, el 7 de octubre de 2025, en el que solicitó que se declare que sus derechos fundamentales a la información y de petición fueron vulnerados por parte de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes y por la representante a la cámara María Eugenia Lopera Monsalve.

Asimismo, que se ordene a las accionadas dar respuesta precisa a su petición y las requiera «para que entiendan la obligatoriedad de las respuestas específicas so pena de abrirse una investigación disciplinaria». 7. Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante manifestó que la respuesta brindada «es una vergüenza» al no responder ninguna de las preguntas formuladas y limitarse a decir que no tiene conocimiento del trámite de ninguna denuncia. Señaló que, según la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición se vulnera en los siguientes eventos: «a. por mora o retardo. b. Por contestar parcialmente a lo preguntado. c. Por no entregar copias de documentos pedidos con falsas justificaciones. d. No responder ni satisfacer ninguno de lo pedido». 2.3.

Trámite procesal 8. El despacho ponente, mediante auto del 10 de octubre de 20254, admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.4. Intervenciones 9. La representante a la cámara María Eugenia Lopera Monsalve manifestó5 que atendió al escrito del 17 de septiembre de 2025, en comunicación del 30 de septiembre siguiente6, oportunidad en la que informó que ninguno de los expedientes de su conocimiento hacía alusión al expresidente Álvaro Uribe Vélez y que «dio respuesta de fondo dentro de los términos de Ley».

Por lo anterior, adujo que se configuró un hecho superado. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06306-00, índice 2, certificado F75B5F9B1F23C55A ADEBFEB726A53A17 BE9B77178B17A59F 22AB4B0D0493E3C1, pág. 7. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06306-00, índice 2, certificado F75B5F9B1F23C55A ADEBFEB726A53A17 BE9B77178B17A59F 22AB4B0D0493E3C1, pág. 8. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06306-00, índice 4, certificado BE48744FB53DE86D F05C2F5B02CE9500 D307B68DA4051D47 EBD60B35C353B68A. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06306-00, índice 8, certificado EB067107DE2160A0 403E41961428A3FD 76594E01205A30B2 9577023DF317D862. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06306-00, índice 8, certificado C409FE3EEE3ECAF9 7143A0B4C4C0FD7A 0D3561D98573F283 798D895F75B164CB.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06306-00 (9987) Accionante: Rubén Darío Jaramillo Cardona Accionados: Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes y otro 3 10. La Secretaría de la Comisión contestó7 que con oficio C.I.A.-3.8.33.5182-25 del 17 de septiembre de 2025, trasladó por competencia la petición del señor Jaramillo Cardona a la Mesa Directiva de dicha autoridad, actuación que puso en conocimiento del interesado8.

Afirmó que «ha realizado las actuaciones que están dentro de su competencia, garantizando la gestión y trámite del derecho de petición en los términos previstos por la ley». 11. Agregó que la misma petición fue remitida9 mediante los oficios C.I.A.- 3.8.33.5876-25 y C.I.A.-3.8.33.5877-25 del 14 de octubre de 2025 a la Mesa Directiva de la comisión y al Archivo General de la Cámara de Representantes, respectivamente, para lo de su competencia. 12.

La Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, por conducto de la representante presidente, indicó10 que el 16 de octubre de 2025 dio respuesta a la petición del accionante respecto a la información correspondiente al periodo comprendido entre los años 2022 y 202511. 13. Manifestó que dicha entidad no posee una base de datos que contenga todas las denuncias o procesos que se han tramitado a lo largo de su existencia, motivo por el cual remitió al Archivo Central de la Cámara de Representantes el asunto para que suministrara la información de los años anteriores a 2022.

Por lo tanto, adujo que se configuró un hecho superado y, en consecuencia, solicitó que se declare improcedente el amparo. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta contra la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara y la representante María Eugenia Lopera Monsalve. 3.2.

Legitimación en la causa 15. La legitimación en la causa por activa del señor Rubén Darío Jaramillo Cardona se encuentra acreditada, por cuanto fue quien presentó la solicitud del 17 de septiembre de 2025 que, afirmó, no ha sido contestada y, por ende, es el titular del derecho fundamental de petición. 16. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes y de la representante María Eugenia Lopera Monsalve, en la medida en que son las autoridades que, según el tutelante, no han dado respuesta a su solicitud y, por lo tanto, a quienes se les atribuye la vulneración del derecho fundamental de petición. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06306-00, índice 9, certificado C85E35BD04E60BAB A8F5FA0772D4E5D5 F7283381F0AE6F29 11F9E7B714FFBEB8. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06306-00, índice 9, certificado C85E35BD04E60BAB A8F5FA0772D4E5D5 F7283381F0AE6F29 11F9E7B714FFBEB8, págs. 18 y 19. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06306-00, índice 9, certificado C85E35BD04E60BAB A8F5FA0772D4E5D5 F7283381F0AE6F29 11F9E7B714FFBEB8, págs. 2 a 5. 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06306-00, índice 10, certificado BED52570C927F0DA CD320A0761286F46 54A09D81D7B0545E 70F79B2EECE615B1. 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06306-00, índice 10, certificado 081331CD9FCA0C81 7EB51F014D48CE1D A030B6A4FAB358B2 4D0C181BC796A3DD.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06306-00 (9987) Accionante: Rubén Darío Jaramillo Cardona Accionados: Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes y otro 4 3.3. Procedencia de la acción de tutela 17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.

Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez12. 18. El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable13; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»14.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 19. En el presente asunto, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la vulneración del derecho fundamental de petición por falta de respuesta de la respectiva entidad responsable. 20.

Además, la Sala tendrá por cumplido el requisito de inmediatez, en la medida en que la parte accionante argumentó que la solicitud que presentó no ha sido resuelta, circunstancia que, en principio, es continua en el tiempo15. 3.4. Problema jurídico 21. La Sala debe decidir si la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes y la representante María Eugenia Lopera Monsalve vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Rubén Darío Jaramillo Cardona.

En concreto, le corresponde establecer si dichas autoridades dieron respuesta al escrito presentado por el accionante el 17 de septiembre de 2025. 22. Para el efecto, se estudiarán generalidades del derecho de petición y el caso concreto. 3.4.1. Generalidades del derecho de petición 23. El artículo 23 constitucional prevé que toda persona tiene el derecho a formular peticiones ante las autoridades, de manera respetuosa, ya sea por razones de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta por parte de estas.

Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, especificó que la resolución a la solicitud debe ser «completa y de fondo». La Corte Constitucional16, respecto del mencionado derecho, indicó lo siguiente: Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que 12 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 13 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 14 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019. 15 Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2015: La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta. 16 Conte Constitucional, sentencia T-066 de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06306-00 (9987) Accionante: Rubén Darío Jaramillo Cardona Accionados: Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes y otro 5 cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes. El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 24.

Visto lo anterior, los criterios que permiten identificar cuándo una respuesta ha atendido de fondo la petición, pueden agruparse de la siguiente manera: (i) claridad, esto es, que contenga argumentos que sean fácilmente comprensibles; (ii) precisión, que comporta la necesidad de que esta verse directamente sobre lo pedido sin acudir a evasiones;

(iii) congruencia, al abarcar el objeto de la solicitud; y (iv) consecuencia, aspecto que lleva intrínseco que la contestación suministrada guarde concordancia con el trámite impartido, por ejemplo, en los escenarios en que la petición surge en el marco de un procedimiento administrativo. 25. En cuanto a los aspectos de trámite y sustanciales del derecho de petición, son asuntos que están reglados en el Título II de la Primera Parte de la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA.

En particular, el artículo 21 de esta codificación dispone que, si la autoridad a la que se dirige la solicitud no es la competente, deberá remitirla a quien sí lo es dentro del plazo de 5 días siguientes a su radicación y de tal actuación informará al peticionario. 26. Además, el artículo 14 de esa codificación prevé que las peticiones deberán ser respondidas, por regla general, en el término de 15 días hábiles siguientes a su recepción; las de documentos e información, en 10 días; y aquellas de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, en 30 días. 3.4.2.

Caso concreto 27. En el asunto bajo estudio, el señor Jaramillo Cardona presentó escrito ante la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, el 17 de septiembre de 2025, en el que requirió a dichas autoridades lo siguiente: i) Cuántas denuncias han realizado contra el expresidente Álvaro Uribe Vélez ante la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes en el periodo comprendido entre los años 2002 y 2025. ii) La clasificación de las denuncias según su estado, concretamente en: i) archivadas; ii) en curso; y iii) desistidas. 28.

Esta petición, al estar en la modalidad de información17, tenía un término máximo para ser resuelta de diez días hábiles siguientes a su radicación, el 17 de septiembre de 2025, es decir, hasta el 1 de octubre siguiente. Ahora bien, de acuerdo con los escritos de contestación de la tutela y las pruebas aportadas al expediente de la referencia por las autoridades accionadas, la Sala observa lo que a continuación se resume: Autoridad Trámite impartido Actuación Secretaría de la Comisión. Envió al señor Jaramillo Cardona oficio C.I.A–3.8.33-5182-25 el 17 de septiembre de 202518.

Dio traslado de la petición a la Mesa Directiva de la comisión. Representante a la cámara María Eugenia Lopera Envió comunicación al solicitante Manifestó que dentro los expedientes de su conocimiento ninguno hacía referencia al 17 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020. 18 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06306-00, índice 9, certificado C85E35BD04E60BAB A8F5FA0772D4E5D5 F7283381F0AE6F29 11F9E7B714FFBEB8, págs. 18 y 19.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06306-00 (9987) Accionante: Rubén Darío Jaramillo Cardona Accionados: Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes y otro 6 Monsalve. el 30 de septiembre de 202519. expresidente Álvaro Uribe Vélez. Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes.

Envió comunicación el 16 de octubre de 2025 al accionante20. Su respuesta suministró la información requerida, solo respecto de los años comprendidos entre 2022 y 2025, puesto que era la que se encontraba a su disposición. En ese sentido, informó que se tramitaron 78 procesos, clasificados en: «47 activos, 28 archivados, 02 remitidos por competencia y 01 en apelación».

Además, trasladó la petición al Archivo General de la Cámara de Representantes para que complementara la información. 29. Pues bien, de lo expuesto, la Sala considera pertinente aclarar que la petición del 17 de septiembre de 2025 fue radicada ante la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, de la cual es presidente la representante Gloria Elena Arizabaleta Corral. 30.

En ese orden, a pesar de que la respuesta del 30 de septiembre de 2025 emitida por la representante María Eugenia Lopera Monsalve no resolvió de fondo los requerimientos del tutelante, es claro que de sus acciones no se puede derivar una vulneración de derechos fundamentales porque no estaba en la obligación legal de atender dicha solicitud al no ser la presidente de la comisión. Por lo tanto, frente a esta accionada se negará el amparo. 31.

Por otra parte, la Sala encuentra que la Secretaría de la Comisión dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA al trasladar la petición del señor Jaramillo Cardona a la Mesa Directiva de la entidad y poner en conocimiento del accionante dicho trámite a través de mensaje de datos dirigido al correo proporcionado para tal fin. 32.

Respecto a la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, cabe advertir que vulneró los derechos al acceso a la información y de petición del accionante, toda vez que al 1 de octubre de 202521 no había emitido respuesta al escrito presentado el 17 de septiembre de 2025. 33. Sin embargo, no se puede desconocer que el 16 de octubre de 2025, luego de admitida la tutela, la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes atendió la solicitud con la información que estaba en su poder, esto es, la correspondiente a los años 2022 a 2025. 34.

En ese sentido, informó que a esa fecha se habían tramitado 78 procesos, clasificados en: «47 activos, 28 archivados, 02 remitidos por competencia y 01 en apelación». Además, dio traslado del escrito al Archivo General de la Cámara de Representantes para que complementara la respuesta e informó al accionante dicho trámite. 19 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06306-00, índice 8, certificado 06073607EFB68C06 16F0A5284733C591 DA13E21DA84981BD 76D7E419AF23EA50. 20 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06306-00, índice 10, certificado BED52570C927F0DA CD320A0761286F46 54A09D81D7B0545E 70F79B2EECE615B1. 21 La petición fue presentada el 17 de septiembre de 2025, por lo que el término para dar respuesta finalizaba el 1 de octubre siguiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06306-00 (9987) Accionante: Rubén Darío Jaramillo Cardona Accionados: Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes y otro 7 35. Por lo anterior, la Sala encuentra que la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes satisfizo lo solicitado por el señor Jaramillo Cardona en su petición del 17 de septiembre de 2025 con la entrega de la información que estaba a su alcance.

Asimismo, cumplió con la obligación de dar traslado del escrito a la dependencia correspondiente para que complementara su respuesta. 36. En este punto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha manifestado en su jurisprudencia que puede ocurrir que en el transcurso del trámite de la tutela y antes de que el juez profiera sentencia, el objeto jurídico de la acción desaparezca, «ya sea porque se obtuvo lo pedido [hecho superado], se consumó la afectación que pretendía evitarse [daño consumado], o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo [situación sobreviniente]»22. 37.

En particular, el hecho superado exige la acreditación de tres requisitos, a saber: «(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad»23. 38.

Pues bien, de lo expuesto, la Sala encuentra que, después de la interposición de la acción, el 7 de octubre de 2025, y antes del fallo de primera instancia, la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, contestó de manera clara, precisa y de fondo la petición del 17 de septiembre de 2025, mediante comunicación enviada el 16 de octubre siguiente, con la información que podía suministrar, lo cual era el objeto de la pretensión de tutela. 39.

Conforme a lo hasta aquí planteado, es evidente que en el caso bajo análisis se encuentra configurada una carencia actual de objeto, por hecho superado, dado que durante el trámite de la solicitud de amparo la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes realizó las acciones adecuadas para que cesara la vulneración de derechos que dio origen a la presentación de la acción de tutela. 4.

CONCLUSIÓN 40. La Sala negará las pretensiones de amparo respecto de la representante a la cámara María Eugenia Lopera Monsalve, toda vez que se constató que no se encontraba en la obligación de garantizar los derechos alegados como transgredidos; y declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado, frente a la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, dado que esta autoridad atendió en debida forma la petición del accionante durante el trámite constitucional. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 22 Corte Constitucional, sentencia T-215 de 2023. 23 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06306-00 (9987) Accionante: Rubén Darío Jaramillo Cardona Accionados: Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes y otro 8 FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de amparo interpuestas por el señor Rubén Darío Jaramillo Cardona contra la representante María Eugenia Lopera Monsalve, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la tutela presentada por el señor Rubén Darío Jaramillo Cardona contra la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.