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11001031500020230673600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-11-03

Radicación interna: 10545 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Isabel Perdomo De Campos Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Caqueta

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06736-00 Solicitante: ISABEL PERDOMO DE CAMPOS Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Isabel Perdomo de Campos y otros contra el Tribunal Administrativo del Caquetá-Sala Cuarta de Decisión.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 3 de noviembre de 2023, Isabel Perdomo de Campos, Concepción Perdomo de Rosero, María Emilia Falla Perdomo, Renato Eugenio Falla Perdomo y Luis Dagoberto Falla Perdomo, en nombre propio, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de la reparación integral, que alegaron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir la sentencia del 12 de abril de 2023, dentro del proceso de reparación directa 1 adelantado contra la Caja Nacional de Previsión Social–CAJANAL S.A. E.P.S.– Liquidada. 1 Identificado con número de radicado: 18001-23-31-000-2004-00511-00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-2023-06736-00 Solicitante: Isabel Perdomo de Campos y otros Acción de tutela – Primera instancia 2 En virtud del amparo, piden dejar sin efectos la providencia reprochada y ordenar a la autoridad judicial dictar una sentencia en reemplazo en la que se analice de manera idónea los elementos que componen el título de imputación de falla en el servicio haciendo el análisis pertinente a la pérdida de oportunidad en responsabilidad médica. 2.

Hechos relevantes Los accionantes instauraron demanda de reparación directa contra la Caja Nacional de Previsión Social–CAJANAL S.A. E.P.S.–Liquidada para reclamar los perjuicios derivados de la muerte de Nelly Perdomo de Falla por una presunta falla médica, con ocasión del retardo injustificado en que incurrió CAJANAL EPS al realizar los trámites administrativos de traslado de la paciente a una institución de salud nivel III, debido al diagnóstico de «Enfermedad Cerebrovascular Hemorrágico».

El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que en providencia del 23 de marzo de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que se encontró probada la falla en el servicio por parte de la demandada. Adujo que existió nexo de causalidad entre el daño, la muerte de la víctima directa del caso y la omisión de la entidad de dar trámite al traslado necesario que requería la señora Perdomo de Falla.

Concluyó que el daño ocasionado era imputable a CAJANAL EPS por la pérdida de oportunidad, al existir un rango de recuperación de la salud de la paciente, el cual no tuvo lugar por la falta de traslado de la misma. Inconforme con la decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación. El 12 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió sentencia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que la causa eficiente del daño no fue el retardo en el traslado de la víctima, sino la condición de salud de la paciente, que según el diagnóstico padecía «hemorragia subaracnoidea vs aneurisma cerebral», hipertensión arterial de base y tenía una avanzada edad. Sostuvo que tampoco procede la condena contra 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-2023-06736-00 Solicitante: Isabel Perdomo de Campos y otros Acción de tutela – Primera instancia 3 CAJANAL EPS, en lo respectivo a la pérdida de oportunidad, porque esta no fue solicitada en el escrito de la demanda. 3.

Fundamentos de la solicitud Los accionantes sostienen que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de la reparación integral, pues la providencia reprochada incurrió en desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta las sentencias Rads. n°. 2002-00375-01 y 2000-00645-01 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionadas con la responsabilidad médica y el principio de la pérdida de oportunidad o chance con ocasión de una falla médica.

Adujeron que, a pesar de que los médicos tratantes ordenaron de manera urgente el traslado de la paciente y el tratamiento por especialistas, CAJANAL EPS no realizó de manera oportuna y eficaz las labores administrativas y logísticas para garantizar los servicios a Nelly Perdomo de Falla, pues se limitó a señalar que la IPS no tenía disponibilidad, lo que evidencia una falla en la prestación del servicio y una pérdida de oportunidad para la paciente al no poder acceder a un centro de salud de mejor nivel.

Indicó que su caso es similar a los fallados por la Corporación en los precedentes citados. 4. Trámite procesal El 14 de noviembre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los solicitantes, a la autoridad judicial y a la Caja Nacional de Previsión Social–CAJANAL S.A. E.P.S–Liquidada, en calidad de tercero con interés. De conformidad con el expediente digital que aportó el Juez Cuarto Administrativo de Florencia y el informe que presentó la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.-Fiduagraria S.A., entidad que tuvo a cargo la liquidación de Cajanal S.A. EPS, se vinculó como terceros con interés a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, a la Fiduprevisora S.A. y a la Doctora Carmen Alba de 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-2023-06736-00 Solicitante: Isabel Perdomo de Campos y otros Acción de tutela – Primera instancia 4 León Brand quien adujo ser la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social– CAJANAL S.A. E.P.S–Liquidada, en el proceso ordinario.

También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.–Fiduagraria S.A., quien en virtud del artículo 4° del Decreto 4409 de 2004, tuvo a su cargo la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social–CAJANAL S.A. E.P.S–Liquidada, solicitó que se declare improcedente la tutela y adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva por no haber vulnerado los derechos fundamentales alegados por los accionantes.

La Fiduprevisora S.A. informó que, de conformidad con el artículo 21° de la Ley 1755 de 2015, el encargo fiduciario de la Caja Nacional de Previsión Social–CAJANAL S.A. E.P.S–Liquidada le correspondió a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, en calidad de fideicomitente, quien tiene a su cargo el pago de honorarios y condenas ejecutoriadas, de las cuales se encuentre pendiente el pago, o aquellas que se lleguen a proferir en el futuro.

El Juez Cuarto Administrativo de Florencia aportó copia digital del expediente ordinario. El Tribunal Administrativo del Caquetá y los demás terceros con interés, guardaron silencio respecto de la solicitud a pesar de haber sido debidamente notificados. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa. 6.

Análisis de la Sala 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-2023-06736-00 Solicitante: Isabel Perdomo de Campos y otros Acción de tutela – Primera instancia 5 El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-2023-06736-00 Solicitante: Isabel Perdomo de Campos y otros Acción de tutela – Primera instancia 6 constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar que, a pesar de que se configuró una falla del servicio médico imputable a CAJANAL EPS por dilatar la autorización del traslado de la señora Perdomo Falla por más de cinco días cuando sus condiciones de salud eran 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-2023-06736-00 Solicitante: Isabel Perdomo de Campos y otros Acción de tutela – Primera instancia 7 delicadas, la causa eficiente del daño -muerte- no se deriva de la demora injustificada en la que incurrió CAJANAL EPS frente a la autorización de remisión, ya que las condiciones de salud en las que llegó la paciente al centro hospitalario eran comprometedoras, pues sufrió un evento vascular de tipo hemorrágico que comprometió una ruptura de la arteria cerebral, lesión que se agrava más por la enfermedad de base de la paciente -hipertensión arterial- y su avanzada edad.

Estimaron que tampoco era procedente la condena contra CAJANAL EPS por la pérdida de oportunidad, en la medida que no fue pedido en la demanda y no se probó dentro del proceso cuál era la posibilidad real de la señora Nelly Perdomo de Falla de recuperar su estado de salud o preservar su vida, en caso de que se hubiese autorizado el traslado a un hospital de III nivel.

Según las versiones de los especialistas en neurocirugía la patología que presentaba la paciente era altamente mortal y los daños eran irreversibles, y en ninguno de los dos peritajes ni en el testimonio del neurocirujano, se refirieron sobre las opciones de supervivencia o de la mejora de la paciente. La Sala advierte que los argumentos presentados por la solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, el amparo no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-2023-06736-00 Solicitante: Isabel Perdomo de Campos y otros Acción de tutela – Primera instancia 8 Por demás, el escrito de tutela no satisface una carga argumentativa suficiente al esgrimir el desconocimiento de un precedente jurisprudencial.

Adujo que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta unas providencias estimatorias de casos con supuestos fácticos y jurídicos similares, sin embargo, al relacionar dichas providencias no se explicó de manera clara o suficiente cuál es su fuerza vinculante o cuáles son las reglas jurisprudenciales aplicables al asunto ordinario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Isabel Perdomo de Campos, Concepción Perdomo de Rosero, María Emilia Falla Perdomo, Renato Eugenio Falla Perdomo y Luis Dagoberto Falla Perdomo contra el Tribunal Administrativo del Caquetá.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ