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11001031500020240442700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-08-22

Radicación interna: 7171 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jhon Haider Taquez Chavez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04427-00 Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-04427-00 Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela AUTO ADMISORIO El Despacho procede a decidir sobre la admisión de tutela y la solicitud de medida cautelar formuladas por Jhon Haider Táquez Chávez.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Jhon Haider Táquez Chávez presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la participación política y a la igualdad, que consideró vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 18 de julio de 2024 que emitió dentro del proceso con radicado núm. 52001-23-33-000- 2023-00375-01, por la configuración, según afirmó, de los defectos por desconocimiento del precedente constitucional y fáctico.

El referido proceso inició por el escrito que radicó José Francisco Oviedo Mora, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con la pretensión de que fuera declarada la nulidad de la elección de Jhon Haider Táquez Chávez como alcalde del municipio de Iles, Nariño. En primera instancia, el asunto correspondió conocerlo a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño que, en sentencia del 10 de abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

Apelada la providencia del tribunal, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió fallo el 18 de julio de 2024, en el que revocó la decisión del a quo, declaró la nulidad de la elección de Jhon Haider Táquez Chávez como alcalde del municipio de Iles (Nariño) para el periodo 2024-2027, y declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral, y probada la misma excepción frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El señor Táquez Chávez solicitó en el escrito de tutela que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales a la participación política en la modalidad a ser elegido, y a la aplicación del precedente como garantía del derecho a la igualdad; revoque el fallo del 18 de julio de 2024; y deje en firme la sentencia de primera instancia del proceso ordinario del 10 de abril del mismo año. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04427-00 Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Además, como medida cautelar, pidió que la suspensión de la ejecución de la sentencia del 18 de julio de 2024, con el fin de interrumpir el proceso de convocatoria a elecciones atípicas y evitar que se configure un perjuicio irremediable con “efectos catastróficos”.

Lo anterior, indicó, por un lado, por cuanto la posesión de un nuevo alcalde impediría el restablecimiento de su derecho a continuar en el cargo; y, por otro lado, toda vez que la realización de las elecciones atípicas antes de que sea emitida una decisión de amparo, generaría un detrimento patrimonial injustificado. II. CONSIDERACIONES 2.2.

Competencia Este Despacho tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Medida provisional Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho.

También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños. La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales están dirigidas a: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante1.

De otra parte, el Alto Tribunal indicó que la decisión que adopte una medida cautelar debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”2, motivo por el que los jueces constitucionales están obligados a examinar la gravedad de los hechos que sustentan la solicitud de cautela y las pruebas o indicios que los sustentan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida3.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha definido que las medidas provisionales deben cumplir con tres exigencias4, a saber: i) “vocación de viabilidad por estar 1 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2018. 2 Corte Constitucional, Auto 222 de 2009, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022. 3 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022. 4 Corte Constitucional, Autos 262 de 2019, 680 de 2018, 312 de 2018 y 1142 de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04427-00 Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables”5, para que “el juez pueda inferir, al menos, prima facie, algún grado de afectación del derecho”6; ii) “que exista un riesgo de afectación por la demora en el tiempo”7 (periculum in mora); y iii) “que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”8.

En el caso bajo estudio, Jhon Haider Táquez Chávez solicitó, como medida cautelar, que el juez de tutela suspenda los efectos de la sentencia emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 18 de julio de 2024, por la configuración inminente de un perjuicio irremediable. Lo anterior, por un lado, toda vez que la realización de las elecciones atípicas antes de que sea emitida una decisión de amparo generaría un detrimento patrimonial injustificado en el erario; y, por otro lado, por cuanto la posesión de un nuevo alcalde impediría el restablecimiento de su derecho a continuar en el cargo.

Pues bien, analizados los argumentos que sustentaron la petición de la medida cautelar, el Despacho advierte que el accionante no probó la urgencia de suspender los efectos de la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado objeto de tutela, ya que no acreditó que en la actualidad las autoridades competentes están adelantando el proceso de elecciones atípicas para designar un nuevo mandatario municipal.

En este sentido, es preciso tener en cuenta que, de acuerdo con las Leyes 1475 de 20119 y 78 de 198610, el Departamento de Nariño debe llevar a cabo el proceso de elecciones atípicas en el municipio de Iles, que exige que sea agotada de manera preliminar la etapa de inscripción de candidatos, la cual tiene un término de 15 días calendario11 contados a partir de la convocatoria. 5 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019. 6 Corte Constitucional, Auto 555 de 2021. 7 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019. 8 Ibidem. 9 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. 10 “Por la cual se desarrolla parcialmente el Acto legislativo número 1 de 1986 sobre la elección popular de alcaldes y se dictan otras disposiciones”. 11 Ver artículo 30 de la Ley 1475 de 2011: “Artículo 30.

Períodos de inscripción. El período de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.

En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del período de cargos y corporaciones de elección popular, el período de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones. La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora.

Parágrafo. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la respectiva votación se hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04427-00 Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En ese orden, dado que la urgencia de la solicitud de medida cautelar está justificada en que la jornada electoral atípica y la posesión de un nuevo alcalde podría ocurrir antes de que sea proferida la sentencia que resuelva las pretensiones de amparo, era necesario que el accionante acreditara, cuando menos, que dicho proceso de votación inició y las fechas establecidas para tal fin, no obstante, no lo hizo.

Además, este Despacho consultó las páginas web del departamento de Nariño, del municipio de Iles, del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y no encontró que el respectivo gobernador, en ejercicio de sus competencias, convocara a nuevas elecciones. Lo anterior, cobra mayor importancia para definir la petición provisional, en la medida en que el trámite constitucional de tutela es célere y preferente frente a otros asuntos judiciales y, de acuerdo con las normas contenidas en el Decreto 2591 de 1991 y los procedimientos propios de esta Corporación judicial, una vez sea notificado el presente auto admisorio, el expediente deberá ingresar de inmediato al Despacho del magistrado ponente, quien podrá emitir las decisiones que considere pertinentes ante la posible configuración de un perjuicio irremediable, antes de que la Subsección emita fallo de primera instancia. Finalmente, para este Despacho, en esta etapa procesal de admisión, no es posible advertir la configuración de un defecto en la sentencia del 18 de julio de 2024 sin realizar un estudio de fondo que corresponde discutir a la Sala, y sin conocer el informe de la autoridad accionada respecto de los hechos de la tutela y garantizar su derecho a la defensa y contradicción. Por las razones expuestas, se negará la solicitud de medida cautelar.

El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por tener competencia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el referido decreto,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la solicitud de amparo que presentó Jhon Haider Táquez Chávez en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite, como terceros con interés, a José Francisco Oviedo Mora, al municipio de Iles, al departamento de Nariño, a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, a la Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

TERCERO. ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se notifique el presente proveído a las partes, de la forma más expedita posible. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04427-00 Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez se haya efectivamente notificado a los sujetos procesales.

CUARTO: COMUNICAR a las partes e interesados que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).

QUINTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la demanda de tutela.

SEXTO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada por Jhon Haider Táquez Chávez, por las razones expuestas en esta providencia.

SÉPTIMO: REQUERIR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que, en el término de 2 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, remita con destino a este trámite constitucional, en medio digital, el expediente con radicado núm. 52001-23-33-000-2023-00375-01.

OCTAVO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia, y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DACJ