1 Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Demandantes: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA SALVAMENTO DE VOTO Respetuosamente disiento parcialmente de la decisión adoptada en la providencia de 24 de mayo de 2023, mediante la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la jurisprudencia, en el sentido de señalar que "En los recursos extraordinarios de revisión, no se configura en los magistrados la causal de recusación prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, por el solo hecho de haber suscrito la sentencia objeto de revisión”, a partir de lo cual declaró infundado el impedimento manifestado por la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico.
Las razones de mi disenso se concretan en lo siguiente: I.- Mediante auto de 14 de marzo de 2021, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avocó el conocimiento del impedimento manifestado por la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, dentro del recurso extraordinario de revisión de la referencia, con el propósito de unificar la jurisprudencia en relación con la configuración o no de la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso - CGP, en cabeza de los magistrados que hubieren suscrito la sentencia objeto de revisión. Dicha decisión se adoptó tras advertir que existían tesis encontradas sobre si es cierto que el magistrado en esa condición tiene 2 Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Demandantes: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés directo o indirecto en el recurso extraordinario de revisión que le correspondería resolver.
II.- En el auto de mayo 24 de 2023, del cual me aparto parcialmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo refirió que, teniendo en cuenta las cuatro diferentes posturas que existían en la corporación en torno al tema, para unificar la jurisprudencia en la materia debía determinarse, en primer lugar, si el solo hecho de suscribir la sentencia objeto de revisión, proferida por una sección o subsección de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, hacía que existiera un interés por parte de los Magistrados que la suscribieron, respecto del resultado del recurso extraordinario de revisión. En segundo lugar, la Sala señaló que le correspondía establecer si el interés del Magistrado que intervino como fallador en la sentencia objeto del recurso extraordinario dependía de la causal de revisión que se plantee, particularmente en cuanto a la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA.
Frente al primero de los cuestionamientos, la Sala determinó que no se configura la causal de recusación (e impedimento) referida a que el juez tenga un interés en el resultado del proceso por el solo hecho de que el Consejero haya suscrito la sentencia objeto del recurso de revisión, porque la participación de tal Magistrado no afecta la dimensión objetiva del principio de imparcialidad toda vez que el proceso ordinario y el del recurso extraordinario de revisión tienen un objeto y finalidad distintas, por lo que el análisis que se adelanta en cada uno de ellos es diferente.
Así, se concluyó que el hecho de que se mantenga la intangibilidad de la sentencia cuestionada en revisión no representa un beneficio personal, cierto y actual para el Consejero que la suscribió, pues se trata de decisiones que aquél adopta en ejercicio de la función jurisdiccional que le corresponde. Sobre la segunda cuestión planteada, la Sala Plena concluyó que el principio de imparcialidad no se ve afectado aun cuando en el recurso extraordinario 3 Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Demandantes: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de revisión se alegue que existe nulidad originada en la sentencia, conforme al numeral 5º del artículo 250 del CPACA.
En ese sentido, se adujo que el criterio del Magistrado que suscribió la sentencia cuestionada no está comprometido para decidir el recurso extraordinario de revisión, ya que el análisis que tiene que efectuar al interior de este trámite no se refiere a aspectos que hayan hecho parte del debate en el proceso ordinario, pues la finalidad y objeto del recurso extraordinario consiste en verificar la existencia de alguna irregularidad de la sentencia y no volver sobre un asunto que ya fue decidido, ni discutir el criterio judicial de quien falló. III-.
Así, me aparto parcialmente de la decisión adoptada en el auto de 24 de mayo de 2023, toda vez que considero que el escenario de la causal de impedimento del numeral 1º del artículo 141 del CGP, cuando el recurso extraordinario de revisión se sustenta en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, difiere del aquel en el que la manifestación de impedimento se efectúa en un proceso en el que el recurso formula con fundamento en alguna otra de las causales de revisión de una sentencia. Ello, por cuanto, en el primer caso, quien alega que en la sentencia que puso fin al proceso se configuró una nulidad, sí está planteando un reproche directo a la labor adelantada por el juez en la providencia cuestionada, lo que provoca que en cabeza de éste se configure, por regla general, un interés particular, el de defender su providencia ante la Sala respectiva.
En efecto, en los casos en que el recurso extraordinario de revisión se apoya en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, pese a que formalmente éste dé origen a una actuación o proceso diferente a aquel que se resolvió con el fallo que se ataca, dicho recurso implica una confrontación directa con este último, del que se afirma, estaría afectado por una causal de nulidad, lo que de suyo implica un cuestionamiento al razonamiento que en aquél subyace, así como al(los) autor(es) de la línea argumentativa que lo sustenta. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Demandantes: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, resulta relevante que los supuestos de hecho que sustentan el alegato sobre la configuración de una nulidad en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, se relacionen estrechamente con lo discutido y se refieran a irregularidades imputables a la Sala que profirió la sentencia. En este caso, se trata de aspectos sobre los cuales el Consejero de Estado ha expresado su opinión, de acuerdo con las circunstancias procesales y sustanciales de la actuación. Por ende, lógicamente los argumentos que sustentan el recurso extraordinario de revisión se encuentran estrechamente ligados con las consideraciones expuestas en la sentencia que se ataca, y se refieren a puntos sobre los cuales el Consejero, por regla general, ya manifestó su posición jurídica.
En definitiva, el recurso así planteado enuncia reparos que atacan la validez de las órdenes impartidas en la providencia, en aspectos que integran su núcleo esencial. En el contexto anotado, a mi juicio, al Magistrado que participó en la expedición de la sentencia objeto de revisión sí le asiste interés, el cual sería en este caso indirecto, pero no por ello menos personal, cierto y actual, en la decisión del recurso extraordinario; pues, a través del mismo, se cuestiona ante la Sala su actuación como juez, así como el enfoque particular con el que se tomó la decisión de fondo que por esta vía se ataca.
Así las cosas, aun cuando es claro que el recurso extraordinario de revisión da origen y debe resolverse en un proceso judicial distinto de aquel en el que se adoptó la sentencia contra la cual se dirige, considero que, en el evento en que se invoque la causal del numeral 5º del artículo 250 del CPACA, la parte actora cuestiona aspectos sustanciales que implican un reproche directo a la labor adelantada por el juez en la sentencia; esa circunstancia podría generar dudas sobre la observancia del principio de imparcialidad por parte del Consejero a quien le corresponde resolver el recurso extraordinario en su contra, pues en este escenario se vería abocado 5 Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Demandantes: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a pronunciarse sobre la legalidad de la providencia que se dictó con su intervención, y en la que se encuentra fijada su posición jurídica.
En esos términos me permito, con todo respeto, manifestar mi salvamento de voto, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: EL presente salvamento de voto de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.