CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01722-00 Demandante: YASMÍN LLANOS TORRES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la demanda se dirigen a convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Yasmín, Jhon William, Luis Haimer, Jorge Edinson, Álvaro y Alexer LLanos Torres; Andrés Felipe y Deryi Viviana Llanos Ospina, y Diego Fernando Llanos Rincón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1.
Pretensiones El 10 de abril de la presente anualidad1, los citados demandantes, por intermedio de apoderada judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, con ocasión de la sentencia del 5 de octubre de 2022, dictada en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-31-037-2008-00315-01.
Formularon las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1 Se advierte que, el 9 de mayo de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01722-00 Demandante: Yasmín Llanos Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 2 1.
Sean tutelados los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso efectivo a la Administración de Justicia y a la Reparación Integral de los accionantes, que fueron vulnerados, producto de las irregularidades sustanciales expuestas. 2. Se deje sin efectos la Sentencia de segunda instancia del 5 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección C, M.P: José Élver Muñoz Barrera en el proceso con radicado No. 11001-33-31-037-2008-00315-01. 3.
Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección C, proferir nueva sentencia, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, analizando integralmente los precedentes jurisprudenciales relacionados.
(…) 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y de los documentos aportados, la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: La señora Yasmín LLanos Torres y otros2 presentaron demanda de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá, la ESE Centro Oriente I Nivel y la ESE Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, para que se declarara la responsabilidad patrimonial de estas, «con ocasión de los hechos ocurridos entre el 12 de mayo de 2006 y el 15 de mayo de 2006, en donde perdió la vida el señor Wilson Llanos Torres a causa de una deficiente prestación del servicio médico».
El Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 6 de octubre de 2021, declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación, y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 5 de octubre de 2022, confirmó la declaratoria de caducidad. 1.3.
Argumentos de la tutela La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 2 Jhon William, Luis Haimer, Jorge Edinson, Álvaro y Alexer LLanos Torres; Andrés Felipe y Deryi Viviana Llanos Ospina, y Diego Fernando Llanos Rincón. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01722-00 Demandante: Yasmín Llanos Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 3 1.3.1.
Defecto sustantivo, por desconocimiento de las reglas de caducidad, así como la errónea interpretación del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dado que el Tribunal debió partir del hecho dañoso (defectuosa prestación del servicio médico, falla del servicio) y no desde el daño en sí mismo, que es la muerte del señor Wilson Llanos Torres.
Sin embargo, adujo que por tratarse de un asunto de «especial complejidad» y de «especialísima condición», el punto de partida de la caducidad debe ser el momento en el que los perjudicados tuvieron conocimiento de que la actividad médica fue defectuosa; toda vez que esa interpretación es la que se aviene a los principios «pro homine, pro damnato y pro actione».
Argumentó que se desconocieron las disposiciones internas e internacionales relativas a la prevalencia de los derechos de los menores, pues, de haberlas considerado entonces, se habría computado la caducidad de manera diferente, esto es, a partir del momento en que los menores cumplieron la mayoría de edad, y no en la forma prevista en el numeral 8 del artículo 136 del CCA.
Expuso que tampoco se consideraron los artículos 2535, 2541 y 2530 del Código Civil sobre la prescripción extintiva de las acciones, por cuanto de dichas disposiciones se deduce que «la prescripción o caducidad de las acciones», cuando involucre derechos de los menores, se suspenderá hasta tanto cumplan la mayoría de edad; norma que por «analogía o por remisión normativa» debe aplicarse al término de caducidad de la acción de reparación directa. 1.3.2.
Defecto fáctico, al declararse configurada la caducidad, a pesar de que existían pruebas para arribar a una conclusión contraria. Explicó que, a partir de la interpretación errónea de la norma sobre caducidad de la acción de reparación directa, el Tribunal pasó por alto las peticiones que los demandantes elevaron a las entidades demandadas en el proceso ordinario para obtener la historia clínica del servicio prestado a la víctima, y solo hasta el 21 de junio de 2006 tuvieron acceso a dicha información, por ende, ese momento es el que corresponde al conocimiento del hecho dañoso y, en consecuencia, el de inicio del término de caducidad.
Que, en el mismo sentido, se desconocieron las pruebas de la calidad de menores de edad de los demandantes Andrés Felipe y Deryi Vivivana Llanos Ospina, a Radicación: 11001-03-15-000-2023-01722-00 Demandante: Yasmín Llanos Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 4 quienes por lo menos se les debió contar la caducidad desde que alcanzaron la mayoría de edad. 2.
Trámite impartido e intervenciones En auto del 26 de abril de 2023, previo requerimiento3 a los accionantes, el despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en calidad de parte demandada, y a la alcaldesa mayor y al secretario de salud de Bogotá D.C., al gerente del Hospital Centro Oriente II nivel E.S.E, al gerente del Hospital Occidente de Kennedy III nivel E.S.E y al presidente de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, como terceros con interés. También dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.
La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, por cuanto lo que se pretende con la tutela es que se deje sin efecto una providencia judicial, frente a lo cual la ESE carece de competencia. De otra parte, expuso que, en todo caso, la tutela es improcedente por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados. 2.2.
La directora de gestión judicial de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá señaló que la competencia para pronunciarse sobre el presente asunto corresponde a la Secretaría Distrital de Salud, por lo cual solicitó tener en cuenta las intervenciones presentadas por dicha dependencia y por las demás entidades de salud del Distrito. 2.3.
La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá pidió que se declarara improcedente la tutela, dado que no se había incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Igualmente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que dicha entidad «no es la competente para resolver la pretensión expuesta 3 Mediante providencia del 12 de abril de 2023, el Despacho sustanciador requirió a la apoderada judicial de la parte actora para que aportara el poder de todos los demandantes.
Una vez cumplió con el requerimiento se admitió la demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01722-00 Demandante: Yasmín Llanos Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 5 en la presente acción», por no ser el superior de las autoridades judiciales accionadas. 2.4.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos sustantivo y fáctico endilgados a la providencia dictada el 5 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-31-037- 2008-00315-01. 2.
Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con este requisito, toda vez que la providencia de segunda instancia fue dictada el 5 de octubre de 2022 y se notificó el 11 de octubre siguiente4, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 10 de abril de 2023, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 2.1.2 La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.3.
Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito está acreditado, puesto que contra la sentencia dictada por el Tribunal no procede recurso alguno, y las razones por las que se cuestiona la providencia no se ajustan a la procedencia o trámite de ninguno de los recursos extraordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011. 4 Así consta en el sistema de consulta de procesos de SAMAI, según constató la Sala.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01722-00 Demandante: Yasmín Llanos Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 6 2.1.4 De la relevancia constitucional. La solicitud de amparo propuesta por los demandantes carece de relevancia constitucional por las siguientes dos razones: En primer lugar, la parte actora pretende trasladar la discusión central —caducidad— del proceso ordinario al de tutela, a pesar de que el asunto fue debatido y decidido razonablemente; en segundo orden, plantea argumentos novedosos respecto de los cuales la autoridad judicial no tuvo oportunidad de pronunciarse y que ni siquiera fueron insinuados en el recurso de apelación, pese a que en él se discutía, precisamente, la caducidad declarada en primera instancia. Algo más, se exponen razones que no guardan coherencia entre sí con los hechos de la demanda y con los mismos argumentos de la tutela.
En efecto, mientras que en unos apartes se define claramente la deficiente prestación del servicio de salud y la muerte como hecho dañoso, en otros se pretende que los jueces desconozcan ese elemento como el parámetro de la caducidad, aun cuando en la demanda ordinaria siempre se sostuvo que el daño se configuró con el deceso de la víctima.
La tesis que la Sala acaba de exponer se amplía con las siguientes razones: • El presupuesto de relevancia constitucional prohíbe que la tutela se invoque para surtirse una instancia adicional al proceso ordinario. La jurisprudencia constitucional y el mismo Consejo de Estado han sido enfáticos en afirmar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota por el hecho de señalar los derechos fundamentales vulnerados y de que se identifiquen los defectos contra la providencia. No. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y coherente y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
Esta premisa se ajusta al precedente5 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es 5 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01722-00 Demandante: Yasmín Llanos Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 7 inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.
De esta forma, al revisar las premisas expuestas en la demanda de tutela, la Sala reitera que el debate sobre la oportunidad para el ejercicio de la acción de reparación directa fue un asunto discutido y clausurado por los jueces de instancia, los cuales concluyeron que los demandantes no interpusieron la demanda dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que establecía un lapso de dos años, para ese caso concreto, contados desde la ocurrencia del hecho dañoso.
Si se observa la demanda ordinaria, consta que se solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de las demandadas por «negligencia, imprudencia, falta de pericia y fallas integrales en la prestación del servicio de salud de urgencia… que conllevó a la muerte del señor WILSON LLANOS TORRES»; y en los fundamentos de las pretensiones se enfatiza que la acción se deriva de las fallas en la prestación del servicio de salud, que tuvo lugar entre el 12 de mayo de 2006 —fecha en que la víctima ingresó al primer centro asistencial— y el 15 de mayo de 2006 —día del fallecimiento—.
Fue así como el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 6 de octubre de 2021, declaró la caducidad de la acción, al estimar, conforme a las pretensiones de la demanda, que el hecho dañoso se produjo el 15 de mayo de 2006, por lo cual el término para demandar vencía el 16 de mayo de 2008. Sin embargo —agregó—, el 19 de noviembre de 2007 se radicó una solicitud de conciliación que suspendió la caducidad por 5 meses y 28 días, término que se reanudó el 16 de enero de 2008, día siguiente a la expedición de la constancia de falta de conciliación. En tal sentido, concluyó que, como consecuencia de la suspensión y reanudación del término de caducidad, el plazo para demandar venció el 12 de julio de 2008, mientras que la demanda se radicó el 1º de agosto siguiente.
La parte actora interpuso recurso de apelación en el que alegó (i) que «el hecho dañoso que se demanda se produjo el 15 de mayo de 2006, con el fallecimiento del señor Wilson Llanos Torres»; (ii) que para discutir la responsabilidad los demandantes otorgaron poder a un abogado que presentó la audiencia de conciliación el 19 de noviembre de 2007, la cual se declaró fallida el 15 de enero Radicación: 11001-03-15-000-2023-01722-00 Demandante: Yasmín Llanos Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 8 de 2008, y la demanda fue radicada el 31 de julio de 2008;
(iii) que el Despacho de primera instancia admitió la demanda el 17 de enero de 2009, por considerar que «reunían los requisitos formales de ley». En el mismo escrito de apelación, sostuvo que la decisión de declarar la caducidad luego de 13 años, resultaba sorpresiva puesto que el juzgado tenía dentro de sus obligaciones verificar que la demanda cumpliera los requisitos legales, dentro de los cuales se encontraba el de ausencia de caducidad.
Por último, solicitó que «se revis[ara] de manera acuciosa los términos de la CADUCIDAD decretada y que la misma se revo[cara]». Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia dictada el 4 de octubre de 2022, confirmó la declaratoria de caducidad, al concluir que: • Si el daño se atribuye a la muerte del familiar ocurrida el 15 de mayo de 2006, «se tenía en principio hasta el 16 de mayo de 2008 para presentar la demanda de reparación directa». • Al haberse radicado la solicitud de conciliación el 19 de noviembre de 2017, cuando faltaban 5 meses y 27 días para que operara la caducidad, el término se interrumpió por ese mismo tiempo. • El término de caducidad se reanudó a partir del 15 enero de enero de 2008, fecha en que se expidió la constancia de no conciliación, por lo cual los 5 meses y 27 días se cumplirían el 12 de julio de 2008, y por ser sábado, se extendió hasta el día hábil siguiente: 14 de julio de 2008. • Finalmente, la demanda fue presentada el 31 de julio de 2008 y no el 1º de agosto de ese año, como se dijo en la sentencia apelada, por lo que sí estaba configurada la caducidad.
Así pues, resulta evidente que las razones expuestas en la solicitud de amparo, en el sentido de que en el presente asunto no operó la caducidad, carecen de un verdadero sustrato constitucional. Además, no existen razones dirigidas a evidenciar la falta de razonabilidad del análisis de los jueces ordinarios, pese a que la caducidad es una forma de límite legal al derecho de acción previsto por el legislador.
Si el entonces Código Contencioso Administrativo asignó al juez administrativo la competencia para decidir sobre la responsabilidad patrimonial de las entidades Radicación: 11001-03-15-000-2023-01722-00 Demandante: Yasmín Llanos Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 9 públicas, en casos como el que aquí se examina, y si para ese efecto estableció un régimen de doble instancia, que ciertamente se surtió en este caso para analizar la configuración o no de la caducidad, no resulta acertado continuar la discusión en sede constitucional para provocar que el juez de tutela desplace la labor de los jueces naturales e intervenga en litigios cuya atribución no le ha sido dada, puesto que no se trata de un verdadero debate sobre vulneración de derechos fundamentales, así se invoque su afectación en la solicitud de amparo.
En contraste, se constata la intención de convertir la acción de tutela en una tercera instancia judicial, sin que se hubiese derruido desde el punto de vista constitucional el ejercicio de intelección realizado por el Tribunal y el juez administrativo. Nótese que en la solicitud de amparo los demandantes insisten en la ausencia de caducidad, a pesar de que esa discrepancia tuvo espacio y escenario en las dos instancias del proceso ordinario y fue decidida por los jueces de instancia. La Sala estima que la providencia del Tribunal es razonable y constitucionalmente admisible, por cuanto en ella obran las razones por las cuales se configuró la caducidad de la acción. En ese raciocinio no se advierte capricho, arbitrariedad o irracionalidad; todo lo contrario, la decisión se fundó en un análisis de los hechos de la demanda, el hecho dañoso y el término previsto por el legislador la reparación de un daño atribuido al Estado.
La tesis del Tribunal se ajusta a las garantías del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en la medida en que, aun cuando todas las personas tienen derecho de elevar una pretensión para que sea resuelta por el Estado a través de los órganos investidos de jurisdicción, es obligatorio que se examinen los plazos que para esos efectos consagra el ordenamiento jurídico.
En esa medida, lo que la autoridad judicial accionada hizo fue verificar, conforme a la apelación, si el ejercicio del derecho de acción se hizo de manera oportuna o no; y, de esa forma, encontró fundada la decisión de primer grado de que no fue oportuna la presentación de la demanda. Lo expuesto significa que, mientras la parte actora no soporte con argumentos constitucionales los elementos supuestamente desconocidos por la autoridad judicial accionada, el contenido de la providencia goza de presunción de acierto y Radicación: 11001-03-15-000-2023-01722-00 Demandante: Yasmín Llanos Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 10 se aviene a los principios de independencia y autonomía judiciales que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela. • La relevancia constitucional exige una carga argumentativa mínima, suficiente y coherente, que en manera alguna puede propiciar la introducción de temas no debatidos en la respectiva instancia. No hay duda de que la caducidad fue el asunto que concentró el examen de los jueces de instancia, tanto así que la parte actora apeló la determinación de haber sido declarada en el fallo de primer grado; sin embargo, en la tutela no solo se pretende derivar una tercera instancia, sino que se plantean argumentos diferentes a los allí debatidos y se distorsionan los hechos y la causa petendi de la demanda ordinaria.
En los acápites precedentes se sintetizaron los argumentos con base en los cuales la parte actora apeló la caducidad, básicamente se centró en que recibieron con sorpresa que trece años después de presentada la demanda se declarara la caducidad, a pesar de que para admitir la demanda era necesario que el juez verificara cumplimiento de los requisitos, incluidos, el de la inexistencia de caducidad; en consecuencia, pidió que se «revis[ara] de manera acuciosa los términos de la CADUCIDAD decretada y que la misma se revo[cara]».
Como puede verse, en manera alguna la parte demandante presentó argumentos referidos a la existencia de menores de edad cuando se presentó la demanda, para que con ello se modificara o flexibilizara la forma de conteo de la caducidad. Tampoco adujo que debía contarse la caducidad, no desde la ocurrencia del hecho —muerte por mala prestación del servicio de salud—, sino desde el supuesto conocimiento de los errores o de la falla de las demandadas de la que solo tuvieron conocimiento con la entrega de la historia clínica, mucho menos se invocaron disposiciones convencionales o legales sobre estos temas, a pesar de que era la apelación el escenario para enarbolar todos los reparos y protestas con la decisión. Pretender que sea la tutela el espacio para exponer nuevos argumentos les resta relevancia constitucional, desconoce el derecho al debido proceso de los demás sujetos procesales y el principio del juez natural, pues a quien le corresponde examinar las razones de la parte es al operador jurídico de la causa, con mayor Radicación: 11001-03-15-000-2023-01722-00 Demandante: Yasmín Llanos Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 11 razón cuando es un escenario de segunda instancia en el que el norte de la discusión surge de la existencia de una decisión desfavorable, y de un control o juicio a partir de los motivos de inconformidad planteados.
La introducción de nuevos argumentos que debieron ser objeto de apelación se entrelaza incluso con el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la alzada era la vía idónea para presentar todos los cargos contra la caducidad, por lo que la falta de su ejercicio diligente e integral trae aparejado el desconocimiento del deber de alegar en el respectivo proceso todas las inconformidades que se tienen contra una decisión recurrible.
Sea la oportunidad para reiterar que, pese a la existencia de menores de edad al tiempo de la demanda, la regla aplicada por el Tribunal en el fondo y para este caso, no es un aspecto referido a una verdadera vulneración de sus derechos fundamentales, pues ellos comparecieron en el proceso ordinario por intermedio de su progenitora, quien, como se sabe, ostentaba la representación legal.
Recuérdese que el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil —vigente en ese momento y cuya regla se mantiene inalterada— incluye a los menores dentro de los sujetos con capacidad para ser parte, pues para ello solo se exige la condición de persona, por ende, estos únicamente tienen limitada la capacidad de comparecer y el derecho de postulación, que se ejerció válidamente por su representante legal y su apoderado judicial, respectivamente.
Llama la atención de esta Subsección el hecho de que, habiéndose expedido el acta de no conciliación el 15 de enero de 2008 y contándose con un término para presentar la demanda de 5 meses y 27 días, ello sólo se hubiera concretado el 31 de julio de 2008, cuando, según los jueces de instancia, ya estaba vencida la oportunidad para hacerlo.
Ahora, por vía de acción de tutela, se pretende remediar esa falencia con el manto de la protección o afectación de los derechos fundamentales de las partes y de los menores de edad. 6 ARTÍCULO
44. CAPACIDAD PARA SER PARTE Y PARA COMPARECER AL PROCESO. Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso. Tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales.
(…) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01722-00 Demandante: Yasmín Llanos Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 12 Por estas razones, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por los señores Yasmín, Jhon William, Luis Haimer, Jorge Edinson, Álvaro y Alexer LLanos Torres;
Andrés Felipe y Deryi Viviana Llanos Ospina, y Diego Fernando Llanos Rincón, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.