Radicado: 11001-03-15-000-2023-01743-00 Demandante: María Angélica Vargas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO WILSON RAMOS GIRÓN Referencia: Pérdida de Investidura – primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-01743-00 (PI) Demandante: María Angélica Vargas Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena Temas: Procedencia de la declaratoria de la excepción de non bis in idem.
De manera respetuosa, me permito señalar que, a pesar de acompañar la decisión de fondo, aclaro el voto respecto de la decisión adoptada en la pérdida de investidura de la referencia, respecto a lo dispuesto en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia. No comparto la decisión de declarar probada la excepción de non bis in idem en relación con el contrato estatal 202100755 de 2021, pues a pesar de que sobre el mismo la Sala 17 Especial de Decisión el 22 de febrero de 2023 profirió fallo de primera instancia en proceso de pérdida de investidura, en el que existe identidad de hechos y situación fáctica con el asunto bajo estudio, dicha sentencia no se encuentra en firme en razón a que contra la misma se interpuso recurso de apelación que está pendiente de decisión ante la Sala Plena de la corporación. Vale la pena señalar que el artículo 29 de la Constitución Política prohíbe que una persona sea juzgada dos veces por los mismos hechos.
El postulado del non bis in idem es una garantía que resulta extensiva al campo del ius puniendi del Estado1. Dicho principio se «proyecta, complementa y realiza»2 en la aplicación del principio constitucional de cosa juzgada. En ese sentido, como lo ha indicado la Corte Constitucional «(…) pensar en la noción de “cosa juzgada” sin hacerlo a la vez en el non bis in idem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas»3, de tal suerte que no resulta posible concebir una institución jurídica sin la otra.
A su turno, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha señalado que ambos principios – non bis in ídem y cosa juzgada– apuntan a «la imposibilidad de que las controversias o los hechos y conductas investigadas, que han sido resueltas mediante una sentencia judicial, vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior, ya que, por expresa prohibición constitucional, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
De ahí el carácter inmutable, vinculante y obligatorio de las providencias judiciales ejecutoriadas»4. 1 La Corte Constitucional, en sentencia C-870 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, subrayó: «[…] la aplicación del principio non bis in idem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)». 2 C- 979 de 2005 de la Corte Constitucional, MP: Jaime Córdoba Triviño. 3 C- 004 de 2003 de la Corte Constitucional, MP: Eduardo Montealegre Lynett. 4 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Pérdida de Investidura. Rad. 11001-03-15-000-2020- 00773-01. Sentencia de 25 de mayo de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01743-00 Demandante: María Angélica Vargas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo esas circunstancias, insisto en que a pesar de que sobre el mismo asunto (contrato estatal 202100755 de 2021) la Sala 17 Especial de Decisión profirió fallo de primera instancia en proceso de pérdida de investidura, al no encontrarse ejecutoriada dicha providencia no se podría predicar la existencia de la excepción del non bis id idem.
En esos términos, dejo expuestas las razones de la aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN