Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00662-00 (841) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2022-00662-00 (841) Demandante DANIEL DE JEÚS ZAPATA LÓPEZ Asunto RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada la Nación-Rama Judicial contra el auto admisorio de la demanda, en el que se dispuso su vinculación al proceso.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 11 de marzo de 20221 se admitió la demanda de la referencia y, para lo que aquí interesa, en el numeral 2 se dispuso “[n]otificar al demandado (Nación-Rama Judicial-Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado) para que intervenga en el presente proceso en los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, en los términos del artículo 253 del C.P.A.C.A.”.
Providencia que se notificó el 18 de marzo de la misma anualidad2. 2. El 22 de marzo de 20223, la apoderada designada por la Nación-Rama Judicial presentó recurso de reposición, y en subsidio de súplica, contra el auto admisorio, pues consideró que dicha entidad no debía ser vinculada al proceso de la referencia. Lo anterior, porque no fue parte dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho cuya sentencia se pretende infirmar en esta instancia judicial, lo que se refuerza, en su sentir, por la finalidad asociada al mecanismo extraordinario de la referencia. 3.
El 8 de abril de 20224, la apoderada inicialmente designada por la Nación- Rama Judicial renunció al poder que se le había otorgado. Y, el 2 de junio de la misma anualidad dicha entidad otorgó poder a un nuevo profesional5. 1 Índice 15 del SAMAI. 2 Índices 19 A 21 del SAMAI. Téngase en cuenta que el correo electrónico para la notificación se remitió el 16 de marzo de 2022, razón por la que, en aplicación de lo previsto en el numeral 2 del artículo 205 del C.P.A.C.A., la providencia se entendía notificada transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos. 3 Índice 28 del SAMAI. 4 Índice 35 del SAMAI. 5 Índices 37 Y 38 del SAMAI.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00662-00 (841) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con lo contemplado en el numeral 3° del artículo 125 del C.P.A.C.A., este Despacho es competente para decidir el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 11 de marzo de 2022. 2.
Procedencia oportunidad del recurso de reposición Según el artículo 242 del C.P.A.C.A., el recurso de reposición procede “contra todos los autos, salvo norma legal en contrario” y en “cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso [en adelante C.G.P.]”. En aplicación de esa remisión normativa, se observa que el artículo 318 del C.G.P. prevé lo siguiente en cuanto a la oportunidad del recurso de reposición: “[e]l recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” (Resalto de la Sala). Aplicadas esas disposiciones al presente asunto, el Despacho encuentra que la reposición formulada es procedente toda vez que no existe norma legal que la prohíba, fue propuesta como recurso principal y se formuló de manera oportuna, ya que se interpuso dentro de los 3 días siguientes la notificación del auto recurrido6.
Siendo así las cosas, procede el despacho a resolver de fondo la reposición planteada. 3. Caso concreto Considera la recurrente que no debió vinculársele al presente proceso porque no fue parte dentro del proceso ordinario en el que se dictó la sentencia que se pretende infirmar. El despacho considera que, en efecto, la Nación-Rama Judicial no fue parte dentro de dicho proceso, si se tiene presente que: • Daniel de Jesús Zapata López promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, para obtener la nulidad del oficio Nro. 401-23561 de 17 de diciembre de 2015, a través del cual se le negaron los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y la nivelación salarial en su condición de servidor administrativo de la secretaría de educación del ente territorial. • En primera instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda por la inexistencia de mora en el pago correspondiente debido a la ausencia de una dilación injustificada y a la actualización de los valores adeudados.
Adicionalmente, condenó en costas a la parte actora. • La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de sentencia del 16 de octubre de 2020 confirmó la decisión de negar las 6 El término se extendía hasta el 24 de marzo de 2022 y el recurso se presentó el 22 del mismo mes y año. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00662-00 (841) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pretensiones de la demanda, y revocó lo atinente a la condena en costas que se impuso a la entonces parte demandante.
Lo anterior, por cuanto no existió una dilación injustificada en el pago de dineros por concepto de retroactivo. En sus palabras: “Como corolario de lo que se deja consignado, se tiene que el accionante, servidor administrativo al servicio de la educación oficial, que por cuenta de la descentralización de ese sector fue homologado y nivelado salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación de Risaralda, no puede reclamar intereses moratorios por el pago tardío a su favor de los dineros por concepto del correspondiente retroactivo, pues esa obligación, que se hizo exigible el 31 de diciembre de 2012 (cuando se expidió el acto administrativo que reconoció los valores causados entre 1996 y 2009), fue pagada en enero de 2013, plazo que no resulta irracional o caprichoso dados los trámites administrativos que deben surtirse, cuanto más si dicha sanción económica no quedó plasmada dentro del referido trámite o en alguna disposición legal” Luego, como la Nación-Rama Judicial no fue parte dentro del proceso ordinario no procedía su vinculación en el caso concreto.
Por ello, se ordenará su desvinculación del proceso de la referencia. Por demás, observa el despacho que en el auto admisorio se ordenó la vinculación tanto de la Nación-Ministerio de Educación y el departamento de Risaralda. 4. Reconocimiento de personería jurídica A la abogada Jenny Marcela Vizcaíno Jara se le otorgó poder para actuar en el presente proceso en representación de la Nación-Rama Judicial, sin embargo, el 8 de abril de 2022, dicha abogada presentó renuncia al poder7, y, posteriormente, la misma entidad otorgó poder al abogado Cesar Augusto Mejía Ramírez8.
Por ello, se reconocerá personería para actuar en representación de esa entidad al profesional Mejía Ramírez. Por lo expuesto, la magistrada sustanciadora del presente proceso
RESUELVE
1. Reponer la decisión adoptada en el numeral 2 del auto del 11 de marzo de 2022. En consecuencia, ordenar a desvinculación de la Nación-Rama Judicial del presente proceso. 2. Reconocer personería al abogado César Augusto Mejía Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 80.041.811, y portador de la Tarjeta Profesional Nro. 159.699 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la Nación-Rama Judicial.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada 7 Índice 35 del SAMAI. 8 Índices 37-38 del SAMAI.