Micelio
11001032800020240006200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-05

Radicación interna: 78 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti·Demandado: Jose Andres Diaz Rodriguez

Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez, director general de CORPONARIÑO Rad: 11001-03-28-000-2024-00062-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00062-00 Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez, director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño (CORPONARIÑO), periodo 2024-2027 Tema: Elección del director general de las corporaciones autónomas regionales Auto única instancia, admite demanda y niega cautelar La Sala procede a decidir sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral y la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que declaró la elección de José Andrés Díaz Rodríguez, como director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), periodo 2024-2027, contenida en el Acuerdo 015 del 29 de noviembre de 20231. 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Hechos 1. Como supuestos fácticos de las pretensiones, la parte actora narró, en síntesis, los siguientes: 2. Indicó que Corponariño es un organismo autónomo del orden nacional que tiene tres órganos de dirección y administración: la asamblea corporativa, el consejo directivo (que tiene 13 integrantes)2 y el director general, el cual es 1 «Por medio del cual se designa al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Nariño –CORPONARIÑO-, para el periodo institucional del 01 (sic) de enero de 2024 a 31 de diciembre de 2027» 2 Este órgano está conformado por 13 integrantes: i) el gobernador de Nariño, quien lo preside; ii) 1 representante del presidente de la República; iii) 1 representante del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; iv) 4 alcaldes de los municipios de la jurisdicción; iv) 2 representantes del sector privado; v) 2 representantes de las entidades sin ánimo de lucro v) 1 representante de los pueblos indígenas y vi) 1 representante de las comunidades afrocolombianas.

Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez, director general de CORPONARIÑO Rad: 11001-03-28-000-2024-00062-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 elegido para un periodo de cuatro años. Lo anterior, de conformidad con la Ley 99 de 1993. 3.

Sostuvo que el 27 de febrero de 2023, se llevó a cabo la sesión de la asamblea corporativa para elegir a los cuatro alcaldes representantes ante el consejo directivo3. Sin embargo, informó que no se conoció el acto en el cual se consignó esa elección ni tampoco se hizo su publicación. 4. Manifestó que por Acuerdo 011 del 26 de septiembre del 2023, el consejo directivo de la entidad reguló el proceso de elección de su director general. 5.

Adujo que el trámite de la elección fue suspendido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, mediante auto del 18 de octubre del 20234, mientras se dictaba fallo en dicho proceso constitucional. 6. La sentencia de tutela fue dictada el 1° de noviembre del 2023 y declaró improcedente el amparo. En consecuencia, levantó la cautelar impuesta. 7.

Con motivo de lo anterior, el consejo superior profirió el Acuerdo 014 del 9 de noviembre del 2023, en el cual modificó las fechas de la convocatoria para la elección del director general. 8. Luego, se ejerció otra acción de tutela contra Corponariño, por irregularidades en el proceso de elección del director, la cual correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto, y mediante providencia de 14 de noviembre del 20235, decidió suspender el procedimiento administrativo. 9.

La sentencia de esa acción constitucional se dictó el 20 de noviembre del 2023, que la negó por improcedente y levantó la suspensión decretada. 10. Con motivo de lo anterior, el presidente del consejo y la secretaria, mediante aviso, del mismo 20 de noviembre del 2023, convocaron para la realización de las siguientes actuaciones que estaban pendientes del proceso de elección del director general: • Sesión ordinaria para celebrarse el 27 de noviembre del 2023 del consejo directivo, para la presentación de informe de reclamaciones y su respuesta; exposición del informe final y conformación de lista de aspirantes que cumplen con los requisitos y el envío de las respuestas de las alegaciones presentadas. • Sesión ordinaria para celebrarse el 29 de noviembre del 2023 del consejo directivo, para la presentación de propuestas de los aspirantes habilitados y la elección del director general. 3 Se refirió a los alcaldes de El Contadero, Maguí Payán, Los Andes Sotomayor y Funes. 4 Rad. 52001-40-03-001-2023-00530-00 5 Rad. 520014071-003-2023-00182-00 Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez, director general de CORPONARIÑO Rad: 11001-03-28-000-2024-00062-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11.

Sobre este punto, indicó el demandante que se incumplieron los estatutos de la corporación (art. 36), porque el consejo directivo debió modificar nuevamente el cronograma mediante acto administrativo debidamente publicado. Además, la citación a las sesiones incumplió el plazo mínimo de convocatoria de 10 días que establece la norma estatutaria. 12.

Al respecto, puso de presente que esta irregularidad fue advertida por el viceministro de Ordenamiento Ambiental del Territorio y por el procurador delegado para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios. 13. Advirtió que el día de la elección6 del director general de Corponariño, el entonces candidato Giovanny Muñoz Arévalo recusó a los cuatro alcaldes que hacen parte consejo directivo de dicha corporación, a la cual se le impartió tramite de petición. 14.

Además, manifestó que la Fundación SIMBAI le expuso al consejo directivo que José Fernando Zambrano Játiva, representante de las entidades sin ánimo de lucro (ESAL), ya no es representante de la mencionada fundación y ese colegiado no lo advirtió. 15. Igualmente, puso de presente que la organización Adiconar Fendipetróleo Nariño también le indicó al consejo directivo, que el representante del sector privado, Luis Mijair Calderón, ya no es representante legal de la mencionada agrupación y no asumió ninguna decisión al respecto. 16.

Añadió que la Mesa Regional Permanente de Concertación para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas Pastos y Quillacingas le informó a Corponariño que desconocía el aval otorgado al representante de las comunidades indígenas en el consejo directivo, esto es, el señor Segundo Laureano Chuquizán para que actuara en esa condición. Sin embargo, tampoco se asumió ninguna determinación sobre esto. 17.

Para finalizar, indicó que en el trámite eleccionario no fueron publicadas las respuestas proferidas para atender las reclamaciones presentadas, luego de conformada la lista de aspirantes a director general, lo que vulneró el principio de publicidad. 1.1.2 Concepto de la violación 18. Como fundamento de las pretensiones, expuso que el acto de elección acusado vulnera los artículos 13, 29, 40 numerales 1 y 7, 83, 126 inciso 4, y 209 de la Constitución Política; 3 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 11, 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo 02 del 21 de mayo de 2009, (Estatutos de Corponariño). 6 29 de noviembre del 2023.

Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez, director general de CORPONARIÑO Rad: 11001-03-28-000-2024-00062-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 19. Se presentaron las siguientes censuras al proceso de elección, fundadas en la causal de nulidad de infracción de las normas en que debería fundarse el acto acusado: • Indebido trámite de la recusación presentada contra los 4 alcaldes que hacen parte del consejo directivo 20.

Anotó que Giovanny Muñoz Arévalo, quien aspiró al cargo de director general de Corponariño, presentó recusación ante el consejo directivo el 29 de noviembre de 2023, (día de la elección cuestionada), contra los cuatro alcaldes elegidos por la asamblea corporativa de Corponariño. 21. Indicó que esa petición se fundó en que no se encuentra acreditada su condición de miembros del consejo directivo, pues se desconoce del acto que los eligió, así como su publicación. 22.

Advirtió que a la recusación no se le dio el trámite pertinente, sino que se resolvió bajo las reglas propias del derecho de petición, circunstancia que vulnera el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 23. Manifestó que esto es evidente, si se tiene en cuenta que en la respuesta que se dio sobre la recusación, la entidad se enfocó en dar razones por las cuales no procedía la recusación, lo cual demostraba que esta debía ser tramitada como tal y no como una simple petición. 24.

Por tanto, el consejo directivo debió suspender la sesión y decidir estas recusaciones. Sin embargo, fue evidente el «afán» que tenía de elegir al director general. • Incumplimiento de los estatutos para modificar la convocatoria 25. Indicó que, de conformidad con los estatutos de Corponariño (Acuerdo 02 del 2009), el consejo directivo es el que debe nombrar, conforme a la ley, al director general. 26.

Además, puso de presente que en los términos del artículo 367 de los estatutos de Corponariño el presidente y el secretario del consejo directivo no podían modificar, mediante aviso, los términos de la convocatoria de la elección 7 ARTÍCULO 36. SESIONES ORDINARIAS. El Consejo Directivo se reunirá al menos una vez cada dos (2) meses previa convocatoria realizada por el Presidente del Consejo Directivo, por el Director General, por el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o por la mayoría de sus miembros, con una antelación no inferior a diez (10) días calendario.

En las sesiones ordinarias se podrá tratar cualquier asunto de los que legal y estatutariamente le corresponde. (Resalta la Sala). Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez, director general de CORPONARIÑO Rad: 11001-03-28-000-2024-00062-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del director general, sino que le correspondía hacerlo al órgano, por medio de acto administrativo, debidamente publicado. 27.

Al respecto agregó, que así procedió el consejo cuando el proceso fue suspendido por la tutela 2023-00530. Sin embargo, cuando se permitió la reanudación del trámite eleccionario, la corporación desatendió sus actos propios y no actuó según lo regulado en estatutos, pues dispuso su reanudación por medio de aviso. 28. Indicó que de esa forma se desconoció la jerarquía normativa, pues si se pretendía modificar la convocatoria, debió hacerse mediante acto administrativo del consejo directivo. 29.

Además, indicó que de conformidad con el artículo 36 señalado, la citación a las reuniones debió hacerse mínimo con diez (10) días de antelación. 30. Sin embargo, mencionó que en el aviso del 20 de noviembre se citó a dos sesiones ordinarias, una para el 27 y otra para el 29 del mismo mes y año, incumpliendo con ese plazo mencionado, ya que se hicieron con 7 y 9 días de anticipación, respectivamente. • Falta de publicación de respuesta a las reclamaciones después de conformada la lista de aspirantes a director general 31.

Adujo que se incumplió con el principio de publicidad, pues la Corporación no publicó el informe de respuesta a las reclamaciones que se presentaron, luego de conformada la lista de aspirantes a director general. De ese modo, afirmó que la elección acusada no provino de un procedimiento público y con garantías propias del debido proceso. • Desatención de las manifestaciones elevadas por los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, del sector privado y de las comunidades indígenas sobre los miembros que los representan en el consejo directivo 32.

Manifestó que en el proceso eleccionario las mencionadas organizaciones le informaron al consejo directivo que sus representantes ante el consejo directivo ya no iban a fungir como tal y que informaron quiénes serían los nuevos integrantes. 33. De esa manera, las entidades sin ánimo de lucro manifestaron que, como José Fernando Zambrano Játiva, ya no era representante de la Fundación SIMBAI, su posición en el órgano debía ocuparlo otra persona.

Sin embargo, reprochó que esta situación no fue atendida por Corponariño. Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez, director general de CORPONARIÑO Rad: 11001-03-28-000-2024-00062-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 34.

Igualmente, puso de presente que la organización Adiconar Fendipetróleo Nariño también le indicó al consejo directivo que el representante del sector privado, Luis Mijair Calderón, ya no es representante legal de la mencionada agrupación. A pesar de ello, manifestó que tampoco se asumió ninguna decisión al respecto. 35. Añadió que la Mesa Regional Permanente de Concertación para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas Pastos y Quillacingas le informó a Corponariño que desconocía el aval otorgado al representante de las comunidades indígenas en el consejo directivo, esto es, Segundo Laureano Chiquizán para que actuara en esa condición y tampoco se asumió ninguna determinación sobre este aspecto. 2.

La solicitud de suspensión provisional 36. En acápite especial de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con sustento en los argumentos expuestos en el concepto de la violación de la demanda. 37. Añadió que debe procederse con la suspensión, pues de otra manera ello significaría avalar una elección ilegal, por las razones antes expuestas. 3.

El trámite de la solicitud 38. Mediante auto del 8 de febrero de 2024 se inadmitió la demanda, para que el accionante individualizara, como sujeto pasivo, a quien fue elegido como director. 39. Lo anterior fue atendido por el demandante y mediante providencia del 19 de febrero del 2024 se corrió traslado de la cautelar. 4. Traslado de la solicitud 40.

Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del CPACA, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1. José Andrés Díaz Rodríguez (demandado) 41. En un primer memorial, su apoderado solicitó el saneamiento de lo actuado, por considerar que deben dejarse sin efecto los autos del 8 de febrero del 2024 y del 19 del mismo mes y año, que inadmitió la demanda y corrió traslado de la cautelar, respectivamente. 42.

Indicó que, en el escrito inicial de la demanda, el actor la dirigió contra Corponariño. Sin embargo, al subsanarla, cambió el sujeto pasivo por el señor José Andrés Díaz Rodríguez. Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez, director general de CORPONARIÑO Rad: 11001-03-28-000-2024-00062-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 43.

En ese sentido, al existir una modificación total de la parte demandada, es evidente que se trata de una reforma del escrito inicial, que no puede ser tenida en cuenta, porque se presentó por fuera del término de caducidad, como lo dispone el artículo 178.3 del CPACA. 44. Lo anterior, ya que el acto demandado fue del 29 de noviembre del 2023 y el actor tenía hasta el 2 de febrero para efectuar la reforma modificando la parte pasiva.

Sin embargo, lo hizo después de esta fecha. 45. En ese sentido, considera que la demanda debió rechazarse, dadas las anteriores consideraciones y, por tanto, pidió que se saneara el proceso. 46. En otro memorial, se opuso a los cargos formulados en la suspensión provisional: • Sobre el trámite impartido a la recusación presentada contra los cuatro (4) alcaldes del consejo directivo 47.

Señaló que este cargo no tiene vocación de prosperidad, pues el escrito presentado no cumplía los requisitos para ser tramitado como recusación. 48. Manifestó que, si bien el solicitante indicó que los cuatro (4) alcaldes no podían participar porque se desconocía el acto de elección y su publicación, lo cierto es que esa razón es ambigua y no corresponde a razones fundadas para configurar una recusación. 49.

Además, adujo que el escrito no precisó la causal específica de recusación que aplicaba contra los cuatro (4) alcaldes mencionados, motivo por el cual no era posible darle el trámite previsto en el artículo 12 del CPACA. 50. Indicó que el delegado del presidente y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no se opusieron a que se tramitara este escrito como derecho de petición, decisión que consideró ajustada por las razones dadas anteriormente. 51.

En todo caso, señaló que si lo pretendido era cuestionar la designación de los cuatro (4) alcaldes en el consejo directivo, debió hacerlo en ejercicio del medio de control de nulidad electoral y no acudir a una supuesta recusación, para «revivir los términos de caducidad del medio de control». • Sobre el incumplimiento de los estatutos para modificar la convocatoria 52.

Advirtió que, aunque se ejercieron acciones de tutela que suspendieron el proceso de elección, lo cierto es que esas decisiones no anularon los actos que lo consagran. Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez, director general de CORPONARIÑO Rad: 11001-03-28-000-2024-00062-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 53.

En ese sentido, manifestó que la corporación decidió continuar con el trámite de la elección una vez se levantó la suspensión, por lo que no existe ninguna irregularidad al respecto. 54. Afirmó que se hizo lo anterior con el fin de cumplir con los plazos de convocatoria, para elegir al director general en las fechas previstas. • Sobre la desatención de las manifestaciones elevadas por los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, del sector privado y de las comunidades indígenas sobre los miembros que los representan en el consejo directivo 55.

Resaltó que la elección de cada representante al consejo directivo se hizo cumpliendo el procedimiento establecido para tal fin y que no era necesario que los que tienen esa calidad mantengan algún tipo de vínculo con las organizaciones que los postularon. 56. De ese modo, advirtió que, si se tenía algún reproche con el acto de elección de esos miembros del consejo, se debió presentar la correspondiente demanda de nulidad electoral. 57.

Indicó que la elección que se hace de los representantes del sector privado y de las ESAL es de carácter institucional y su vinculación con esas organizaciones solo debe acreditarse al momento de su postulación, pero no para el ejercicio de sus atribuciones como miembro del consejo directivo de Corponariño. 58. Además, puso de presente que la alusión de la Mesa Regional Permanente de Concertación para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas Pastos y Quillacingas es apenas una manifestación sobre un supuesto descontento sobre el miembro del consejo que representa a las comunidades indígenas.

Sin embargo, no se cuenta con un acto de revocatoria de su presentante por parte de las agrupaciones, ni hay prueba que determine que se dio la vacancia temporal del cargo. • Sobre la falta de publicación de respuesta a las reclamaciones 59. Indicó que de conformidad con el artículo 11 de la convocatoria, no estableció como obligatorio que debía hacerse la publicación a la respuesta de las reclamaciones, una vez se conformara la lista de aspirantes a director general. 60.

En ese sentido, consideró que, al no ser imperativa, no puede considerarse que la omisión de dicha publicación estructure un vicio que afecte la elección acusada. Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez, director general de CORPONARIÑO Rad: 11001-03-28-000-2024-00062-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.2.

Corponariño 61. Por medio de representante, se opuso a los argumentos de la cautelar, con similares argumentos a los presentados por el demandado. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 62. La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del señor José Andrés Díaz Rodríguez, como director general de Corponariño, periodo 2024-2027, contenido en el Acuerdo 015 del 29 de noviembre de 2023, expedido por el consejo directivo, con fundamento en lo dispuesto en el literal f) del artículo 125 de la Ley 1437 de 20118, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 63.

Además, esta Sección es competente en armonía con el artículo 149 numeral 39, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, que otorga al Consejo de Estado el conocimiento, en única instancia, de la nulidad del acto de elección de los entes autónomos del orden nacional, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Cuestión previa 64.

El apoderado de la parte demandada manifiesta que se debe efectuar una medida de saneamiento, ya que, a su juicio, la demanda ha debido ser rechazada. Lo anterior, porque el actor, al haber cambiado el extremo pasivo de este proceso, en realidad, efectuó una reforma de la demanda y esto se dio por fuera del término de caducidad. 65.

Sin embargo, la Sala considera que esta petición no tiene vocación de prosperidad. 8 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; 9 ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.

Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez, director general de CORPONARIÑO Rad: 11001-03-28-000-2024-00062-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 66. En efecto, se equivoca el demandado al aludir que la modificación que hizo la parte actora del extremo pasivo haya sido una reforma de la demanda, pues esa fue la petición que hizo el despacho conductor al efectuar el primer análisis sobre los requisitos exigidos para su admisión. 67.

En la mencionada providencia, se solicitó al actor «individualizar, como sujeto pasivo de su demanda, a quien se eligió como director». Esto con el fin de atender a las reglas propias del medio de control electoral. 68. Por tanto, no es acertado considerar que esto se trató de una reforma de la demanda, pues precisamente se hizo por solicitud del despacho en el auto inadmisorio, aspecto que fue corregido y, por tanto, se llevó a cabo el traslado de la demanda, razones que resultan suficientes para negar dicha solitud. 2.2.

Admisión de la demanda 69. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias de los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de la misma, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y el acompañamiento de los anexos; previsiones que se encuentran satisfechas en el asunto bajo examen. 70.

En efecto, en la demanda se indicaron, las partes y sus representantes; los hechos que la sustenta; las normas violadas y el concepto de su violación en relación con los presuntos defectos que adolece al acto acusado; la pretensión consiste en anular el Acuerdo 015 del 29 de noviembre de 2023, que declara la elección de José Andrés Díaz Rodríguez como director general de Corponariño y se informa el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones. 71.

Conviene aclarar, que en los términos del artículo 162.8. CPACA, no era exigible al accionante el envío simultáneo del libelo al correo electrónico del demandado, toda vez que con la demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 72. Finalmente, se pone de presente que el medio de control se ejerció de manera oportuna, dado que, entre su presentación, que ocurrió el 2 de febrero del 2024, y la expedición del acto atacado, que data del 29 de noviembre del 2023; es decir, transcurrieron 30 días hábiles. 2.3.

De la medida cautelar de suspensión provisional 73. La Constitución Política de 1991, en su artículo 238, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez, director general de CORPONARIÑO Rad: 11001-03-28-000-2024-00062-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 74.

El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que «[…] podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo».

A su vez, la norma señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 75. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «[…] se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 76.

En este orden de ideas, para decretar dicha medida cautelar se requiere que, i) se solicite por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en escrito separado, ii) el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y iii) exista violación de las disposiciones invocadas, lo cual debe surgir de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con su requerimiento cautelar. 77.

La solicitud de suspensión provisional, en este caso, se fundamenta en los mismos reproches del concepto de la violación expuestos con la demanda, relacionado con que, a juicio del actor, en el proceso de elección del director general de Corponariño se presentaron unas irregularidades que afectaron el debido proceso. 2.4. Decisión de la medida cautelar 78.

La Sala anticipa que negará la suspensión provisional solicitada, conforme las siguientes razones: • Indebido trámite de la recusación presentada contra los 4 alcaldes que hacen parte del consejo directivo 79. El accionante aduce que el consejo directivo debió tramitar, conforme al artículo 12 del CPACA, el escrito de recusación que formuló contra los alcaldes miembros del consejo directivo.

Sin embargo, reprochó que se le haya dado el trámite de derecho de petición. Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez, director general de CORPONARIÑO Rad: 11001-03-28-000-2024-00062-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 80.

Al respecto, se tiene que obra en el expediente escrito del 29 de noviembre de 2023, radicado por el señor Pablo Giovanni Muñoz Arévalo, en el que, entre otras manifestaciones, presentó recusación contra los cuatro alcaldes integrantes del consejo directivo, pues, en su criterio, no habían sido elegidos a través de acto. 81. Para decidir este cargo, se tiene que esta Sección, en reciente providencia, analizó esa misma alegación. Por lo cual, se decidirá bajo el mismo criterio10. 82.

Así, se tiene que en el Acta 045 del 29 de noviembre de 2023 se puso de presente el escrito antes mencionado. La procuradora 25 judicial II que asistió a la sesión manifestó que se debía determinar si, en efecto, correspondía a una recusación, a un derecho de petición o a una reclamación. 83. En ese sentido, indicó que «primero los consejeros deben aceptar o no la causal y si no la aceptan, el consejo directivo decide por mayoría simple como señalan los estatutos, y en caso de que se acepte, se remite a la Procuraduría General de la Nación, eso es lo que nosotros hemos recomendado a los consejos directivos; de todas formas, llama la atención que hoy precisamente a esta hora llega la solicitud cuando se está a portas (sic) de elegir al nuevo director de la Corporación». 84.

Como consta en el Acta 045 del 29 de noviembre del 2023 mencionada, el señor Édgar Mauricio Ortiz, delegado del gobernador de Nariño y presidente del consejo directivo, puso a consideración de todos los asistentes el escrito allegado para que se determinara si se tramitaba como recusación o como derecho de petición, para lo cual se haría votación nominal y por unanimidad se decidió que se trataba de una mera solicitud. 85.

En relación con el trámite de las recusaciones, esta Sección ha reconocido la facultad que tienen las corporaciones autónomas regionales de tramitarlas cuando se presentan en contra de los integrantes del consejo directivo en virtud de su autonomía. Sin embargo, dicha competencia se puede ejercer siempre que no se afecte el cuórum para deliberar y decidir en garantía de la democracia, transparencia y objetividad que deben revestir las decisiones que en estos casos se adopten11. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 7 de marzo del 2024. Rad. 11001-03-28-000-2024-00044-00. MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; rad. 2015-00054- 00, sentencia del 4 de agosto de 2016, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. Citada en sentencia del 22 de julio de 2021, rad. 11001-03-28-000-2021-00003-00, MP Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez, director general de CORPONARIÑO Rad: 11001-03-28-000-2024-00062-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 86. Asimismo, se ha indicado que los escritos de recusación deben cumplir mínimamente con los siguientes requisitos12: “(i) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional.

(…). (ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, (ii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél (sic) existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.

En caso de que se verifique la falta de alguno de estos requisitos, no se debe tramitar ni se le atribuye los efectos propios de la recusación, esto es, no se suspende la actuación y por el simple hecho de su presentación no se ve afectado el quórum. Lo anterior, puesto que lo que hacen los miembros del Consejo Directivo es constatar que el escrito reúna los requisitos mínimos formales, y en caso de no encontrarlos acreditados, de manera motivada podrán rechazarlo y no darle trámite.

Si el escrito cumple con los requisitos de forma, es procedente tramitarlo y producirá los efectos correspondientes. Ante la falta de reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de las corporaciones autónomas regionales, debe aplicarse lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, y seguirse el siguiente procedimiento: 1.

Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando sea resuelta. Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación se decida antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general. 2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3.

Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales. Finalmente, esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2020; rad. 11001-0328-000-2020-00009-00.

M.P. Rocío Araújo; sentencia del 3 de septiembre de 2020, rad. 11001-03-28-000-2020-00031-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 18 de marzo de 2021, rad. 11001-03-28-000-2019-00084-00 (acum), MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez, director general de CORPONARIÑO Rad: 11001-03-28-000-2024-00062-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 según el caso.

(Resalta la Sala). 87. Así pues, los escritos de recusación deben tener una «carga mínima de seriedad»13 en cuanto a la motivación que se expone, según lo exige la ley, determinar el sujeto que lo propone y sobre quién recae, así como las razones y la causal que lo sustentan. 88. Ante el incumplimiento de alguno de los requisitos formales en mención, deberá continuarse el trámite administrativo y el sujeto respecto del que recae tampoco deberá separarse de su función, lo que de suyo genera como consecuencia que en los cuerpos colegiados no se afecte su cuórum. 89.

En el caso que se analiza, la manifestación de recusación fue tramitada como petición, en consideración a que se cuestionaba la existencia o no del acto de elección de los cuatro alcaldes que integran el consejo directivo. Además, se puso de presente que era necesario continuar con el trámite de la elección del director sin más dilaciones. 90.

En tales condiciones, en esta etapa del proceso se advierte que, observado el escrito de recusación que obra en el plenario, el sustento de la recusación no se enmarcó en ninguna de las causales taxativas señaladas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, por lo que es claro el incumplimiento de uno de los requisitos formales para su análisis, de manera que el trámite eleccionario del director general de Corponariño debía continuar. 91.

Por tanto, la Sala advierte que, aunque el escrito tenía la denominación de «recusación», lo cierto es que no cumplió con los requisitos para ser tramitado como tal, pues no especificó la causal que procedía. En ese orden, no se advierte en esta etapa la violación del artículo 12 del CPACA alegada por el actor. • Incumplimiento de los estatutos para modificar la convocatoria y por no publicar las respuestas a las reclamaciones presentadas 92.

La Sala analizará en conjunto estos dos cargos, pues las consideraciones que se van a realizar, aplican para ambos reproches. 93. La parte actora alegó que el presidente y la secretaria del consejo hubieran dictado un aviso, en el cual se modificaron las fechas de la convocatoria, luego de que se levantó la suspensión de la elección decretada en una tutela14.

Manifestó que lo hicieron sin competencia, porque el autorizado para hacerlo, según los estatutos, es el consejo directivo, por medio de acto administrativo. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; rad. 11001-03-28- 000-2021-00003-00, sentencia del 22 de julio de 2021, MP Rocío Araújo Oñate. 14 Con radicado 2023-00530-00.

Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez, director general de CORPONARIÑO Rad: 11001-03-28-000-2024-00062-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 94. Indicó que, además, no se cumplió con el artículo 36 de los estatutos de Corponariño, porque en el aviso se citó a dos (2) sesiones sin respetar los diez (10) días de antelación que establece la norma:

ARTÍCULO 36. SESIONES ORDINARIAS. El Consejo Directivo se reunirá al menos una vez cada dos (2) meses previa convocatoria realizada por el Presidente del Consejo Directivo, por el Director General, por el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o por la mayoría de sus miembros, con una antelación no inferior a diez (10) días calendario.

En las sesiones ordinarias se podrá tratar cualquier asunto de los que legal y estatutariamente le corresponde. (Resalta la Sala). 95. Añadió que cuando se levantó la suspensión decretada previamente en otra tutela, el consejo directivo sí hizo la modificación por medio de acuerdo, debidamente publicado. Por tanto, es evidente que su actuar contradice sus propios actos. 96.

Además, cuestionó que no se haya hecho la publicación de las respuestas a las reclamaciones, luego de conformada la lista de aspirantes a director general, por lo que se vulneró el principio de publicidad. 97. Para resolver estos reproches, la Sala pone de presente que el proceso de elección del director general de Corponariño fue regulado por el consejo directivo en el Acuerdo 011 del 26 de septiembre del 2023.

El artículo 2° dispuso: 98. Se precisó que todos los actos, decisiones y citaciones del proceso serían publicados en la página web. 99. Además, el artículo 3° estableció que el procedimiento se regiría según las fechas y etapas establecidas en el Acuerdo: 100. Así, se tiene que inicialmente la sesión para elegir al director general se había establecido en el mencionado acto para el 24 de octubre del 2023. 101.

Sin embargo, el proceso se suspendió por decisión de un juez de tutela (rad. 2023-00182-00). Luego de levantada, el consejo directivo modificó el Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez, director general de CORPONARIÑO Rad: 11001-03-28-000-2024-00062-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 cronograma, por medio del Acuerdo 014 del 9 de noviembre del 2023 y dispuso que la elección se haría el 22 de noviembre del 2023. 102.

Con posterioridad, en otra acción constitucional se decretó la suspensión de la elección (rad. 2023-00530). Sin embargo, esta fue levantada por decisión del juez constitucional, en sentencia del 20 de noviembre del 2023. 103. Dada esa situación, el mismo 20 de noviembre del 2023, el presidente del consejo y la secretaria, convocaron a dos (2) sesiones ordinarias: • Sesión ordinaria para celebrarse el 27 de noviembre del 2023 del consejo directivo, para la presentación de informe a reclamaciones y su respuesta; presentación informe final y conformación de lista de aspirantes que cumplen con los requisitos y el envío de las respuestas de las reclamaciones. • Sesión ordinaria para celebrarse el 29 de noviembre del 2023 del consejo directivo, para la presentación de propuestas de los aspirantes habilitados y la elección del director general. 104.

Salta a la vista que, en efecto, en la misma situación, la entidad decidió en un momento realizar el cambio del cronograma por medio de acuerdo del consejo directivo. Sin embargo, apenas unos días después, bajo el mismo supuesto (levantamiento de suspensión decretado en una tutela) determinó hacer lo propio, mediante aviso suscrito por el presidente y el secretario del consejo. 105.

Al respecto, la Sección ya ha tenido ocasión para pronunciarse sobre este evento (modificación de cronograma sin acto administrativo del consejo directivo) y se ha afirmado que dadas las reglas que rigen la convocatoria, bajo el principio de publicidad y respeto de los actos propios, es necesario que los cambios a las reglas del proceso, sean realizadas por medio de acto administrativo, debidamente publicado: 109.

Del análisis de las normas que rigen el proceso y las pruebas hasta ahora aportadas a esta actuación, se debe concluir que el Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA, debió reanudar el cronograma por medio de un acuerdo que modificara el inicial, el cual debía cumplir con las ritualidades legal y reglamentarias, como lo era su publicación en la página web de la entidad (…)15. 106.

Esto mismo aplica en el caso bajo estudio, pues es evidente que las normas de la convocatoria no pueden ser modificadas por medio de un aviso, sino que debe ser el consejo directivo, en ejercicio de sus facultades legales16, el que disponga, dicha modificación con la publicación respectiva. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Auto del 7 de diciembre del 2023. Rad. 11001-03-28-000-2023-00091-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra (E). 16 La Ley 99 de 1993, artículo 27, literal “j” dispone que a los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales les corresponde «nombrar (…) o remover de conformidad con los estatutos, al Director General de la Corporación».

Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez, director general de CORPONARIÑO Rad: 11001-03-28-000-2024-00062-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 107. Lo anterior no es otra cosa que respetar las competencias del órgano directivo que está instituido para cumplir con esa función, que, según lo expuesto, es el consejo directivo. 108.

De igual forma, es necesario advertir que la convocatoria es la norma rectora del proceso de elección, motivo por el cual, cualquier modificación que se disponga, debe hacerlo el órgano competente, que se repite, es el consejo directivo. Además, debe cumplirse la formalidad de la publicación, en respeto de las normas de la convocatoria. 109.

Sumado a lo anterior, se observa que, como lo afirma el demandante, en efecto, el aviso de citación incumplió con el término de antelación que debe surtirse antes de cada sesión ordinaria (10 días) pues, las sesiones convocadas se citaron para llevarse a cabo en 7 y 9 días, respectivamente. 110. En el mismo sentido, la Sala advierte que también se omitió la publicación de la respuesta a las reclamaciones, pues la entidad no advirtió que lo hubiera hecho en la página web, como lo exigía la convocatoria, para todas decisiones que se tomen en el proceso de elección de director general. 111.

Ahora bien, se recalca que no cualquier irregularidad puede conllevar a desvirtuar la presunción de legalidad del acto electoral, «pues las formas no son un fin en sí mismo, sino un medio para materializar el derecho objetivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal u objetivo»17. 112.

Por tal motivo, aunque se hayan presentado las mencionadas irregularidades, la Sala entrará a verificar si tuvieron o no incidencia en el proceso de elección. 113. De conformidad con el Acta 45 del 29 de noviembre del 2023, a la sesión para elegir al director general acudieron 12 de los 13 miembros del consejo directivo, solo con ausencia del representante de las comunidades afrocolombianas: De igual manera, el artículo 28 de la mencionada ley dispone que «el proceso de elección de los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del periodo institucional respectivo». 17 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 4 de noviembre del 2021, exp. 11001-03- 28-000-2019-00059-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez, director general de CORPONARIÑO Rad: 11001-03-28-000-2024-00062-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 114.

Es decir, en la sesión estaba la mayoría absoluta para deliberar y decidir, de conformidad con el artículo 39 de los estatutos de Corponariño que dispone:

ARTÍCULO 39. QUÓRUM. Constituye quórum deliberativo la tercera parte de los miembros del Consejo Directivo y constituye quórum decisorio los votos de la mitad más uno de los miembros del Consejo Directivo. 115. En ese orden, es evidente que se podía efectuar la elección del director general, porque se contaba con la presencia de la mitad más uno de los miembros del consejo. 116.

Surtida la reunión, se tiene que el demandado obtuvo 9 de los 12 de votos de los integrantes del consejo, por lo que cumplió con la regla de mayoría fijada para la elección de director general, en el artículo 40 de los estatutos: Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez, director general de CORPONARIÑO Rad: 11001-03-28-000-2024-00062-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 117.

En ese orden, como el demandado obtuvo más de la mayoría absoluta de los votos de los miembros del consejo (corresponde a 7 votos), se tiene que su elección se efectuó de conformidad con los estatutos. 118. Así, aunque se haya incurrido en la irregularidad por no modificar el cronograma por medio de acto administrativo debidamente publicado y la citación se haya hecho en menos de diez (10) días, lo cierto es que la mayoría de los miembros del consejo directivo (a excepción de uno), acudieron a deliberar y decidir sobre la elección del director general. 119.

Se recalca que en el presente proceso no se alegó por parte de los miembros que la citación haya sido intempestiva, de tal forma que se les haya impedido acudir a la elección, pues se reitera, la mayoría de los integrantes del consejo directivo acudieron a ejercer sus facultades para la elección del director general. 120. Por tanto, a pesar de que no se haya hecho la modificación al cronograma por acto administrativo del consejo y este no se haya publicado como exigen los estatutos, lo cierto es que la elección se cumplió con presencia de los miembros necesarios para llevar a cabo esa decisión y el demandado fue elegido de conformidad con la mayoría estatutaria. 121.

En ese sentido, la Sala advierte que esas irregularidades no tuvieron una incidencia en el acto de elección, por lo menos en esta etapa del proceso. 122. Ahora bien, respecto de la irregularidad por la falta de publicidad del informe de respuesta a las reclamaciones, se tiene que esta etapa fue consagrada en la convocatoria de la siguiente manera: 123.

En ese sentido, aunque no se haya hecho la publicación de la respuesta de las reclamaciones en la página web de la entidad, pues no se tiene prueba que así se hubiera procedido, lo cierto es que, según la convocatoria, estas serían remitidas por correo electrónico a los interesados y de esa manera, en principio, tuvieron noticia de sus alegaciones. 124.

En todo caso, se recalca que la omisión en el envío a las direcciones del correo, no fue un reproche de la demanda ni de la cautelar. 125. En ese sentido, no se advierte la incidencia de esa omisión en la publicación, máxime cuando los interesados en las reclamaciones, por virtud de la convocatoria, tendrían respuesta vía correo electrónico.

Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez, director general de CORPONARIÑO Rad: 11001-03-28-000-2024-00062-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 126. Dado lo anterior, aunque hubo irregularidades que desatendieron los estatutos y las reglas de la convocatoria, lo cierto es que, en esta etapa del proceso, no se logra advertir que hayan tenido una incidencia en la elección acusada, por lo que no hay mérito para decretar la suspensión provisional por estos reproches. • Desatención de las manifestaciones elevadas por los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, del sector privado y de las comunidades indígenas sobre los miembros que los representan en el consejo directivo 127.

Sobre este aspecto, el demandante se limitó a advertir que no se tuvieron en cuenta los documentos remitidos por las agrupaciones mencionadas, respecto de los miembros que las representan en el consejo directivo. 128. Sin embargo, más allá de aportar las misivas en las que se puso en conocimiento al consejo directivo la mencionada situación, el demandante no presentó razones adicionales que demuestren en qué medida esto afectó la legalidad del demandado. 129.

En efecto, no mencionó, a título de ejemplo, que, por esa situación, los miembros del consejo directivo estaban en imposibilidad de votar, de tal manera que se afectara el quórum, o alguna otra alusión al respecto. 130. Bajo ese entendido, dada la falta de carga argumentativa y probatoria sobre este aspecto, la Sala no encuentra en esta etapa, que exista mérito para suspender el acto por la presunta desatención de estas manifestaciones realizadas por las entidades sin ánimo de lucro, del sector privado y de las comunidades indígenas sobre los miembros que los representan en el consejo directivo. 131.

En todo caso, se deja de presente que, en reciente decisión, la Sala abordó el estudio de esta irregularidad más a fondo en la misma elección demandada, en sede de suspensión provisional, y concluyó que, en principio, no hubo vulneración18. 132. Lo anterior, por cuanto la elección que se hace de los miembros del consejo directivo que representan a los mencionados sectores tienen unas reglas propias, y de ellas se advirtió que no es necesario que ellos mantengan vínculo con las agrupaciones que en su momento los postularon para su representación. 133.

En efecto, en la mencionada decisión se concluyó que la ley no señaló como faltas temporales o absolutas de los representantes ante el Consejo 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto del 7 de marzo del 2024. Rad. 11001-03-28-000-2024-00044-00. MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez, director general de CORPONARIÑO Rad: 11001-03-28-000-2024-00062-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Directivo, su remoción o falta de vinculación con las organizaciones que en su momento los postularon. 134.

Así, hizo un análisis de las reglas de la elección de cada uno de los mencionados sectores y dijo que no se contempló como falta temporal o absoluta de sus representantes, que se haya dejado de tener vínculo con la organización que los presentó. 135. Por tanto, la Sala encuentra que este reproche tampoco tiene vocación de prosperidad en esta instancia del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: NEGAR la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del demandado, según lo dicho en la parte motiva. Segundo: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, ADMITIR en única instancia la demanda presentada por el señor Ricardo Oswaldo Romo Insuasti, en contra de la elección del señor José Andrés Díaz Rodríguez, como director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), para el periodo 2024-2027, contenido en el Acuerdo 015 del 29 de noviembre de 2023.

En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente al señor José Andrés Díaz Rodríguez, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Notifíquese al presidente del Consejo Directivo de Corponariño, en la forma dispuesta en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011. 3. Infórmese al demandado, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4.

Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez, director general de CORPONARIÑO Rad: 11001-03-28-000-2024-00062-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 5.

Notifíquese al demandante esta decisión, por estado. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7. Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8.

Adviértase al presidente del Consejo Directivo de Corponariño que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. Tercero: NEGAR la suspensión provisional de los efectos del acto acusado consignado en el Acuerdo 015 del 29 de noviembre de 2023, por medio del cual se eligió al señor José Andrés Díaz Rodríguez como director de Corponariño, periodo 2024-2027, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Cuarto: RECONOCER personería a la abogada Karen Johana Bolaños, identificada con cédula de ciudadanía (C.C.) 59.311.691 y tarjeta profesional (T.P) 195.509 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación de Corponariño, en los términos del poder otorgado.

Quinto: RECONOCER personería al abogado Juan Carlos Delgado Patiño, identificado con C.C.12.749.883 y T.P. 145.918 para actuar en representación del demandado, según los términos del poder otorgado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.