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76001233300020180041201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-08-05

Radicación interna: 2440-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Alcira Ospina Triana·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440-2021) Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES 1 Temas: Reliquidación pensión de vejez.

Aplicación sentencia de unificación de 2018 IBL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala de Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2. La señora Alcira Ospina Triana en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, formuló en síntesis las siguientes: 1 En adelante COLPENSIONES 2 Folios 109 a 137. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440-2021) Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.1. Pretensiones La nulidad parcial de las siguientes Resoluciones proferidas por COLPENSIONES: (i) GNR 345001 del 2 de octubre de 2014, que reconoció la pensión de jubilación;

(ii) GNR 14966 del 22 de enero y VPB 62475 del 22 de septiembre de 2015, que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos; (iii) GNR 66370 del 1 de marzo de 2016, por la cual se deja en suspenso e l ingreso a nómina; (iv) GNR 299478 del 11 de octubre de 2016 que ordenó la inclusión en nómina, a partir del 5 de septiembre de 2016 y (v) GNR 392165 del 28 de diciembre de 2016 y VPB 5022 del 7 de febrero de 2017, mediante las cuales se resolvieron de forma adversa los recursos ordinarios presentados.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada: (i) tener en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable la Ley 33 de 1985; (ii) reliquidar la pensión reconocida, aplicando el 75% de lo devengado en el último año de servicio, comprendido entre el 5 de septiembre de 2015 y el 4 de septiembre de 2016 e incluyendo todos los factores salariales percibidos en el mismo interregno;

(iii) pagar las diferencias que surjan, debidamente indexadas y con intereses moratorios y (iv) sufragar costas y agencias en derecho. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes La demandante relató que (i) nació el 11 de junio de 1957 y es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; (ii) laboró por más de 20 años en el sector público;

(iii) por medio de la Resolución GNR 345001 del 2 de octubre de 2014, COLPENSIONES le reconoció una pensión de jubilación atendiendo el régimen de la Ley 33 de 1985; (iv) recurrió la decisión con el fin de que la prestación se reliquidara con la inclusión de todos los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440-2021) Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 factores devengados en el último año de servicio;

(v) mediante las Resoluciones GNR 14966 del 22 de enero y VPB 62475 del 22 de septiembre de 2015, la entidad confirmó su decisión; (vi) por Resoluciones GNR 66370 del 1 de marzo de 2016 y GNR 299478 del 11 de octubre de 2016, la demandada dejó en suspenso la inclusión en nómina y ordenó la efectividad de las mesadas, respectivamente, una vez se constató el retiro del servicio el 4 de octubre de 2016;

(vii) pidió una vez más el ajuste de su pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y (viii) a través de las Resoluciones GNR 392165 del 28 de diciembre de 2016 y VPB 5022 del 7 de febrero de 2017, se confirmó lo decidido. 1.3. Normas violadas y concepto de violación La accionante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 90, 228, 229 y 230 de la Constitución Política;

Ley 1437 de 2011 y CGP y las demás normas concordantes y aplicables al presente caso. Al desarrollar el concepto de la violación, manifestó que, por ser beneficiaria del régimen de transición, le es aplicable el régimen establecido en la Ley 33 de 1985 en su integridad, así como lo dispuesto en la Ley 62 del mismo año, por lo que la liquidación de la pensión debió realizarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, incluida la bonificación por actividad judicial –Decreto 3900 de 2008–.

Aseveró que, si bien la demandada en la Resolución GNR 14966 del 22 de enero de 2015, ordenó reconocer la pensión con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, ello no ocurrió en la práctica, en la medida en que no coincide el valor liquidado con lo realmente percibido y certificado por la Procuraduría General de la Nación, última entidad empleadora.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440-2021) Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 Solicitó dar aplicación a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto carecen de sustento legal. Afirmó que la pensión fue liquidada con base en el régimen prestacional correspondiente y atendiendo los criterios establecidos en las circulares internas de la entidad, es decir, con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y las directrices fijadas en la Circular 21 de diciembre de 2017, respecto de la aplicación de la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-230 del 2015.

Propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; buena fe y genérica o innominada.

3. AUDIENCIA INICIAL 5 El 14 de noviembre de 2018, se llevó a cabo audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual encontró que (i) no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) aplazó la decisión de los medios exceptivos propuestos al fallo por tratarse de asuntos de fondo y (iii) delimitó el problema jurídico, en los siguientes términos: «Se contrae a establecer si se encuentran ajustadas o no a derecho las Resoluciones GNR 345001 del 2 de octubre de 2014, GNR 14966 del 22 de enero, VPB 62475 del 22 de septiembre de 2015, GNR 4 Folios 152 a 160. 5 Folios 213 a 223.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440-2021) Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 66370 del 1 de marzo de 2016, GNR 299478 del 11 de octubre de 2016, GNR 392165 del 28 de diciembre de 2016 y VPB 5022 del 7 de febrero de 2017 proferidas por Colpensiones, y en virtud de ello determinar si le asiste derecho a la señora Alcira Ospina Triana a reliquidar su pensión con los preceptos legales de la Ley 33 de 1985, incluyendo la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio»

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 13 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones: Inició haciendo un recuento normativo respecto del tema y concluyó que, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado determinó que el IBL no hace parte de la transición y solo es posible atender los factores salariales sobre los cuales se hayan realizado aportes al sistema.

De cara al material probatorio allegado, encontró que la liquidación se hizo bajo los lineamientos del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, por lo que no le asiste derecho a la reliquidación solicitada, pues, si bien ha devengado otros factores como gastos de representación, prima especial de servicio salarial, bonificación judicial, prima de navidad, prima de servicios, bonificación de servicios, no se probó que sobre los mismos se hayan realizado cotizaciones.

5. RECURSO DE APELACIÓN 6 La accionante solicitó revocar la decisión del a quo y acceder a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Afirmó que COLPENSIONES, mediante la Resolución GNR 14966 6 Folios 233 a 237. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440-2021) Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 del 22 de enero de 2015 reconoció la pensión con el 75% del salario promedio del último año de labor, atendiendo la tesis sostenida por el Consejo de Estado.

Precisó que dicha prestación fue dejada en suspenso hasta cuando se retirara definitivamente del servicio y allegara el certificado de los últimos factores devengados. Añadió que cumplió lo que le correspondía y, en ese orden, la entidad no debió cambiar abruptamente los derroteros que previamente había establecido.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandada7 presentó escrito en el que solicitó confirmar la decisión del Tribunal, por considerar que actualmente no es posible reliquidar pensión en los términos solicitados, ya que esto discrepa con los lineamientos jurisprudenciales plasmados en las sentencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T- 060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional y del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en las que se ha dejado en claro que el IBL corresponde al previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 8, solicitó que, una vez se verifique en el expediente que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, que se pensionó con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, y los factores sala riales sobre los cuales realizó el respectivo aporte o cotización, es mandatorio aplicar la regla y las subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de 7 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, índice 15 y 16. 8 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, índice 15 y 12, 17 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440-2021) Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 unificación del 28 de agosto de 2018, en el sentido de no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y tampoco incluir factores salariales sobre los cuales no realizó el respectivo aporte.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio según se constata en el aplicativo SAMAI. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 10 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la parte apelante. 9«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…] » 10«ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440-2021) Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 2.

Problema Jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala determinar: ➢ ¿si la señora Alcira Ospina Triana tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio, en atención al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y el IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y (ii) análisis del caso concreto. 3.

Marco normativo y jurisprudencial 3.1 Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y el IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Inicialmente, es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación d e que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir todos los que se cancelaran de manera ha bitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440-2021) Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Posteriormente, en sentencia del 28 de agosto de 201811, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Índice Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación: «92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 11 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicad o: 52001 23 33 000 2012 00143 01. Demandante: Gladys del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. C.P. César Palomino Cortés. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440-2021) Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440-2021) Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. […]» [Destacado fuera del texto original] De lo anterior, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.

Así, tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440-2021) Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

De igual forma, los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aporte s o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. Se precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables […]». 4.

Caso concreto En el caso de la señora Alcira Ospina Triana se encuentra acreditado lo siguiente: a. Nació el 11 de junio de 1957 12 y cumplió 55 años de edad el mismo mes y día del año 2012. b. De acuerdo con la información consignada en los actos administrativos demandados-toda vez que no fue objeto de discusión-, se establece que laboró en el sector oficial, de manera interrumpida desde el 16 de abril de 1975 hasta el 4 de 12 Según se constata en la fotocopia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 108.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440-2021) Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 septiembre de 2016 13. Se extrae que laboró en la Procuraduría General de la Nación en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2014 y el 4 de septiembre de 2016 y el ultimo cargo desempeñado fue el de Procurador 308 Judicial I Penal en la ciudad de Cali 14. c. Con base en la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la accionante el 9 de junio de 2014, COLPENSIONES, mediante la Resolución GNR 345001 del 2 de octubre de 2014 15, le reconoció una pensión de jubilación, por considerar que: - Acreditó 11.556 días laborados, correspondientes a 1.650 semanas. - Es beneficiaria del régimen de transición. - Le es aplicable el régimen establecido en la Ley 33 de 1985. - Adquirió el estatus pensional el 11 de junio de 2012. - Estableció la mesada pensional del año 2014 en un valor de $2.477.858, supeditada a la acreditación de retiro del servicio para la inclusión en nómina. d. La demandante recurrió la anterior decisión y solicitó de la administración 16 (i) reliquidar su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de 13 De acuerdo con los tiempos establecidos en las resoluciones demandadas y así se fija en la Resolución GNR 299478 del 11 de octubre de 2016, obrante a folios 31 y 32. 14 Conforme a la relación de devengos allegadas a folios 69 a 97. 15 Folios 4 a 9. 16 Folios 10 a 12 Vto.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440-2021) Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 servicio; (ii) reconocer y pagar el retroactivo pensional y (iii) su inclusión en nómina. e. A través de la Resolución GNR 14966 del 22 de enero de 2015 17, COLPENSIONES, modificó lo decidido, en sede de recurso de reposición, así: - Acreditó 11.581 días, correspondiente a 1.654 semanas. - Es beneficiaria del régimen de transición. - Conforme a la Circular 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación, la forma de liquidación de la prestación se efectúa de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, incluyendo como IBC los factores establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, para obtener el IBL, conforme a la Circular 01 de 2012. - De acuerdo con la Circular interna 6 de 2013, respecto de los efectos en el tiempo de la Circular 4 de 2013, le es aplicable –toda vez que consolidó su derecho pensional antes del 8 de mayo de 2013–, lo establecido en el numeral 1.1.4 de la Circular 001 de 2012 que contempla que tiene derecho al 75% del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio y se tienen en cuenta los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994. - Determinó el valor de la mesada pensional a 2015 en $3.695.220.

Con base en lo anterior, requirió (i) el certificado con el último año de salarios devengados con anterioridad a la fecha de retiro definitivo del servicio y (ii) el acto administrativo expedido por la Procuraduría General de la Nación en el que se evidencia la fecha de retiro definitivo y una vez se tenga evidencia de ellos, «se 17 Folios 14 a 18.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440-2021) Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 procederá ingresar en nómina de pensionados a la solicitante y la prestación se reliquidará con los factores salariales del último año de servicio certificados.» «Si bien es cierto que en el presente Acto Administrativo reliquida la prestación con el último año de servicio, únicamente se realizó con los IBC correspondientes al último año de servicios públicos, incluyendo los períodos del 01/07/2012 al 25/07/2012, del 01/08/2012 al 31/10/2013, del 01/11/2014 al 20/11/2014 y del 01/12/2014 al 31/12/2014, teniendo en cuenta que no allegó los certificados salariales del último año de servicio.» Con base en lo anterior, en la parte resolutiva dispuso: «ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la Resolución 345001 del 2 de octubre de 2014 que reconoció una Pensión de vejez a favor de la señora OSPINA TRIANA ALCIRA, ya identificada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Reliquidar la mesada ya reconocida a favor de la señora OSPINA TRIANA ALCIRA […] en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 2015= $3.695.220 ARTÍCULO TERCERO: Atendiendo las disposiciones del decreto 2245 de 2012, la presente pensión será ingresada en l a nómina hasta tanto él o los interesados hagan llegar a través del correo electrónico confirmacionderetiroserviorpublico@colpensiones.gov.co el medio de prueba conducente a establecer el retiro del servicio público del pensionado o la fecha en la cual debe ser ingresado en nómina el pensionado, garantizando con esto la no solución de contin uidad.».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440-2021) Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 f. Mediante Resolución VPB 62475 del 22 de septiembre de 201518, la entidad demandada confirmó lo decidido en el anterior acto administrativo, con fundamento en lo que sigue: - Acreditó 11.919 días, correspondientes a 1.702 semanas. - Es beneficiaria del régimen de transición. - Que la Circular Interna 16 de 2015, señala los criterios básicos de reconocimiento en cuanto a la aplicación del IBL a los beneficiarios del régimen de transición. - Que el concepto emitido por la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de 9 de septiembre de 2015, señala la aplicación del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 para la reliquidación de las pensiones reconocidas a los servidores públicos que tiene su ingreso a nómina en suspenso por no retiro del servicio activo de la siguiente manera: • Determinación del IBL: quienes a 1 de abril de 1994 les faltare: - menos de 10 años: se determina conforme al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - Mas de 10 años: se determinará conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. • Factores: solamente se incluyen los factores respecto de los cuales se haya efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones. - «Que de conformidad con lo anterior no es procedente reliquidar la prestación con la Ley 33 de 1985 y la inclusión de los factores salariales del último año de servicio, toda vez que para efectos de establecer el Ingreso Base de Liquidación se tiene en cuenta el Ingreso Base de Cotización durante los últimos 10 años reportado en la Historia Laboral del asegurado y los factores salariales del decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones.» - Procedió a realizar la liquidación fijando el valor de la mesada en la suma de $2.906.339. 18 Folios 20 a 23 Vto.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440-2021) Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 - Adujo que, «Teniendo en cuenta que se encuentra activa y no se evidencia retiro de la Procuraduría General de la Nación, no es posible el ingreso a nómina de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2245 de 2012 y por lo tanto confirmó la decisión contenida en la Resolución GNR 14966 del 22 de enero de 2015». - En cuanto al reconocimiento del retroactivo pensional, indicó «[…] que no es procedente su pago a partir de la fecha de retiro con el empleador DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, es decir, desde el 29 de octubre de 2013, toda vez que existen cotizaciones posteriores como independiente y una vinculación actual como servidora pública en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.» - En la parte resolutiva resolvió confirmar la Resolución GNR 14966 del 22 de enero de 2015 que modificó la GNR 345001 del 2 de octubre de 2014. g. Mediante la Resolución GNR 66370 del 1 de marzo de 2016, COLPENSIONES resolvió dejar en suspenso el ingreso a nómina de una pensión de vejez con base en las siguientes consideraciones: - Acreditó 12.189 días, correspondientes a 1.741 semanas laboradas. - Es beneficiaria del régimen de transición y «por favorabilidad» le es aplicable el régimen contenido en la Ley 33 de 1985. - Estableció el valor de la mesada pensional correspondiente a 2016 por valor de $3.945.386. - Reiteró la imposibilidad de incluirla en nómina hasta tanto acredite el retiro definitivo del servicio, toda vez que se evidencian cotizaciones hasta el 31 de enero de 2016 con la Procuraduría General de la Nación. h. Por medio de la Resolución GNR 299478 del 11 de octubre de 201619, COLPENSIONES, en cumplimiento de una acción de tutela y luego de constatar el retiro del servicio, a través del Decreto 3408 de 8 de agosto de 2016 de la Procuraduría General de la Nación, procedió a efectuar la inclusión en nómina con base en las siguientes consideraciones: 19 Folios 30 a 40.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440-2021) Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 - Ha prestado los siguientes servicios - Acreditó 12.403 días laborados, correspondientes a 1.771 semanas. - Nació el 11 de junio de 1957, cuenta con 59 años de edad. - Es beneficiaria del régimen de transición. - Le es aplicable el régimen establecido en la Ley 33 de 1985 por remisión expresa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - Atendió las reglas establecidas en la Circular Interna 01 de 2012 para el cálculo del IBL. - Fijó la mesada pensional, a 5 de septiembre de 2016, en valor de $ 3.945.386. - Señaló que era pertinente traer a colación los pronunciamiento Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440-2021) Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 de la Corte Constitucional respecto de la forma en que debe liquidarse las pensiones cobijadas por el régimen de transición, establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, así como lo establecido en la Circular 16 de 2015, [los cuales permiten inferir que] el IBL debe atender las reglas establecidas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por lo que no es procedente liquidar la pensión tomando en consideración el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. i. El 2 de noviembre de 2016, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación 20 por considerar que le es aplicable lo dispuesto en la sentencia de unificación de l 4 de agosto de 2010 y, por lo tanto, para calcular el IBL deben incluirse «todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, el cual está comprendido entre el 1 de junio de 2015 y el 31 de julio de 2016». j. COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 392165 del 28 de diciembre de 2016 21, resolvió el recurso de reposición interpuesto, precisando que no hay lugar a la reliquidación pretendida: - Procedió a realizar la reliquidación y fijó la mesada por valor de $3.805.610 tomando en cuenta el régimen que le resulta más beneficioso así: - Aclaró que de lo anterior se establece que el valor generado es inferir al ya reconocido, y por lo tanto no existen motivos para incrementar la mesada pensional. 20 Folios 41 a 46. 21 Folios 30 a 40 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440-2021) Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 - Reiteró que la liquidación se efectuó teniendo en cuenta los factores cotizados que hacen parte del Decreto 1158 de 1994, por lo que confirmó la decisión. k. Mediante la Resolución VPB 5022 del 7 de febrero de 2017 22, COLPENSIONES reiteró que no es posible acceder al ajuste pretendido: - Explicó que al haber acreditado 1.431 semanas cotizadas única y exclusivamente a Colpensiones, le corresponde un 90% de la tasa de reemplazo sobre el IBL. - Realizó la respectiva reliquidación que arrojó los siguientes valores: - Y al respecto indicó: «Por tanto se concluye y como se evidencia en el (sic) cuadro arriba expuesto, una vez efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, se observa que el valor arrojado en el presente estudio de reliquidación, en aplicación de los parámetros del Decreto 758 de 1900 (sic), arroja una mesada pensional para el año 2017 la suma de $4.039.253 valor que resulta ser INFERIOR a l a mesada que actualmente devenga la asegurada, correspondiente a un valor de $4.172.246; y como quiera que de conformidad con la normatividad anteriormente citada NO es factible que en la actualidad se pueda realizar cualquier tipo de reconocimiento o reliquidación con los factores salariales y asignación básica devengados en el último año de servicio de los afiliados, NO ES PROCEDENTE reliquidar la prestación económica conforme a lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, en comunión con lo dispuesto por la Circular Interna No. 16 de 2015, en aplicación del “Non reformatio in pejus”, es decir, respetando los derechos adquiridos cuya implicación directa consiste en no desmejorar la mesada pensional ya reconocida.» 22 Folios 53 a 57.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440-2021) Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 - Por lo anterior, confirmó en todas sus partes la Resolución GNR 299478 del 11 de octubre de 2016. l. Según el documento denominado «RELACIÓN DE DEVENGADOS Y DEDUCCIONES POR FUNCIONARIO» respecto del período comprendido entre el mes de noviembre de 2014 y septiembre de 201623, la demandante devengó los siguientes factores: • Sueldo • Gastos de representación • Prima especial del servicio salarial • Bonificación judicial • Prima de navidad • Prima de servicios • Prima de vacaciones • Bonificación servicios 4.2 Análisis sustancial 4.2.1 ¿La señora Alcira Ospina Triana tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio, en atención al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Se encuentra demostrado y no es objeto de controversia en esta instancia que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Consolidó el estatus pensional el 11 de junio de 2012, al cumplir los 55 años de edad. Conforme a lo anterior, siendo beneficiaria del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento pensional debe hacerse de acuerdo con las reglas 23 Folios 69 a 97. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440-2021) Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 dispuestas en la Ley 33 de 1985, específicamente en lo que se refiere a: la edad para consolidar el derecho pensional 24; el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas 25 y el monto 26.

De acuerdo con lo anterior, resulta procedente en esta instancia dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 27, referida en párrafos precedentes, que dicho sea de paso, por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Por lo tanto, es bajo dicha posición jurisprudencial que se analizará el asunto de la referencia. En relación con la primera de las subreglas fijadas en la sentencia de unificación, si al empleado le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el IBL pensional será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o el cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior, mientras que, si le faltaban más de 10 años, será el promedio de los salarios sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones en los 10 años anteriores al reconocimiento.

Teniendo en cuenta que le faltaban más de 10 años para tener derecho a la pensión, debió liquidarse con el promedio de los salarios sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones en los 10 años anteriores al reconocimiento, actualizado anualmente con 24 55 años. 25 20 años. 26 Correspondiente al 75 %. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440-2021) Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, incluyendo los factores salariales que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994: En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se determinó que este no es un aspecto sometido al régimen de transición. En el proceso obra prueba de los factores salariales devengados por la demandante entre noviembre de 2014 y septiembre de 2016 y se desconocen los factores devengados en otros tiempos.

En concordancia con lo expuesto, las reglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican de la siguiente manera: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN   «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.  […]    La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.» (Subraya la sala).

Edad: nació el 11 de junio de 1957, es decir que para el 30 de junio de 1995 (en tanto para ese momento era empleado del orden territorial – Beneficencia de Cali–) tenía 38 años. Goza del régimen de transición por tener más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para empleados del orden territorial.

REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 «ARTÍCULO 1. ° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una Tiempo de servicios: Acreditó más de 20 años de servicios públicos.

Acreditó los requisitos de pensión de jubilación Ley 33 de 1985, esto es, más de 20 años de servicio público y 55 años de edad. Edad: Cumplió 55 años de edad el 11 de junio de 2012. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440-2021) Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» (Subraya fuera del texto) PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN La pensión de jubilación se debe liquidar con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. «[…] 94.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. cotizados […]» Consolidación del estatus pensional: El 11 de junio de 2012, por cumplimiento de la edad.

Tiempo que faltaba para consolidarlo a la entrada en vigencia de la Ley 100: (entre el 30 de junio de 1995 y el 11 de junio de 2012): 16 años, 11 meses y 19 días. FACTORES SALARIALES PARA INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN  «[…] 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente Los factores para computar son: - Asignación básica Factores devengados de noviembre de 2014 a septiembre de 2016. • Sueldo • Gastos de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440-2021) Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]» Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación, c) prima técnica, cuando sea factor de salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios representación • Prima especial del servicio salarial • Bonificación judicial • Prima de navidad • Prima de servicios • Prima de vacaciones • Bonificación servicios - Gastos de Representación - Bonificación por servicios En el asunto sub judice, la demandante solicitó incluir la asignación básica, los gastos de representación del 40%, la prima técnica 50%, la bonificación de servicios y las primas semestral, de navidad y de vacaciones, emolumentos dentro de los cuales no se encuentran enlistados las primas de vacaciones, navidad ni semestral, y se verifica que no percibió prima técnica; por lo tanto, no pueden ser incluidas como se dejó plasmado en el cuadro anterior.

Resulta evidente que su pretensión se dirigió a obtener que se incluyera la totalidad de los devengados en el último año de servicio, siendo dicha pretensión contraria a las reglas establecidas y de aplicación obligatoria de acuerdo con la sentencia de unificación ya citada, y que, resulta de obligatoria aplicación, que solo autoriza la inclusión de aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes a pensión. Por lo tanto, en esa línea argumentativa, no es procedente la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio como lo solicita el demandante, toda vez que COLPENSIONES liquidó su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años y los factores salariales señalados en el Decreto Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440-2021) Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 1158 de 1994 y que fueron debidamente cotizados según se advirtió en los actos administrativos demandados, pensión que no solo le resulta más favorable a sus intereses según se estableció, sino que se encuentra acorde con las reglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

Por lo anterior, habrá de confirmarse en ese sentido la sentencia recurrida. 5. Conclusión Conforme con lo explicado, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 13 de diciembre de 2019, a través de la cual negó la reliquidación pensional solicitada en la demanda, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta sentencia. 6.

Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, pues la presente decisión es el resultado del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 00412 01 (2440-2021) Demandante: ALCIRA OSPINA TRIANA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 administrando justicia en nombre de la República de Co lombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por ALCIRA OSPINA TRIANA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES–, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS EN COMISIÓN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE