www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02104-00 Accionante: Nelly Bernarda Alvarado de Rosero y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de reparación directa Decisión: Negar el amparo respecto de la configuración de los defectos de violación directa a la Constitución y decisión sin motivación. Declarar la improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en lo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial contenido de la sentencia de unificación del 19 de abril de 2012 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por las señoras Nelly Bernarda Alvarado de Rosero, Melba Ortega Burbano, Einer Daza Trujillo y Stella Acosta, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, ocurrida con ocasión de la providencia del 26 de septiembre de 2024, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 19001-33-33-002- 2018-00030-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. La señora Nelly Bernarda Alvarado de Rosero junto con su grupo familiar en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional, para que se les declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de los desplazamientos masivos ocasionados por la fuerza pública entre el 18 al 20 de noviembre del 2015 en el municipio de Argelia (Cauca). 1 Acción de tutela presentada el 9 de abril de 2025.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02104-00 Accionante: Nelly Bernarda Alvarado de Rosero y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3. El proceso correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán que, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2021 resolvió acceder de manera parcial a las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien no se demostró que la fuerza pública fue quien los despojó de sus viviendas, por lo tanto, no se configuró la falla en el servicio, lo cierto era que el daño era imputable a la entidad demandada al verse sometidos por actos terroristas dirigidos en contra de miembros del Ejército Nacional, mientras estos ejercían labores de erradicación de cultivos ilícitos en la zona o cercanos al lugar donde habitaban los demandantes.
En consecuencia, ordenó el reconocimiento de los perjuicios morales. 4. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, a través de sentencia del 26 de septiembre de 2024 resolvió revocar la anterior decisión para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda, al examinar el asunto bajo la óptica del régimen de responsabilidad subjetivo bajo el título de imputación de falla del servicio.
En ese sentido, no encontró acreditado el nexo causal entre el actuar de la entidad demandada y el desplazamiento forzado. 2.2. Fundamento jurídico 5. La parte accionante señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela se configuró un defecto fáctico porque se dejaron de valorar «las pruebas bajo el criterio de la sana crítica», lo que vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues no analizó «detenidamente los hechos (…) bajo las reglas jurisprudenciales de la responsabilidad patrimonial.» 6.
De otra parte, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 19 de abril de 2012 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado por medio de la cual no privilegió ningún régimen de imputación en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto. 7.
Por otra parte, si bien alegó un defecto sustantivo, la Sala entiende que los argumentos se encuadran en el defecto de decisión sin motivación, al señalar que el Tribunal no determinó «el título de imputación aplicable al caso en estudio». Además que erró al confundir la causa petendi con la determinación del título de imputación. En ese sentido, la Sala considera que de estudiar de fondo el presente asunto se abordará el estudio de este último defecto. 8.
Finalmente, señaló una violación directa a la Constitución, en tanto, en el presente asunto se acreditó un daño antijurídico atribuible al Estado, lo que vulneró los derechos fundamentales de igualdad, tutela judicial efectiva y debido proceso. 2.3. Pretensiones 9. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) 1. Tutelar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, vulnerados en la sentencia No. 203 de 26 de septiembre de 2024, Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02104-00 Accionante: Nelly Bernarda Alvarado de Rosero y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 19 001 33 33 005 2018 00030 01. 2.
Que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia No. 203 de 26 de septiembre de 2024, de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 19 001 33 33 005 2018 00030 01. 3. Que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, Magistrado Ponente: Marino Coral Argoty que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 19 001 33 33 005 2018 00030 01, en la que aplique los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado para la resolución de esos mismos casos, sin incurrir en las acciones y omisiones advertidas en esta acción de tutela. 4.
Modular y/o hacer extensivos los efectos del fallo de tutela a la totalidad de los demandantes dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 19 001 33 33 005 2018 00030 01, pues todos aquellos se vieron afectados con la providencia censurada, por lo que la decisión debe extenderse a ellos para garantizar el derecho a la igualdad y el principio de prevalencia del derecho sustancial.» (Sic) 2.4.
Intervenciones 10. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 11 de abril de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión como accionado y a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, a los señores Wilder Chilito López, Dolores Cecilia Rengifo Erazo, Gerardo Rosero, Gildardo Rengifo y a todos los demás vinculados al proceso de reparación directa como terceros interesados en el resultado del proceso. 11.
El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ordinario indicó que la decisión cuestionada en sede de tutela no adolece del algún defecto, puesto que se ajustó al ordenamiento jurídico y al precedente jurisprudencial aplicable al asuntó; además que valoró todos los elementos de prueba aportados a este. 12.
En ese sentido, insistió que lo que pretende la parte actora con la interposición del mecanismo constitucional es una instancia adicional para reabrir un debate ya zanjado de manera definitiva por su juez natural. 13. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán manifestó que lo que pretenden los accionantes con la interposición de la acción de tutela es revivir los términos que ya se encuentra fenecidos, puesto que desconoce que la decisión de segunda instancia se encuentra en firme, por lo tanto, requirió que declare la improcedencia del presente mecanismo. 14.
No se rindieron más informes. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02104-00 Accionante: Nelly Bernarda Alvarado de Rosero y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 15. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Cuestión previa 16. La Sala aclara que, si bien en la demanda de tutela se invocó un defecto fáctico, lo cierto es que la parte accionante no argumentó de qué manera la autoridad judicial accionada incurrió en la referida causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues solo se limitó a señalar que en la decisión objeto de cuestionamiento se dejaron de valorar «(…) las pruebas bajo el criterio de la sana crítica», lo que vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues no se analizaron «detenidamente los hechos (…) bajo las reglas jurisprudenciales de la responsabilidad patrimonial», pero no expuso las razones. 17.
Es decir, no precisó a qué prueba documental se refería o cuál de las relevantes no fueron decretadas, o de las practicadas cuáles fueron valoradas de forma caprichosa o arbitraria. Por lo tanto, la Sala considera que dichos reparos no tienen sustentación alguna, razón por la que se abstendrá de emitir pronunciamiento al respecto. 3.3.
Problema jurídico 18. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión al proferir la sentencia del 26 de septiembre de 2024, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al incurrir en los defectos de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela 19. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02104-00 Accionante: Nelly Bernarda Alvarado de Rosero y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 20. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 21.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 22.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 23. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 24. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 25.
En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, salvo en lo relacionado con el desconocimiento del precedente por el desconocimiento de la sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que en los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, se estableció el mecanismo extraordinario de unificación de jurisprudencia para los eventos en los que la sentencia proferida por Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02104-00 Accionante: Nelly Bernarda Alvarado de Rosero y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 un Tribunal Administrativo contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 26.
Lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda de reparación superan los 450 SMLMV, en la medida que ascienden a más de 800 SMLMV, requisito contemplado en el numeral 4.° del artículo 257 del CPACA. 27. Al respecto, se advierte que la parte accionante no demostró haber agotado el referido recurso extraordinario, motivo por el cual se declarará la improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, exclusivamente en lo que tiene que ver con el desconocimiento de la referida providencia. 28.
Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada, esto es, el 10 de octubre de 2024 y la acción de tutela se interpuso 9 de abril de 2025. 29. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral como consecuencia de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente. 30.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. Decisión sin motivación como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 31. La jurisprudencia constitucional2 ha señalado que el defecto conocido como «decisión sin motivación» se configura cuando la providencia atacada carece de fundamentos fácticos y jurídicos que la soporten, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales. 32.
En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional3 ha establecido los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto por falta de motivación, ya que dicha ausencia no puede estructurarse en cualquier descuerdo que exista con la justificación de la providencia atacada. Para ello y con el fin de respetar el principio de autonomía y razonamiento del juez, su configuración procederá cuando la argumentación sea defectuosa, insuficiente o inexistente y «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir en una arbitrariedad».4 33.
Finalmente, ha insistido la Corte Constitucional5 que cuando se señale que una providencia judicial incurrió en falta de motivación debido a la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido el juez constitucional debe salvaguardar 2 Sentencia C-590 de 2005. 3 Sentencia T-233 de 2007. 4 Sentencia T-709 de 2010. 5 Sentencia T-041 de 2018.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02104-00 Accionante: Nelly Bernarda Alvarado de Rosero y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 el derecho de los accionantes a obtener respuestas razonadas que además les permitan ejercer su derecho de contradicción, ya que aceptar una decisión que no sustente las razones fácticas y jurídicas iría en contravía de la función judicial que ostentan los administradores de justicia, situación que además conllevaría a una flagrante violación del derecho al debido proceso. 3.4.1.
Análisis de la presunta decisión sin motivación en el caso concreto 34. La parte actora sostiene que la sentencia cuestionada adolece del defecto de decisión sin motivación porque el Tribunal no determinó «el título de imputación aplicable al caso en estudio». Además, que erró al confundir la causa petendi con la determinación del título de imputación. 35.
Sobre el particular, se tiene que el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, a través de sentencia del 26 de septiembre de 2024, consideró: «2.4.2.2.2. Ahora bien, tal y como lo ha considerado esta Sala de Decisión y, en armonía con las orientaciones del H. Consejo de Estado, al juez no le está permitido variar la causa petendi por fuera de las etapas procesales previstas por el legislador, puesto que tal actuar conllevaría a que se vulnere el principio de congruencia, debido proceso, contradicción y defensa.
(…) Tal y como lo ha decantado el H. Consejo de Estado desde tiempo atrás y en recientes pronunciamientos, incluso actuando como juez constitucional, aquellos eventos en los que se discuta sobre la responsabilidad patrimonial el Estado en asuntos en los que se reclamen perjuicios derivados por desplazamientos forzados, el régimen de responsabilidad será el subjetivo bajo el título de imputación de falla del servicio, sin que exista soporte jurisprudencial que respalde un análisis sobre dicho tópico bajo un régimen de responsabilidad objetivo.
Por lo tanto, considerando el recuento que antecede, resulta desatinada la posición asumida por el A quo al estudiar el sub examine bajo el régimen de responsabilidad objetivo bajo el título de imputación de riesgo excepcional, puesto que, como se vio, el negocio que se analiza en esta ocasión no se encausó teniendo como fundamento daños causados a la población demandante como consecuencia del sometimiento a un riesgo anormal y legítimo con el rompimiento de las cargas públicas a las que se encontraba sometida, o incluso por ataques en contra de la Fuerza Pública o de los enfrentamientos y persecuciones realizados por las instituciones policiales o militares contra grupos al margen de la ley, -eventos estos últimos en los que resulta posible analizar el tema bajo el aludido régimen objetivo de responsabilidad según la providencia citada en la sentencia apelada (pag.11)-.
(…) Destaca la Sala que la vulneración al principio de congruencia en el que se ha incurrido en la sentencia apelada no solo se predica respecto de la variación de la causa petendi que permitió que el operador judicial analizara el sumario bajo un régimen de responsabilidad y un título de imputación para fundamentar la providencia condenatoria, se reitera, sobre supuestos fácticos que no derivaban en el soporte de lo pretendido, sino, inclusive, en el lapso temporal que se determinó en la parte resolutiva de la providencia como la fecha en la que ocurrieron los hechos, señalándose que, en definitiva, fue entre el 17, 18 y 19 de noviembre del 2015 que los demandantes sufrieron daños por el desplazamiento forzado masivo del que fueron víctimas.
De esta manera, bajo los razonamientos arriba consignados y con apego a las orientaciones jurisprudenciales ya referenciadas, la Sala debe examinar el asunto Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02104-00 Accionante: Nelly Bernarda Alvarado de Rosero y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 bajo la óptica del régimen de responsabilidad subjetivo bajo el título de imputación de falla del servicio (…).
(…) Las pruebas documentales y testimoniales practicadas en este asunto no le permiten a la Sala establecer con claridad las razones concretas por las cuales los demandantes se vieron forzados a abandonar su hogar, si se presentaron denuncias ante las autoridades respectivas con las que se exteriorizaran los abusos de autoridad, tratos arbitrarios, la ilegalidad de la operación militar que se desplegó en la zona, o peligros, amenazas, riesgos a los que se enfrentaban, unos en los que la entidad demandada incurrió, y otros los que no fueron atendidos por dicha autoridad.
En ese orden de ideas, la Sala solo concuerda con el fallador de primera instancia cuando consideró que en el asunto sub examine no existía una prueba contundente que permitiera atribuir responsabilidad a la entidad demandada por los hechos que fundaban las pretensiones demandados bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio, puesto que, se reitera, no existen elementos de juicio oportunamente allegados al expediente por las partes y las practicados en este asunto con las que se pueda imputar el daño al extremo pasivo de la litis.» 36.
La Sala considera que en el presente asunto no se configura una decisión sin motivación porque la autoridad judicial confrontó el argumento expuesto por la entidad demandada en el recurso de apelación, relacionado con la imputación del daño, lo que conllevó a la declaratoria de responsabilidad en el trámite de primera instancia y concluyó que el régimen de responsabilidad es subjetivo bajo el título de imputación de falla del servicio en los asuntos en los que se pretenda el reconocimiento de los perjuicios derivados del desplazamiento forzado. 37.
En ese sentido, el Tribunal encontró desacertada la decisión del a quo de estudiar el sub examine bajo el régimen de responsabilidad objetivo a título de imputación de riesgo excepcional, porque el asunto no se planteó teniendo como fundamento daños causados a la población como consecuencia del sometimiento a un riesgo anormal y legítimo con el rompimiento de las cargas públicas a las que se encontraba sometida, sino por el desplazamiento masivo generado por la fuerza pública. 38.
Así las cosas, para la Sala no es de recibo cuando la parte actora alega que el Tribunal «evade su labor de determinar el título de imputación», en la medida que resulta evidente que realizó el estudio bajo la óptica del régimen de responsabilidad subjetivo a título de imputación de falla del servicio. Así como tampoco, cuando manifiesta que la autoridad judicial accionada erró al confundir la causa petendi con la determinación del título de imputación, teniendo en cuenta que dicho reparo fue objeto del recurso de apelación por parte de la entidad demandada y resuelto en la providencia de segunda instancia. 39.
En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada para revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda, circunstancia que para la Sala no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02104-00 Accionante: Nelly Bernarda Alvarado de Rosero y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 3.6.
Violación directa de la Constitución 40. La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que este defecto que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4 de la Carta Política según el cual «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.»6 41.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se omite la aplicación de un precepto ius fundamental necesario para la decisión, lo que puede ocurrir cuando: “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución7”8. 42.
Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que esta causal específica de procedencia de la acción de tutela se concreta cuando el juez da aplicación a una disposición de rango legal contraria a la Carta Política y no utiliza la figura de la excepción de inconstitucionalidad9. 3.5.1. Análisis de la presunta violación a la Constitución Política 43.
La parte accionante alega una violación directa de la Constitución Política, pues, considera que en el presente asunto se acreditó un daño antijurídico atribuible al Estado, lo que vulneró los derechos fundamentales de igualdad, tutela judicial efectiva y debido proceso. 44. Sobre el particular, la Sala considera que la providencia cuestionada en esta sede contiene una carga argumentativa suficiente y razonable que condujo a negar las pretensiones porque no se acreditó la falla en el servicio, sin que dicha negativa pueda calificarse como violatoria de derechos fundamentales, en tanto no se trata de una decisión irreflexiva o arbitraria sino, por el contrario, sustentada de manera suficiente en la posición jurisprudencial vigente aplicada al caso concreto, que debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. 45.
En consecuencia, la Sala procederá a negar el amparo constitucional reclamado por la parte accionante, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental. Y en lo relacionado con el desconocimiento de la sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 6 SU-336 de 2017, Corte Constitucional 7 Al respecto, ver entre otras, las Sentencia T-199 de 2005, T-590 de 2009 y SU-198 de 2013 y T- 809 de 2010. 8 Sentencia T-369 de 2015. 9 Sentencia SU-198 de 2013.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02104-00 Accionante: Nelly Bernarda Alvarado de Rosero y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por las señoras las señoras Nelly Bernarda Alvarado de Rosero, Melba Ortega Burbano, Einer Daza Trujillo y Stella Acosta, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en lo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial contenido de la sentencia de unificación del 19 de abril de 2012 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Negar la tutela en relación con los demás defectos alegados, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.