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25000234200020190109701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-19

Radicación interna: 4342-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: David Benavides Lozano·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional, Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01097-01 (4342-2021) Demandante: David Benavides Lozano Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Radicación: 25000-23-42-000-2019-01097-01 (4342-2021)1 Demandante: David Benavides Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Tema: Reajuste de la asignación en actividad y de la asignación de retiro.

Subtema 1. Índice de precios al consumidor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El accionante, quien es coronel retirado, solicitó la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro que le negaron el reajuste de la asignación en actividad, desde 1992 a 2016 con el índice de precios al consumidor, y el consecuente incremento de la asignación de retiro.

Como fundamento de la demanda, el actor sostiene que, conforme a la Ley 4 de 1992, los sueldos del personal de la Policía Nacional deben mantener su poder adquisitivo y no pueden ser desmejorados, por lo que solicita que la asignación pagada cuando estaba activo en el servicio se ajuste anualmente con base en el IPC, tomando como referencia la asignación de un general de la república, y que consecuentemente se reliquide la asignación de retiro.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. David Benavides Lozano, por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan3. 1 Expediente electrónico. 2 6 de noviembre de 2018. 3 Índice 2 Samai, ED_02DEMANDA(.PDF) NroActua 2 ED_03CDDEMANDA(.PDF) NroActua 2.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01097-01 (4342-2021) Demandante: David Benavides Lozano Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones 2. El demandante solicitó la nulidad del oficio 068270/ANOPA-GRULI-1.10 del 21 de diciembre de 2018, expedido por la Policía Nacional que le negó el reajuste de la asignación mensual y las prestaciones desde enero de 2004 hasta la fecha de retiro, de conformidad con el índice de precios al consumidor para los años 1992 a 2004. 3.

A título de restablecimiento del derecho, el actor pidió que se ordene a la Policía Nacional la reliquidación y pago de la asignación mensual para los meses de enero a diciembre de 2004, incrementada de conformidad con la inflación del año 2003, y que afectaron el valor del sueldo de un oficial en el grado de general o almirante, el cual sirve de referente para establecer la escala gradual porcentual.

Así mismo, solicitó el reajuste de los salarios desde el año 2005 hasta la fecha de retiro, en aplicación de la inflación acumulada para los años 1992 a 2004. 4. Igualmente, pidió la corrección de la hoja de servicios y la reliquidación de las cesantías y demás prestaciones sociales. 5. Por otra parte, el actor pidió la nulidad del oficio E-00001-201903933-CASUR id 403516 del 25 de febrero de 2019, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) negó el reajuste de la asignación de retiro, tomando como ingreso base de liquidación el sueldo del empleo de general de la república, ajustada con el índice de precios al consumidor de los años 1992 a 2004. 6.

A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó que se ordene a CASUR efectuar el reajuste de la asignación de retiro, conforme la inflación acumulada para los años 1992 a 2004, «que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual». 7.

También pidió la indexación de las sumas adeudadas, el pago de 100 SMLMV por concepto de daños morales, de intereses moratorios, de la sanción moratoria regulada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, así como que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 189 a 195 del CPACA, y que se condene en costas a la parte accionada. 2.1.2.

Hechos 8. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda, así: 9. El señor David Benavides Lozano prestó sus servicios en la Policía Nacional y se retiró del servicio el 30 de septiembre de 2016. El último cargo que desempeñó fue coronel. 10. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) le reconoció una asignación de retiro, liquidada con el 95% del sueldo básico y las partidas computables, efectiva desde el 30 de septiembre de 2016. 11.

El 6 de diciembre de 2018, el actor le solicitó a la Policía Nacional que reajustara, según la inflación acumulada para los años 1992 a 2004, la asignación mensual y las Radicación: 25000-23-42-000-2019-01097-01 (4342-2021) Demandante: David Benavides Lozano Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 prestaciones reconocidas desde enero de 2004, hasta la fecha del retiro del servicio.

El mismo 6 de diciembre de 2018, el demandante le pidió a CASUR la reliquidación de la asignación de retiro, con base en el reajuste de la asignación básica y el pago de las diferencias. Estas solicitudes fueron negadas por el grupo de liquidación de nómina de la Policía Nacional, a través del oficio S-2018-0068270 del 21 de diciembre de 2018; y por CASUR en el oficio E-0001-201903933 del 25 de febrero de 2019. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 12. En la demanda se invocan las siguientes normas: De la Constitución Política, los artículos 4, 48, 53, 150, numeral 19, literal e), 217, 218, 220, 230. El Decreto 1211 de 1990 El Decreto 1212 de 1990. El Decreto 1213 de 1990. La Ley 4 de 1992. La Ley 923 de 2004. El Decreto 4433 de 2004. 13.

La parte actora explicó el concepto de violación con los siguientes argumentos: 14. Los sueldos básicos del personal uniformado de la Policía Nacional son fijados anualmente por el Gobierno nacional, de conformidad con la Ley 4 de 1992 que, en el artículo 13, ordenó establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado a la fuerza pública; por consiguiente, el legislador ordenó que los salarios, prestaciones y asignaciones de retiro no se pueden desmejorar y deben mantener el poder adquisitivo constante.

Por ello, en la demanda se solicita que se preserve el poder adquisitivo constante de la asignación básica del actor según lo devengado por un general de la república y con el aumento del IPC de cada año. 15. La decisión de la Policía Nacional de negar el reajuste de la asignación mensual, de conformidad con el índice de precios al consumidor desconoce los artículos 48 y 53 de la Carta Política, y genera la reducción y congelación de los salarios, así como de las asignaciones de retiro. 16.

Los oficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional en los grados de general y almirante deben percibir por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los ministros como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo. No obstante, el sueldo básico y los gastos de representación de un ministro desde 1992, no se reajustaron anualmente en el mismo porcentaje del índice de precios al consumidor, por ello, presentan progresivamente pérdida del poder adquisitivo en los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

Dicha diferencia representa una pérdida acumulada que debe reconocerse, de conformidad con la sentencia C-931 de 2004. 17. En este sentido, el actor solicitó el reconocimiento de la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, ya que los sueldos básicos de los integrantes de la fuerza pública están directamente relacionados con la asignación básica y gastos de representación de un ministro.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01097-01 (4342-2021) Demandante: David Benavides Lozano Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18. CASUR reconoce que solamente desde el 1° de enero de 2005 los incrementos realizados por el Gobierno nacional fueron iguales o superiores al índice de precios al consumidor, de donde se infiere que antes de esa fecha todos fueron inferiores al IPC.

En criterio del accionante, los incrementos en las asignaciones de retiro se realizan en aplicación del principio de oscilación y dependen de la asignación básica de un general o almirante, de modo, que si no está actualizada, la prestación pagada corre la misma suerte. 2.1.4. Contestación de la demanda 2.1.4.1. Policía Nacional 19.

La Policía Nacional, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que el accionante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, por solicitud propia, mediante el Decreto 1026 del 24 de junio de 2016, por consiguiente, es improcedente reajustar la asignación de retiro con el índice de precios al consumidor para los años 1997 a 2004, debido a que estaba en servicio activo.

Así, precisó que el actor pretende el reajuste de los salarios comprendidos desde el año 1992 a 1994, con aplicación del índice de precios al consumidor; sin embargo, insistió en que el demandante para los citados años se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional4. 20. Así mismo, indicó que el régimen salarial y prestacional de las fuerzas militares tiene una naturaleza especial; no obstante, los derechos regulados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 también se les aplican, por tratarse de disposiciones más beneficiosas, pero solamente en cuanto al reajuste de la asignación de retiro, lo cual excluye que los salarios deban incrementarse de conformidad con el índice de precios al consumidor.

En consecuencia, no existe una disposición legal que ordene el reajuste de salario acorde con el IPC. 21. El incremento de la asignación de retiro de conformidad con el IPC se realiza con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del año 20035, en la cual se hizo el reconocimiento para quienes entre los años 1997 a 2004 disfrutaban de la asignación de retiro; situación que difiere de los hechos del presente proceso. 22.

En este orden de ideas, es imposible acceder a lo pretendido por el demandante, toda vez que es el Gobierno nacional quien, en ejercicio de sus competencias, decreta anualmente el aumento de los salarios de los miembros de la fuerza pública. 2.1.4.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 23. CASUR, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo demandado está debidamente motivado en las normas y las condiciones particulares de la parte demandante según el expediente administrativo y la hoja de servicios.

Agregó que la entidad no violó la ley, sino que se basó en las normas del régimen especial de la fuerza pública, que regulan el principio de oscilación con fundamento en el cual se actualizan las asignaciones de retiro6. 4 Índice 2 Samai, ED_13CONTESTACIONDEMAND(.PDF) NroActua 2. 5 No se indicó la referencia. 6 Índice 2 Samai, ED_15CONTESTACIONDEMAND(.PDF) NroActua 2.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01097-01 (4342-2021) Demandante: David Benavides Lozano Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2. Sentencia de primera instancia 24. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 19 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, con fundamento en las siguientes consideraciones7: 25.

Indicó que correspondía establecer si era procedente el reajuste de la asignación en actividad del coronel retirado, teniendo en cuenta la inflación acumulada desde los años 1992 a 2016, y si en consecuencia tenía derecho al reajuste de las prestaciones sociales y la asignación de retiro. En este orden de ideas, explicó que para la Corte Constitucional, en la sentencia C-931 de 2004, los servidores públicos con una remuneración inferior a 2 salarios mínimos tenían el derecho a mantener el poder adquisitivo; sin embargo, para los demás servidores sí era posible limitar el incremento del salario. 26.

En respuesta a lo planteado en la demanda, el fallador de primera instancia consideró que el incremento de las asignaciones en actividad de los miembros de la fuerza pública se realiza con fundamento en el decreto anual salarial expedido por el Gobierno nacional, en cumplimiento del artículo 1°. de la Ley 4 de 1992. Asimismo, según el artículo 13 idem se fijó la escala gradual porcentual para los oficiales, suboficiales, miembros de nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública, que es proporcional a la asignación básica del grado de general, pero solo desde el Decreto 107 de 1996.

Por lo tanto, el accionante no tiene derecho al reajuste de la asignación en actividad para los años 1992 a 1995 en proporción a lo devengado por un general. 27. Respecto al poder adquisitivo del salario precisó que no es un concepto absoluto, sino que depende de la situación fiscal del país y que, acorde con los principios de solidaridad e igualdad, es posible limitar los aumentos salariales de los empleados públicos con mayores ingresos.

En este punto, citó la sentencia del 26 de noviembre de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado8, que consideró «no puede el gobierno nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, condición que no cumple el actor en la medida que su salario para las anualidades 1997 a 2014, siempre estuvo por encima de dicha cuantía». 28.

En consecuencia, determinó que el demandante no tiene derecho al reajuste de la asignación en actividad, puesto que la Corte Constitucional permitió que los servidores con una asignación mayor a 2 salarios mínimos tuvieran un ajuste inferior a la inflación del año anterior. Entonces, dado que el actor se desempeñó como oficial de la Policía Nacional y el salario que percibió en el año 2004 era superior a los 2 salarios mínimos legales, se determinó que el aumento salarial se podía limitar por debajo de la inflación del año 2003, en tanto, no se afectó su mínimo vital. 29.

Por consiguiente, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda al estimar que para el periodo 1992 a 1995 los salarios de los integrantes de la fuerza pública se establecieron de forma independiente a lo devengado por un general, y para el lapso 7 Índice 2 Samai, ED_25SENTENCIA1903202(PDF). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de noviembre de 2018, proceso con radicado 25000-23-42-000-2015-06050-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01097-01 (4342-2021) Demandante: David Benavides Lozano Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de 1996 a 2004, el demandante devengó más de 2 salarios mínimos, de modo que su incremento salarial podía ser inferior a la inflación. 30.

Se condenó en costas a la parte actora, dado que se negaron las pretensiones de la demanda. 2.3. Recurso de apelación 2.3.1. Parte demandante 31. El señor David Benavides Lozano, a través de apoderado, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, al afirmar que9: 32. Contrario a lo expuesto en el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, sí se está desconociendo lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004, en tanto, estableció el derecho a mantener el poder adquisitivo real de todos los servidores públicos. 33.

Los integrantes de la fuerza pública tienen un régimen especial en materia salarial y de asignación de retiro, y el Gobierno nacional expidió los decretos que fijaron los sueldos básicos en una escala gradual porcentual, para cada grado en un porcentaje respecto de la asignación básica de un general. Sin embargo, la asignación básica de un general no está directamente regulada, sino que se ha determinado según el artículo 2º de decretos expedidos desde 1993 hasta 2020.

Este cálculo se basa en un porcentaje del salario y gastos de representación de los ministros, conforme el Decreto 921 de 1992 y el Decreto 872 de 1992. 34. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-931 de 2004, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2º de la Ley 848 de 2003, en el entendido que procede la actualización de los salarios de los servidores públicos de ingresos medios y altos en función de la inflación. También ordenó que, al finalizar el Plan Nacional de Desarrollo vigente en 2005, se garantizaría el mantenimiento del poder adquisitivo real de los salarios, teniendo en cuenta la asignación básica y los gastos de representación de los ministros según el Decreto 872 de 1992.

Empero, el Gobierno nacional en el año 2004 no actualizó los salarios de conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional, y para los años 2005 a 2011 congeló la pérdida acumulada. 35. Por consiguiente, indicó que en el caso concreto y con efectos inter partes se deben inaplicar los decretos salariales proferidos por el Gobierno nacional, dado que no respetaron los derechos adquiridos y causaron una pérdida de la capacidad adquisitiva del demandante. 36.

Solicitó que se valore la prueba documental contenida en los oficios del 1°. de octubre de 2014 y del 29 de mayo de 2015 del Departamento Administrativo de la Función Pública en los que certifica los incrementos anuales y la variación de la inflación. 9 Índice 2 Samai, ED_28RECURSOAPELACION (PDF). Radicación: 25000-23-42-000-2019-01097-01 (4342-2021) Demandante: David Benavides Lozano Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3.2.

Trámite procesal en segunda instancia 37. Mediante auto del 7 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante y se prescindió del periodo para correr traslado a las partes10. En auto del 11 de mayo de 2024 se negó la solicitud de pruebas interpuesta por la parte actora11. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia 38. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico 39. Se circunscribe a establecer, según lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, si tiene derecho al reajuste de la asignación devengada en servicio activo de los años 1992 a 2016, en aplicación del índice de precios al consumidor y de la sentencia C- 931 de 2004, y que, en consecuencia, se incremente su asignación de retiro. 40.

Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 3.3. Régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública; 3.4. Hechos probados; y 3.5. Caso concreto. 3.3. Régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública 41. El Congreso de la República y el presidente tienen una competencia compartida en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del congreso y de la fuerza pública, acorde con el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.

En ejercicio de esta función, el legislador expide las leyes marco, como la Ley 4 de 199212, que en el artículo 13 dispone «en desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2», y el parágrafo indica «la nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales 10 Índice 4 Samai. 11 Índice 12 Samai. 12 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01097-01 (4342-2021) Demandante: David Benavides Lozano Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de 1993 a 1996». 42. Tal como lo explicó esta corporación en la sentencia del 23 de octubre de 202413 uno de los objetivos del legislador de 1992 al promulgar la Ley 4 de ese año fue establecer una escala gradual porcentual fue equiparar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública.

Con este propósito, se creó temporalmente la prima de actualización, cuya vigencia se mantendría hasta alcanzar dicha equiparación, lo cual se concretó con la expedición de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. 43. Así pues, el artículo 15 del Decreto 335 de 199214 estableció una prima de actualización para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la Policía Nacional en servicio activo.

Dicha prima, calculada sobre la asignación básica en los porcentajes señalados para cada grado, permanecería vigente hasta la implementación de una escala salarial porcentual única para estas instituciones, con el propósito de nivelar gradualmente la remuneración de sus miembros. La prima de actualización representó una modificación gradual en las asignaciones de actividad, siendo computable para el reconocimiento de la asignación de retiro. 44.

Posteriormente, el Decreto 107 de 1996, al desarrollar el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública, precisando que «los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo [primero] corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General» (inc. 2, art. 1°.), así: Oficiales General 100% Mayor general 90% Brigadier general 80% Coronel 60% Teniente coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento mayor 26.40% Sargento primero 22.60% Sargento viceprimero 19.50% Sargento segundo 17.40% Cabo primero 16.40% Cabo segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 85001-23-33-000-2017-00260-02 (5695-2022), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 14 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial».

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01097-01 (4342-2021) Demandante: David Benavides Lozano Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Patrullero 20.30% 45. Posteriormente, el presidente expidió anualmente desde 1997 los decretos salariales, tomando como base el porcentaje de la asignación básica del grado de general.

De modo que, tal como se concluyó en la sentencia del 23 de octubre de 2024 «la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal»15. 46.

Ahora bien, «las asignaciones básicas están sujetas a los decretos que expide anualmente el Gobierno nacional, los cuales constituyen única fuente para realizar el incremento salarial, pues el artículo 10 [de la Ley 4 de 1992] estableció expresamente que todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos»16. 47.

Por otra parte, en lo que se refiere al reajuste de las pensiones, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dispone que las pensiones de vejez, jubilación, invalidez o de sobrevivientes, se reajustarán anualmente de oficio, el 1°. de enero de cada año, según el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año anterior. Esta norma se lee en consonancia con el parágrafo 4 del artículo 279 idem, adicionado por el artículo 1°. de la Ley 238 de 1995, según el cual «las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados», es decir, para los exceptuados del SGSSP, como el caso de los miembros de las fuerzas militares y la Policía Nacional. 48.

Así pues, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 los pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 tuvieron derecho al reajuste de sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. Sin embargo, la Ley 923 de 2004 volvió a regular el principio de oscilación, así: Artículo 3°.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo. 49.

Por otra parte, el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 establece que «las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 85001-23-33-000-2017-00260-02 (5695-2022), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 25000-23-42-000-2019-00849-01 (7391-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01097-01 (4342-2021) Demandante: David Benavides Lozano Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado.

En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente». En cuanto, al derecho al reajuste de la asignación de retiro con el principio de oscilación, la jurisprudencia de esta corporación ha manifestado que17: 1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional,18 en virtud del principio de favorabilidad19 y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los Decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior. 2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en cada caso concreto aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. 3.- El reajuste conforme al IPC, incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación20. 50.

Consecuentemente, la Subsección B ha concluido que «el reajuste conforme con el IPC procede únicamente respecto de las asignaciones de retiro y pensiones, pero no de las asignaciones básicas, en razón a que las leyes y decretos reglamentarios no especificaron modificación alguna o disposición diferente de que el Gobierno nacional, a través de decretos, es el que establece el incremento de las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública»21. 3.4.

Hechos probados 51. Según el formato de hoja de servicio del 24 de febrero de 2016, de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, el señor David Benavides Lozano ingresó como cadete el 1°. de marzo de 1987 y se retiró por solicitud propia el 30 de septiembre de 2016, de conformidad con el Decreto 1026 del 24 de junio de 201622. 17 Al respecto, entre otras, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de mayo de 2007, consejero ponente: Jaime Moreno García, expediente 8464-05; sentencia de 9 de octubre de 2017, consejero ponente: William Hernández Gómez, expediente 1865-16; sentencia de 8 de febrero de 2018, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, expediente 0014-16, sentencia 5 de mayo de 2016, consejero ponente: William Hernández Gómez, número interno: 1640-2012; sentencia 27 de enero de 2011, consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1479- 2009; sentencia 4 de marzo de 2010, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, número interno: 0479-2009. 18 La Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 afirmó que la asignación de retiro se asimilaba a las pensiones de vejez o de jubilación. 19 Frente a la aplicación del Decreto 1211 de 1990. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de octubre de 2017, proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-01350-01 (1865-2016), M.P. William Hernández Gómez. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de agosto de 2024, proceso con radicado 25000-23-42-000-2019-00849-01 (7391-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 22 Índice 2 Samai, ED_02DEMANDA(.PDF) NroActua 2 ED_03CDDEMANDA(.PDF) NroActua 2, pág. 72.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01097-01 (4342-2021) Demandante: David Benavides Lozano Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 52. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la Resolución 7250 del 28 de septiembre de 2016, le reconoció al demandante en la calidad de coronel retirado una asignación de retiro por haber prestado sus servicios durante 29 años, 3 meses y 23 días.

La asignación fue liquidada en cuantía equivalente al 95% del sueldo básico en actividad para el grado y las partidas legalmente computables, incluido un 35% por concepto de subsidio familiar23. 53. En escrito del 6 de diciembre de 2018, el accionante, mediante apoderado, presentó un derecho de petición ante la Policía Nacional para solicitar la reliquidación de la asignación mensual, de las prestaciones sociales y las cesantías, desde diciembre de 2004 y hasta la fecha de retiro, conforme la inflación causada desde 1992 «y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de general o almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la escala gradual porcentual, el sueldo básico de mi poderdante»24. 54.

A través de escrito del 4 de diciembre de 2018, el apoderado del demandante pidió a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la reliquidación de la asignación de retiro «conforme los decretos de salario expedidos por el gobierno nacional y la [asignación mensual] que realmente le corresponde sobre la escala gradual porcentual, por ajustes de actualización plena conforme a la inflación causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la escala gradual porcentual, el sueldo básico de mi poderdante»25. 55.

La Policía Nacional, en el oficio 068270/ANOPA-GRULI-1.10 del 21 de diciembre de 2018, respondió la reclamación del actor, indicando que los sueldos básicos del personal son fijados anualmente por el Gobierno nacional, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, por lo tanto, el área de nómina no está facultada para realizar reconocimientos que no se encuentren previstos en la normativa que regula la materia26. 56.

Por su parte, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en oficio E-00001- 201903933-CASUR, del 25 de febrero de 2019, también negó lo pedido por el demandante, al indicar que el Gobierno nacional expide los decretos anuales de incremento de los salarios de la fuerza pública, aplicando la escala gradual porcentual, de modo que CASUR no puede variar esos criterios para modificar el aumento de las asignaciones de retiro.

Igualmente precisó que desde el 1°. de enero de 2005 los incrementos realizados con base en el principio de oscilación fueron iguales o superiores al índice de precios al consumidor; por consiguiente, de conformidad con la fecha de desvinculación es improcedente reajustar la asignación de retiro con base en el IPC27. 23 Índice 2 Samai, ED_02DEMANDA(.PDF) NroActua 2 ED_03CDDEMANDA(.PDF) NroActua 2, págs. 73 a 74. 24 Índice 2 Samai, ED_02DEMANDA(.PDF) NroActua 2 ED_03CDDEMANDA(.PDF) NroActua 2, págs. 75 a 80. 25 Índice 2 Samai, ED_02DEMANDA(.PDF) NroActua 2 ED_03CDDEMANDA(.PDF) NroActua 2, págs. 83 a 87. 26 Índice 2 Samai, ED_02DEMANDA(.PDF) NroActua 2 ED_03CDDEMANDA(.PDF) NroActua 2, pág. 90. 27 Índice 2 Samai, ED_02DEMANDA(.PDF) NroActua 2 ED_03CDDEMANDA(.PDF) NroActua 2, pág. 91 a 92.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01097-01 (4342-2021) Demandante: David Benavides Lozano Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3.5. Caso concreto 57. El accionante, coronel retirado, solicitó la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro que le negaron el reajuste de la asignación en actividad, desde 1992 a 2016 con el índice de precios al consumidor, y el consecuente incremento de la asignación de retiro. 58.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda al considerar que para el periodo 1992 a 1995 los salarios de los integrantes de la fuerza pública se establecieron de forma independiente a lo devengado por un general, y para el lapso de 1996 a 2004, el demandante devengó más de 2 salarios mínimos, de modo que su incremento salarial podía ser inferior a la inflación, comoquiera que la Corte Constitucional, en la sentencia C-931 de 200428, permitió que los servidores con una asignación mayor a 2 salarios mínimos tuvieran un ajuste inferior a la inflación del año anterior. 59.

Inconforme con esta decisión, el accionante interpuso recurso de apelación insistiendo en que la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional dispuso que todos los empleados públicos tienen derecho a mantener el poder adquisitivo real de sus salarios; sin embargo, el Gobierno nacional para el año 2004 no actualizó la asignación, y congeló la pérdida acumulada para los años 2005 a 2011.

Por consiguiente, solicitó que se inapliquen los decretos anuales salariales desde el 2004 y que valoren los oficios del Departamento Administrativo de la Función Pública en los que certifica los incrementos anuales y la variación de la inflación. 60. Ahora bien, con el objeto de resolver el problema jurídico, en el proceso se acreditó que el señor David Benavides Lozano fue integrante de la Policía Nacional29, que se retiró en el grado de coronel, prestó sus servicios durante 29 años, 3 meses y 23 días, y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció una asignación de retiro, a través de la Resolución 7250 del 28 de septiembre de 201630. 61.

Igualmente, está demostrado que el actor le solicitó el incremento de la asignación mensual con el IPC desde diciembre de 2004, con fundamento en la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, y el consecuente reajuste de la asignación de retiro, tomando como referente la asignación básica del grado de general incrementada también con el IPC31.

Sin embargo, las reclamaciones fueron negadas por la Policía Nacional y CASUR, respectivamente, con fundamento en que: i) los sueldos básicos del personal son fijados anualmente por el Gobierno nacional, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4 de 1992; y ii) que desde el 1°. de enero de 2005 los incrementos realizados con base en el principio de oscilación fueron iguales o superiores al índice de precios al consumidor; de modo, que según la fecha de desvinculación es improcedente reajustar la asignación de retiro acorde con el IPC32. 28 Corte Constitucional, sentencia C-931 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 29 Índice 2 Samai, ED_02DEMANDA(.PDF) NroActua 2 ED_03CDDEMANDA(.PDF) NroActua 2, pág. 72. 30 Índice 2 Samai, ED_02DEMANDA(.PDF) NroActua 2 ED_03CDDEMANDA(.PDF) NroActua 2, págs. 73 a 74. 31 Índice 2 Samai, ED_02DEMANDA(.PDF) NroActua 2 ED_03CDDEMANDA(.PDF) NroActua 2, págs. 75 a 80 y 83 a 87. 32 Índice 2 Samai, ED_02DEMANDA(.PDF) NroActua 2 ED_03CDDEMANDA(.PDF) NroActua 2, págs. 90 a 92.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01097-01 (4342-2021) Demandante: David Benavides Lozano Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 62. Bajo esta perspectiva, se resalta que la Corte Constitucional, en la sentencia C-931 de 200433, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la Ley 848 de 200334, en los siguientes términos: Segundo: Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 848 de 2003 condicionado a que el Gobierno y el Congreso, al momento definir concretamente cuál será la limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo real de los salarios de los servidores públicos que devengan más de dos salarios legales mínimos mensuales, aplicable en la vigencia presupuestal en curso, tengan en cuenta los criterios jurisprudenciales recogidos en la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la presente Sentencia. Es decir, la Ley de presupuesto examinada sólo puede tenerse como ajustada a la Constitución si incorpora las partidas necesarias para mantener, en los términos de esta providencia, actualizados los salarios de los servidores públicos de ingresos medio o altos.

En consecuencia,

ORDENA al Gobierno Nacional y al Congreso de la República que con carácter urgente, si aún no lo ha hecho, dentro del ámbito de sus competencias, tomen las medidas necesarias para realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expire la vigencia fiscal del año 2004.

Para esos propósitos, deberán efectuarse las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes de que expire dicha vigencia fiscal. 63. En dicha providencia se consideró que ante la falta de un estatuto del trabajo que defina el alcance del derecho a una remuneración mínima vital y móvil (art. 53 de la Carta Política), la Corte Constitucional debía reiterar los criterios jurisprudenciales para garantizar la actualización del salario de los servidores públicos.

Esos criterios establecidos en la sentencia C-1017 de 200335, tenían que ser considerados por el Gobierno y el Congreso en el marco de la ley anual de presupuesto, con el objetivo de preservar el poder adquisitivo de los trabajadores y evitar políticas estatales que reduzcan su salario real. 64. En este sentido se determinó que los servidores públicos tienen derecho a ajustes salariales anuales en proporción a la inflación del año anterior.

Sin embargo, este derecho no es absoluto y puede ser limitado solo en casos de crisis económica grave, cuando sea necesario para garantizar la estabilidad macroeconómica y proteger el gasto público social. 65. De tal suerte que los servidores públicos que devengan hasta dos salarios mínimos deben recibir el ajuste completo de su salario con base en la inflación, sin excepciones.

Para aquellos que ganan más de esta cantidad, pueden imponerse restricciones, pero respetando la progresividad y proporcionalidad, de modo que las mayores limitaciones afecten a los salarios más altos. 66. Por consiguiente, la Corte Constitucional estableció como criterio de decisión que los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos SMLMV tenían derecho a mantener el poder adquisitivo de conformidad con el nivel de inflación registrada en el año 2003.

Sin embargo, el derecho a una remuneración mínima vital y móvil, sí se puede limitar para los servidores que tienen un salario superior a dos SMLMV, sin que se entienda que es posible congelarlos. En consecuencia, esta 33 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 34 «Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004». 35 Magistrados ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01097-01 (4342-2021) Demandante: David Benavides Lozano Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Subsección ha considerado que el Gobierno nacional, en el caso de los servidores con mayores salarios, puede mantener el poder adquisitivo de la remuneración con incrementos diferentes al IPC, y que por ese hecho no se vulneran los derechos del actor, así: Así las cosas, considera la Sala que, ciertamente, la Constitución Política y la ley prevén el deber de garantizar el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, pero no únicamente conforme con la variación porcentual del IPC o la inflación, pues el gobierno nacional, a través de los decretos que expide anualmente, puede acudir a otros parámetros.

Como en el sub examine no se ha debatido que en las anualidades solicitadas se hubiese disminuido el salario, sino que debía ser reajustado en los términos de la sentencia antes mencionada, debe comprenderse que no se vulneró ese derecho y, como se desempeñó como oficial de la Policía Nacional, al tenor de la misma sentencia, aquel se podía limitar.

Ahora, el hecho de que esos ajustes se hubieran dispuesto en proporción inferior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior no conlleva por sí mismo a la vulneración de los derechos del actor, en razón a que, en la sentencia mencionada, la Corte Constitucional consideró que este no es «el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta» para esos efectos36. 67.

En conclusión, a partir del análisis de la sentencia C-931 de 2004 el ajuste anual del salario del accionante para el año 2004 sí podía ser inferior al índice de precios al consumidor, en razón a que desempeñaba el cargo de oficial de la Policía Nacional37 y su salario era superior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, máxime cuando no se acreditó afectación alguna a sus derechos fundamentales. 68.

Esta Subsección también ha considerado que la sentencia C-931 de 2004 no puede ser aplicada de forma retroactiva, puesto que «para los períodos de 1992 a 2003 el Gobierno Nacional incrementó los salarios del personal uniformado de las Fuerzas Militares, a través de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002 y 3552 de 2003, en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República, mediante la Ley 4ª de 1992»38. 69.

Adicionalmente, se tiene que, en criterio del apelante, se deben inaplicar con efectos inter partes todos los decretos salariales dictados por el Gobierno nacional desde el año 2004, porque le causaron una pérdida de la capacidad adquisitiva. No obstante, el juicio de legalidad que plantea la parte actora, solamente con efectos para el presente proceso, no logra acreditar que dichos decretos estén viciados de nulidad, ya que claramente la Corte Constitucional determinó que para quienes devengaban más de dos SMLMV, como en su caso, en la calidad de oficial de la Policía Nacional desde el año 1989 hasta el retiro del servicio en el 2016, en el grado de coronel, sí era posible establecer un incremento salarial inferior al IPC. 70.

En este orden de ideas se establece que el accionante no tiene derecho a los incrementos en la asignación en actividad y de retiro pedidos en la demanda, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación de las Subsecciones A y B de 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de agosto de 2024, proceso con radicado 25000-23-42-000-2019-00849-01 (7391-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 37 Esto acorde con la hoja de servicios y la demanda, donde consta la remuneración del actor para el año 2004. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de abril de 2025, proceso con radicado 25000-23-42-000-2019-01408-01 (6060-2024), M.P. Jorge Portocarrero Banguera.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01097-01 (4342-2021) Demandante: David Benavides Lozano Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las sentencias del 18 de julio39, 22 de agosto40, 4 de septiembre41, 23 de octubre de 202442, en el sentido que: (i) Los incrementos salariales anuales son fijados de manera privativa por el Gobierno nacional cada año, para desarrollar la competencia prevista en la Ley 4 de 1992, la cual en el artículo 10 prohíbe modificar la escala gradual porcentual;

(ii) dado que no hay lugar al incremento de las asignaciones en actividad desde el año 2004, por sustracción de materia, es improcedente la reliquidación de la asignación de retiro; y (iii) para el personal retirado después del año 2004, la asignación de retiro no se puede reajustar anualmente con el índice de precios al consumidor, toda vez que el incremento con el IPC solo fue viable para las asignaciones de retiro causadas en los años 1997 a 2004. 71.

Finalmente, el recurrente reprocha que se debe valorar la prueba documental contenida en los oficios del 1°. de octubre de 2014 y del 29 de mayo de 201543 del Departamento Administrativo de la Función Pública en los que certifica los incrementos anuales y la variación de la inflación. En estos documentos el Departamento Administrativo de la Función Pública informó cómo se determinó la asignación mensual de los generales y almirantes para los años 1996 a 2004.

Explicó que desde la expedición del Decreto 107 de 1996 se estableció la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, que acorde con lo señalado en la sentencia C-1017 de 2003, el Gobierno nacional expidió los decretos 107, 58, 62, 2724, 1463, 745, 3552 y 4158, para los años 1996 a 2004, en los que se fijó la remuneración de los generales y almirantes, en proporción a lo devengado por los ministros. 72.

El DAFP en el mismo documento informó que el Gobierno nacional al dictar los decretos salariales anuales está sometido al artículo 345 de la Constitución Política y a los literales h) e i) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992. De la misma manera, certificó que se cumplió el mandato contenido en las sentencias C-1017 de 2003 y C-931 de 2004 de la Corte Constitucional. 73.

Sin embargo, de los referidos oficios del DAFP no se establece que el accionante tenga derecho al incremento de la asignación en actividad y la asignación de retiro en los términos pedidos en la demanda, pues se reitera que la fijación de las escalas graduales salariales es una competencia que el presidente de la república cumple a la luz de los parámetros fijados por la ley marco de salarios, a saber, Ley 4 de 1992, y el incremento de la asignación de retiro del actor, que fue reconocida mediante la Resolución 7250 del 28 de septiembre de 2016, está regida por el Decreto 4433 de 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 88001-23-33-000-2019-00040- 01(4292-2023), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 25000-23-42-000-2019-00849-01 (7391-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 25000 23 42 000 2021 00692 01 (6519-2023), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 85001 23 33 000 2017 00260 02 (5695–2022), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 43 Índice 2 Samai, ED_28RECURSOAPELACION (PDF), págs. 20 a 30.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01097-01 (4342-2021) Demandante: David Benavides Lozano Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2004, el cual indica que «las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado.

En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente». 74. Asimismo esta Subsección ha establecido que aun en el evento que «la asignación básica y los gastos de representación de un ministro de despacho durante los años 1992 a 2004 hubieran sido reajustados por debajo del IPC, esto no genera el que se le pueda reajustar» la pensión, dado que «aquellos eran servidores públicos activos y por tanto su reajuste anual estaba supeditado a los decretos que sobre la materia el Gobierno nacional hubiera dictado cada año, no existiendo norma que impusiera el derecho a que su reajuste fuera con base en el IPC»44. 75.

En virtud lo anterior, se desestiman los reproches del recurso de apelación y la Subsección confirmará parcialmente el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, salvo la imposición de la condena en costas. 4. Costas 76. En lo concerniente a la condena en costas, se observa que según el criterio mayoritario de la Sección Segunda es menester analizar la conducta procesal de la parte vencida; así pues, como en el asunto bajo estudio no se observa que la parte actora haya desconocido la buena fe al presentar la demanda y el recurso de apelación, por tanto, se impone revocar la condena en costas impuesta en la primera instancia. 77.

La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario45 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.

Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte vencida haya incurrido en las anteriores conductas. 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de abril de 2025, proceso con radicado 25000-23-42-000-2019-01408-01 (6060-2024), M.P. Jorge Portocarrero Banguera. 45 La magistrada ponente, en cambio, considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2019-01097-01 (4342-2021) Demandante: David Benavides Lozano Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 5.

Conclusión 78. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que no procede el reajuste de la asignación en actividad y de retiro del señor David Benavides Lozano con base en el índice de precios al consumidor (IPC), toda vez que los incrementos salariales del personal de la Policía Nacional han sido determinados de manera privativa por el Gobierno nacional conforme a la Ley 4 de 1992.

Se reitera que, para quienes devengaban más de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, los ajustes salariales pueden realizarse con parámetros distintos al IPC, sin que ello implique la vulneración de sus derechos. En consecuencia, no se configura un derecho adquirido del actor a un incremento de su asignación de retiro en los términos solicitados, por lo que las decisiones adoptadas por la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) resultan ajustadas a derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia del 19 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, salvo el numeral segundo que condenó en costas a la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx