Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 27001 23 33 000 2015 00164 01 (2328-20) Demandante: Felipe Antonio Palacios Palacios Demandado: Departamento del Chocó - Dasalud (Chocó) Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Felipe Antonio Palacios Palacios, por conducto 2 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00164 01 (2328-2020) Demandante: Felipe Antonio Palacios Palacios de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo que surgió ante la omisión de respuesta, por parte del departamento del Chocó (Departamento Administrativo de Salud del Chocó1), frente a la petición radicada el 30 de octubre de 2013, en la cual reclamó el reconocimiento de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de sus cesantías definitivas.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó reconocer y pagar la sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2012 y el momento en que se paguen, en su totalidad, sus cesantías; conceder, a su favor, los intereses de mora y la indexación de las sumas debidas; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2.
Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: (i) El demandante laboró al servicio del departamento de Chocó (Dasalud), por virtud de contratos de prestación de servicios y su empleador le quedó debiendo diferentes factores salariales y prestacionales correspondientes al «tiempo que duró la relación laboral» por lo cual decidió reclamar lo pertinente, pero obtuvo una respuesta adversa a sus intereses.
(ii) En razón de lo anterior, inició proceso judicial en contra de la entidad demandada, con el objeto de que reconociera las sumas adeudadas, el cual se tramitó ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, con el radicado 2007-000520. (iii) Surtidas todas las etapas procesales, el aludido despacho judicial declaró la 1 En adelante Dasalud. 3 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00164 01 (2328-2020) Demandante: Felipe Antonio Palacios Palacios nulidad del acto que allí se demandó y condenó al departamento del Chocó (Dasalud), a título de reparación del daño, a reconocer «el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados vinculados a dicha entidad, durante el periodo que prestó sus servicios, liquidadas conforme al valor pactado en el contrato de prestación de servicios, sumas que serán ajustadas […]» (iv) Con el objeto de que se cumpliera la sentencia, allegó la cuenta de cobro para que la parte demandada realizara las gestiones necesarias para ello; sin embargo, «a la fecha» no ha pagado las cifras ordenadas, de conformidad con la sentencia 238 del 5 de julio de 2011, la cual está debidamente ejecutoriada.
(v) En la sentencia dictada el 19 de febrero de 2009, en el expediente 730012331000200003449-01, número interno 3074-2005, del Consejo de Estado, Sección Segunda, se señaló que «[e]s a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia».
(vi) Lo anterior sirvió de base para reclamar ante la administración la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, a través de petición del 30 de octubre de 2013, con ocasión de la tardanza en el pago de las cesantías reconocidas a través de la sentencia mencionada; sin embargo, la entidad ha guardado silencio, lo que conlleva la configuración del acto ficto negativo, el cual se puede demandar en cualquier tiempo, en uso de la «acción» de nulidad y restablecimiento del derecho.
(vii) Con la omisión de respuesta, los liquidadores de Dasalud se muestran renuentes a cumplir con los extremos de la sentencia dictada en su contra, pese a que la Corte Constitucional, en aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha determinado que las autoridades públicas y particulares deben acatar los fallos judiciales, como 4 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00164 01 (2328-2020) Demandante: Felipe Antonio Palacios Palacios una materialización de los derechos fundamentales y el goce pleno de los mismos.
(viii) Los derechos de los trabajadores no se pueden desconocer con ocasión de procesos liquidatorios, pues los desórdenes administrativos y financieros no eximen a la administración de reconocer las acreencias de sus trabajadores, en este caso, del pago oportuno de las cesantías, derecho que nació como consecuencia de la finalización de su labor, momento en el que necesita con mayor urgencia sus recursos. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 58, 90, 122, 123, 125 y 211 de la Constitución Política; 1603, 1613 y 1614 del Código Civil; las Leyes 244 de 1995 y 995 de 2005 y el Decreto 404 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se relacionan a continuación: (i) Las prestaciones sociales se han instituido como formas de preservar la dignidad humana y la seguridad de las personas que trabajan, para «cubrir los riesgos del trabajo, de la vida, de la familia y en general de la sociedad» y su propósito consiste en suplir las deficiencias del salario y cubrir las necesidades del empleado y de su familia, la cesación en el trabajo y los riesgos de incapacidad laboral por accidente o enfermedad profesional, el seguro por muerte y la pensión de invalidez o jubilación, si fuere el caso.
Por ello, gozan de especial protección por parte de la constitución y la ley, de manera que no se permite su abandono o renuncia voluntaria, comoquiera que son de orden público. (ii) Para el caso de las cesantías definitivas, estas debieron pagarse en forma inmediata, más aún cuando la Ley 244 de 1995 estableció términos perentorios para ese efecto y, en el caso particular, debió atenderse la sentencia dictada el 19 de febrero de 2009, en el expediente 730012331000200003449-01, número interno 5 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00164 01 (2328-2020) Demandante: Felipe Antonio Palacios Palacios 3074-2005, del Consejo de Estado, Sección Segunda, y, producto de ello, tener en cuenta que a partir de la sentencia a través de la cual se desestimaron «los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios» se hacía exigible la reclamación de sus derechos salariales y prestacionales, respecto de los cuales no puede operar la prescripción pues la morosidad de la administración en el pago de estos se causó a partir de la ejecutoria de la providencia. 1.2.
Contestación de la demanda El departamento del Chocó, por conducto de su apoderado, contestó la demanda2 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual expuso lo siguiente: (i) El demandante no ha laborado al servicio del departamento del Chocó y, por tanto, no es viable atribuir ninguna responsabilidad a ese ente territorial frente a las pretensiones de la demanda, las cuales derivan de Dasalud, en liquidación. (ii) Lo anterior permite concluir que en el caso analizado se configuran las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación por parte del departamento del Chocó. (iii) No sobra agregar que, en el sub lite, se configura la identidad de objeto y de causa en torno al proceso conocido por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, en el que se expidió la sentencia 238 del 5 de julio de 2011, la cual se dice desconocida por parte del demandante; por lo tanto, debe considerarse que el medio para hacer efectivo lo allí ordenado es el proceso ejecutivo o, incluso, la acción de tutela. 1.3.
La sentencia apelada 2 Folios 69 a 77. 6 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00164 01 (2328-2020) Demandante: Felipe Antonio Palacios Palacios El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2019,3 negó las pretensiones de la demanda. Las razones que lo llevaron a tal conclusión fueron las siguientes: (i) Al revisar las pruebas que obran en el proceso, se advierte que a través de sentencia 238 del 5 de julio de 2011, emanada del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, además de declarar la nulidad del acto administrativo allí censurado, se ordenó pagar a favor del demandante las prestaciones sociales, por haber demostrado que se configuró una relación laboral.
(ii) En las anteriores condiciones, la sanción moratoria que se reclama surge de la orden de reconocimiento prestacional dispuesta en la aludida providencia, situación en la que no es viable aplicar dicha penalidad, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, por lo cual se acogen, en su integridad, los argumentos de la sentencia del 21 de abril de 2016, dictada dentro del radicado 19001 23 31 000 2010 00200 01, número interno 3988-2013, magistrado ponente Gabriel Valbuena Hernández, en la cual se señaló que el término para cumplir ese tipo de providencias es el previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 1.4.
El recurso de apelación El señor Felipe Antonio Palacios Palacios, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,4 con base en los argumentos que se enuncian a continuación: (i) En el caso bajo examen, el tribunal acudió a una sentencia que no es aplicable, pues no trata sobre el momento a partir del cual procede el reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia de un contrato realidad.
(ii) En asuntos relativos a la declaratoria de una relación encubierta ha sido pacífica 3 Folios 130 a 135. 4 Folios 139 a 146. 7 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00164 01 (2328-2020) Demandante: Felipe Antonio Palacios Palacios la jurisprudencia en la que se precisa que el reconocimiento y pago de las cesantías solo surge a partir de la declaratoria de la relación laboral, por ello no podía reclamarse la sanción moratoria en una fecha anterior.
(iii) Así las cosas, como el reconocimiento y pago de las cesantías se ordenó a través de la sentencia 238 de 2011, al advertir que la entidad no cumplió oportunamente lo ordenado en ella, era viable reclamar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y el a quo debió acceder a las pretensiones, comoquiera que derivaban de la declaración de la existencia de una relación laboral encubierta. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante descorrió el término para alegar de conclusión5 y reiteró los argumentos del recurso de apelación. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal.6 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.7 La Sala decide, previas las siguientes 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, se circunscribe a establecer si procede el 5 Como consta en el memorial que obra en el índice 13 de la plataforma Samai. 6 Folio 162. 7 Folio 162. 8 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00164 01 (2328-2020) Demandante: Felipe Antonio Palacios Palacios reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, con ocasión de la tardanza en el pago de las cesantías definitivas reconocidas a través de una sentencia judicial, como parte de las prestaciones derivadas de una relación laboral encubierta o subyacente. 2.2.
Marco normativo La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.
El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.
Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: […] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los 9 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00164 01 (2328-2020) Demandante: Felipe Antonio Palacios Palacios funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.
Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador8.
La Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales9 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente: Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir 8 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 9 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios. El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°.
Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2.
Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.». 10 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00164 01 (2328-2020) Demandante: Felipe Antonio Palacios Palacios contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
Por otro lado, los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo,10 en materia de cumplimiento de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, preveían lo siguiente: Artículo 176. Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de 1993 Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.
Artículo 177. Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de 1993 Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.
El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.
Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. (El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999) Iniciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de 10 Norma vigente cuando se expidió la sentencia 238 del 5 de julio de 2011, del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó. 11 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00164 01 (2328-2020) Demandante: Felipe Antonio Palacios Palacios intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.
Inciso 7º En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: (i) El 5 de julio de 2011,11 el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó expidió sentencia 238, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Felipe Antonio Palacios Palacios, en contra del departamento del Chocó (Dasalud), identificado con el radicado 27001 33 31 001 2007 00520, tendiente al pago de los salarios y prestaciones sociales derivados de la relación laboral que se habría sostenido entre las partes, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y, entre otras cosas, se ordenó lo siguiente: CONDÉNASE al Departamento del Chocó – DASALUD a pagar al actor.
A título de Reparación del Daño, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados vinculados a dicha entidad, durante el periodo que prestó sus servicios, liquidadas conforme al valor pactado en el contrato de prestación de servicios, sumas que serán ajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En las consideraciones de tal decisión, en torno a las prestaciones sociales a reconocer, la única manifestación que se hizo fue la siguiente: Se accede a reconocer las prestaciones sociales, ya que se logró demostrar –con la declaración obrante dentro del proceso y las pruebas recaudadas- los elementos del Contrato de trabajo y desvirtuar por completo los elementos del Contrato de prestación de servicios regido por el art.- 32 de la ley 80 de 1993, o sea, la desnaturalización que se hizo del mismo. 11 Folios 19 a 43. 12 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00164 01 (2328-2020) Demandante: Felipe Antonio Palacios Palacios (ii) El 30 de octubre de 2013,12 el demandante formuló reclamación ante el gobernador del Chocó y el director de Dasalud, encaminada a obtener la «sanción moratoria que consagra la ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de la sentencia Nro. 238 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, el 05 de julio de 2011» (iii) El 27 de noviembre de 2014,13 el demandante, por intermedio de su apoderado, formuló solicitud ante el director de Dasalud, con miras a obtener el «pago de la sentencia Nro. 238 dictada por el juzgado Primero Administrativo de Quibdó el 05 de julio de 2011», para tal efecto, reclamó entre otras cosas, las cesantías, los intereses a las cesantías y la sanción moratoria. 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala A efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe señalar que lo que se cuestiona, por parte del demandante, en la alzada, es el hecho de que el tribunal hubiera negado las pretensiones de la demanda, orientadas a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria producto de la tardanza en el pago de las cesantías, ordenadas en virtud de la sentencia Nro. 238 emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó el 05 de julio de 2011, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 27001 33 31 001 2007 00520.
En torno a lo anterior, el señor Palacios Palacios considera que como la providencia antes mencionada «es constitutiva de derechos», en concreto, de sus prestaciones sociales dentro de las cuales están las cesantías, a partir de su ejecutoria y de la tardanza en el pago de ellas, surgía la posibilidad de reclamar la sanción moratoria a que alude la Ley 244 de 1995.
Sin embargo, la Sala no comparte tal interpretación pues esta no deriva de lo 12 Folios 50 a 53. 13 Folios 44 y 45. 13 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00164 01 (2328-2020) Demandante: Felipe Antonio Palacios Palacios dispuesto en la Ley 244 de 1995, toda vez que la sanción prevista en la norma se causa con ocasión del incumplimiento en el plazo previsto por el legislador para el pago de las cesantías definitivas, en el contexto de que el empleador incumpla el plazo que la ley dispone para ese efecto, contado a partir de la reclamación que se hace, por parte del empleado, al momento de finalizar la relación laboral, mientras que lo que pretende el actor es hacerla derivar de la tardanza en el pago de lo ordenado en una sentencia judicial, de manera que se trata de un supuesto de hecho distinto.
En efecto, esta Corporación ha analizado asuntos de contornos similares, y ha concluido lo siguiente: En el asunto bajo estudio los valores que por concepto de cesantías debe pagar la E.S.E tienen como origen una condena judicial, que declaró la nulidad del acto de retiro, lo cual implicaba que el empleador asumiera las consecuencias y retornará las cosas a su estado anterior como si el acto de insubsistencia nunca hubiere existido.
En ese orden, el actor no se encuentra dentro de la hipótesis prevista […] para ser acreedor de la sanción moratoria, porque en efecto no está en la situación fáctica descrita en la norma sino que el incumplimiento en que incurrió la entidad, se predica respecto de la decisión judicial que ordenó el reconocimiento y pago que por dicho concepto se hubiera causado, durante el tiempo que permaneció retirado del servicio.
Además, para hacerse efectiva la condena se previó el procedimiento previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A, en razón a que las sentencias judiciales son un título ejecutivo.14 [Resalta la Sala] De la providencia transcrita se infiere que en procesos como el que se analiza, la Corporación ha considerado que cuando la orden de reconocimiento de prestaciones sociales deriva de una decisión judicial, lo que procede es exigir el pago de la condena en los precisos términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, o, en la actualidad, los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Valga aclarar que no es de recibo el argumento invocado por el demandante, en el sentido de indicar que la razón que viabiliza la prosperidad de sus pretensiones consiste en que la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de agosto de 2013, M.P. Alfonso Vargas Rincón, radicación: 76001-23-31-000-2008-00636-01, número interno: 0342-12. 14 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00164 01 (2328-2020) Demandante: Felipe Antonio Palacios Palacios Quibdó es constitutiva de derechos, en particular, de sus cesantías, pues lo que se ordenó en tal providencia15 fue un reconocimiento «a título de Reparación del Daño» es decir, una compensación económica por los diferentes emolumentos que habría dejado de recibir durante la «relación laboral»16 que sostuvo con Dasalud, lo que quiere decir que dicho pago no corresponde propiamente a los conceptos de salarios y prestaciones sociales.
Así se sostuvo por la Subsección B de esta Corporación en los siguientes términos: Y a propósito de la manera como fue ordenado el pago de la prenotada prestación social, valga decir, a título de indemnización17, es claro que la obligación a cargo del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó consiste en el pago de una compensación económica a favor de la actora en la que se encuentra contenida diferentes acreencias entre ellas las cesantías e intereses a las cesantías, pero que la indemnización propiamente dicha no consiste en el pago en sí de los mismos conceptos de salarios y prestaciones sociales.18 [Resalta la Sala] En tales condiciones, la Sala considera que la interpretación realizada por el a quo que llevó a negar las súplicas de la demanda se encuentra acorde con la postura que ha acogido la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando se reclama la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, producto de la tardanza en el pago de las cesantías que se habrían ordenado a través de una decisión judicial, esto es, que no procede su reconocimiento porque, en tales casos, la autoridad condenada debe atender los términos previstos en el ordenamiento legal para el cumplimiento de las sentencias, razón por la cual se confirmará la decisión recurrida. 2.5.
Condena en costas 15 En la sentencia dictada el 5 de julio de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, en el radicado 27001 33 31 001 2007 00520. 16 Según lo que se concluyó en dicha providencia. 17 Cita propia del texto transcrito: «Respecto de la definición de la acción de indemnizar, la Real Academia de la Lengua Española 18 ha señalado lo siguiente: “Resarcir de un daño o perjuicio, generalmente mediante compensación económica”.» 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, radicado: 270012333000201700098-01, número interno: 2437-2019, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00164 01 (2328-2020) Demandante: Felipe Antonio Palacios Palacios Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,19 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación atiende un criterio objetivo valorativo.
Objetivo, en el sentido de que toda sentencia dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, pues se requiere que el juez revise si ellas se causaron (pago de gastos ordinarios del proceso, actividad profesional realizada dentro de él), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes.
Conforme a las anteriores reglas, y según lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,20 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que aunque la decisión en torno al recurso de apelación fue desfavorable a sus intereses, la entidad demandada no actuó en segunda instancia.21 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 20 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 21 La parte demandada no presentó alegatos de conclusión, según consta en el informe secretarial visible en folio 162. 16 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00164 01 (2328-2020) Demandante: Felipe Antonio Palacios Palacios F A L L A Primero. Confirmar la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Chocó, que denegó las pretensiones de la demanda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el señor Felipe Antonio Palacios Palacios, en contra del departamento del Chocó (Dasalud), conforme a lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
Segundo. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG