Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02990-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, a través del director de gestión jurídica, en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 5 de junio de 2023 la interesada interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y a la igualdad y de los principios a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados con la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del medio de control No. 250002337000201700942/01, mediante la cual revocó el ordinal 1º de la dictada el 11 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declaró la nulidad de la declaración oficial No. 322412017000028 del 17 de febrero de 2016 y en firme la declaración presentada por la empresa Weatherford South América GMBH. 2.- Hechos 2.1.- La empresa GMBH presentó declaración de impuesto sobre la renta para el año 2013, en la que liquidó un saldo a favor de COP$75.422.000, no obstante, la DIAN profirió liquidación oficial No. 322412017000028 del 17 de febrero de 2016, en la cual modificó la declaración referida y desconoció pasivos por valor de COP$25.556.378.000.
A partir de esa determinación, aumentó el patrimonio líquido en la suma de COP$3.455.287.000, adicionó como renta líquida gravable la suma de los pasivos que fueron desconocidos e impuso una sanción por inexactitud de COP$6.389.095.000, para un saldo a pagar de COP$12.702.768.000. 2.2.- La demandante en el ordinario, en uso de la figura per saltum, solicitó la nulidad de la liquidación oficial, que se declarara la improcedencia de los descuentos de pasivos y de la imposición de la sanción, y un saldo a favor según la declaración presentada por la empresa.
El trámite le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 250002337000201700942/01. 2.3.- El a quo ordinario, por sentencia del 11 de febrero de 2021, negó las súplicas de la demanda. Para ello, afirmó que no existía evidencia del pasivo entre la casa matriz Weatherford South América y Weatherford Capital Management Service Liability Company ubicada en Luxemburgo, que fue transferido a la demandante, pues no basta con allegar registros internos, como la certificación del revisor fiscal, sino que, para su acreditación, se requieren soportes internos y externos; además, de acuerdo con los comprobantes bancarios, los giros efectuados por la demandante no iban hacia Luxemburgo sino hacia una empresa en Hungría. 2.3.1.- Ni el contrato de mutuo entre la matriz de la demandante y la Weatherford en Luxemburgo, ni las demás pruebas aportadas, permitían verificar la trazabilidad del pasivo aludido. 2.3.2.- Por lo anterior, sostuvo que no se demostró el pasivo en cuestión y, por ende, que había lugar a desconocerlo, adicionar la renta líquida gravable por el valor de la suma inexistente e imponer la sanción por inexactitud. 2.4.- Inconforme, la demandante formuló recurso de apelación, en el cual reiteró que el pasivo se originó en un mutuo entre la casa matriz de la demandante y una empresa en Luxemburgo, que fue transferido a la contribuyente.
Afirmó que se demostró que la deuda en comento fue pagada por Weatherford Colombia Limited sucursal Colombia como mandataria y agregó que el mandato es un contrato consensual que no requiere constar por escrito y se puede constatar en los estados financieros. 2.4.1.- Acotó que el pasivo se demostró con el contrato de mutuo, con los formularios en los que consta los movimientos de las cuentas, con el contrato de mandato, con los estados financieros del 2014 y con las certificaciones del revisor fiscal, además, porque se aportó copia de la escritura, factura y certificado de tradición y libertad de los terrenos que fueron transferidos a Weatherford Colombia Limited sucursal Colombia como pago parcial de la deuda. 2.4.2.- Así, señaló que no se cumplen los presupuestos legales para que sea procedente la aplicación del artículo 239-1 del E.T., ni la consecuente inclusión como renta líquida gravable del valor del pasivo desconocido, ni la imposición de la sanción por inexactitud. 2.5.- Por sentencia del 1º de diciembre de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, declaró la nulidad de la liquidación oficial de la DIAN y declaró la firmeza de la declaración presentada por la demandante. 2.5.1.- Para ello, explicó que la adición de la renta líquida gravable prevista en el artículo 239-1 del E.T. procede cuando los activos omitidos o los pasivos inexistentes provengan de periodos fiscales en firme o no revisables, por lo que son inmodificables, y no para aquellos que puedan ser objeto de corrección por parte del contribuyente. 2.5.2.- En tal medida, indicó que, como el pasivo de la renta de 2013, se originó en el 2012, se trataba de un periodo revisable, que no había adquirido firmeza, lo que tornaba improcedente la aplicación del artículo 239-1 ejusdem. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La entidad accionante estima que la providencia cuestionada vulneró sus derechos, por cuanto incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ya que pasó por alto los parámetros fijados en la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020, según la cual al identificar pasivos inexistentes en periodos revisables estos constituyen renta líquida gravable y conllevan la sanción por inexactitud; y la dictada el 12 de agosto de 2021 en la que se sostuvo una tesis similar.
En ese orden, reiteró que la identificación de pasivos inexistentes originados en periodos revisables implica que estos deben incluirse como renta líquida gravable, sin perjuicio de la sanción por inexactitud, lo que también se establece en el concepto 18645 de 2019 de la DIAN. Aunado a ello, señaló que la sentencia no cumple con la carga argumentativa requerida para apartarse del precedente judicial. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó tutelar los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, que se ordene a la Sección Cuarta convocada revocar la sentencia atacada y proferir un nuevo fallo que tenga en cuenta su propio precedente judicial. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 7 de junio del 2023 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de Weatherford South América GMBH.
También ordenó la notificación a la accionada y a los vinculados. 5.2.- El magistrado Milton Chaves García del Consejo de Estado manifestó que la tutela es improcedente en tanto busca reabrir el debate que tuvo lugar en la sede ordinaria. Adicionalmente, afirmó que no se omitió el precedente de la Sección Cuarta poque las providencias que se alegan como inobservadas resolvieren situaciones fácticas distintas, ya que en estas se estudió la indebida estimación del valor patrimonial de deuda incluida en una declaración de renta, mientras que en el sub examine se analizó la inclusión en la declaración de renta de una deuda inexistente.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia criticada vulneró los derechos fundamentales de la entidad accionante. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, la entidad recaudadora reprocha que la accionada desconoció, sin la argumentación necesaria para ello, el precedente propio fijado en sentencias del 5 de noviembre de 2020 y del 12 de agosto de 2021, según el cual la detección de pasivos inexistentes en periodos revisables conlleva a que estos constituyan renta líquida gravable y a que se genere una sanción por inexactitud. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el cargo elevado en el escrito introductorio no satisface el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificado, se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Sección Cuarta de esta corporación, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos de la colegiatura accionada, se dilucida el siguiente análisis: “Las partes coinciden en que el pasivo rechazado en la declaración de renta en discusión fue originado en el año 2012.
Sin embargo, la demandante discute que el pasivo tuvo origen en un periodo revisable, cuya declaración de renta no se encontraba en firme en el momento en que se inició el procedimiento discutido, por lo cual se incumple el presupuesto de ‘tratarse de un pasivo originado en un periodo no revisable’ para la aplicación del artículo 239-1 del ET.
(…) Conforme con lo anterior, la inclusión como renta líquida gravable de los activos omitidos y los pasivos inexistentes opera exclusivamente cuando estos son originados en periodos no revisables, esto es periodos fiscales en firme que no pueden ser modificados por el propio contribuyente, pues la finalidad de la norma es que se regularice esta condición ante la administración. Luego, si la omisión de activos y la inclusión de pasivos inexistentes ocurre en un periodo revisable, el contribuyente puede corregir su declaración privada sin que acarre la autoimposición de la renta líquida gravable por dicha omisión o a título sancionatorio, pues se reitera ello procede solo cuando los activos o los pasivos provienen de periodos no revisables.
En los mismos términos opera para la facultad fiscalizadora de la DIAN la condición de que se trate de activos omitidos y pasivos inexistentes originados en periodos no revisables, para efectos de adicionarlos como renta líquida gravable e imponer la correspondiente sanción por inexactitud. En ese orden de ideas, la adición de renta líquida gravable conforme prevé el artículo 239-1 del ET, procede tanto para la administración como para el contribuyente siempre y cuando los activos omitidos o pasivos inexistentes detectados provengan de periodos fiscales en firme que son inmodificables, y no para aquellos que aún pueden ser objeto de corrección por parte del contribuyente y de fiscalización por parte de la DIAN.
Así, y como quiera que el pasivo de la declaración de renta del año 2013 fue originado en el año 2012 -periodo fiscal que era revisable pues su firmeza no había operado en virtud del término de firmeza especial del artículo 147 del ET no era procedente la aplicación del artículo 239-1 ib, y con ello la adición de renta líquida gravable por inclusión de pasivos inexistentes como tampoco la imposición de la sanción por inexactitud”. 4.5.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que la autoridad accionada, en primer lugar, tuvo en cuenta que el problema jurídico tenía relación con un pasivo generado en el 2012, que fue desconocido por la DIAN en el ejercicio de fiscalización respecto de la declaración de renta presentada por la empresa en el 2014.
En tal medida, determinó que el pasivo en cuestión provenía de un periodo revisable, es decir, que no había adquirido firmeza, por lo que consideró que no era aplicable el artículo 239-1 del E.T., ya que este prevé el arrastre de pasivos inexistentes o de activos omitidos cuando estos se verifiquen en periodos inmodificables, en consecuencia, descartó la posibilidad de acudir a la norma precitada, pues el ejercicio de fiscalización se efectuó frente a la declaración presentada en el 2014, mientras que el pasivo desconocido se originó en el 2012, es decir en un periodo corregible. 4.6.- Resulta claro, entonces, que la accionante pretende utilizar esta acción constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional y sin justificar con suficiencia el cargo atinente a la omisión del precedente del Consejo de Estado, pues, aunque trascribió las consideraciones plasmadas en las sentencias que estima inobservadas, no indicó que se trataba de los mismos supuestos fácticos que en el sub judice, particularmente, en lo atinente a que el pasivo inexistente provenía de un periodo que no estaba en firme, pero que la labor de fiscalización no se realizó respecto de la declaración correspondiente a ese periodo sino a la del año siguiente. 4.7.- En punto de lo anterior, la denuncia elevada por la parte actora, sin atisbo de duda, está destinada a proponer un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa sin estar respaldada de una justificación suficiente, lo que impide estudiar el fondo de esta.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.8.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00