CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03465-00 Referencia: Acción de tutela Actora: CLAUDIA MERCEDES GALVIS ROJAS TESIS: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA2. 1 En adelante el Juzgado 2 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03465-00 Actora: CLAUDIA MERCEDES GALVIS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora CLAUDIA MERCEDES GALVIS ROJAS, obrando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido las providencias de 22 de febrero de 2016 y 9 de noviembre de 2021, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00004-01.
I.2 Hechos Indicó que el 7 de abril de 2012 mientras transitaba por el puente peatonal colgante del río de oro, que comunica a los barrios San Martín y Santa Isabel del Municipio de Neiva, cayó en un hueco que había en la lámina de dicha estructura, producto de su deterioro. Afirmó que el día del accidente ningún organismo de socorro se presentó en el sitio del siniestro y fue la Policía Nacional quien la 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03465-00 Actora: CLAUDIA MERCEDES GALVIS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trasladó al Hospital Universitario de Neiva, en donde le diagnosticaron: “fractura rama isquiopubica izq, fractura rama iliopubica izq y fractura transsubtrocaterica de cadera izq”, lo cual quedó consignado en su historia clínica.
Advirtió que el aludido accidente también le impidió trabajar durante 3 meses y medio, pues tuvo que asistir a terapias y consultas con ortopedia, habiéndosele conferido una incapacidad médico legal de 90 días y, además, sufrió afectaciones psicológicas. Indicó que la Junta de Acción Comunal del barrio San Martín, había solicitado a la Administración Municipal la demolición del mencionado puente peatonal, a fin de evitar accidentes como el que ella había padecido, no obstante, el Municipio de Neiva omitió dicho llamado, absteniéndose siquiera de señalizar los huecos en dicha estructura, poniendo en inminente peligro a toda la ciudadanía y por ello el hecho dañoso resultaba imputable a dicho ente territorial.
Afirmó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Neiva, en la que solicitó que se le declarara administrativamente responsable por 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03465-00 Actora: CLAUDIA MERCEDES GALVIS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados con las lesiones sufridas al caer del puente peatonal.
Señaló que el proceso fue identificado con el número único de radicación 41001-33-33-006-2014-00004-00 y asignado por reparto al JUZGADO que, mediante sentencia de 22 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación que fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2021, confirmó parcialmente la decisión del a quo, bajo el argumento de que no se probó el hecho dañoso alegado, ni la existencia del factor presuntamente determinante en su causación y, además, tampoco era posible concluir que existía culpa exclusiva de la víctima, ante la falta de certeza sobre la ocurrencia de los hechos.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, en las providencias cuestionadas se incurrió en defecto fáctico, habida cuenta que “[…] 1.-) El Juzgado de Primera Instancia no valoró pruebas que consistían en fotografías aportadas por que no se determinó el origen ni la fecha, prueba 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03465-00 Actora: CLAUDIA MERCEDES GALVIS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no fue tachada en su debido momento. 2-) No se tuvieron en cuenta los artículos de prensa allegados con la demanda que podían ser apreciados como prueba documental. 3-) El Juzgado se acoge la tacha de testigo de la señora Lijany Galvis por imparcialidad por la relación de parentesco con la víctima siendo que fue la persona que estaba junto a la señora CLAUDIA MERCEDES GALVIS al momento de los hechos en el puente peatonal. 4.-) Desconocieron los Señores Jueces igualmente el informe del Departamento de Policía que da cuenta y razón de la fecha y hora donde acudió ante el llamado de la comunidad a fin de socorrer y trasladar a un centro asistencial de salud a la señora CLAUDIA MERCEDES GALVIS ROJAS 5.-) No tuvo en cuenta documento allegado por parte de la Alcaldía de Neiva en la contestación de la demanda en su folio 101, que da cuenta de la visita efectuada por parte de la Secretaría de vías e infraestructura sobre el estado de deterioro en que se encontraba el puente peatonal, obligación constitucional y legal incumplida por parte de la demandada, deber que tiene como es mantener en optimo estado, la señalización vial y la seguridad vías públicas […]”.
I.4. Pretensiones La actora solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03465-00 Actora: CLAUDIA MERCEDES GALVIS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] SEGUNDA.- Como consecuencia de tal declaración y para hacer efectiva la protección de los mencionados derechos fundamentales violados, DEJAR SIN EFECTO la SENTENCIA DE FECHA 22 DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), PROFERIDA POR EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA y LA SENTENCIA DEL 09 DE NOVIEMBRE DEL 2021, PROFERIDAD POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, QUE QUEDO EN FIRME EL 28 DE FEBRERO DE 2022, DICTADAS EN EL PROCESO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PROMOVIDO POR CLAUDIA MERCEDES GALVIS ROJAS y Otros y por ende ORDENAR al CONVOCADO:.- Dictar sentencia en la que se haga, de oficio, análisis, estudio y decisión de las pruebas aportadas para que se corrija el defecto fáctico por haberse adoptado la sentencia de primera y segunda instancia sin haber tenido en cuenta el soporte probatorio, derivado del producto de una valoración deficiente de las pruebas, toda vez que se probó en el plenario que 1.-) El Juzgado de Primera Instancia no valoró pruebas que consistían en fotografías aportadas por que no se determinó el origen ni la fecha, prueba que no fue tachada en su debido momento. 2-) No se tuvieron en cuenta los artículos de prensa allegados con la demanda que podían ser apreciados como prueba documental. 3-) El Juzgado se acoge la tacha de testigo a la señora Lijany Galvis por imparcialidad por la relación parentesco con la víctima siendo que fue la persona que estaba junto a la señora CLAUDIA MERCEDES GALVIZ al momento de los hechos en el puente peatonal. 4.- ) Desconocieron los Señores Jueces igualmente el informe del Departamento de la POLICIA que da cuenta y razón de la fecha y hora donde acudió ante el llamado de la comunidad a fin de socorrer y trasladar a un centro asistencial de salud a la señora CLAUDIA MERCEDES GALVIZ ROJAS 5.-) No tuvo en cuenta documento allegado por parte de la Alcaldía de Neiva en la contestación de la demanda en su folio 101, que da cuenta de la visita efectuada por parte de la Secretaria de vías e Infraestructura sobre el estado de deterioro en que se encontraba el puente peatonal, obligación constitucional y legal incumplida por parte de la demanda deber que tiene como es mantener en optimo estado, la señalización vial y la seguridad en las vías públicas […]”.
I.5. Defensa 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03465-00 Actora: CLAUDIA MERCEDES GALVIS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que, a su juicio, se incumplieron los requisitos de procedencia de relevancia constitucional e inmediatez.
Afirmó que la actora pretende reabrir el debate judicial que ya se encuentra debidamente zanjado por el juez natural de la causa y convertir la acción de tutela en una tercera instancia, cuestionando la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales accionadas sin especificar la transgresión de ningún derecho fundamental que habilite al juez constitucional para abordar el estudio del caso.
Sostuvo que en la providencia controvertida se confirió el valor probatorio que correspondía a las pruebas documentales y testimoniales allegadas, sin embargo, los mismos no tuvieron la virtualidad de demostrar las precisas circunstancias en que acaeció el hecho dañoso, ni la existencia del factor determinante en la causación de los perjuicios alegados y si los mismos resultaban imputables al Estado.
I.5.2.- El MUNICIPIO DE NEIVA manifestó que no le asistía razón a la accionante, por cuanto sus derechos fundamentales no habían sido transgredidos. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03465-00 Actora: CLAUDIA MERCEDES GALVIS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó la autonomía del juez en sus providencias, la obligación del funcionario judicial de interpretar las normas en relación con el caso controvertido y la evaluación del material probatorio con el fin de resolver el asunto.
Arguyó que en el caso bajo estudio no es posible controvertir a través de la acción de tutela la providencia cuestionada, en tanto no se cumple con la ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico, pues consideró que la fundamentación de la providencia no es producto de mero capricho de sus operadores jurídicos. Finalmente, sostuvo que a la accionante no se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto dentro del proceso ordinario se le brindaron todas las garantías formales y materiales contempladas en la Carta Política.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03465-00 Actora: CLAUDIA MERCEDES GALVIS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03465-00 Actora: CLAUDIA MERCEDES GALVIS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo3.
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03465-00 Actora: CLAUDIA MERCEDES GALVIS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03465-00 Actora: CLAUDIA MERCEDES GALVIS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” Caso concreto 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03465-00 Actora: CLAUDIA MERCEDES GALVIS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, la actora pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 22 de febrero de 2016 y 9 de noviembre de 2021, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014- 00004-01.
A las citadas providencias la actora les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, por valoración indebida de las pruebas allegadas al proceso, las cuales demostraban que la causa del hecho dañoso que sufrió era atribuible al Estado.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en especial el requisito de inmediatez.
Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03465-00 Actora: CLAUDIA MERCEDES GALVIS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”4.
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que5: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de 4 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03465-00 Actora: CLAUDIA MERCEDES GALVIS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediatez responde a necesidades adicionales.
En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’.
En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo6: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03465-00 Actora: CLAUDIA MERCEDES GALVIS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.
(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras7;
(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado8; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión9; 7 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03465-00 Actora: CLAUDIA MERCEDES GALVIS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales10;
(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta11. Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme con lo señalado en el escrito introductorio, así como en las constancias obrantes en el proceso ordinario origen de la controversia, la providencia de segunda instancia de 9 de noviembre de 2021, aquí cuestionada, fue notificada al apoderado de la parte actora, vía correo electrónico, el 24 de noviembre de 202112, sin embargo, en aplicación del inciso tercero del artículo 8º de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y el numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la Sala entenderá que la notificación de la sentencia cuestionada se surtió debidamente el 26 de noviembre de 2021. 10 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Proceso núm. 41001-33-33-006-2014-00004-01 de la sede electrónica para la Gestión Judicial SAMAI 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03465-00 Actora: CLAUDIA MERCEDES GALVIS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 28 de junio de 2022, esto es, transcurridos 7 meses y 2 días, superados así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial.
Ahora bien, en el escrito introductorio la actora indicó que la presente solicitud de amparo cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto solo hasta el 28 de febrero de 2022, quedó en firme la providencia origen de la controversia, con la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Juzgado, momento a partir del cual considera la tutelante que la decisión cuestionada empezó a producir los efectos lesivos a los derechos fundamentales invocados.
La Sala destaca que las razones aducidas por la actora no justifican su inactividad o tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, porque en tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el término con el que cuenta la interesada para promover la solicitud de amparo se determina por la fecha de notificación de la decisión cuestionada, pues es a partir de ese momento que tiene conocimiento de la decisión que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03465-00 Actora: CLAUDIA MERCEDES GALVIS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, cabe precisar que el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Juzgado es una actuación que en manera alguna tiene la virtud de incidir en los efectos de la sentencia de segunda instancia o de su ejecutoria, pues no se adoptó una decisión diferente.
Ahora bien, lo cierto es que la actora no adujo una razón que justifique la omisión de interponer la acción de tutela dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que le fue notificada la providencia acusada, máxime si se tiene en cuenta que en el proceso ordinario estuvo representada por un profesional del derecho. Igualmente, resulta oportuno reiterar que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el presente caso no se presentaron circunstancias especiales que permitan justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo y así flexibilizar el requisito de la inmediatez. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03465-00 Actora: CLAUDIA MERCEDES GALVIS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se destaca que en la sentencia SU-354 de 201713, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03465-00 Actora: CLAUDIA MERCEDES GALVIS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de agosto de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.