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66001333300720220040101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-05-24

Radicación interna: 3217-2023 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Martha Cecilia Rendon Parra·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-33-33-007-2022-00401-01 (3217-2023)1 Demandante: Martha Cecilia Rendón Parra Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Asunto: Resuelve conflicto de competencia El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira.

Antecedentes 1.1. La demanda Martha Cecilia Rendón Parra demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos OFI21-39471 MDNSGDAGPSAP y OFI21- 40522 MDN-DSGDA-GPS del 10 y 12 de mayo del 2021 y de la Resolución 000788 del 22 de febrero del 2022, mediante la cual declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes a favor de la demandante. 1.2.

Conflicto de competencia 1.2.1. De la falta de competencia propuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Previo a estudiar la admisión de la demanda, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en providencia del 10 de octubre de 2022 declaró su falta competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a los Juzgados Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda (reparto), con base en los siguientes argumentos: «En cuanto a la competencia de los Jueces Administrativos por razón del territorio, éstos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del 1 Expediente electrónico. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 66001-33-33-007-2022-00401-01 (3217-2023) Demandante: Martha Cecilia Rendón Parra derecho de carácter laboral, en el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios (artículos 156, numeral 3o de la Ley 1437 de 2011).

Si resulta que hay falta de competencia, el juez, ordenará remitir el expediente al competente, mediante decisión motivada, tal como lo dispone el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011. Descendiendo al caso concreto, el asunto sometido al conocimiento de este juzgado es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde se debate sobre el reconocimiento y pago de pensión por sustitución que presuntamente se origina por el fallecimiento de ex soldado profesional y que como tal, es de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

El lugar de prestación del servicio, hasta la fecha que laboró el causante con la entidad demandada, esto es, el señor John Alexander Ramírez Rendon (Q.E.P.D.) lo fue el Batallón de Artillería #8 San Mateo, el cual está ubicado en la avenida 30 de agosto, con calle 53 de la ciudad de Pereira, Risaralda, por lo que el Juzgado competente para conocer el presente asunto, de acuerdo a la distribución de competencias para la justicia contencioso administrativa es la ciudad de Pereira (Risaralda).

En consecuencia, este Juzgado carece de competencia para conocer de este negocio en razón del factor territorial; y el competente es el Juzgado Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda – reparto -. Ante la falta de competencia de este Juzgado, se ordena remitir el expediente virtual a la oficina judicial de la ciudad de Pereira, para que surta el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira, Risaralda, lo más pronto posible.». 1.2.2.

De la falta de competencia propuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira que en auto del 24 de febrero de 2023 se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y, en su lugar, declaró la falta de competencia para asumirlo por las razones que a continuación se transcriben: «No obstante, considera esta célula judicial que carece de competencia territorial para conocer del presente asunto, en atención a los argumentos que pasan a exponerse a continuación: El artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, determina las competencias por el factor territorial, precisando respecto de los asuntos de carácter pensional, que será competente el juez del lugar del domicilio del demandante, siempre que la entidad tenga sede en dicho lugar.

Al respecto: “ARTÍCULO 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: ( ) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los 3 Radicado: 66001-33-33-007-2022-00401-01 (3217-2023) Demandante: Martha Cecilia Rendón Parra servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. ( )

PARÁGRAFO. Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda.”. (Subrayado del Despacho) Conforme con la norma transcrita, en asuntos de carácter pensional como ocurre el asunto de la referencia, la competencia se determina por el domicilio del demandante, siempre que la entidad tenga sede en dicho lugar.

Aunado a lo anterior, cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en el precitado artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda. En línea de lo expuesto, y una vez revisado el dossier, es palmario que el domicilio de la señora Martha Cecilia Rendón Parra, es en la ciudad de Armenia – Quindío, tal como se observa en folios 1 y 14 del documento 003Demanda.pdf.

Asimismo, en la página web de la entidad accionada (https://www.ejercito.mil.co/), se advierte que cuentan con sede en dicho circuito judicial, sumado a que, se itera, cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda.

Conforme con lo expuesto, resulta claro que la competencia por razón del territorio para conocer el asunto de la referencia corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia; como consecuencia, en virtud de lo señalado en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, se propone para ante el Consejo de Estado el conflicto de competencia territorial con dicha célula judicial, considerando que al tratarse de un asunto pensional como lo es la pensión de sobreviviente reclamada por la demandante, se debe tramitar por el domicilio de esta, y no por la regla general de los asuntos de carácter laboral.». 1.3.3.

Remisión del proceso al Consejo de Estado El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira en auto del 24 de febrero de 2023 resolvió no avocar el conocimiento del proceso y, en atención de lo previsto en el artículo 158 del CPACA, ordenó remitir el expediente de la referencia a esta Corporación para resolver el conflicto de competencia suscitado con el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia. 1.4.

Actuaciones surtidas en esta Corporación El proceso fue repartido a este despacho el 24 de mayo de 2023. 4 Radicado: 66001-33-33-007-2022-00401-01 (3217-2023) Demandante: Martha Cecilia Rendón Parra Se corrió traslado a las partes el 7 de septiembre de 2023 para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA.

Sin pronunciamiento de las partes. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 En consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 6 de septiembre de 2022, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella rige a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021.

Asimismo, le son aplicables las disposiciones que modificaron las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado porque estas empezaron a regir respecto de las demandas que se presentaron un año después de publicada la ley, es decir, a partir del 25 de enero de 2022. 2.2. Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 158 del CPACA el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales.

De igual forma, el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 señaló que «(l)os conflictos de competencia entre (…) Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad». Ahora bien, la presente decisión es adoptada por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1 del artículo 158 del CPACA3. 2.3.

Problema jurídico 3«Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado (…)». 5 Radicado: 66001-33-33-007-2022-00401-01 (3217-2023) Demandante: Martha Cecilia Rendón Parra El despacho deberá determinar si en el presente asunto ¿el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Martha Cecilia Rendón Parra contra Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional es el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia o el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira? 2.4.

Falta de jurisdicción o competencia y de la competencia en asuntos de carácter laboral y pensional El artículo 168 del CPACA señaló que «(e)n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».

Ahora, esa codificación estableció que si el funcionario que recibe el expediente también considera que carece de competencia para conocer del proceso, lo remitirá a esta Corporación para decidir el conflicto de competencia. Al respecto, el artículo 158 ibidem previó: «Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto».

Respecto de la competencia en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 señaló que: 6 Radicado: 66001-33-33-007-2022-00401-01 (3217-2023) Demandante: Martha Cecilia Rendón Parra «Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

(…)» De conformidad con lo anterior, si el litigio versa sobre un tema de carácter laboral la competencia por el factor territorial deberá recaer en el circuito judicial del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, pero si el asunto versa sobre un tema de carácter pensional, la competencia por el factor territorial podrá recaer en el lugar donde se encuentra domiciliado el demandante, ello siempre y cuando la entidad administrativa demandada cuente con una sede en ese circuito judicial.

Caso concreto En el caso bajo estudio se debe resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira. Al respecto, se observa que la demanda presentada por Martha Cecilia Rendón Parra fue radicada el 6 de septiembre de 2022, esto es, en vigencia de la Ley 2080 de 2021 que modificó el CPACA.

Asimismo, se encuentra que la demanda de la referencia versa sobre un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional, pues lo pretendido por el demandante es la declaratoria de nulidad de los actos administrativos OFI21- 39471 MDNSGDAGPSAP y OFI21-40522 MDN-DSGDA-GPS del 10 y 12 de mayo del 2021 y de la Resolución 788 del 22 de febrero del 2022, mediante la cual declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes a favor de la demandante.

Cabe destacar que la Ejército Nacional, mediante el Ministerio de Defensa representa a la persona jurídica de la Nación. De allí que, cuando esta resulta vinculada a un proceso judicial como parte demandada, debe comparecer representada por el funcionario de mayor jerarquía de la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, que en este caso es el ministro de defensa.

Sobre el particular, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado lo siguiente: 7 Radicado: 66001-33-33-007-2022-00401-01 (3217-2023) Demandante: Martha Cecilia Rendón Parra «Por lo anterior, se tiene que la representación de la Nación radica en el Ministro del ramo o en sus delegados, de tal manera que, en asuntos de defensa nacional, aquella radica en el Ministro de la Defensa, independientemente de la Fuerza Pública a la cual se le imputen los hechos de la demanda, pues, al carecer de personería jurídica, el Ejército, la Policía, la Armada, la Fuerza Aérea y, en este caso, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mal puede asumirse que sean instituciones independientes o autónomas respecto de la Nación».4 Así las cosas, se comprende que el Ejército Nacional por estar adscrita al Ministerio de Defensa, entidad del orden nacional, tiene sede en todo el territorio colombiano y por ende puede acudir a su defensa en todos los circuitos judiciales del mismo, por lo que el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales respecto de aquella no puede limitarse a los distritos judiciales donde esta tenga una sede u oficina física.

Precisado lo anterior, Martha Cecilia Rendón Parra señaló en el capítulo de notificaciones de la demanda que su domicilio se encuentra ubicado en el barrio Simón Bolívar, Manzana 11 casa 11 del Municipio de Armenia – Quindío. De allí que, teniendo en cuenta que el asunto versa sobre un tema de carácter pensional, la competencia por el factor territorial recae en el lugar donde se encuentra domiciliada la demandante, ello siempre y cuando la entidad administrativa demandada cuente con una sede en ese circuito judicial.

Así pues, verificada la demanda y sus anexos, la demandante tiene domicilio en la ciudad de Armenia (Quindío), por lo que el competente para conocer de las pretensiones de la demanda, en atención al factor territorial, es el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia. En todo caso, este despacho precisa que contrario a lo expuesto por el juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, las certificaciones electrónicas de los tiempos laborados por John Alexander Rendón Ramírez (causante) no constituyen el documento idóneo para determinar la competencia del presente asunto, en tanto no acredita el último domicilio de la demandante.

En gracia de discusión se observa que el registro de civil de defunción I.S. 07391051 de John Alexander Rendón Ramírez da cuenta que falleció en el Municipio de Armenia – Quindío. Razón suficiente para tener como domicilio la ciudad de Armenia. En mérito de lo expuesto el despacho 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativa, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 16 de diciembre de 2020, proferida dentro de la acción de reparación directa con radicado 76001-23-31-000-2012-00230-01 (57197). 8 Radicado: 66001-33-33-007-2022-00401-01 (3217-2023) Demandante: Martha Cecilia Rendón Parra

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Comunicar la presente decisión al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia para que continúe con el trámite del proceso de la referencia. Tercero. Comunicar la presente decisión al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, para efectos de surtir las anotaciones pertinentes.

Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital SAMAI y, una vez ejecutoriada la presente providencia, enviar el presente proceso al competente. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DLCT