Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad Número único de radicación: 20001233100020100048701 Demandante: Rodrigo Montero Castro Demandada: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar Tema: Acción de nulidad contra actos de registro.
Anotación núm. 2 del folio de matricula inmobiliaria 190-13327 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. Cosa Juzgada SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 16 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. El ciudadano Rodrigo Montero Castro, actuando en nombre propio, en adelante la parte demandante, presentó demanda1 contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, en adelante la parte demandada, en ejercicio 1 Cfr. Folios 11 a 14 del cuaderno núm. 1 del expediente. 2 Número único de radicación: 20001233100020100048701 Demandante: Rodrigo Montero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 19842, para que se declare la nulidad del acto administrativo de la anotación núm. 2 de 3/12/1980 del folio de matrícula inmobiliaria 190-13327 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.
Las pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: “[…] PETICIÓN Solicito al Honorable Tribunal que, previo los trámites legales pertinentes, se haga la siguiente declaración y condena: Declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo de la anotación numero (sic) 2 de fecha 03/12/1.980, donde se anotó la Escritura numero (sic) 1.972 de noviembre 17 de 1.980 de la Notaria Única de Valledupar, especificación 601 COMPRAVENTA DOMINIO INCOMPLETO, FALSA TRADICIÓN de CASTRO TRESPALACIOS ANA ROSA a MOLINA DE PABA GLORIA, consignada en el folio correspondiente a la Matricula Inmobiliaria 190-13327 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, por ser abiertamente ilegal. […]”.
Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4. “[…]
PRIMERO. Que mediante escritura pública numero (sic) 1972 de 17 de noviembre de 1980, Notaria Única de Valledupar, ANA ROSA CASTRO TRESPALACIOS, celebró contrato de COMPRAVENTA con GLORIA MOLINA DE PABA, y fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, con la Matricula Inmobiliaria Numero 190-13327 con la anotación numero (sic) 2 de diciembre 3 de 1980, con una especificación 601, COMPRAVENTA DOMINIO INCOMPLETO, FALSA TRADICIÓN. […]”. 5.
“[…]
SEGUNDO. Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, procedió a inscribir la respectiva compraventa antes mencionada, siendo que no podía, hacer la respectiva inscripción debido a que para esa fecha se 2 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 3 Folio 12 del cuaderno núm. 1 del expediente. 3 Número único de radicación: 20001233100020100048701 Demandante: Rodrigo Montero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraba vigente el Decreto 1250 de 1970, que en sus art. 52 y 96 prohíben el registro de la posesión, dado a que el lote donde se encuentra edificada dicha construcción y mejoras es un terreno del municipio de Valledupar, que aún no ha salido del dominio del municipio de Valledupar, por lo que está afectado de venta de DOMINIO INCOMPLETO (Falsa tradición).
Inscripción ésta que se encuentra viciada de nulidad absoluta la cual es procedente declarar la nulidad en cualquier tiempo, a partir de la expedición del acto conforme al art. 136 del C.C.A., MOD art. 44 Ley 446 de 1.998. […]”. 6. “[…]
TERCERO. La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria en sentencia del 09 de junio de 1.999, siendo ponente el magistrado PEDRO LAFONT PLANETA (sic), sostiene que las escrituras públicas referidas a posesión que sean registradas después de entrar en vigencia el Decreto Ley 1250 de 1.970 adolecen de vicios de nulidad, debido a que el Decreto mencionado en su art. 96 derogó expresamente la Ley 40 de 1.932 que permitía el registro de la Compraventa de la posesión, únicamente con la mera manifestación de ser poseedor.
Lo que significa que la mencionada escritura fue registrada infringiendo los Artículos 52 y 96 del Decreto 1250 de 1.970, quedando el acto registral afectado de nulidad absoluta según lo dispuesto por el Art. 1741 del Código Civil, vicio que se trasladó a los títulos subsiguientes, por lo que, en tales condiciones, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, no podía reconocerles “valor probatorio para reconocer las posesiones”, incurriendo en error de derecho al darle eficacia probatoria y hacer las anotaciones de los registros respectivos a la Escritura Pública mencionada especialmente por violación del art. 43 del Decreto 1250 de 1.970 que dice: Que ningún instrumento sujeto a registro tiene merito (sic) probatorio si no se ajusta a la reglamentación expedida en el Decreto mencionado.
Con la infracción de las normas citadas se produjo consecuencialmente la de los Arts. 175- 187-258-264-280 del C. de P.C., así como la de los Arts. 52-69-96-97 del Decreto 1250 de 1.970. […]”. (Negrilla del texto original). 7. “[…]
CUARTO. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, expide el acto administrativo, Resolución que Concluye la Actuación Administrativa numero (sic) 142 de octubre 06 de 2010, sobre el predio identificado con la Matricula Inmobiliaria Numero 190-13327, “Tendiente a verificar la Tradición 4 Número único de radicación: 20001233100020100048701 Demandante: Rodrigo Montero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del predio”, en el que se confirma que está en falsa tradición, pues, no ha salido aún del dominio del Estado y se puede establecer que el Certificado de Libertad y Tradición del Folio de Matricula Inmobiliaria 190-13327 se encuentra acorde y de conformidad con los documentos que hacen parte del archivo de esta Oficina de Registro. […]”.
(Negrilla del texto original). 8. “[…]
QUINTO. Con la Resolución numero (sic) 142 de octubre 06 de 2010 expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, queda plenamente probado que el bien identificado con la Matricula Inmobiliaria 190-13327, ubicado en la carrera 6 Nº 15 – 46 barrio El Centro, es de uso publico (sic), por ser de dominio del Estado, en este caso del municipio de Valledupar, toda vez que se trata de un predio ejidal; probándose el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. […]”.
(Negrilla del texto original). Normas violadas 9. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículos 52 y 96 del Decreto 1250 de 27 de julio de 19704. • Artículo 1741 del Código Civil. Concepto de Violación 10. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: 11.
Adujo que se violó el artículo 52 del Decreto 1250 de 1970, que establece los requisitos para que pueda ser inscrito un determinado título, “[…] siendo requisito principal la enajenación que le da el dominio o derecho respectivo. […]”. 12. Manifestó que: “[…] En el titulo (sic) relacionado en los hechos no existe dominio en la Compraventa hecha entre la señora ANA ROSA CASTRO TRESPALACIOS y GLORIA MOLINA DE PABA, porque el terreno donde está edificada la mejora es de propiedad del municipio de Valledupar. […]”. 4 “[…] Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos. […]”. 5 Número único de radicación: 20001233100020100048701 Demandante: Rodrigo Montero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
Señaló que el artículo 96 ibidem derogó la Ley 40 de 1932, por lo que a partir del año 1970 no se pueden registrar las posesiones únicamente con la manifestación de ser poseedor. 14. Afirmó que la compraventa entre Ana Rosa Castro Trespalacios y Gloria Molina de Paba se realizó el 17 de noviembre de 1980 en la escritura pública 1972, fecha en la cual se encontraba vigente el Decreto 1250 de 1970 que “[…] prohibía el registro de posesión con la mera manifestación de ser poseedor, constituyéndose una nulidad absoluta en cada una de las anotaciones efectuadas en el folio de matricula (sic) numero (sic) 190-13327. […]”. 15.
Indicó que el artículo 1741 del Código Civil “[…] manifiesta que la nulidad producida por la omisión de un requisito o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan son nulidades absolutas. […]”.
Contestación de la demanda 16. La Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda5 en la cual propuso las excepciones y argumentos de defensa que adelante se indican. Excepciones Indebida designación de la parte demandada 17. Sustentó esta excepción trascribiendo parcialmente un pronunciamiento de esta Corporación (sentencia de 12 de noviembre de 1992, expediente núm. 4312, C.P. Guillermo Chaín Lizcano).
Incapacidad o indebida representación de la demandada para comparecer al proceso 5 Por intermedio de apoderada judicial, dentro de la oportunidad legal. Cfr. Folios 26 a 43 y 47 a 54 del cuaderno núm. 1 del expediente. 6 Número único de radicación: 20001233100020100048701 Demandante: Rodrigo Montero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.
Señaló que “[…] La demanda se dirigió equivocadamente contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. […]”, cuando debió dirigirse contra la Superintendencia de Notariado y Registro por conducto de su representante legal, para lo cual hizo referencia a los artículos 1º, 2º, 3º y 26 del Decreto 412 de 15 de febrero de 20076. 19.
Reiteró que la demanda debió dirigirse “[…] contra la Superintendencia de Notariado y Registro con Personería jurídica reconocida y no contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, toda vez que estas oficinas son dependencias de la primera, conforme lo dispone el artículo 26 del decreto 412 de 2007, ya que para ser parte en el proceso se requiere ser persona natural o jurídica, con capacidad plena para adquirir derechos y obligaciones. […]”. 20.
Adujo que “[…] dependiendo la oficina de registro demandada de la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, no le asiste capacidad para comparecer al proceso. […]”. Falta de legitimación en la causa por activa 21. Manifestó que la parte demandante no ha demostrado un interés general, que el acto administrativo demandado que corresponde a la anotación segunda en el folio de matrícula inmobiliaria 190-13327, “[…] al acusarse en acción de nulidad simple, su declaratoria de nulidad no implica ningún tipo de restablecimiento diferente del mantenimiento de la legalidad y el orden jurídico, luego, en el evento de declararse la nulidad de la anotación dos del folio 190-13327, quedaría vigente la anotación primera, cual es la posesión que tendría la señora Ana Rosa Castro Trespalacios, y no el Municipio como lo pretende el actor con la presente Acción de Nulidad. […]”. 22.
Indicó que en este caso es un “[…] proceso objetivo de nulidad impropio […]”, por cuanto mediante la nulidad se logra el restablecimiento automático del derecho a un particular, y también se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho “[…] toda vez que pretende que el inmueble vuelva a manos del Municipio. […]”. 6 “[…] Por el cual se reestructura la Superintendencia de Notariado y Registro. […]”. 7 Número único de radicación: 20001233100020100048701 Demandante: Rodrigo Montero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentos de defensa 23.
Afirmó que con la expedición del Decreto 1250 de 1970 se dispuso que: “[…] el folio de matrícula inmobiliaria se abrirá de oficio a solicitud de parte, bien porque se origine en la inscripción de un título o porque haya de expedirse un certificado que exhiba la verdadera y real situación jurídica de un bien inmueble (arts. 81 y 82). […]”. 24.
Expuso que la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria tiene como objeto, entre otros, el de “[…] anotar en él las primeras inscripciones relativas a la real situación física y jurídica de un bien raíz constituyéndose en la base registral que hace posible las posteriores anotaciones sobre derechos reales. […]”. 25. Expresó que la apertura de una matrícula inmobiliaria no siempre va a implicar que “[…] su primera anotación y complementación estén sustentadas en un acto o título constitutivo, translaticio o declarativo del derecho real de dominio, sino que también es posible que un inmueble ingrese a la vida registral actual, tomando como base o punto de partida y para casos especiales, títulos contentivos de negocios jurídicos que impliquen la transferencia de derechos y acciones y/o gananciales, siempre y cuando tengan sustento en un antecedente registral contenido en los Libros del Antiguo Sistema de Registro. […]”. 26.
Concluyó que “[…] el traslado de esta clase de inscripciones del Antiguo al Nuevo Sistema de Registro, no implica el saneamiento de Tradiciones, el objeto de la apertura de folios en estas condiciones, no es otro que el de Publicitar la expectativa que una o varias personas adquirieron sobre un bien raíz, en vigencia de una normatividad anterior que le permitió la inscripción de esta clase de títulos contentivos de un derecho de dominio incompleto, creándose con ello una situación jurídica más real y concreta que otorgan al titular del mismo o al poseedor del bien, acceder a uno de los Modos de adquirir el dominio, previo los procedimientos exigidos por la ley, […]”.
(Negrilla del texto original). 8 Número único de radicación: 20001233100020100048701 Demandante: Rodrigo Montero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegatos de conclusión 27. El Despacho sustanciador7, vencido el período probatorio y mediante el auto proferido el 14 de abril de 20118, corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión; y al agente del Ministerio Público antes del vencimiento del respectivo término, podrá solicitar traslado especial por el plazo improrrogable de diez (10) días contados a partir de la entrega del expediente, una vez concluido el traslado común. La parte demandante 28.
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y aludió a dos pronunciamientos de esta Sección. 29. El primero, corresponde a la sentencia de 9 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Camilo Arciniegas Andrade, señalando que: “[…] la nulidad planteada consiste en que los actos de registro demandados recayeron sobre un bien de uso público, siendo así, es discutible que la nulidad de los actos demandados produzca restablecimiento automático del derecho para los actores. […]”; y continuó precisando sobre el presente caso, que: “[…] El restablecimiento del derecho que se produciría en caso de prosperar la nulidad se daría a favor del municipio de Valledupar según se afirma en la demanda el bien inmueble objeto de los actos de registro pertenece al Municipio de Valledupar tal es la razón por la cual se impugna la legalidad de los actos de registro. […]”. 30.
El segundo, es la providencia de 15 de abril de 2010, Consejera Ponente María Claudia Rojas Lasso, expediente 2001-0593, según la cual “[…] a pesar de ser las Oficinas de Registro dependencia (sic) de la Superintendencia de acuerdo con el articulo (sic) 27 del Decreto 2158 de 1992, ellas son autónomas en el ejercicio de la función registral, amen (sic) de que el Registrador de Instrumentos Públicos es el funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeña funciones a nivel seccional, por lo que ha de concluirse de acuerdo con el inciso 2 7 El auto fue proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, M.P. doctor Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños. 8 Cfr. folio 69 del cuaderno núm. 1 del expediente. 9 Número único de radicación: 20001233100020100048701 Demandante: Rodrigo Montero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Artículo 150 del C.C.A, modificado por el articulo (sic) 29 del decreto 2304 de 1989, que la demanda fue bien notificada”. […]”.
La parte demandada 31. Guardo silencio en esta etapa procesal. Concepto del Ministerio Público 32. Guardó silencio en esta oportunidad procesal. Auto de 9 de febrero de 2011 (sic) 33. Estando el proceso para dictar sentencia en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar, no obstante había ordenado notificar la admisión de la demanda a la señora Gloria Molina de Paba, por tener interés directo en las resultas del proceso, advirtió que no se había cumplido con dicha orden y en providencia de 9 de febrero de 20119 (sic), ordenó su vinculación en los siguientes términos: “[…], a quien para el efecto se le notificará de la misma manera como se indicó en el auto admisorio de la demanda (folio 16).
Una vez efectuado lo anterior, fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos indicados en el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998, lo anterior, con el fin de otorgarle a la mencionada señora, todas las garantías en cada una de las etapas procesales correspondientes. […]”.
Contestación de la demanda 34. La señora Gloria Molina Castro contestó la demanda10 en la que formuló las siguientes excepciones y argumentos de defensa: Excepciones Falta de legitimación en la causa por pasiva 9 Cfr. Folio 77 del cuaderno núm. 1 del expediente. En el sello que aparece en dicho folio la fecha es 14 de febrero de 2012. 10 Por intermedio de apoderado judicial, dentro de la oportunidad legal.
Cfr. Folios 85 a 86 del cuaderno núm. 1 del expediente. 10 Número único de radicación: 20001233100020100048701 Demandante: Rodrigo Montero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. Manifestó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar no tiene personería jurídica, por lo que no es susceptible de ser demandada como erradamente lo hizo la parte demandante, en razón a que era la Superintendencia de Notariado y Registro a quien se debió dirigir la demanda.
Falta de causa para pedir 36. Sostuvo que la anotación uno del folio de matrícula inmobiliaria 190-13327, se dio por la apertura del folio de matrícula en el que la señora Ana Rosa Castro Trespalacios de manera legal inscribió “[…] una posesión y mejoras con falsa tradición y en ese mismo orden transfirió esta (sic) a la señora GLORIA MOLINA DE PABA; luego no puede ahora el Accionante ni ninguna autoridad, desconocer un derecho que se adquirió y plasmo con antelación al decreto 1250 de 1970. […]”.
Argumentos de defensa 37. Señaló que el acto administrativo que demanda el actor tiene su origen en “[…] la inscripción de folio de matricula (sic) se dio en 1957 con la anotación No. 1 y como dominio incompleto de falsa tradición y en ese mismo orden fue transferido a mi clienta. La apertura de dicho folio de matricula (sic) inmobiliaria supera con gran anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1250 de 1970 articulo 52 y 96, que vienen a ser los basamento principales del Accionante y sus pretensiones dentro de la presente; […]”. 38.
Indicó que: “[…] nos encontramos frente a una tradición de posesión legalmente inscrita y cuya transferencia por ende también otorgada e inscrita en debida forma en la anotación No. 2 de dicho folio, tras acto privado de compraventa que gozo de todas las formalidades plenas que para el momento fueron necesarias para que la Oficina de Registro de Valledupar obrara de conformidad como lo hizo, en uso de sus plenas facultades legales y constitucionales. […]”. 11 Número único de radicación: 20001233100020100048701 Demandante: Rodrigo Montero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegatos de conclusión 39.
El Despacho sustanciador, mediante el auto proferido el 25 de octubre de 201211, corrió traslado por el término de diez (10) días para alegar de conclusión a la parte interesada Gloria Molina de Paba. La parte interesada 40. Guardó silencio en esta oportunidad procesal. Sentencia proferida en primera instancia 41. El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 201312, resolvió lo siguiente: “[…] FALLA Primero: Declarar probada de oficio la excepción denominada inepta demanda por indebida designación de la parte demandada.
En consecuencia, inhíbase de conocer del fondo del asunto. Segundo: Devuélvase al demandante el remanente de la suma depositada para gastos del proceso. Tercero: En firme ésta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones de rigor. […]”. Consideraciones del Tribunal 42. Estimó que: “[…] La parte demandada propone como excepciones Indebida designación de las partes, incapacidad o indebida representación de la demandada para comparecer al proceso y falta de legitimación en la causa por activa. […]”. 11 Cfr. folio 103 del cuaderno núm. 1 del expediente. 12 Cfr. Folios 112 a 116 del cuaderno núm. 1 del expediente. 12 Número único de radicación: 20001233100020100048701 Demandante: Rodrigo Montero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.
Procedió a analizar si se encuentra probada la excepción de indebida designación de las partes propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro. 44. Transcribió el numeral 1. del artículo 137 del CCA y señaló que dicha disposición propende por que se cumplan los presupuestos de legitimidad en la actuación y garantizar el debido proceso. 45.
Expuso que en el presente caso la parte demandante indicó como parte demandada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro por lo que “[…] no tiene autonomía para poder representarse como persona jurídica dentro de un proceso como el que nos ocupa, conforme a lo estipulado en Decreto 412 de 2007, artículo 26 […]”. 46.
Mencionó que a pesar que la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda dentro del término legal, “[…] dicha Superintendencia no fue notificada del auto admisorio de la demanda y que su respuesta llega por conducto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar-Cesar, ésta lo hace señalando su falta de legitimación, dado que no fue demandada y proponiendo la excepción que se analiza. […]”. 47.
Adujo que: “[…], es claro que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, no es persona jurídica capaz de representarse judicialmente y revisada la norma que regula su funcionamiento se encuentra que esta es una dependencia de la Supernotariado contra quien sí se debió incoar la presente demanda, encontrando la Sala que, se encuentra probada la excepción de inepta demanda por indebida designación de las partes. […]”, y en consecuencia, se abstuvo de resolver las demás excepciones formuladas por la parte demandada y de conocer de fondo el asunto. 13 Número único de radicación: 20001233100020100048701 Demandante: Rodrigo Montero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación 48.
La parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación13 contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes planteamientos: 49. Indicó respecto del argumento de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que no tiene autonomía para representarse, que no es jurídico porque va en contravía de le reiterada jurisprudencia de esta Corporación y cito las siguientes providencias: 25 de mayo de 2000, M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola, expediente núm. 5589, actor Ramón Castro Marrugo; y, 15 de abril de 2010, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente núm. 20001233100020010059303, actor Rodolfo Montero Crespo y otros. 50.
Sostuvo en relación con el argumento relativo a que la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda dentro del término otorgado, que no fue notificada del auto admisorio de la demanda y su respuesta llegó por conducto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que esta posición desconoce la figura de la notificación por conducta concluyente prevista en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, la cual es aplicable por “[…] integración normativa ordenada por el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. […]”.
Actuaciones en segunda instancia 51. El Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de febrero de 201414, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar. 13 Cfr. Folios 118 a 119 ibidem. 14 Cfr. Folio 4 del cuaderno núm. 2 del expediente. 14 Número único de radicación: 20001233100020100048701 Demandante: Rodrigo Montero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegatos de conclusión en segunda instancia 52.
El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 31 de mayo de 201615, corrió traslado a las partes y al Procurador Delegado ante esta Corporación, por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegatos de conclusión. La Superintendencia de Notariado y Registro 53. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Ministerio Público 54. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa emitió concepto solicitando que se declare la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y se ordene la vinculación del tercero con interés directo en el resultado del proceso, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Fundamentó dicho concepto en los siguientes argumentos: 55.
Manifestó sobre la excepción de inepta demanda por indebida designación de la parte demandada que declaró probada el a quo, que “[…] no tiene vocación de prosperidad, porque si bien la demanda se dirigió contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la notificación se realizó a dicha Dependencia, la Superintendencia de Notariado y Registro ejerció su derecho de defensa, contestando la demanda y realizando distintas actuaciones dentro del proceso. […]”. 56.
Señaló que en el presente asunto “[…] operó la notificación por conducta concluyente, figura jurídica que “se deduce de actos o manifestaciones de la persona, con relación a la decisión administrativa que la ha afectado, e indican de forma inequívoca que tiene conocimiento de la misma”16. […]”. 57. Indicó que “[…] advierte la necesidad de que se proceda al envío del expediente al Tribunal de Instancia para que se pronuncie sobre los cargos planteados por el actor, lo que el a quo no realizó “cargos estos relacionados con la 15 Cfr. Folio 7 ibidem. 16 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique.
“Manual del Acto Administrativo”. Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá, D.C., 2009, págs. 269 y 270. 15 Número único de radicación: 20001233100020100048701 Demandante: Rodrigo Montero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de los artículos 52 y 96 del Decreto 1250 de 1970 así como el artículo 1741 del Código Civil” […]”, con el propósito de garantizar los derechos de la doble instancia, de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte demandante. 58.
Expresó que en el caso sub lite existen “[…] terceros con interés directo en las resultas del proceso de nulidad impetrado por el señor Rodrigo Montero Castro y que como tal, debieron ser vinculados, a fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción; pues, ante una eventual declaratoria de nulidad del acto acusado, se afectaría el derecho real sobre el bien inmueble de la señora Gloria Molina de Paba. […]”.
Parte demandante 59. Guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 60. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) el problema jurídico; iv) marco jurídico y desarrollos jurisprudenciales de la cosa juzgada; v) marco normativo y jurisprudencial sobre las facultades oficiosas del juez respecto de la excepción de cosa juzgada; y, vi) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 61. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo17, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos 17 “[…] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. 16 Número único de radicación: 20001233100020100048701 Demandante: Rodrigo Montero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 30818 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201119, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. Acto administrativo acusado 62.
El acto administrativo acusado es el siguiente: 63. La Anotación núm. 2 de fecha 3/12/1980 del Nro. Matrícula 190-13327 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, la cual en su texto literal señaló: “[…] ANOTACIÓN: Nro: 2 Fecha 3/12/1980 Radicación SN DOC: ESCRITURA 1972 DEL: 17/11/1980 NOT.UNICA DE VALLEDUPAR VALOR ACTO: $ 385.000 ESPECIFICACIÓN: FALSA TRADICION: 601 COMPRAVENTA,DOMINIO INCOMPLETO FALSA TRADICION PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real del dominio, I- Titular de dominio incompleto) DE: CASTRO TRESPALACIOS ANA ROSA A: MOLINA DE PABA GLORIA X […]” Problema jurídico 64.
Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, determinar: 18[…]
ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. […]”. 19 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 17 Número único de radicación: 20001233100020100048701 Demandante: Rodrigo Montero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64.1.
De manera oficiosa, si está probada la excepción de cosa juzgada, en relación con la sentencia proferida por esta Sección el 15 de abril de 2010, dentro del expediente con número único de radicación 20001-23-31-000-2001-00593-0320. 64.2. En caso de no estar probada la excepción de cosa juzgada, se determinará si hay lugar a revocar o confirmar la sentencia proferida, en primera instancia, y atendiendo a los argumentos del recurso de apelación, si es procedente declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida designación de la parte demandada; en caso contrario, si se debe devolver el expediente al tribunal de origen para que analice los cargos de nulidad y las excepciones y argumentos de defensa que no fueron resueltos, con el propósito de garantizar el derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia. Marco jurídico y desarrollos jurisprudenciales de la cosa juzgada 65.
Visto el artículo 175 del CCA, sobre los efectos de las sentencias que se profieren en los procesos de nulidad, señala lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 175. Cosa juzgada. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios. […]”. (Negrilla fuera del texto). 66. El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil referente a la cosa juzgada, dispone: 20 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de abril de 2010; actor: Rodolfo Montero Crespo y otros;
C.P. María Claudia Rojas Lasso; número único de radicación 20001-23-31-000-2001-00593-03 […]”. 18 Número único de radicación: 20001233100020100048701 Demandante: Rodrigo Montero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
ARTÍCULO 332. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 67. Esta Sala21 se ha pronunciado acerca de la declaratoria de cosa juzgada en el trámite de una acción de nulidad simple, señalando que: i) dicho fenómeno estaba regulado en los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y 175 del Código Contencioso Administrativo; ii) la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo produce efectos de cosa juzgada erga omnes para todo el mundo, sin importar la causa invocada que sustenta la nulidad pretendida, lo cual impide que se pueda producir un nuevo pronunciamiento en relación con dicho acto anulado; iii) cuando se trate de una sentencia que deniegue las pretensiones de nulidad, los efectos de la cosa juzgada erga omnes solo se generan frente a la causa petendi, entendida como “[…] la razón o los motivos por los cuales se demanda, está contenida en los cargos esgrimidos o en el concepto de la violación que se invoca como sustento de la solicitud de nulidad; […]”22, por lo que respecto de este acto administrativo es posible cursar nuevas actuaciones judiciales, que deben tener como fundamento una causa distinta a la decidida en la sentencia que negó la pretensión de nulidad23. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 20 de noviembre de 2020;
C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número de radicación 11001-03-24-000-2011- 00302-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 7 de diciembre de 2017; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número de radicación 05001-23-33-000-2015- 02253-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 21 de octubre de 2010;
C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; número único de radicación 110010325 0002006 00388 00. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 20 de noviembre de 2020; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número de radicación 11001-03-24-000-2011- 00302-00. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 4 de marzo de 2022;
C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número de radicación 11001032400020100018000. 19 Número único de radicación: 20001233100020100048701 Demandante: Rodrigo Montero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Elementos de la excepción de cosa juzgada en procesos de nulidad 68.
Visto el artículo 303 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201224, aplicable en virtud del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se considera que los elementos de la cosa juzgada son: i) identidad jurídica de partes; ii) identidad de objeto; e iii) identidad de causa. 69. En este contexto, la cosa juzgada se estructura a partir de dos premisas, una objetiva relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva relativa a los sujetos que intervienen en un proceso.
Así lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 26 de julio de 2005, en la cual señaló: “[…] La institución de la cosa juzgada, como lo ha reiterado esta Corporación, está sujeta a dos límites: el objetivo, que mira hacia el asunto sobre el que versó el debate y la causa petendi de la prestación, y el subjetivo, que tiene que ver con las personas que fueron parte en el proceso.
Así mismo, la cosa juzgada se predica de los puntos que han sido materia expresa de la decisión de una sentencia y sólo puede extenderse a aquellos que por ser consecuencia necesaria o depender indispensablemente de ella, se reputan tácitamente decididos. Los principios tutelares de esta institución jurídica son los establecidos en el artículo 332 del C.P.C, los cuales son aplicables al proceso contencioso administrativo, por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. Prescribe el citado artículo 332 del C.P.C.: […] […] Según esta norma cabe plantear la cosa juzgada con éxito solo si concurren los tres elementos señalados en ella, esto es, que en ambos procesos exista identidad de partes, de objeto y de causa.
La jurisprudencia y la doctrina han señalado que la identidad de partes no es física sino jurídica, lo cual explica la previsión del inciso segundo del precitado artículo, al entender que hay identidad de partes cuando los del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de los que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto intervivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda.
Así mismo la jurisprudencia ha dicho que este tercer requisito, denominado límite subjetivo de la institución de la cosa juzgada, no tiene aplicación alguna en los procesos contencioso administrativos de nulidad, pues las sentencias que sobre ellos recaiga tienen un valor erga omnes, como lo establece el artículo 175 del C.C.A, lo cual implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial.
Además en estos procesos 24 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 20 Número único de radicación: 20001233100020100048701 Demandante: Rodrigo Montero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino en interés del orden jurídico25. […]”26.
(Negrilla fuera del texto). Marco normativo y jurisprudencial sobre las facultades oficiosas del juez respecto de la excepción de cosa juzgada 70. Visto el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, sobre las excepciones, podrá proponerse, entre otras, la excepción de cosa juzgada. 71. El artículo 306 ibidem establece que, en cualquier clase de proceso “[…] Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda […]”. 72.
En concordancia con lo anterior, el artículo 305 ejusdem, relativo a la congruencia de la sentencia, dispone que esta providencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. 73. La Sección Primera27 de esta Corporación, sobre las facultades del juez para declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, consideró lo siguiente: “[…] si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del C.P.C. se trata de una excepción que puede alegarse como previa, tal cosa no significa que revista dicha naturaleza.
En efecto, la doctrina la ha calificado como una excepción mixta, pues pese a su naturaleza perentoria, recibe el trámite propio de una excepción de mérito; por consiguiente, puede proponerse por la parte demandada desde un primer momento, o, si esto no ocurre, puede declararse por el juez aún de oficio, en el momento de dictar sentencia. Más aún en acciones populares cuando la propia ley dispone que el juez la declarará en la sentencia […]” (Negrilla fuera del texto). 74.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que, de oficio, el juez debe declarar probada la excepción de cosa juzgada, en primera y segunda instancia, teniendo en cuenta que este medio exceptivo es un instrumento que no beneficia 25 Sentencia de octubre 8 de 1992. Exp. 1094.Sección Primera M.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez. Sentencia del 22 de abril de 2004.
Exp. 13274. Sección Cuarta. M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla. 26 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. doctora Ana Margarita Olaya Forero, Radicación Nro. 11001- 03-15-000-1999-00217-01(REV); actor: Roberto Hermida Izquierdo, demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 18 de abril de 2007;
C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; número único de radicación 54001-23-31-000-2005- 00118-01(AP). 21 Número único de radicación: 20001233100020100048701 Demandante: Rodrigo Montero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusivamente a una parte procesal sino que garantiza los principios que rigen el procedimiento, como la igualdad, la confianza legítima, la seguridad jurídica y el non bis in ídem y, con ello, la vigencia del orden justo. 75.
En consecuencia, los principios que rigen el Estado Social de Derecho le exigen a los jueces “[…] ser consistentes con las decisiones que adoptan, impidiendo que un mismo asunto sea estudiado y fallado nuevamente por la autoridad judicial, en oportunidad diferente y de distinta manera […]”28. Solución del caso concreto en relación con la cosa juzgada 76.
La Sala procede al estudio de los elementos de configuración de la cosa juzgada, en los siguientes términos: 77. Respecto de la identidad de partes, en tratándose de procesos de nulidad como el caso sub lite, la identidad jurídica entre las partes, es un aspecto que carece de relevancia para la configuración de la cosa juzgada en la medida en que, estando habilitado todo ciudadano para “[…] Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. […]”29, no es necesario que la parte demandante de la presente demanda corresponda a la del proceso primigenio, precisamente, porque entre uno y otro existe un interés común, como es la defensa de la Constitución Política y la Ley, resultando irrelevante la identidad de las personas que participaron en el proceso. 78.
Identidad de objeto. Del análisis de las pretensiones de los dos procesos, la Sala encuentra acreditada identidad de objeto, por lo siguiente: Elemento Proceso de nulidad 20001-23-31-000-2001-00593-03 Sentencia de 15 de abril de 2010 Proceso de nulidad bajo estudio 20001233100020100048701 28 Corte Constitucional; sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 29 Constitución Política, artículo 40, numeral 6. 22 Número único de radicación: 20001233100020100048701 Demandante: Rodrigo Montero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Objeto “[…] se declare la nulidad de las siguientes anotaciones realizadas a Matrículas Inmobiliarias por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos: - Anotación Nº 2 de 3 de diciembre de 1980 dentro de la Matrícula Inmobiliaria 190- 13327: “(…) Anotación: Nro 2 Fecha: 03-12-1980 Radicación: SN Doc: ESCRITURA 1972 del: 17- 11-1980 NOT.
ÚNICA de VALLEDUPAR Valor Acto: $385.000 ESPECIFICACIÓN: 601 COMPRAVENTA, DOMINIO INCOMPLETO FALSA TRADICIÓN PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica la Persona que figura como propietario) DE: CASTRO TRESPALACIOS ANA ROSA A: MOLINA DE PABA GLORIA X (…)” […]”. (Negrilla del texto y negrilla con subrayado fuera del texto).
“[…] Declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo de la anotación numero (sic) 2 de fecha 03/12/1.980, donde se anotó la Escritura numero (sic) 1.972 de noviembre 17 de 1.980 de la Notaria Única de Valledupar, especificación 601 COMPRAVENTA DOMINIO INCOMPLETO, FALSA TRADICIÓN de CASTRO TRESPALACIOS ANA ROSA a MOLINA DE PABA GLORIA, consignada en el folio correspondiente a la Matricula Inmobiliaria 190-13327 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, […]”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto). 79. Identidad de causa petendi. Respecto de los fundamentos de las demandas, se evidencia lo siguiente: 23 Número único de radicación: 20001233100020100048701 Demandante: Rodrigo Montero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Normas violadas Cargos Artículos 52 y 96 del Decreto 1250 de 1970.
Artículo 1741 del Código Civil. - “[…] El demandante considera que las anotaciones llevadas a cabo por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, desconocen los artículos 52 y 96 del Decreto 1250 de 1970. […]”. - “[…], las citadas normas prohíben el registro de la posesión y estando los inmuebles objeto de los contratos de compraventa, ubicados en lotes de terreno propiedad del Municipio de Valledupar, las inscripciones de venta de dominio Artículos 52 y 96 del Decreto 1250 de 1970.
Artículo 1741 del Código Civil. - La parte demandante argumentó la “[…] Violación del art. 52 del Decreto 1250 de 1.970, […]” que establece los requisitos para que pueda ser inscrito un determinado título y del “[…] Art. 96 del Decreto 1250 de 1.970, que derogó la Ley 40 de 1.932, lo que quiere decir que a partir de 1.970 no pueden registrarse las posesiones únicamente con la manifestación de ser poseedor y en la Compraventa efectuada entre ANA ROSA CASTRO TRESPALACIO y GLORIA MOLINA DE PABA, se realizó el 17 de noviembre de 1.980 la Escritura numero (sic) 1.972.
Para esa fecha ya se encontraba en vigencia el Decreto 1250 de 1.970, que prohibía el registro de posesión con la mera manifestación de ser poseedor, constituyéndose una nulidad absoluta en cada una de las anotaciones efectuadas en el folio de matricula (sic) numero (sic) 190-13327. […]”. (Negrilla fuera del texto). - “[…] En el titulo (sic) relacionado en los hechos no existe dominio en la Compraventa hecha entre la señora ANA ROSA CASTRO TRESPALACIOS y GLORIA MOLINA DE PABA, porque el terreno donde está edificada la mejora es de propiedad del municipio de Valledupar. […]”. 24 Número único de radicación: 20001233100020100048701 Demandante: Rodrigo Montero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incompleto, están viciadas de nulidad, habida cuenta de que fueron realizadas en 1980, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1250 de 1970. […]”. - “[…] de acuerdo con el artículo 1741 del Código Civil30, los actos registrales de inscripción acusados están viciados de nulidad absoluta, puesto que comprenden el registro de escrituras públicas en las que se celebran contratos de compraventa de la posesión, los cuales carecen de efectos a partir de la expedición del Decreto 1250 de 1970. […]”.
(Negrilla fuera del texto). - La parte demandante arguyó la violación del artículo 1741 del Código Civil, que “[…] manifiesta que la nulidad producida por la omisión de un requisito o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan son nulidades absolutas. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 80. La Sala observa que mediante sentencia de 15 de abril de 2010, esta Sección resolvió una demanda de nulidad contra algunas anotaciones realizadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, entre ellas, la Anotación Nro. 2 de fecha 3/12/1980 del núm. de matrícula inmobiliaria 190-13327, en la cual se esgrimieron argumentos similares a los que fueron planteados en el caso sub examine, consistente en que, la anotación acusada vulneraba los artículos 52 y 96 del Decreto 1250 de 1970, los cuales prohibían el registro de la posesión, el inmueble objeto de la compraventa es de propiedad del municipio de Valledupar y la configuración de la nulidad absoluta (art. 1741 Código Civil) del acto de registro. 81.
La Sección Primera de esta Corporación, como consecuencia de esta demanda, mediante sentencia proferida el 15 de abril de 2010, dentro del expediente identificado con número único de radicación 20001-23-31-000-2001-00593-03, resolvió revocar parcialmente el fallo apelado y en relación con la Anotación Nro. 2 30 ARTICULO 1741. <NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA>.
La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato. 25 Número único de radicación: 20001233100020100048701 Demandante: Rodrigo Montero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de fecha 3/12/1980 del núm. de matrícula inmobiliaria 190-13327, mantuvo la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 82.
La denegación de la nulidad se fundamentó en las siguientes consideraciones: “[…] De otro lado, la Sala no declarará la nulidad de la anotación Nº 2 de 3 de diciembre de 1980 dentro de la matrícula inmobiliaria 190-13327, toda vez que el demandante no probó que el bien identificado con dicha matrícula, esto es el ubicado en la Carrera 6A Nº 15 – 46, fuese de uso público, presupuesto indispensable para que pudiese declararse la nulidad del acto administrativo demandado, ya que según lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al que remite en forma expresa el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. […]”. 83.
En ese orden, la Sala considera que existe identidad de objeto y causa petendi comoquiera que las razones que se invocan para formular las pretensiones de la demanda (cargos de nulidad), son similares en cada uno de los procesos, razón suficiente para declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ESTARSE a lo resuelto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, el 15 de abril de 2010 en el expediente con número único de radicación 20001-23-31-000-2001- 00593-03, que revocó parcialmente el fallo apelado y mantuvo la decisión de primera 26 Número único de radicación: 20001233100020100048701 Demandante: Rodrigo Montero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia que negó la nulidad de la Anotación Nro. 2 de fecha 3/12/1980 del núm. de matrícula inmobiliaria 190-13327 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, atendiendo las razones que se expusieron en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.