Demandante: Fidel Antonio Trespalacio Castellar Demandada: Verónica Patricia Jiménez Macía Rad: 13001-23-33-000-2024-00030-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 13001-23-33-000-2024-00030-02 Demandante: FIDEL ANTONIO TRESPALACIO CASTELLAR Demandado: VERÓNICA PATRICIA JIMÉNEZ MACÍA – EDIL DE LA LOCALIDAD 2 DEL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS - PERIODO 2024-2027 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria de la sala, manifiesto que, aunque comparto la decisión adoptada en la sentencia del 26 de septiembre de 2024, por medio de la cual se confirmó la providencia del 26 de junio del año en curso, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral interpuesta contra la elección de la señora Verónica Patricia Jiménez Macía como edilesa del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, aclaro mi voto con fundamento en las razones que expongo a continuación. En el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia de primera instancia, la parte actora indicó que el juez a quo no tuvo en cuenta los documentos allegados por la Registraduría Nacional del Estado Civil en los cuales se evidenciaba que al momento de la inscripción de la señora Jiménez Macía como candidata a la Junta Administradora Local de la Localidad 2 de Cartagena no acreditó el requisito de la residencia. Para la sala mayoritaria este es un argumento que no fue planteado por el actor en la demanda ni fue parte de la fijación del litigio mediante el cual se limitó la controversia expuesta y que, por tanto, tampoco podía ser objeto de pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia. En mi criterio, el recurso de apelación interpuesto no introdujo un argumento nuevo a la controversia, sino que alegó la presunta indebida valoración de unas pruebas allegadas oportunamente al expediente, de las cuales, en su criterio, podría demostrarse el cargo de nulidad propuesto.
Si bien, el no haber aportado la certificación de residencia al momento de inscribir la candidatura no demostraba el incumplimiento de tal requisito, lo cierto es que la Demandante: Fidel Antonio Trespalacio Castellar Demandada: Verónica Patricia Jiménez Macía Rad: 13001-23-33-000-2024-00030-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada dentro del trámite judicial acreditó que residía en la Localidad 2, pues según los certificados expedidos por el alcalde de la Localidad de la Virgen y Turística del Distrito de Cartagena de Indias y por el presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Olaya Herrera, Sector 11 de noviembre.
Por esa razón, lo correspondiente era confirmar el auto recurrido, pero después de analizar las pruebas aportadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil que, de acuerdo con la parte demandante, no fueron valoradas y demostraban el argumento expuesto en la demanda. En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto.
Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.