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11001031500020220225400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-04-21

Radicación interna: 3465 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Jose Federico Murillo Escobar·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02254-00 Demandante: José Federico Murillo Escobar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02254-00 Demandante: JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Tutela de fondo – mora judicial AUTO ADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 22 de abril de 20221 el señor José Federico Murillo Escobar, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la vida digna. 2.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales dado que, a la fecha de radicación de este mecanismo de amparo el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito Judicial de Bogotá2 “no ha celebrado la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio establecida en el artículo 77 del Decreto Ley 2158 de 1948, pese a que han pasado más de 3 meses desde la fecha en que se notificó la demanda3”, en el marco del proceso declarativo laboral, que instauró contra la señora Flor Alba Cifuentes Barreto4 y que se identifica con el radicado N.º 11001-31-05-011-2019-00010-00. 3.

Agregó que, por el hecho de que le fuese negada la medida cautelar que solicitó, sumado a la dilación injustificada del citado despacho judicial en citar a 1 A las 3:17 p.m. Escrito radicado el 20 de abril de 2022 en el correo electrónico de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial. 2 En los hechos de la demanda se indicó que el proceso se asignó inicialmente al Juzgado Once Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, sin embargo, el referido despacho remitió el asunto al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. 3 Información que suministró el señor Murillo Escobar por vía telefónica. 4 Proceso que instauró contra la señora Cifuentes Barreto por el incumplimiento del contrato laboral que celebraron con el objeto de que el señor Murillo Escobar ejerciera como su apoderado judicial a cambio de unos honorarios.

Id Documento: 11001031500020220225400005025210024 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02254-00 Demandante: José Federico Murillo Escobar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se permitió “(…) a la demandada distraer el bien raíz con folio de matrícula inmobiliaria existente en la ORIP DE BOGOTÁ, ZONA SUR 50S-954624 de su titularidad, con la exclusiva finalidad de burlar el pago de los honorarios de este accionante como mandatario judicial que era de la Sra. Flor Alba Cifuentes (…)”. 1.2.

Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “PRIMERO: Ordenarle al Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que conoce del proceso señalado, decretar la medida cautelar a favor del suscrito accionante.

SEGUNDO: Ordenarle a la Oficina de Instrumentos Públicos de la Zona Sur dejar sin efectos la ANOTACIÓN 15 del folio 50S-954624 por asistirme intereses en oponerme al acto de traspaso de dominio del bien pertinente, en atención a que, conforme al actuar del Estatuto de Notariado y Registro, los trámites de inscripción y registro son de interés de las partes titulares del derecho real de dominio.

TERCERO: Deberá haber un pronunciamiento expreso sobre los hechos y las pretensiones de esta tutela por los accionados. So pena de confesión”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor José Federico Murillo Escobar, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 6.

Lo anterior, por cuanto se precisó que una de las autoridades contra las que dirige la acción de tutela es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, en tal sentido, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a esta Corporación conocer de las solicitudes de amparo que se promuevan contra la referida entidad o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.

Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.

Id Documento: 11001031500020220225400005025210024 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02254-00 Demandante: José Federico Murillo Escobar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Solicitud y decreto oficioso de pruebas 8.

El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el derecho al debido proceso como uno de los pilares fundamentales de la administración de justicia y en él se contempla, a su vez, el principio de contradicción y defensa presente en todo proceso judicial. De otra parte, dicha garantía involucra una serie de principios rectores entre los que se encuentra la celeridad, oportunidad y publicidad, entre otros, que han de regir en los procesos constitucionales. 9.

Así las cosas, quien solicite al juez el decreto de una prueba debe cumplir con una carga argumentativa mínima con la que: i) sustente los supuestos fácticos concretos que pretende acreditar a través de los elementos de convicción, cuyo decreto pretende del juez constitucional; y ii) las razones por las cuales considera que los que solicitó cumplen con los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad para llevar al juez al convencimiento de que los hechos que relata son ciertos y acreditar la vulneración de los derechos deprecados. 10.

En relación con la solicitud del tutelante consistente en que se requiera al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito Judicial de Bogotá para que remitan en copia digitalizada el expediente del proceso declarativo laboral, identificado con el radicado N.º 11001-31-05-011-2019-00010-00, es preciso indicar que dicho requerimiento es procedente, por ser el proceso respecto del cual se predica la mora en citar a la audiencia del artículo 77 del Decreto Ley 2158 de 1948, razón por la cual se accederá al decreto de la referida prueba. 10.

Contrario a ello, no se requerirá a la Oficina de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá, ni a la Notaría 56 del Círculo de Bogotá para que remitan la copia íntegra del folio 50S-954624, ni de la escritura pública N.º 548 del 25 de marzo de 2022, respectivamente, por no observarse la conducencia, pertinencia y utilidad de los citados elementos de convicción para resolver los argumentos que dieron origen a esta tutela, atendiendo a que del escrito inicial y de la información que el interesado suministró por vía telefónica, se advierte que el reproche se dirige contra la presunta dilación injustificada del Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en citar a las partes a la primera audiencia, en el marco del proceso declarativo reseñado en el párrafo anterior. 11.

Ahora bien, en caso de insistirse en la necesidad de los mencionados elementos, se le insta a la parte actora para que acuda directamente o por medios electrónicos ante las mencionadas autoridades para que eleve dichas solicitudes directamente y las allegue a este Despacho. 12. De otra parte, bajo el entendido de que la finalidad más importante que debe caracterizar la actividad probatoria “es llevar probanzas que presten algún servicio Id Documento: 11001031500020220225400005025210024 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02254-00 Demandante: José Federico Murillo Escobar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el proceso para la convicción del juez”5, este Despacho considera que, en el caso concreto, resulta necesario decretar de oficio la práctica de una serie de pruebas con el fin de acreditar si existe vulneración al núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados por el señor Murillo Escobar, con sustento en el artículo 1696 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 13.

De tal manera, se oficiará al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito Judicial de Bogotá para que, en el término improrrogable y perentorio de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, allegue un informe detallado en el que se indique, i) cuándo se notificó la demanda que instauró el señor Murillo Escobar contra la señora Flor Alba Cifuentes Barreto y; ii) indique la fecha de realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del Decreto Ley 2158 de 1948, de no ser posible lo anterior, deberá informar de manera detallada las razones por las cuales no ha citado a la audiencia referida, en el marco del proceso declarativo, identificado con el radicado N.º 11001-31-05-011-2019- 00010-00.

Lo anterior, so pena de que se aplique la presunción de veracidad, contenida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.3. Admisión de la demanda 14. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por el señor José Federico Murillo Escobar, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR de la existencia de la presente acción a la Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridades accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refiera a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.

TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Oficina de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá, a la Notaría 56 del Círculo de Bogotá, al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral 5 Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano, Pg. 156. 6 Artículo 169.

Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. //Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso.

Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. Id Documento: 11001031500020220225400005025210024 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02254-00 Demandante: José Federico Murillo Escobar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co – Familia y a la señora Flor Alba Cifuentes Barretod para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, intervengan en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.

CUARTO: ACCEDER a la solicitud elevada por la parte actora y, en consecuencia, REQUERIR al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, para que remita en copia digitalizada el expediente del proceso declarativo laboral, identificado con el radicado N.º 11001-31-05-011-2019- 00010-00, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.

ADVERTIR que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

QUINTO: OFICIAR al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito Judicial de Bogotá para que, en el término improrrogable y perentorio de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, allegue un informe detallado en el que se indique, i) cuándo se notificó la demanda que instauró el señor Murillo Escobar contra la señora Flor Alba Cifuentes Barreto y; ii) indique la fecha de realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del Decreto Ley 2158 de 1948, de no ser posible lo anterior, deberá informar de manera detallada las razones por las cuales no ha citado a la audiencia referida, en el marco del proceso declarativo identificado con el radicado N.º 11001-31-05-011-2019- 00010-00.

Lo anterior, so pena de que se aplique la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.

SÉPTIMO: ENVIAR copia digital, íntegra, de la demanda de tutela, los anexos que la acompañan y de esta providencia, a las autoridades accionadas y a los terceros vinculados, con el fin de que puedan intervenir en el trámite de la referencia.

OCTAVO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Id Documento: 11001031500020220225400005025210024