Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 14 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control. Los señores Néstor Andrés Sánchez Gutiérrez y Neira Payana Beltrán Santana, mediante apoderado, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 11 de septiembre de 2014, expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de Policía del Huila, a través de la cual sancionó disciplinariamente, entre otros, al entonces patrullero Néstor Andrés Sánchez Gutiérrez con destitución e inhabilidad general por dieciocho (18) años; y (ii) el acto administrativo de segunda instancia de 16 octubre de siguiente, con el que el inspector delegado de la regional 2 de la Policía Nacional redujo la inhabilidad a diez (10) años y confirmó la destitución. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a que lo reintegre al empleo o a uno de igual o superior grado sin solución de continuidad y al pago indexado de los salarios y prestaciones dejados de devengar en razón a la destitución, y de los daños morales causados a su esposa Neira Payana Beltrán Santana y a su hija menor Celeste Sánchez Beltrán. 1.3 Fundamentos fácticos de la demanda.
Aduce el demandante que ingresó como alumno a la escuela de Policía Gabriel González de El Espinal (Tolima) el 14 de enero de 2008; se le dio de alta como patrullero el 29 de agosto siguiente y laboró por siete años, hasta cuanto se ejecutó la destitución, por medio de Resolución 4986 de 27 de noviembre de 2014. Que fue ilegalmente sancionado a través de los actos acusados, los cuales califica de irregulares, dado que, a su juicio, durante el trámite del procedimiento administrativo se inobservó el debido proceso y «el despacho disciplinador no contó nunca con una prueba que soportara que efectivamente […] incurrió en la conducta descrita en el proceso disciplinario» (sic) [f. 21]. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. El departamento de policía del Huila sancionó, en 2014, al entonces patrullero Néstor Andrés Sánchez Gutiérrez, entre otros, con destitución e inhabilidad general por 10 años.
Lo anterior, por cuanto halló demostrada su responsabilidad en hechos sucedidos la noche del 21 de abril de 2013, que consistieron en que, mientras se hallaba en servicio activo (vestido de civil) con arma de dotación oficial, y desarrollaba labores de protección personal (por amenazas) al señor Jesús Antonio Páramo Parra, entonces concejal de San Antonio del Pescado (Huila), se dedicó a ingerir cerveza y ron en establecimiento de comercio abierto al público (discoteca), donde también se hallaba en esa actividad el personaje protegido, y una vez este abandonó el lugar, el actor y dos uniformados más, que prestaban el mismo servicio, «permaneci[eron] todo el tiempo alrededor de cuatro horas ingiriendo bebidas embriagantes, ingesta que termina luego de que el señor Intendente RAMÍREZ JURADO [superior de los otros] utiliza su arma de dotación oficial causando la muerte de YEYSSON CRUZ» (sic) [f. 654, c, ppal.], de modo que la situación, además, terminó en tragedia.
Con fundamento en pruebas documentales y testimoniales, el ente accionado le formuló pliego de cargos por haber incurrido en la falta gravísima prevista en el artículo 34 (numeral 26) de la Ley 1015 de 2006, esto es, por «Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio», a título de dolo, y así lo sancionó. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas vulneradas los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política y las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006. Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos demandados, el demandante, en la exuberante y difusa demanda, formula los cargos de (i) falsa y errónea motivación, «toda vez que siempre se argumentó que las pruebas nunca eran pertinentes ni conducentes para llegar a tomar dicha decisión» (f. 22) e «[…] incurrieron en defectos fácticos al no haber valorado las pruebas de una forma consecuente […]», (ii) infracción de las normas en que deberían fundarse, (iii) expedición irregular y (iv) desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 765 a 776).
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, mediante apoderada, se opuso a las súplicas del libelo introductorio; sostiene que los actos acusados se expidieron conforme a derecho; se respetaron las etapas del procedimiento administrativo en cada una de las instancias y se garantizó el debido proceso. Asegura que las pruebas se apreciaron de manera integral. 1.6 La providencia apelada.
El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de 14 de septiembre de 2021, negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al actor. Estimó esa Corporación que «al analizar minuciosamente el proceso disciplinario que se aportó al plenario, el Tribunal avista que reposa suficiente material probatorio indicativo de que el aquí demandante incurrió en la falta disciplinaria que se le imputó, declaró su responsabilidad y sancionó»; que «las declaraciones de los señores Yani Marcela Sterling Rodríguez (f. 110 a 113), quien era la administradora del establecimiento comercial denominado “Discobar”, Sandy Julieth Villalobos Murcia (f. 114 a 117), quien atendía los clientes del citado establecimiento de comercio y Leonel Fajardo Páramo (f. 166 a 169), quien estuvo en dicho establecimiento en las horas de la noche del 21 de abril de 2013, son contestes y unívocas en señalar que los policías que acompañaban al concejal Jesús Antonio Páramo, mientras éste permaneció en el sitio llamado “Discobar”, llegaron de civil y estaban ingiriendo bebidas alcohólicas» (sic) y se hallaban en servicio activo, con arma de dotación oficial.
Que «no puede pasarse por alto que dentro de la indagación preliminar se decretó como prueba la práctica de la prueba de alcoholemia, pero los mismos investigados rehusaron llevarla a cabo (f. 179) y en el preciso caso del señor Sánchez Gutiérrez, éste manifestó que no accedía a la misma porque se encontraba en franquicia y durante la misma había consumido bebidas alcohólicas (f. 180)» (índice 3, aplicativo Samai).
Concluyó que «para la Corporación el cargo que se le imputó al demandante fue fundamentado en pruebas documentales (libros de minuta de guardia y de servicio de la estación de policía de San Antonio del Pescado) y testimoniales (las referidas en el acápite precedente), las que permitían vislumbrar que el entonces patrullero Sánchez Gutiérrez estuvo en servicio entre las 18:15 del 21 de abril de 2013 y las 00:30 horas del día siguiente.
Además, que ingresó al establecimiento de comercio conocido como “Discobar” y estando en él, consumió bebidas embriagantes, lo cual atenta contra la ética policial y el deber funcional» (índice 3, aplicativo Samai). 1.7 El recurso de apelación. La parte actora, a modo de impugnación, reitera los argumentos que planteó en la demanda; expresa que, «[…] como se explicó y demostró en la demanda las pruebas no demostraban el cargo del consumo de bebidas embriagantes, es por esto que ruego al A-quem de esta causa que valore en todo su contexto lo propuesto por esta defensa dentro de la demanda para determinar que sí se presentaron los mentados defectos, pues con sindéresis y hermenéutica se podrá llegar a tomar una decisión en derecho» (sic) [índice 3, aplicativo Samai].
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 27 de enero de 2022 y admitido por esta Corporación a través de auto de 19 de enero de 2023, en el que se ordenó la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación y comoquiera que el presente asunto se rige por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, se advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 247 (numeral 4) del CPACA (modificado por la aludida Ley), desde la notificación del auto que concede el recurso de apelación y hasta la ejecutoria de este proveído, podían formular sus alegatos, sin que lo hayan hecho.
Asimismo, se informó al agente del Ministerio Público que, acorde con el citado artículo 247 (numeral 6), desde la notificación del auto que admitió el recurso de apelación y hasta antes de que entrara el proceso al despacho para proferir sentencia, podía rendir concepto, pero se abstuvo de presentarlo. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 11 de septiembre de 2014, expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de Policía del Huila, a través de la cual sancionó disciplinariamente, entre otros, al actor con destitución e inhabilidad general por dieciocho (18) años. 3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 16 de octubre de 2014, con el que el inspector delegado de la regional 2 de la Policía Nacional redujo la inhabilidad a diez (10) años y confirmó la destitución. 3.3 Problema jurídico.
La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si los actos acusados se expidieron con violación del debido proceso, por indebida apreciación de las pruebas, según lo reitera el actor en su memorial de alzada; o si las decisiones son legales, como lo concluyó el a quo. 3.4 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional.
En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.
Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, debían aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el asunto sub examine. 3.5 Hechos probados.
Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de la causal de nulidad invocada en el memorial de impugnación de la sentencia: i) El señor Néstor Andrés Sánchez Gutiérrez para el momento de la comisión de los hechos sancionados (2013) prestaba sus servicios como patrullero, con sede en la estación de policía de San Antonio del Pescado (Huila) [f. 616]. ii) Reposa en el plenario copia del expediente administrativo de la investigación disciplinaria adelantada por el ente accionado, incluidas las decisiones de primera y segunda instancias, de 11 de septiembre de 2014 y 16 de octubre siguiente, en su orden. iii) El presidente de la República, mediante Decreto 1794 de 9 de septiembre de 2015, ejecutó la sanción de destitución e inhabilidad impuesta al demandante, acto que también obra en el expediente administrativo (f. 268 del expediente administrativo).
A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver el problema jurídico planteado en la apelación del fallo. 3.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Ley 1015 de 2006 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de carácter obligatorio por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; en casos en que ello no ocurre el supuesto sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.
Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán acatar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.
Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus”. 3.7 Caso concreto relativo al problema jurídico derivado de la causal de anulación invocada en la apelación de la sentencia. La Sala confirmará la sentencia impugnada, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al actor, por las siguientes razones: De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se debe desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del CPACA, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.
De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. 3.7.1 Se estableció la comisión de la falta disciplinaria, la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y la responsabilidad del demandante.
El señor Sánchez Gutiérrez no discute que el día de los hechos (21 de abril de 2013) por los cuales resultó sancionado, se hallaba en servicio activo, como patrullero de la Policía Nacional (en traje de civil) y desarrollaba labores de protección personal, por amenazas, al señor Jesús Antonio Páramo Parra, entonces concejal de San Antonio del Pescado, una pequeña población del Huila, donde todas las autoridades (incluidas, por su puesto, las de policía) son reconocidas por la mayoría de los lugareños.
Lo que controvierte el demandante es que durante el procedimiento disciplinario no se demostró que ese día, mientras se hallaba en servicio activo, hubiera ingerido licor, conducta constitutiva de falta gravísima por la Ley 1015 de 2006, artículo 34 (numeral 26), consistente en «Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio», por la que fue investigado, destituido e inhabilitado por 10 años para ejercer cargos y funciones públicos.
Sin embargo, para esta Corporación, resulta claro que la Policía Nacional, mediante pruebas documentales y testimoniales, acreditó de manera suficiente y adecuada los presupuestos legales y materiales para sancionar al uniformado Sánchez Gutiérrez por la falta gravísima y dolosa imputada. En ese sentido, recaudó la prueba documental que «pertenece a la copia de la minuta de guardia donde se encuentra anotación con fecha 21-04-2013 a las 10:15 horas, que el intendente JUAN CARLOS RAMIREZ JURADO y los Patrulleros NESTOR ANDRÉS SANCHEZ GUTIERREZ y OVEIMAR ANDRES ZÚÑIGA MELENDEZ salen a cumplir el servicio de revista al concejal JESUS PÁRAMO.
Anotación que es ratificada en el testimonio del Agente SAUL EUDES ROLDAN QUINTERO, quien fue la persona que realiza la anotación» (sic) [f. 654, c. ppal.]. El aludido agente Roldán Quintero, en su testimonio, corroboró ante la autoridad disciplinaria que «para el día 21 de abril de 2013, siendo las 18:15 horas, el señor JUAN CARLOS RAMÍRTEZ JORADO sale a servicio policial a pasar revista al concejal JESUS PÁRAMO el cual se encontraba en una actividad familiar, sale con los señores Patrulleros NESTOR ANDRÉS SANCHEZ GUTIERREZ y OVEIMAR ANDRES ZÚÑIGA MELENDEZ en traje civil portando armamento de dotación pistola» (sic) [f. 653, c. ppal.].
Por su parte, la ciudadana Yani Marcela Sterling Rodríguez, en declaración juramentada ante la Policía Nacional, aseguró que «eso fue el domingo 21 de abril de 2013; abrí a las seis de la tarde, pues tengo un negocio que se llama DISCOBAR, ubicado en el centro de San Antonio del Pescado, como a las seis y media o siete llegaron uno que yo distingo, el comandante de acá del San Antonio del Pescado con otro policía que me presentó. Estuvieron tomando con unos familiares del Concejal, que creo que es el único que hay, después al rato ya se fue él, el concejal, si no estoy mal creo que se llama JESÚS ANTONIO PÁRAMO PARRA y se quedaron ellos, los dos policías con los dos familiares del concejal […] como le dije a las seis y media o siete llegaron ellos de civil y estaban tomando cerveza póker […] cuántas, no sabría cuántas consumieron y ellos nunca me pagaron nada, fueron los demás que estuvieron con ellos, pues cuando estaban con los primeros se tomarían unas dos canastas y cuando se pasaron a la otra mesa una canasta entre todos y después empezaron a tomar ron viejo de caldas» (sic) [f. 652, c. ppal.].
Una de las empleadas del mencionado «Discobar», que atendió esa noche los clientes, la señorita Sandy Julieth Villalobos Murcia, también dijo, en su declaración durante la investigación disciplinaria, que «Pues sí, él estuvo [el conejal] pero él no se demoró, estuvo como una hora y estaban con los tres policías […] Sí señor, estaban tomado póker […] El concejal salió como a las ocho ocho y media y los policías se quedaron en la discoteca y siguieron tomando» (sic) [f. 653, c. ppal.], y, como lo estableció la demandada en el acto sancionatorio de primera instancia, «el edil sale del establecimiento comercial, quedándose el Intendente RAMÍREZ JURADO junto con los patrulleros, entre ellos el acá investigado, permaneciendo todo el tiempo alrededor de cuatro horas ingiriendo bebidas embriagantes, ingesta que termina luego de que el señor Intendente RAMÍREZ JURADO utiliza su arma de dotación oficial causando la muerte de YEYSSON CRUZ» (sic) [f. 654, c. ppal.], lo que indica que el regodeo de los uniformados, además, terminó en tragedia.
Ahora bien, un hecho indicativo que evidenció la autoridad disciplinaria consistió en que el jefe de la oficina de control disciplinario interno solicitó del director de medicina legal y ciencias forenses de Garzón (Huila) que practicara examen de alcoholemia al aquí actor y a los demás implicados, pero «No se tramitó esta comunicación oficial debido a la negativa de los uniformados para hacerse la prueba (toma de muestra)» (f. 654, c. ppal.).
Dentro del expediente disciplinario no existe prueba que desvirtúe o ponga en duda la veracidad de las recaudadas por la Policía Nacional. Todo lo anterior demuestra que el comportamiento irregular atribuido al actor tuvo ocurrencia, que constituyó incumplimiento de los deberes funcionales imputados en el pliego de cargos y que corresponde a la descripción típica de carácter gravísimo y doloso, que motivó la destitución, razón suficiente para confirmar el fallo apelado.
En fin, revisada la actuación disciplinaria, encuentra esta Colegiatura que la Policía Nacional realizó en las decisiones acusadas un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que la parte actora esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en expedición irregular por falsa motivación, desviación de poder, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, vía de hecho o que no existieran razones suficientes para sancionar, se itera.
La demandada articuló la apreciación de las pruebas con todos los hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados contra el actor, y desconocerlos equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las demás evidencias materiales, so pretexto de que no existió prueba para sancionar. Destaca la Sala que la conducta del sancionado de consumir bebidas embriagantes durante la prestación del servicio como uniformado, se opone a la ética institucional, al orden jurídico que estaba obligado a honrar y respetar como policía de la patria.
Una persona que así se comporta, no merece portar las insignias de la Policía Nacional, cuya misión es eminentemente tuitiva frente a la comunidad. De ahí que el ente accionado no actuó con falsa motivación, ni desviación de poder al destituirlo e inhabilitarlo por 10 años para ejercer empleos públicos; es decir, que la autoridad disciplinaria utilizó adecuadamente sus atribuciones legales para retirar del servicio a un miembro de la institución que, con su comportamiento reprochable, desconoció que los integrantes de la fuerza pública tienen el deber de observar mayor disciplina y pulcritud en el cumplimiento de sus funciones, dada la responsabilidad constitucional a cargo de la Policía Nacional, del «mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas» (artículo 218 superior).
Enfatiza esta Colegiatura que la actividad policial no es un simple empleo: «Es una profesión. Como tal sólo podrá ser ejercida por personas que acrediten títulos de idoneidad profesional, expedidos por los respectivos centros de educación policial y reconocidos por el Gobierno según normas vigentes» (se destaca), de acuerdo con lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 1791 de 2000 y precisamente por ello la misma normativa dispuso que «La formación integral del profesional de policía, estará orientada a desarrollar los principios éticos y valores corporativos, promover capacidades de liderazgo y servicio comunitario para el eficiente cumplimiento de las funciones preventiva, educativa y social.
En tal virtud, los contenidos programáticos harán particular énfasis en el respeto por los derechos humanos, para el ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en el territorio colombiano» (artículo 15, ibidem) [negrilla de la Sala]. En esta dirección, la Sala reitera que, tal como lo preceptúa la Ley 1015 de 2006 (artículo 25), «La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional»; «Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los servidores de la Institución. La disciplina se mantiene mediante el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes, coadyuvando con los demás a conservarla» (artículo 25).
De modo que la sanción demandada está provista de justificación legal; fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que «el fallo» disciplinario «[…] debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones […]», requisito formal y sustancial que fue satisfecho a cabalidad.
La Corporación tampoco echa de menos en los actos demandados ninguno de los presupuestos formales y sustanciales previstos en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, alusivos a los requisitos que debe contener el «fallo» disciplinario, puesto que, si se examinan las decisiones acusadas, se verifica que la institución analizó las pruebas en conjunto, valoró los cargos, los descargos y las alegaciones presentadas, relacionó las normas legales y reglamentarias concernientes al deber funcional desconocido, fundamentó la calificación de la falta y la culpabilidad, y, en fin, expuso claramente las razones de la sanción y los criterios de su gradación, se itera.
Sin más disquisiciones sobre el particular y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos demandados conservan su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los ampara, por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. 3.8 Otros aspectos procesales. 3.8.1 Condena en costas.
Respecto de tal condena, que incluye las agencias en derecho que correspondan a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1°. de diciembre de 2016, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. En tales circunstancias, la Sala estima que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe; por ende, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase la sentencia de 14 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por los señores Néstor Andrés Sánchez Gutiérrez y Neira Payana Beltrán Santana contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, conforme a la parte motiva. 2°.
Sin condena en costas en esta instancia. 3°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmada electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS