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11001031500020240426001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-10-25

Radicación interna: 9324 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Juan Carlos Tafache Salja·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04260-01 Accionante: Juan Carlos Tafache Salja Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04260-01 Accionantes: Juan Carlos Tafache Salja Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: recurso de insistencia. Subtema 2: documentos con reserva legal. Subtema 3: defecto sustantivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de impugnación interpuesto por Juan Carlos Tafache Salja en contra de la sentencia del 20 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO Juan Carlos Tafache Salja interpuso solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la información pública, a la tutela judicial efectiva y de petición, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con ocasión de la providencia judicial que esta autoridad profirió el 19 de febrero de 2024, dentro del expediente con radicado núm. 25000-23-41-000-2024-00262-00, la cual negó el recurso de insistencia interpuesto por el actor.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes: El accionante es acreedor de la Fundación Universitaria San Martín, como quiera que, trabajó para dicha institución desde el año 2000 hasta el año 2015, y en sentencia judicial proferida dentro del expediente identificado con el radicado n.°11001-3105- 023-2015-00969-00 se declaró probada la existencia de la relación laboral y se ordenó a su favor, el pago de salarios y prestaciones sociales.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04260-01 Accionante: Juan Carlos Tafache Salja Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Carlos Tafache Salja presentó, el 07 de noviembre de 2023 ante el Ministerio de Educación, una petición en la cual requirió la entrega de los siguientes documentos: (i) El plan de pagos presentado por la Fundación Universitaria San Martín;

(ii) el informe técnico emitido por el Ministerio de Educación Nacional que aprobó el referido plan; y, (iii) solicitó copia de las constancias de notificación y ejecutoria de la Resolución n.° 013705 de 13 de julio de 2022. La entidad, en respuesta del 28 de noviembre de 2023, accedió a la entrega de la constancia de notificación y ejecutoria de la Resolución num. 013705 del 13 de julio de 2022; sin embargo, respecto al plan de pagos y al informe de aprobación lo negó aduciendo que son documentos con reserva legal.

En contra de la respuesta se interpuso recurso de insistencia que fue resuelto el 19 de febrero de 2024, por la autoridad accionada, que declaró bien negada la solicitud de información. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: 1. Que se AMPAREN en favor de mi poderdante los derechos fundamentales al acceso la información pública (art. 74 C.N.), tutela judicial efectiva (arts.2, 29, 228 y 229 C.N.), y petición (art. 23 C.N.). 2.

Que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, el 19 de febrero de 2024 (notificada el 26 de febrero del mismo año), en el trámite correspondiente al recurso de insistencia de radicado 25000-23-41-000-2024-00262- 00, interpuesto por JUAN CARLOS TAFACHE SALJA Vs MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. 3.

Que se ordene a la autoridad accionada que, en un término improrrogable de 10 días contados a partir de la notificación de la decisión, proceda a proferir una nueva sentencia en la que: i) ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL entregar al Sr. TAFACHE copia de los documentos solicitados, o ii) en subsidio, ordene la entrega de la versión pública de tales documentos, en los términos del art. 21 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 1.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo, ya que omitió dar aplicación al numeral 1, del artículo 14, de la Ley 1437 de 20112; concluyó erróneamente que la información solicitada tiene carácter reservado; y no ordenó la entrega de la versión pública de los documentos solicitados.

El señor Juan Tafache Salja indicó que como su petición era de entrega de documentos, la respuesta debía notificársele en el término perentorio de 10 días y que, por lo tanto, la entidad tenía hasta el día 22 de noviembre de 2023. Por tal razón como la comunicación se le remitió hasta el 28 de noviembre, se configuró la mora y agregó 1 Se transcribe, incluso, con errores del texto. 2 Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- administrativo».

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04260-01 Accionante: Juan Carlos Tafache Salja Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el Ministerio no podía negarse a entregarle los documentos solicitados.

Afirmó que este último punto no fue resuelto por el Tribunal en la providencia que resolvió el recurso de insistencia. Seguidamente, afirmó el accionante que los documentos solicitados tienen una finalidad pública; como quiera que, brindan información a los acreedores sobre las instrucciones para atender las obligaciones por parte de la Fundación Universitaria San Martín para que estos a su vez, ejerzan sus derechos en el marco de la medida de salvamentos dispuesta en el artículo 14 de la Ley 1740 de 20143, lo cual, según el actor, no es posible al no tener conocimiento del plan de pagos.

Sumado a lo anterior, el accionante refirió que los datos privados son los que están relacionados con la intimidad de las personas y que solo son relevantes para el titular que, para el caso en concreto, es toda la sociedad y que el referido plan de pagos no es un documento de carácter íntimo. En igual sentido indicó que se vulneran sus derechos al no permitirle conocer el plan de pagos dentro de los institutos de salvamento, pues aseguró que el citado plan tiene como finalidad comunicar a los acreedores, al Estado y la comunidad educativa la manera en que se van a superar los problemas que amenazan la prestación del servicio educativo Por último, indicó que se omitió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1712 de 20144, que establece «En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable.

La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público, pero no de su existencia» 2.3. Trámite procesal La tutela correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, a través del despacho ponente, profirió auto el 22 de agosto de 20245 en el que admitió la solicitud de tutela; vinculó al Ministerio de Educación Nacional; requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera el expediente del recurso de insistencia con radicado núm. 25000-23-41-000-00262-00; y ordenó las notificaciones de rigor. 2.4.

Intervenciones 3 Ley 1740 de 2014 «Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones». 4 Ley 1712 de 2014 «Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones». 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04260-00, índice 5, A13D2E2482847F1A F4DC65BACCE7093F 0F212D09F2520416 09A574AAB4B0A16D.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04260-01 Accionante: Juan Carlos Tafache Salja Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 solicitó que se niegue el amparo constitucional, ya que no vulneró los derechos del accionante, pues en la sentencia que se profirió el 19 de febrero de 2024, se utilizaron los postulados normativos aplicables al caso, en igual sentido indicó que lo pretendido por el actor es generar una instancia adicional.

El Ministerio de Educación Nacional7 solicitó que se declare improcedente el amparo como quiera que la Fundación Universitaria San Martín está sometida a su inspección y vigilancia, por lo cual en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1740 de 2014 ordenó implementar medidas de salvamento; destacó que si la parte actora requiere información sobre su acreencia puede dirigirse directamente a la precitada fundación a través del correo inventariodeacreedores@sanMartín.edu.co; y comunicó que no vulneró los derechos invocados, pues dio respuesta a la solicitud del accionante y remitió el recurso de insistencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que fuera resuelto. 2.5.

Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 20 de septiembre de 20248, en la que negó las pretensiones de la tutela interpuesta por Juan Carlos Tafache Salja. Fundamentó su decisión en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una aplicación correcta de la normativa vigente aplicable para los documentos con carácter reservado, esto es los artículos 24 a 26 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 2°, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014.

Explicó que, la negativa frente a la solicitud documental, interpuesta por la parte accionante, tuvo sustento en la eventual divulgación de información comercial y financiera contenida en el plan de pagos presentado por la Fundación Universitaria San Martín, además de la información de estudiantes, docentes y personal administrativo. De lo expuesto, el juez de tutela de primera instancia consideró que el plan de pagos y el informe técnico son documentos que en su totalidad revisten la calidad de reservados, por lo cual no hay versión pública que se pueda entregar a la parte actora; por otra parte, indicó que el silencio administrativo positivo solo se configura en documentos que no tengan carácter reservado. 2.6.

Impugnación Juan Carlos Tafache Salja presentó impugnación en contra de la sentencia del 20 de septiembre de 20249, para lo cual reiteró los cargos del escrito de tutela y argumentó que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta que el plan de pagos tiene una finalidad intrínsecamente pública, por lo cual los acreedores solo pueden ejercer sus derechos si conocen las disposiciones que lo rigen. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04260-00, índice 10, DE49D3856898819E 647553044B248A0A B0B48683DAF4C3F4 21EA8A0AB774B45D. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04260-00, índice 11, 3D28A8A1B9C8884B 82165E0C911CB6D8 F198FE97AFEE0C00 8B572DA4E38FE590. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04260-00, índice 15, D10E23D0EFDEAAB8 D35028D185C0917D 84330A98ADBAA2FE 898C727A23D4C03A. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04260-00, índice 21, 436C809FB3ECA228 227BF5C64F9E4844 35ED83B573225F65 5C1DE66F88BA0F14.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04260-01 Accionante: Juan Carlos Tafache Salja Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del 20 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 3.2.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Juan Carlos Tafache Salja se encuentra acreditada, por cuanto, fue la parte demandante dentro del recurso de insistencia que finalizó con la providencia del 19 de febrero de 2024 objeto de tutela, y, por lo tanto, es el titular de los derechos que consideró fueron vulnerados.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B porque fue la autoridad que profirió la providencia del 19 de febrero de 2024, que según afirmó el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado10 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional, bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional11.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: (i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado;

(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; (v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04260-01 Accionante: Juan Carlos Tafache Salja Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales12 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela.

En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de las siguientes causales o defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución13.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional14 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.

Así pues, la alta corte constitucional15 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: (i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»16 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»17;

(ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre; por ejemplo, cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma, o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general, y (iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa, mínima, que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.

En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que de encontrarse configurado el defecto sustantivo expuesto en el escrito de tutela, prosperaría la pretensión de amparo de ordenar al tribunal accionado que emita una nueva sentencia en la que decida si el demandante tiene derecho, a que se le resuelva su petición y se entreguen la totalidad de documentos solicitados, 12 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 13 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04260-01 Accionante: Juan Carlos Tafache Salja Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escenario en el cual estarían afectados los derechos fundamentales de Juan Carlos Tafache Salja, en particular, el de acceso a la información pública, a la tutela judicial efectiva y de petición, para cuyo amparo acudió a esta acción constitucional.

Respecto de los cargos atinentes al defecto sustantivo, el accionante no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó el recurso de insistencia en única instancia, contra el cual no procede recurso alguno. Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B fue notificada el 26 de ese mismo mes y año18, y la tutela se presentó el 14 de agosto de la presente anualidad19; esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional20 y el Consejo de Estado21 como período razonable.

En relación con el requisito de identificación razonable de los hechos y de los argumentos, es preciso indicar que el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela tiene un carácter informal; no obstante, la Corte Constitucional ha establecido que «es necesario que quien reclama la protección constitucional mencione los derechos afectados, identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación alegada, y demuestre de qué forma aquella se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al orden jurídico, debiendo haber planteado el punto de manera previa en el proceso respectivo, siempre que este fuere posible»22.

Este requisito está satisfecho en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, tan así que el asunto superó la relevancia constitucional, y no resultaba posible que hubiera alegado vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin al proceso.

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto sustantivo, y en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.5. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca, confirma o modifica el fallo de primera instancia del 20 de septiembre de 2024 que negó las pretensiones de amparo.

Para ello, deberá establecer si la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo en la sentencia del 19 de febrero de 18 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04260-00, índice 09, 7B0707292DC64072 64BDADCD489698C0 78A06B4ABBE66933 574E68D0FA1DDE95 19 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05812-00, índice 16, E7DC2CBF68F2EC90 2001CFEAD9912A15 9D4E613BE935977E BC8A69F6800272D7. 20 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 22 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04260-01 Accionante: Juan Carlos Tafache Salja Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024, que negó el recurso de insistencia frente a la petición documental que el accionante radicó ante el Ministerio de Educación Nacional.

Para el efecto, se estudiará: (i) generalidades del defecto sustantivo, y (ii) caso concreto. Generalidades del defecto invocado La parte actora consideró que el Tribunal accionado trasgredió las garantías constitucionales, porque la providencia objeto de tutela incurrió en el defecto sustantivo. Defecto sustantivo Conforme con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado23.

De este modo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, ya que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política.

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes términos: […] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]24.

En este sentido, la Corte ha precisado que la interpretación que hace el juez de las normas que aplica a un caso concreto, encuentra límite en el carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), en la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), en la primacía de los derechos humanos (artículo 23 Corte Constitucional, sentencia T-474 de 2008. 24 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04260-01 Accionante: Juan Carlos Tafache Salja Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP), y en la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior)25. 3.6 Caso concreto En el asunto bajo estudio, el señor Juan Carlos Tafache Salja presentó recurso de insistencia, en contra de la respuesta que le dio el Ministerio de Educación Nacional, a la solicitud de entrega de copia del plan pagos presentado por la Fundación Universitaria San Martín, y el informe técnico realizado por el Ministerio de Educación Nacional que aprobó el referido plan.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B declaró bien denegado el acceso a la documental requerida por la parte accionante, como quiera que, son documentos de naturaleza reservada y de circulación restringida. En particular, expuso lo siguiente: 7)En esa medida, la reserva que se predica de los datos relativos a la información financiera y comercial propende por el manejo adecuado de aquella de carácter personal que se reporta a los bancos de datos y que revela el comportamiento económico de un sujeto, una manifestación de este tipo de reserva se encuentra plasmada en el artículo 61 del Código de Comercio, norma que hace referencia a los libros y papeles del comerciante y según la cual estos no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente. […] Le corresponde a la respectiva institución de educación superior compilar y consolidar toda la información financiera y de sus deudas, hacer la convocatoria pública para sus acreedores, elaborar el plan de pagos de acuerdo con sus posibilidades, señalar el plazo en que podrá pagar las deudas y determinar las fuentes ciertas de financiación que utilizará con ese fin.

Por su parte, una vez presentado ese "Plan de Pagos" al Ministerio, este verifica que ese documento esté de acuerdo con la planeación hecha por el Ministerio para restablecer el servicio educativo en condiciones de continuidad y calidad. 9) Así las cosas, la Sala advierte que el “Plan de Pagos” contiene información “referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen”, lo que corresponde precisamente a la definición citada líneas atrás de lo que debe entenderse “por información financiera, crediticia, comercial, de servicios” prevista en el literal j) del artículo 3º de la Ley 1266 de 2008.

Por lo anterior, es claro para la Sala que la información requerida por el peticionario hace referencia al plan de pagos presentado por la Fundación Universitaria San Martín y el informe técnico realizado por el Ministerio de Educación Nacional que validó dicho plan, el cual contiene información financiera, crediticia, comercial y de servicios tanto de la universidad como de los acreedores de la misma, por lo que se concluye que dicha información tiene carácter reservado26 Agregó que, la información solicitada contiene datos personales de estudiantes, docentes y personal administrativo.

Adujo que el artículo 15 de la Constitución Política establece que el Estado debe garantizar la intimidad personal y familiar de todas las personas, para el efecto, indicó las siguientes razones: 25 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 26 Se transcribe, incluso con errores del texto. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04260-01 Accionante: Juan Carlos Tafache Salja Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11) En los términos referidos, se entiende que el derecho a la intimidad se constituye en una garantía para que terceros o el mismo Estado no intervengan de manera arbitraria en la esfera de la vida privada personal y familiar de una persona, pues para tener acceso a dichos datos o su divulgación, se requiere el consentimiento del titular u orden proferida por la autoridad competente que así lo disponga, de conformidad con la Constitución y la ley27.

Frente a los datos hizo una clasificación entre aquellos que son públicos, semiprivados y privados, informó que estos últimos son de naturaleza íntima o reservada: Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 4.° literal c) de la referida Ley 1266 de 2008, “Los datos personales, salvo la información pública, no podrán ser accesibles por Internet o por otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los titulares o los usuarios autorizados conforme a la presente ley.” De la norma transcrita, se entiende que por regla general el acceso a los datos personales es de carácter restringido, salvo que contengan información pública. 16) En ese orden de ideas, es claro que la información requerida goza de reserva, ya que está relacionada con la información financiera y los datos privados de los estudiantes, docentes y personal administrativo de la Fundación Universitaria San Martín y, en esa medida, no se podría tener acceso a la misma28.

Lo hasta aquí expuesto permite concluir a esta Sala de tutela que los documentos que solicitó Juan Carlos Tafache Salja, tienen la condición de reservados. Así lo dispone el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, esto por cuanto el plan de pagos y el informe que lo aprobó en primer lugar contienen información financiera y comercial, definida según el literal j, del artículo 3 de la Ley 1266 de 200829, como aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias; en específico, la forma en la que la Fundación Universitaria San Martín va a realizar el pago de sus obligaciones a los acreedores.

En segundo lugar, porque estos documentos contienen datos personales de estudiantes, profesores y personal administrativo, que son de carácter privado tal como lo define el literal h de esa misma normatividad y que por ende es de carácter reservado. Por lo anterior no es de recibo el argumento de la parte accionante acerca de la «finalidad pública» de los documentos pedidos, así como tampoco que estos no son en su totalidad reservados y que, por tanto, debe publicarse la parte que no contenga reserva.

En los términos expuestos, la Sala puede afirmar con total certeza que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una interpretación razonable del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, así como de la Ley 1266 de 2008. En ese orden, la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo, en 27 Se transcribe, incluso con errores del texto. 28 Se transcribe, incluso con errores del texto. 29 Ley 1266 de 2008 «Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones» Radicación: 11001-03-15-000-2024-04260-01 Accionante: Juan Carlos Tafache Salja Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la medida en que, las normas precitadas son las que regulan el manejo de datos y la clasificación de los documentos con reserva legal, normas que además se encuentran vigentes y con revisión de constitucionalidad, de manera que, la interpretación que realizó la autoridad accionada de esas normas no fue irrazonable o arbitraria ni tampoco caprichosa.

Por último, la Sala resalta que la respuesta emitida por el Ministerio de Educación Nacional no niega la posibilidad del actor, como acreedor, de ejercer sus derechos dentro de la medida de los institutos de salvamento, pues como se indicó en el informe rendido por dicha entidad, en la primera instancia de la presente acción constitucional, puede solicitar «el avance, hitos y novedades del plan de pagos a través de los canales de comunicación institucionales dispuestos por la Fundación Universitaria San Martín, y en general los temas relativos a su acreencia, las puede remitir al correo electrónico inventariodeacreedores@sanMartín.edu.co».

IV CONCLUSIÓN Por las razones expuestas, esta Sala confirmará la sentencia del 20 de septiembre de 2024 que profirió la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la medida en que negó la pretensión de amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de septiembre de 2024 que profirió la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por los motivos consignados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Radicación: 11001-03-15-000-2024-04260-01 Accionante: Juan Carlos Tafache Salja Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx. AC/SEJV