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11001031500020240521300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2024-09-27

Radicación interna: 8421 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jose Largo·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05213-00 Accionante: José Largo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia:  Acción de tutela  Radicación:  11001-03-15-000-2024-05213-00 Accionante:  José Largo Accionados:  Tribunal Administrativo de Risaralda y otro   Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió conceder el amparo.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la sala que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, pues considero que la acción de tutela sí cumplió con este requisito. En su lugar, se debió conceder el amparo porque las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental y un defecto orgánico. 1.- En primer lugar, la acción de tutela sí tiene relevancia constitucional porque el accionante señaló el derecho fundamental que consideró vulnerado (debido proceso) y los cargos que formuló encajan en causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

En los escritos de tutela y de subsanación el actor expuso que: (i) el Tribunal Administrativo de Risaralda se apartó de las normas procedimentales al desconocer el fuero de atracción y remitir la acción popular a los juzgados civiles, lo que corresponde a un defecto procedimental absoluto y (ii) el Juzgado 3 Civil del Circuito de Pereira admitió la demanda pese a que carecía absolutamente de competencia para ello, lo que corresponde a un defecto orgánico. 1.1.- Por lo tanto, contrario a lo afirmado por la sala mayoritaria, el accionante no realizó simples <<afirmaciones generales y abstractas>>, pues es plenamente posible determinar los hechos y las razones que motivaron la solicitud de amparo.

El hecho de que el actor no hubiese invocado las normas legales que regulan el fuero de atracción o que se hubiese expresado en un lenguaje coloquial no configura la Radicado: 11001-03-15-000-2024-05213-00 Accionante: José Largo 2 falta de relevancia constitucional. Como lo indica el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un procedimiento preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales, al alcance de todas las personas, y sin que se requiera actuar por conducto de un abogado. 1.2.- Además, en el escrito se señalan los hechos que motivaron la solicitud de amparo, las autoridades responsables del agravio y la razón por la cual las providencias judiciales infringieron las garantías del debido proceso; en consecuencia, se superó el contenido mínimo que exige el artículo 14 del Decreto 2591 de 19911.

Que el mismo accionante haya presentado otras solicitudes de amparo que no contenían un mínimo de argumentación o que eran ininteligibles no es razón suficiente para inferir que, en este caso, no lo cumplió. 2.- Así las cosas, considero que la acción debió estudiarse de fondo y que el amparo debió concederse por los siguientes motivos: 2.1.- De conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 19982, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce las acciones populares originadas en actuaciones de entidades públicas y particulares que desempeñen funciones administrativas, y la jurisdicción ordinaria civil solo conoce de ellas en los demás casos.

En concordancia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las acciones populares en las que se demanda de forma concomitante a sujetos de derecho público y privado corresponden al juez contencioso administrativo, en virtud del fuero de atracción de esta jurisdicción3. 2.2.- El artículo 165 del CPACA estableció que <<cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la jurisdicción contencioso administrativa será competente para su conocimiento>>.

En ese sentido, para que opere el fuero de atracción, no es necesario que exista una probabilidad de que la 1 <<Artículo 14. Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. / No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.

(…)>>. 2 <<Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil>>. 3 Corte Constitucional, Autos 799 de 2021 y 1182 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05213-00 Accionante: José Largo 3 autoridad involucrada resulte condenada dentro del proceso, ni que todas las pretensiones estén dirigidas contra una entidad pública. Por el contrario, la norma procesal condiciona el fuero de atracción únicamente a que el demandante alegue la responsabilidad de un sujeto cuyo juez natural pertenezca a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.3.- En concreto, se advierte que el accionante presentó la acción popular contra el Ministerio de Salud y Protección Social y el Banco de Occidente S.A. Además, fundamentó la vulneración a los derechos colectivos por una omisión de esta cartera ministerial y formuló pretensiones en su contra.

Por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto procedimental al trasladar el conocimiento de un asunto sobre el que sí tenía competencia. Como la demanda popular se dirigió en contra de una omisión de una entidad pública, el tribunal debió asumir el conocimiento del asunto en aplicación del factor subjetivo y el fuero de atracción de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.4.- Así mismo, el auto del 24 de julio de 2024 del Juzgado 3 Civil del Circuito de Pereira adolece de un defecto orgánico.

Ciertamente, si la acción popular instaurada por el accionante debe corresponder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entonces el juzgado accionado carecía de competencia para conocer el asunto y decidir sobre la admisión de la demanda. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado