CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04772-00 Accionante: Nikol Tatiana Camacho Pinto Accionado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega solicitud de medida provisional Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela, así como la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Tras la determinación del Gobierno Nacional de incrementar el costo del galón del ACPM, el gremio de transportadores y camioneros convocó a un paro que inició el 30 de agosto de 2024 y ocasionó dificultades en la movilidad, lo que a su vez conllevó a que se suspendieran las clases en las instituciones educativas, escases en la cadena de suministro, incremento de precios y limitación de acceso a servicios esenciales, entre otras cosas. 2.
La actora cuestionó la omisión del Presidente de la República en la adopción de medidas tendientes a evitar ese tipo de situaciones, lo que considera comporta una vulneración a sus derechos fundamentales a la educación, a la libertad de locomoción y de alimentos. Por esa razón, el 6 de septiembre de 2024 acudió al juez de tutela en busca de obtener la protección de dichas garantías. 3.
Como medida provisional, solicitó que “Se suspendan las resoluciones expedidas el 30 agosto 2024 por parte de RICARDO BONILLA GONZÁLEZ MINISTRO DE HACIENDA y CREDITO PÙBLICO, ANDRÈS CAMACHO MORALES MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA, decisiones tomadas a través de GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA mediante las cuales se ajustaron, a partir del sábado 31 de agosto, en $1.904 el precio de venta al público del galón de ACPM.” II.
C O N S I D E R A C I O N E S 4. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “(…) dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 5.
En otras palabras, el fallador que conoce de la solicitud de amparo puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”1. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las 1 Auto 419 de 2017.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04772-00 Accionante: Nikol Tatiana Camacho Pinto Accionado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega solicitud de medida provisional 2 considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”2. 6.
En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva3 7.
De conformidad con lo expuesto, el despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que la demandante se limitó a solicitar su decreto, pero no indicó de forma concreta cuáles son los actos administrativos cuyos efectos busca suspender, ni expuso ninguna razón para sustentar la necesidad y la urgencia de intervención del juez de tutela previo a que se adopte una decisión de fondo. 8.
En todo caso, de llegar a entenderse que se trata de la Resolución 40350 del 29 de agosto de 2024, expedida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, se advierte que tampoco resulta posible decretar la medida deprecada, toda vez que en la actualidad carece de objeto. 9. Lo anterior, habida cuenta que, previo a que correspondiera decidir sobre la medida4, el Gobierno Nacional, las bases camioneras y los representantes del transporte de carga y pasajeros suscribieron un acta de compromiso, a través de la cual se llegó a unos acuerdos en el marco de las protestas originadas por el alza del precio del ACPM.
Entre ellos, se acordó modificar la Resolución 40350 del 29 de agosto de 2024 en lo relativo al incremento del costo del galón del ACPM, lo que se materializó en la Resolución 40372 del 6 de septiembre de 2024, expedida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía. 10. De manera que, al no existir objeto sobre el cual pronunciarse en esta etapa procesal, se negará la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora. 11.
Cabe aclarar que ello no impide que el proceso continúe su curso. Por consiguiente, el juez constitucional habrá de recaudar los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existió o no la vulneración alegada y, en caso de ser constatada, adoptar las medidas que correspondan. 12. Finalmente, por reunir los requisitos legales, se dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.
En consecuencia, III. R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda. 2 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 3 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros. 4 Inicialmente el conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, que, por auto del 6 de septiembre de 2024, declaró su falta de competencia para conocer del asunto conforme a las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.
En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04772-00 Accionante: Nikol Tatiana Camacho Pinto Accionado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega solicitud de medida provisional 3 SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional presentada por la parte accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: VINCULAR al presente proceso a los ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Minas y Energía y de Transporte.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión al Presidente de la República, a los ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Minas y Energía y de Transporte. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las respectivas direcciones de correo electrónico, copia de la demanda y de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, rindan informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante por correo electrónico.
SEXTO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera pertinente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF