Radicado: 11001-03-15-000-2021-11354-01 Demandante: José Ausberto Ospina López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TULELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11354-01 Demandante: JOSÉ AUSBERTO OSPINA LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION F Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 18 de febrero de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor José Ausberto Ospina López, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, igualdad, al debido proceso y los principios de cosa juzgada, pro homine y de la condición más beneficiosa.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Pretensiones principales 1. (…) se le ordene a las entidad accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que en un término no superior de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, proceda a expedir acto administrativo en donde se reconozca explícitamente, que sobre la reliquidación de la prestación pensional del accionante, acorde con la sentencia proferida por el honorable JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, del 12 de octubre de 2017, RADICADO No. 11001333503020170015000, en donde se declaró la nulidad de las resoluciones RDP 47312 del 16 de diciembre de 2016 y resolución No. RDP 11008 del 17 de marzo de 2017, sentencia modificada por el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”, del 19 de marzo de 2020, RADICADO No. 11001333503020170015001 (…) 2.
Que, por haber proferido el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”, dentro del RADICADO Radicado: 11001-03-15-000-2021-11354-01 Demandante: José Ausberto Ospina López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 No. 11001333503020170015001 (…) profiera una nueva sentencia, en remplazo de la proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en donde se declare que, esa misma subsección, ya había fallado el día 19 de marzo de 2020, sobre el tema, objeto o relación jurídica de la reliquidación del señor JOSÉ AUSBERTO OSPINA LÓPEZ; por lo que, sobre dicha situación jurídica u objeto recayó el fenómeno jurídico procesal de la cosa juzgada (…) ( ) Pretensiones subsidiarias Única subsidiaria de la Segunda principal: Que en atención a la gravísima situación de indignidad, inhumanidad, de necesidad, de fragilidad, de escases de recursos para velar por su vida, mínimo vital, para una vejez digna y seguridad alimentaria, a la que fue sucumbido el señor JOSÉ AUSBERTO OSPINA LÓPEZ y su familia por parte de la UGPP con la resolución RDP 029786 del 04 de noviembre de 202116, luego de agotar su juventud y lo mejor de su vida en senda profesión de ALTO RIESGO, en servicio del Estado colombiano, de la justicia; en caso de desestimar la pretensión referenciada, se le conceda el amparo de los derechos y garantías del orden convencional, constitucional, legal y jurisprudencial, vistas en precedencia, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se acude ante el honorable Consejo de Estado, acorde con los contenidos normativos del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la ley 2080 de 2021, sin perjuicio del cumplimiento por parte de la UGPP, de la pretensión primera principal.” 2.
Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor José Ausberto Ospina López trabajó al servicio del INPEC desde el 4 de febrero de 1985 hasta el 4 de marzo de 2013. El 4 de febrero del 2005 cumplió 20 años de servicio. El 23 de noviembre de 2007, mediante Resolución No. UGM 54885, CAJANAL reconoció el derecho a la pensión de jubilación al señor Ospina López.
El 5 de agosto de 2013, en Resolución RDP 035591, la UGPP reliquidó de oficio la pensión del actor. El señor Ospina López solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados durante el último año de servicio. Esa petición fue resuelta de forma negativa por la UGPP mediante las Resoluciones Nos. RDP 47312 del 16 de diciembre de 2016 y RDP 11008 del 17 de marzo de 2017.
Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-030-2017- 00150-01 El 11 de mayo de 2017, el señor Ospina López instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de su pensión, esto son, las Resoluciones Nos. RDP 47312 del 16 de diciembre de 2016 y RDP 11008 del 17 de marzo de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11354-01 Demandante: José Ausberto Ospina López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 En sentencia del 12 de octubre de 2017, el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Ospina López.
El 19 de marzo de 2020, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia que modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar a la UGPP que reliquide la pensión del señor Ospina López “a partir del 5 de marzo de 2013, sobre el 75% del salario devengado en el último año de servicios (5 de marzo de 2012 a 4 de marzo de 2013), teniendo en cuenta para ello, en adición a los emolumentos promediados en la Resolución No. RDP 035591 de 5 de agosto de 2013 (asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados), lo devengado por concepto de sobresueldo.”.
En cumplimiento de la anterior decisión, la UGPP expidió la Resolución No. RDP 016067 del 28 de junio de 2021, que reliquidó la pensión del actor en un valor de $1.637.898. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-026-2017- 00208-01 El 4 de julio de 2017, la UGPP presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad contra las Resoluciones Nos. UGM 54885 del 23 de noviembre de 2007 y RDP035591 del 5 de agosto de 2013, con fundamento en que el actor no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El 27 de marzo de 2019, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de lesividad. Contra esa decisión la UGPP interpuso recurso de apelación. El 28 de septiembre de 2021, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución No. RDP 035591 del 5 de agosto de 2013.
Además, ordenó reliquidar la pensión del señor Ospina López “en los términos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiere cotizado”. En virtud de lo anterior, la UGPP profirió la Resolución No. RDP 029786 del 4 de noviembre de 2021, en la que reliquidó la pensión del señor Ospina López en un valor de 1’269.928. 3.
Argumentos de la tutela El actor señaló que la pretensión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por su apoderado, fue la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio. Ese proceso fue tramitado por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 19 de marzo de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11354-01 Demandante: José Ausberto Ospina López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 Por ello, concluyó que la autoridad judicial no podía pronunciarse nuevamente respecto a dicho asunto, máxime si esa decisión desmejoraba las condiciones del demandante al reducir el monto de la pensión. Indicó que la UGPP debió aplicar el principio pro homine, esto es, la condición más beneficiosa al trabajador.
De modo que como decisión definitiva debió tomar la sentencia de 19 de marzo de 2020, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. A su vez, la autoridad judicial demandada, debió dejar sin efectos el fallo proferido en el proceso de lesividad, toda vez que desconoció los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Aunado a lo anterior, advirtió que el acto administrativo que contiene la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, contenida en la Resolución No. RDP 016067 del 28 de junio de 2021, no fue revocado por la Resolución No. RDP 029786 del 04 de noviembre de 2021, expedida en cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso de lesividad.
De ahí que la UGPP deba continuar con el pago de la suma de $1.637.898, por concepto de pensión. De otro lado, anotó que la Corte Constitucional, en la sentencia T-337 de 2018, en cuanto al requisito de subsidiariedad, precisó la excepción de este en asuntos que versen sobre el reconocimiento de prestaciones sociales. Sobre el particular, resaltó que desarrolló una actividad de alto riesgo al servicio del INPEC y, por tanto, “la edad que formalmente exhibe su cédula de ciudadanía, no es la misma que padece su cuerpo por todo el desgaste que ha sufrió durante su desempeño en dicha actividad”.
En ese sentido, indicó que al ser un sujeto de especial protección constitucional resulta excesivamente gravoso someterlo al trámite de un proceso ordinario. De igual forma, indicó que la señora Elena María Olaya Cruz, su cónyuge, depende económicamente de él y padece cáncer de cuello uterino, por lo que debe asumir los gastos del tratamiento de ese padecimiento.
Afirmó que está a cargo de su madre, señora Eduvigis López de Ospina, a la cual le paga su seguro médico. Expresó que “previo a la rebaja casi a la mitad de su prestación pensional”, el señor José Ausberto Ospina López adquirió un crédito con el Banco Popular, el que asciende a la suma de $95.771.052, con un descuento mensual por nómina por un valor de $886.769.
Finalmente, advirtió que la rebaja de la pensión por parte de la UGPP lo somete a un estado de necesidad y a unas condiciones inhumanas, por lo que existe vulneración de sus derechos fundamentales. 4. Oposiciones La UGPP solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, porque la providencia judicial controvertida fue proferida por el juez natural del asunto, conforme con la jurisprudencia proferida por esta Corporación y la Corte Constitucional, y en el proceso judicial no se vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el actor.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11354-01 Demandante: José Ausberto Ospina López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Además, indicó que no transgredió los derechos fundamentales del señor Ospina López, pues su actuación se limitó a dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de septiembre de 2021.
Advirtió que el señor Ospina López fue parte del proceso de lesividad, no obstante, no alegó que operó el fenómeno de cosa juzgada por la existencia de una decisión previa que versaba supuestamente sobre el mismo asunto. Finalmente, indicó que la decisión cuestionada se dictó de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y, por tanto, se La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, porque no se vulneraron los derechos fundamentales del actor.
Al respecto, señaló que no desconoció la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, porque, a pesar de la existencia de identidad de sujetos, no hay identidad de objeto ni de causa entre los dos procesos judiciales señalados. Al respecto, aclaró en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (2017- 00150-01) instaurada por el señor Ospina López “la causa que dio origen al proceso fue que el actor consideró que su pensión debía reliquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios” y como pretensión solicitó la nulidad de las “Resoluciones No. RDP 47312 de 16 de diciembre de 2016 y No. RDP 11008 de 17 de marzo de 2017, por medio de las cuales la demandada se negó a reliquidar la pensión de alto riesgo con la inclusión de la totalidad de los emolumentos devengados en el último año de servicios”.
De otro lado, en el proceso de lesividad (2017-00208-01) promovido por la UGPP “la entidad consideró que al señor JOSÉ AUSBERTO OSPINA LÓPEZ se le venía haciendo un pago injustificado en su pensión de vejez toda vez que se le reconoció la pensión con fundamento en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, sin que cumpliera la edad requerida para acceder al régimen de transición que le otorgaba ese derecho” y, por ello, se cuestionó la “Resolución 54885 del 23 de noviembre de 2007, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor JOSÉ AUSBERTO OSPINA LÓPEZ, efectiva a partir del 1º de enero de 2007” y la “Resolución No. RDP 035591 del 5 de agosto de 2013, mediante la cual se reliquidó la pensión, efectiva a partir de 5 de marzo de 2013”.
Manifestó que la sentencia expedida el 28 de septiembre de 2021 tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial fijado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 8 de julio de 2021. 5. Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante fallo del 18 de febrero de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, porque el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021, por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, máxime si se consideraba que el artículo 250 del Radicado: 11001-03-15-000-2021-11354-01 Demandante: José Ausberto Ospina López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 CPACA, prevé en su numeral 8, como causal de revisión, la configuración del fenómeno de la cosa juzgada. Así mismo explicó que no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad porque: i) el demandante no puede ser considerado un adulto mayor o persona de tercera edad, de conformidad con lo previsto en la sentencia T-337 de 2018, porque a la fecha de expedición del fallo contaba con 58 años de edad.
Además, no es sujeto de especial protección constitucional porque no acreditó padecer algún desgaste físico, vital o psicológico; ii) la historia clínica de la esposa del actor, data “de hace más de 22 meses y, en ese sentido, no es posible establecer el estado de salud actual de la señora Olaya Cruz” y no fue allegado un medio de convicción que acreditara que aquella no pueda valerse por sí mismo o que dependiera económicamente de su esposo; iii) la pensión del actor no fue reducida a la mitad como consecuencia de la reliquidación realizada por la UGPP en acatamiento de la sentencia de 28 de septiembre de 2021 pues paso de $1.637.898 a $1.269.928; iv) para acreditar que el actor se encuentra a cargo de su madre, solamente se anexó “un recibo de “SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADA” por el valor de $48.417, del cual no se logra acreditar la referida situación (…).” Finalmente, reiteró que el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia es el recurso extraordinario, cuyo objeto y trámite es más célere y expedito que un litigio ordinario. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y afirmó que en el presente caso es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, mientras se interpone el extraordinario de revisión. Al respecto, expresó que el Decreto 2090 de 2003, por medio del cual se regulan actividades de alto riesgo, establece que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC desarrollan una actividad de alto riesgo, que por su naturaleza disminuye la expectativa de vida.
Por ello, afirmó que “su edad material es mucho más avanzada que su edad formal, por el desgaste a que ha sido sometido su humanidad”. Así mismo, señaló que la Resolución RDP 029786 del 4 de noviembre de 2021 proferida por la UGPP determinó que la pensión que le correspondía ascendía a un valor de $1.269.928, es decir, “rebajó la pensión de jubilación casi a la mitad”.
Aunado al hecho que a ese valor debía descontarse el pago de la cuota del crédito bancario, descontado directamente de nómina por un monto de $886.769 y el pago de del seguro médico de su madre por un valor de $46.111. De modo que para subsistir cuenta con $337.048. Finalmente, citó sentencias de la Corte Constitucional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en lo atinente a la pensión de jubilación y su relación con la garantía con los derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11354-01 Demandante: José Ausberto Ospina López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11354-01 Demandante: José Ausberto Ospina López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 Problema jurídico Como fundamento de la impugnación, la parte actora cuestionó la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo porque no cumple el requisito de subsidiariedad, para lo cual insistió exactamente en los argumentos expuestos en el escrito inicial en lo atinente a la flexibilización de este requisito y la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección constitucional.
Por ello, la Sala analizará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – requisito general de subsidiariedad Como se indicó, dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(…)”. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se tiene que dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 864 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 5 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 4 “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 5 “Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11354-01 Demandante: José Ausberto Ospina López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 De la falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el presente caso Como se indicó, la parte actora cuestiona la providencia del 28 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el proceso de lesividad radicado No. 2017-00208-01 interpuesto por la UGPP, con fundamento en que dicho fallo desconoce el principio de cosa juzgada, porque ya existía un pronunciamiento previo expedido por la misma autoridad judicial sobre los mismos supuestos fácticos, esto es, la sentencia de 19 de marzo de 2020, expediente número 2017-00150-01.
Sin embargo, la Sala advierte que, en el presente caso, los argumentos que la parte actora invoca como fundamento de la acción de tutela de la referencia no pueden ser estudiados de fondo, porque no cumplen con el requisito general de subsidiariedad, como pasa a explicarse. La Sala comparte lo señalado por el a quo, atinente a la existencia de otro medio de defensa para controvertir la sentencia cuestionada, en este caso, el recurso extraordinario de revisión. Por ello, es pertinente traer a colación lo previsto en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, que respecto a las causales de revisión prevé: “ARTÍCULO 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” De ahí que, el argumento expuesto en la presente acción de tutela respecto a la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, porque existió un pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial demandada y, presuntamente, se pronunció nuevamente sobre los mismos supuestos, debe ser estudiado dentro del recurso extraordinario de revisión. Por ello, la Sala concluye que no se cumplió con uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agote en debida forma el medio de defensa con el que cuenta el actor para que se le protegieran los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados, adicional no se evidencia un perjuicio irremediable que haga procedente de manera transitoria el estudio de la solicitud de amparo.
En gracia de discusión, evidencia la Sala que no es posible realizar un estudio de fondo del sub-lite, porque el actor, en el escrito de tutela y en la impugnación, no planteó ninguno de los requisitos especiales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial (defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, violación directa de la Constitución, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente judicial) y se limitó a afirmar que la autoridad judicial demandada desconoció el principio de cosa juzgada, cuestión, que debe ser analizada mediante el mecanismo idóneo previsto en el ordenamiento jurídico para tal fin, esto es, el recurso extraordinario de revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11354-01 Demandante: José Ausberto Ospina López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 Lo anterior permite señala que la solicitud de amparo es improcedente porque el actor cuenta con otro medio judicial para la defensa de los derechos que considera se encuentran en riesgo con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F el 28 de septiembre de 2021.
En suma, en el presente caso no se cumple con el requisito general de subsidiariedad y, en esa medida, se impone confirmar la decisión de primera instancia de 18 de febrero de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 18 de febrero de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO