CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03310-00 Referencia: Acción de tutela ACTOR: OSCAR RICARDO COLORADO BARRIGA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO.
CARECE DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR PRETENDE QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS QUE FUERON ALLEGADAS AL PROCESO ORDINARIO, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONE. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03310-00 ACTOR: OSCAR RICARDO COLORADO BARRIGA I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor OSCAR RICARDO COLORADO BARRIGA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 24 de junio de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335016-2015-00125-01.
I.2.- Hechos Afirmó que estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 22 de enero de 1987, hasta el 12 de mayo de 2014, con un total de tiempo de servicios de veintisiete años y cuatro meses. Refirió que mediante radiograma de 17 de febrero de 2014, fue relevado de su cargo como comandante de la Brigada Móvil núm.3, con sede en la Macarena, por unas afirmaciones realizadas por el Ministro de Defensa en los medios de comunicación, como 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03310-00 ACTOR: OSCAR RICARDO COLORADO BARRIGA consecuencia de las publicaciones en la Revista Semana, que ponían en evidencia la corrupción frente a contratos millonarios dentro de la institución. Destacó que el 12 de mayo de 2014 fue comunicado del Decreto 780 de 22 de abril de ese mismo año, por medio del cual se le llamó a calificar servicios, decisión confirmada el 14 de julio de 2014.
Comentó que en Revista Semana, no se mencionó ni su nombre ni su cargo; no obstante, el motivo de su retiro no tuvo otra causa diferente a dicha publicación, pasando por alto que durante el último año de servicios obtuvo 8 felicitaciones, siendo seleccionado en una comisión de altos oficiales para representar al Ejército Nacional ante el Gobierno de China, por la excelente gestión realizada.
Adujo que, inconforme con lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que lo retiraron del servicio activo y, en su lugar, se ordenara su reintegro a la institución, así como el pago de los dineros dejados de 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03310-00 ACTOR: OSCAR RICARDO COLORADO BARRIGA percibir durante su desvinculación, el reconocimiento de los perjuicios morales causados, entre otros.
Sostuvo que el mencionado proceso fue identificado con el número único de radicación 2015-00125-00 y le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá2 que, en sentencia de 3 de octubre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda. Manifestó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el 9 de noviembre de 2016 fue repartido al magistrado conductor del proceso en segunda instancia. Relató que el 13 de junio de 2017 solicitó como prueba documental el Acta núm. 051 de 6 de octubre de 2011, por medio del cual la Junta Clasificadora del Ejército Nacional lo calificó en lista núm. 1, nivel excelente, durante 5 años consecutivos, siendo comparado con otros 115 compañeros del mismo grado, información que no había podido suministrar pese a sus múltiples requerimientos. 2 En adelante el JUZGADO. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03310-00 ACTOR: OSCAR RICARDO COLORADO BARRIGA Indicó que, así mismo, el 22 de agosto de 2018 entregó como prueba el fallo de 4 de julio de 2018 a su favor, emitido por la Procuraduría General de la Nación y, mas adelante, la sentencia de segunda instancia de 12 de septiembre de 2018 dictada por el TRIBUNAL que, en un caso idéntico al suyo, accedió a las pretensiones de la demanda.
Señaló que en varias ocasiones solicitó mediante derechos de petición pronunciamiento de las pruebas, así como también puso de presente una nota periodística por medio de la cual exponía que las llamadas efectuadas por el Coronel (r) ROBINSON GONZÁLEZ DEL RIO, implicado en el escandalo de corrupción de los contratos millonarios dentro de la institucional, nunca fueron verificadas, por lo que no existía razón para llamarlo a calificar servicios.
Añadió que, comoquiera que sus peticiones no fueron contestadas, promovió acción de tutela contra el TRIBUNAL3, ante lo cual y, luego de estar “congelado” el proceso por más de 6 años, de manera inmediata fue notificado del fallo de segunda instancia proferido el 3 A la cual le fue asignado el número único de radicación 110010315000 2023 01598 00 y correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03310-00 ACTOR: OSCAR RICARDO COLORADO BARRIGA 24 de junio de 2022, a través del cual se confirmó la decisión del a quo.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, el TRIBUNAL omitió realizar cualquier pronunciamiento frente a las solicitudes probatorias oportunamente presentadas y debidamente sustentadas, las cuales tenían por objeto esclarecer la verdad de los hechos. En efecto, resaltó que la autoridad judicial accionada pasó por alto: i) el testimonio del Mayor General FERNANDO CABRERA ARTUNDUAGA; ii) el Acta núm. 51 de 6 de octubre de 2011 de la Junta Clasificadora del Ejército Nacional; iii) la sentencia dictada dentro del expediente 5000234200020150027500 y; iv) la información referente a la nota periodística del Coronel (r) ROBINSON GONZÁLEZ DEL RIO.
Adujo que no existe pronunciamiento frente a las anteriores pruebas, vulnerándose de esta forma sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03310-00 ACTOR: OSCAR RICARDO COLORADO BARRIGA Sumado a lo anterior, destacó que se le asignó funciones que no estaban señaladas para su cargo, con el fin de justificar el contenido de la decisión dispuesta en los actos administrativos acusados, de tal forma que no se le podían endilgar responsabilidades que no le correspondían.
Advirtió que para el momento en el cual revista Semana emitió la publicación, era comandante de una brigada móvil, pero como las llamadas que realizó el Coronel (r) ROBINSON GONZÁLEZ DEL RIO se realizaron cuando fungía como Director de la Dirección de los Centros de Reclusión a Nivel Nacional del Ejército, el camino más fácil era “acallar los medios y retirarme del servicio”.
Además, aseveró que existe diferencia entre las funciones asignadas al Director de un Establecimiento Penitenciario y Carcelario y al Director de la Dirección de Centros de Reclusión, de tal forma que no tenía control disciplinario sobre las personas privadas de la libertad. Finalmente, alegó que mientras se desempeñó como Director de la Dirección de Centros de Reclusión, nunca fue objeto de sanciones por 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03310-00 ACTOR: OSCAR RICARDO COLORADO BARRIGA su desempeño y, por el contrario, recibió felicitaciones y reconocimientos por su labor profesional.
I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] ordene la revocatoria de la decisión, dentro del radicado 11001333501620150012501, fechada el 24 de junio de 2022 y firmada por los Magistrados JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, LUIS GILBERTO ORTEGÓN Y ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, el primero de ellos en calidad de ponente, integrantes de la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (T.A.C), la cual se me notifica solo hasta el 18 de abril de 2023 […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- El TRIBUNAL, el JUZGADO y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, pese a ser notificados en debida forma del presente trámite constitucional, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03310-00 ACTOR: OSCAR RICARDO COLORADO BARRIGA La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03310-00 ACTOR: OSCAR RICARDO COLORADO BARRIGA En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03310-00 ACTOR: OSCAR RICARDO COLORADO BARRIGA derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03310-00 ACTOR: OSCAR RICARDO COLORADO BARRIGA sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03310-00 ACTOR: OSCAR RICARDO COLORADO BARRIGA i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto la providencia de 24 de junio de 2022, proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00125-01, promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada omitió analizar las pruebas allegadas al expediente, entre ellas, el testimonio del Mayor General FERNANDO CABRERA ARTUNDUAGA, el Acta núm. 51 de 6 de octubre de 2011 de la Junta Clasificadora del Ejército Nacional que lo calificó en un nivel excelente en la prestación del servicio, la sentencia dictada dentro del expediente 5000234200020150027500, por medio de la cual en un asunto idéntico se accedió a las pretensiones de la demanda y la nota periodística de la captura del Coronel (r) ROBINSON GONZÁLEZ DEL RIO. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03310-00 ACTOR: OSCAR RICARDO COLORADO BARRIGA Agregó que le fueron asignadas funciones que no le correspondían a su cargo, con el fin de justificar el contenido de la decisión dispuesta en los actos administrativos acusados; además, que mientras se desempeñó como Director de la Dirección de Centros de Reclusión, nunca fue objeto de sanciones por su desempeño y, por el contrario, recibió felicitaciones y reconocimientos por su labor profesional.
De acuerdo con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03310-00 ACTOR: OSCAR RICARDO COLORADO BARRIGA encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03310-00 ACTOR: OSCAR RICARDO COLORADO BARRIGA principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03310-00 ACTOR: OSCAR RICARDO COLORADO BARRIGA La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las [11] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03310-00 ACTOR: OSCAR RICARDO COLORADO BARRIGA pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03310-00 ACTOR: OSCAR RICARDO COLORADO BARRIGA tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03310-00 ACTOR: OSCAR RICARDO COLORADO BARRIGA ordinario.
Descendiendo al caso concreto, frente a la inconformidad relacionada con que el TRIBUNAL incurrió en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por el señor COLORADO BARRIGA es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural del asunto, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
Así las cosas, se evidencia que lo pretendido es crear una instancia adicional trayendo argumentos que ya fueron suficientemente debatidos por los jueces naturales del litigio. En efecto, la Sala observa que en la sentencia cuestionada el TRIBUNAL realizó un análisis de las pruebas obrantes en el expediente, así como de la situación fáctica dispuesta para el asunto, de lo cual concluyó que el llamamiento a calificar servicios obedeció a dos razones, esto es, al mejoramiento del servicio y al cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03310-00 ACTOR: OSCAR RICARDO COLORADO BARRIGA asignación de retiro y a la recomendación de retiro de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, por lo que el actor no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo que lo retiró del servicio activo.
Sumado a lo anterior, la autoridad judicial accionada encontró que además de los fundamentos legales y jurisprudenciales de la decisión a calificar servicios, la entidad accionada expuso como razón adicional para el retiro del servicio que el señor COLORADO BARRIGA no alcanzó los estándares de eficacia y efectividad del cargo, pues no implementó los controles necesarios para mitigar un riesgo en el incumplimiento de las normas penitenciarias y carcelarias.
Para el efecto, el TRIBUNAL en la sentencia acusada consideró lo siguiente: “[…] El retiro por llamamiento a calificar servicios no se debe confundir con el retiro discrecional, pues el primero procede cuando el uniformado tiene derecho a la asignación de retiro y existe concepto previo favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, es decir, es una forma normal y necesaria de finalizar la carrera militar, sin que ello implique sanción o deshonra en la carrera del oficial o suboficial, mientras que el retiro discrecional permite separar a los uniformados con la simple recomendación de la Junta 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03310-00 ACTOR: OSCAR RICARDO COLORADO BARRIGA Asesora o el Comité de Evaluación, sin importar si tiene derecho a asignación de retiro.
La Resolución No. 780 de 22 de abril de 2004 fue expedida con sujeción al ordenamiento jurídico por las siguientes razones: i) En cuanto a la exigencia de que el Oficial haya cumplido los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, debe señalarse que de conformidad con la constancia de 4 de junio de 2014 de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional (fl. 224) el señor Oscar Ricardo Colorado Barriga a la fecha del retiro de servicio activo por “llamamiento a calificar servicios” contaba con 27 años, 4 meses y 20 días de servicio, es decir, ya había cumplido el tiempo necesario para acceder a la asignación de retiro. ii) En cuanto a que los retiros de oficiales deben someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, obra en el expediente (folios 348 a 356, Cuaderno No. 2) copia del Acta No. 02 de 26 de febrero de 2013 mediante la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares recomendó el retiro del actor del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, por haber cumplido con el tiempo requerido para ser beneficiario de la asignación de retiro, teniendo en cuenta que llevaba al servicio de las Fuerzas Militares más de 18 años, acto preparatorio que fue mencionado como fundamento del acto administrativo acusado.
Se consignó en la precitada acta, entre otras cosas: […] Ahora bien, la Sala Plena de la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación SU - 091 de 25 de febrero de 2016, señaló que cuando se retire del servicio a un miembro de la Fuerza Pública por la causal de “llamamiento a calificar servicios” se debe verificar que se cumplan los requisitos de tiempo y recomendación de la junta, que deben quedar expresamente consignados en la resolución de retiro.
Al respecto adujo la Alta Corporación: […] De conformidad con la anterior sentencia de unificación, la motivación de los actos por la causal de “llamamiento a calificar servicios” está en los requisitos previstos en la ley que, como ya se mencionó, se cumplieron a cabalidad. No se requiere, 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03310-00 ACTOR: OSCAR RICARDO COLORADO BARRIGA entonces, una motivación adicional por parte de la administración, situación diferente a la del retiro “por voluntad del Gobierno o de la Dirección General”. […] Como se puede observar en el acto acusado, además de los fundamentos legales y jurisprudenciales de la decisión de llamar a calificar servicios, se expuso esta otra razón de retiro del servicio: […] En la anterior motivación no encuentra la Sala mención alguna de las noticias que obran en el expediente, publicadas en la Revista Semana – Edición 1659 “Los negocios en el Ejército” (fls. 277 a 283) y la publicada en el Periódico El Tiempo el 18 de febrero de 2014, denominada “Coronel de las grabaciones y otros tres salen del Ejército” (fls. 284 y 285).
Así las cosas, no es de recibo concluir que el retiro del servicio del señor Colorado Barriga obedeció a las investigaciones y/o noticias referenciadas. […] Tal como antes se señaló, en el acto por el cual se retiró al actor por “llamamiento a calificar servicios” no se señaló que los motivos de su retiro fueran la falta de diligencia del Director de Centros de Reclusión Militar (cargo que desempeñaba el actor) por las llamadas efectuadas por el señor TC Gonzáles del Rio desde su celda; este no fue el motivo de expedición del acto acusado.
Aduce el demandante que en el acto administrativo por el cual se dispuso el retiro se cambiaron las funciones del Oficial Director de la Dirección de Centros de Reclusión Militar por las de Director de un Centro de Reclusión que aparecen en la Directiva Permanente 03 de 2011. Al respecto, se encuentra probado que el señor Ricardo Colorado Barriga se posesionó en el cargo de Director de Centro de Reclusión Militar (Acta No. 028 de 3 de junio de 2011), para el cual fue nombrado mediante Resolución Ministerial No. 0857 de 3 de junio de 2011 (fl. 58).
Sobre las funciones del demandante, en el acto acusado se dijo: 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03310-00 ACTOR: OSCAR RICARDO COLORADO BARRIGA […] Las funciones señaladas en el acto acusado coinciden con las previstas en el oficio del Jefe de Desarrollo Humano del Ejército, tales como responder ante el mando militar por funcionamiento de los centros de reclusión en sus aspectos administrativos, legales disciplinarios y de seguridad, “revistar la documentación, reglamentos y archivos que deben llevarse en cada uno de los Centros de Reclusión Militar” y “responder ante los superiores jerárquicos, los entes de control del Estado por el cumplimiento del reglamento interno de los centros de reclusión militar y las normas relacionadas con el correcto manejo de los mismos.
Coincide con la señalada en el oficio que reposa en el expediente, en el que se precisa que el Director de Centros de Reclusión debe coordinar permanentemente con el INPEC en los aspectos administrativos de personal privado de la libertad, en relación con la salud, alimentación y remisiones, así como asesoría jurídica y a capacitación del personal militar de la fuerza.
Igualmente, se encuentra de folios 79 a 90 del expediente el Oficio No. 20135000035323: MDN-CGFM-CE-JEDEH-SJU de 28 de enero de 2013, del Jefe de Desarrollo Humano del Ejército, en el que se precisan funciones y responsabilidades, las cuales coinciden con las mencionadas en el acto acusado; entra éstas encontramos: i) emitir órdenes, instrucciones y reiterar las políticas de mando aplicables respecto de los Centros de Reclusión Militar, en aras de unificar la función a desempeñar en cada uno de los niveles y la responsabilidad en materia disciplinaria que se debe ejercer o emplear en relación con los servidores designados en los Centros de Reclusión Militar y el personal que se halle recluido en cumplimiento de las penas y las medidas de aseguramiento, así como la garantía que se debe en el cumplimiento de la función penitenciaria y carcelaria del Estado, ii) Generar en todos los niveles políticas necesarias de acuerdo con las normas vigentes y aplicables en el cumplimiento de la función penitenciaria y carcelaria, tendientes a garantizar la aplicación de la ley, asegurando el control, la seguridad y custodia respecto del personal privado de la libertad”.
Entonces, no encuentra la Sala una diferencia sustantiva entre las funciones indicadas en el acto acusado y las señaladas anteriormente; algunas son redactadas de forma diversa, pero esa diferencia no es suficiente para que el decreto se considere ilegal. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03310-00 ACTOR: OSCAR RICARDO COLORADO BARRIGA […] Según lo expuesto, el llamamiento a calificar servicios del actor obedeció a dos razones fundamentales: 1) El mejoramiento del servicio, teniendo en cuenta que en el acto se señala que el actor no alcanzó los estándares de eficacia y efectividad dada la naturaleza de su cargo lo que representa una grave afectación de la disciplina en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios y en los centros de Reclusión Militar y la imagen Institucional.
Igualmente, se señaló que el “.. señor oficial ante el compromiso que le era inherente no se comportó con el debido cuidado que debía realizar dada su calidad de persona con un cargo directivo, al no implementar los controles debidos que permitieran mitigar un riesgo por el incumplimiento de normas penitenciarías y carcelarias” y que por las funciones inherentes al cargo que desempeñaba el actor como Director de Centros de Reclusión Militar para el Gobierno Nacional, “.. tiene prioridad especial el control del personal privado de la libertad por orden de autoridad competente, en los Centros de Reclusión Militares, y estas fallas afectaron en forma directa el cumplimento de la misión y objetivos que se tienen dentro de la Institución Militar”.
El actor tenía la carga de probar que lo expuesto en el acto enjuiciado no correspondía a la realidad, no tenía fundamento o era inexistente, situación que no se evidenció en el sub exámine. La segunda razón que originó la expedición del decreto acusado fue el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de asignación de retiro.
En efecto, el actor contaba con más de 27 años de servicio a la institución. Además, la carrera militar es piramidal y, por esa misma circunstancia, no todo el personal llega a los más altos rangos, aunque todos tengan una excelente trayectoria. Se trata, entonces, de escoger entre los mejores “que son la mayoría”, los que más se ajustan a los perfiles definidos para los cargos de mando y dirección. Estas circunstancias permiten reiterar que el retiro por llamamiento a calificar servicios no constituye ninguna sanción, sino que es una forma de culminación de la carrera militar, como ocurrió en el caso del accionante.
Desviación de poder: Se señaló en el recurso que se debe tener en cuenta la hoja de 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03310-00 ACTOR: OSCAR RICARDO COLORADO BARRIGA vida, felicitaciones y condecoraciones recibidas por el señor Oscar Ricardo Colorado Barriga, pruebas que corroboran la idoneidad en el cargo, lo que resulta incongruente con el retiro de la institución. No es válida para la Sala la afirmación de que el buen desempeño garantice de manera indefinida permanecer en el servicio pues, de acuerdo con la jurisprudencia, el mejoramiento del servicio no se funda exclusivamente en las calidades profesionales del personal, pues se deben valorar otros aspectos, tales como la conveniencia, oportunidad, confianza de los altos mandos en el personal bajo su mando, de tal manera que no es suficiente para efectos de la nulidad que aquí se pretende, invocar las altas calidades profesionales del demandante, cuando son los superiores quienes están en capacidad de evaluar si hay un adecuado desempeño acorde con las funciones y que contribuya al cumplimiento de los fines de la institución. […] Se reitera, el hecho de que el actor haya cumplido sus deberes, registre buena conducta, condecoraciones y felicitaciones, no le genera fuero de estabilidad en el empleo; estas circunstancias, aún demostradas, en principio, no impedían su retiro de la institución, porque el acreditar excelentes calidades y condiciones para la eficiente prestación del servicio es obligación de todo uniformado […]”.
De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL afirmó que dentro de la motivación de la entidad accionada para retirar del servicio al actor no se encontraba la noticia publicada por la Revista Semana, relacionada con “Los Negocios en el Ejército”, por lo que no era de recibo concluir que el retiro obedeció a las investigaciones sobre dicha noticia ni a las llamadas efectuadas por el Coronel (r) GONZÁLEZ DEL RÍO desde su celda, de tal forma que no era del caso pronunciarse respecto de las pruebas 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03310-00 ACTOR: OSCAR RICARDO COLORADO BARRIGA presuntamente desconocidas, pues el objeto de las mismas ya estaba descartado.
Sumado a lo anterior, frente a la inconformidad relacionada con las funciones endilgadas al cargo de Director de la Dirección del Centro de Reclusión Militar, la Sala destaca que tal desacuerdo fue decantado dentro de la providencia acusada, en la medida en que el TRIBUNAL hizo especial énfasis al cargo formulado por el actor, en cuanto al “cambio de funciones”, por lo que lo pretendido por el actor es buscar un nuevo pronunciamiento que vaya acorde con la interpretación que propone.
En ese mismo sentido, se resalta que el buen desempeño del actor en el ejercicio de su actividad militar también fue objeto de pronunciamiento por parte del juez natural del asunto, sin que se advierta una interpretación irracional o contraria a derecho. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta de relevancia constitucional, porque a través de esta el actor lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03310-00 ACTOR: OSCAR RICARDO COLORADO BARRIGA de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
En efecto, la divergencia planteada por el actor subyace del hecho de que, en su sentir, de una adecuada valoración probatoria de los elementos de juicio obrantes en el expediente podía advertirse que su retiro del servicio obedeció a la desviación de poder o a una falsa motivación, con base en lo que puso de presente en su demanda ordinaria.
Lo anterior significa que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral a las pruebas que fueron allegadas al proceso ordinario, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone. Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03310-00 ACTOR: OSCAR RICARDO COLORADO BARRIGA reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201814, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201715, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03310-00 ACTOR: OSCAR RICARDO COLORADO BARRIGA es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03310-00 ACTOR: OSCAR RICARDO COLORADO BARRIGA fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud el amparo solicitado por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03310-00 ACTOR: OSCAR RICARDO COLORADO BARRIGA para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de julio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.